TSDJ IBA - 73001312100220200004800-73001312100220200004800-127
Tribunal Superior de Ibague
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - 73001312100220200004800-73001312100220200004800-127
- Autor
- Tribunal Superior de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 52
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127
Ibagué, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por los señores PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA , identificado con cédula de ciudadanía No.19.141.630 expedida en Bogotá D.C. ; y JESÚS HELY RAMIREZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No.19.076.832 expedida en Bogotá D.C., representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del predio GUALANDAY Y REITERA, Registralmente denominado GUALANDA Y REITERA y Catastralmente como REITERA GUALANDAY, identificado con el Folio de
respecto del predio GUALANDAY Y REITERA, Registralmente denominado GUALANDA Y REITERA y Catastralmente como REITERA GUALANDAY, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-6586 y Código Catastral No.73-411-00-02-00-00-00010137-0-00-00-0000, ubicado en la Vereda SANTA TERESA del Municipio de LÍBANOTOLIMA, que cuenta con un área georreferenciada de TRES HECTÁREAS SEIS MIL
TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (3 Has 6.323 Mts²).
3. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. HECHOS
3.1.1.1. Indican los solicitantes señores PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA y JESÚS HELY RAMIREZ SIERRA, que el predio fue adquirido por su señora madre ANA DERLY SIERRA viuda de RAMÍREZ, por compraventa realizada a la señora ESTHER JULIA AGUIRRE DE CEBALLOS y GILBERTO AGUIRRE MORALES y lo escrituró a nombre de sus hermanos ROSA, MARÍA RUBIELA (q.e.p.d.) y FLOR ALBA RAMÍREZ SIERRA, negocio jurídico que se realizó, mediante Escritura Pública No.1067 de noviembre 4 de 1959, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-6586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano - Tolima, en noviembre 7 de 1959. Y que posteriormente los solicitantes compran a sus hermanos la totalidad del predio, mediante
de Instrumentos Públicos del Líbano - Tolima, en noviembre 7 de 1959. Y que posteriormente los solicitantes compran a sus hermanos la totalidad del predio, mediante Escritura Pública No.535 de julio 13 de 1984, inscrita en el mismo folio de la citada Oficina de Registro en julio 24 de 1984.
3.1.1.2. Manifiesta el solicitante señor PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA que, el desplazamiento forzado del predio denominado GUALANDAY Y REITERA, ubicado en la vereda SANTA TERESA del municipio de LÍBANO – TOLIMA, ocurrido entre los años 2000 y 2002, obedeció a que desde el año 1998 empezaron a padecer retenes que instalaban los grupos armados al margen de la ley, motivo por el cual se generó temor en los solicitantes y su núcleo familiar, amén de recibir amenazas y soportar el contexto de Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietarios). Demandante/Solicitante/Accionante: Pedro Duver Ramírez Sierra y Jesús Hely Ramírez Sierra. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Gualanday y Reitera, Registralmente Gualanda y Reitera y Catastralmente Reitera Gualanday; F.M.I. No.364-6586; Código Catastral No.73-411-00-02-00-00-0001-0137-0-0000-0000; ubicado en la Vereda Santa Teresa del Municipio de Líbano - Tolima; con un área de 3 Has 6.323 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
00-0000; ubicado en la Vereda Santa Teresa del Municipio de Líbano - Tolima; con un área de 3 Has 6.323 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127 violencia que vivió el municipio de Líbano, tal como lo sustenta el documento análisis de contexto elaborado por la Dirección Territorial. Situación que llevó a los solicitantes a que vieran limitado de manera permanente el contacto con el inmueble, dejando de desarrollar sus labores agrícolas, así como poder beneficiarse de los servicios y frutos que estos pudieran entregar.
3.1.1.3. Revela que, el solicitante señor PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA, presentó ante la UAEGRTD solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojada y Abandonadas Forzosamente, en nombre propio y en representación de su hermano JESÚS HELY RAMÍREZ SIERRA, en relación con el fundo GUALANDAY Y REITERA pretendido en restitución. Resalta que, en septiembre 27 de 2017, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio GUALANDAY Y REITERA, y dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, compareció el señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ,
diligencia de comunicación en el predio GUALANDAY Y REITERA, y dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, compareció el señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.3.079.139 expedida en Yacopí – Cundinamarca, quien intervino en su condición de ocupante dentro de la actuación administrativa, en la cual no aportó ningún documento. Agrega que, durante la diligencia se evidenció que el predio aquí reclamado, actualmente cuenta con una vivienda construida en madera y concreto con cubierta de zinc, amén de tener una porción de terreno cultivada con café, plátano y yuca, diligencia durante la cual se encontró al citado señor BALLÉN, quien dijo ser trabajador del predio, manifestando que llegó al fundo por medio de una persona que no recuerda su nombre, a trabajar, adicionalmente, reconoce que no es el propietario del predio y que lo está cuidando.
3.1.2. PRETENSIONES
Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras a los señores PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA y JESÚS HELY RAMIREZ SIERRA , en calidad de propietarios del inmueble objeto de restitución.
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA y JESÚS HELY RAMIREZ SIERRA, del predio GUALANDAY
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA y JESÚS HELY RAMIREZ SIERRA, del predio GUALANDAY Y REITERA, Registralmente denominado GUALANDA Y REITERA y Catastralmente como REITERA GUALANDAY, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.3646586 y Código Catastral No.73-411-00-02-00-00-0001-0137-0-00-00-0000, ubicado en la Vereda SANTA TERESA del Municipio de LÍBANOTOLIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción d e la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano - Tolima, la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas c on posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
3.1.2.4. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
3.1.2.5. Se ordene a los entes municipales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural,
sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
3.1.2.5. Se ordene a los entes municipales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, al SENA, y a Bancóldex, en su orden incluir a los solicitantes y a todo su grupo familiar enRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127 programas y/o cursos de capacitación técnica y el otorgamiento de créditos que garanticen su estabilización socio-económica, con enfoque diferencial.
3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU S RESPECTIVOS NÚCLEOS
FAMILIARES
3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE
PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA.
3.1.3.1.1. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL DE PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
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3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE
JESÚS HELY RAMÍREZ SIERRA.
3.1.3.2.1. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL DE JESÚS HELY RAMÍREZ SIERRA.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante proveído No.391 de octubre 19 de 2020 y previoRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127 admitir, requirió a la mencionada entidad, para que aclarara, corrigiera y aportara los documentos faltantes actualizados (Consecutivo Virtual No.3). En respuesta a dicho
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127 admitir, requirió a la mencionada entidad, para que aclarara, corrigiera y aportara los documentos faltantes actualizados (Consecutivo Virtual No.3). En respuesta a dicho requerimiento, la apoderada judicial de los solicitantes aportó los documentos e información solicitados (Consecutivos Virtuales No.5 a 9). Una vez surtido lo anterior, con providencia No.358 adiada junio 30 de 2021 (Consecutivo Virtual No.12), se admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano - Tolima, con el fin de r egistrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-6586, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio del citado fundo.
4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior - Sala Civil Familia de Ibagué (Tolima), y a los Juzgados Civiles del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Líbano (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de
2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
4.3. A la Alcaldía Municipal de Líbano - Tolima, para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable , si dicho inmueble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual sig nificación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación del fundo y, si los solicitantes y sus respectivos grupos familiares se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara n si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de los aquí reclamantes y/o sus respectivos núcleos familiares.
4.5. A la Agencia Nacional de Minería, para que informara si el predio objeto de restitución presenta alguna afectación o tí tulo vigente en ejecución, para adoptar las decisiones pertinentes considerando lo registrado en l os numerales 1.1.4. y 1.1. 5., del libelo de la solicitud respecto a las Sobreposiciones con derechos públicos o privado s del suelo o subsuelo y afectaciones del área reclamada.
pertinentes considerando lo registrado en l os numerales 1.1.4. y 1.1. 5., del libelo de la solicitud respecto a las Sobreposiciones con derechos públicos o privado s del suelo o subsuelo y afectaciones del área reclamada.
4.6. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuent ra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.
4.7. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Tolima, aportó la publicación y la emisión radial (Consecutivo Virtual No.60), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 17 de diciembre de 2023, y la certificación de la Emisora Ambeima Estereo 89.5 mhz, emitida en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127 4.8. En el numeral SEXTO de dicho proveído y considerando lo registrado en la Anotación No.3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-6586, correspondiente al predio objeto de restitución, se ordenó notificar de la admisión de las diligencias y correrle traslado de la solicitud y sus anexos al BANCO DAVIVIENDA S.A. ( antes BANCO CAFETERO), para que, en su calidad de Acreedor Hipotecario, ejerciera su derecho de defensa o contradicción, entidad que mediante manifestaciones vistas en los consecutivos virtuales No.31, 32, 38, 40, 45, 49, 50, 51 y 57, entre otros informa al juzgado que “2. Dentro de las bases de datos del Banco Davivienda S.A., actualmente no registran obligaciones vigentes ni con procesos ejecutivos en contra de Ramírez Sierra Jesús Heli identificado con la C.C N° 19.141.630 y Ramírez Sierra Pedro Duber identificado con la C.C N° 19.076.832. 3. Adicionalmente, dentro de las bases de datos del Banco, no aparecen registradas obligaciones activas ni pendientes por parte de los aquí solicitantes.”, Por lo que pide Desvincular a esa entidad.
4.9. En cuanto a lo ordenado en el numeral S ÉPTIMO del citado proveído admisorio, donde ordena vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos al señor GUSTAVO
4.9. En cuanto a lo ordenado en el numeral S ÉPTIMO del citado proveído admisorio, donde ordena vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos al señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ, identificado con Cédula de Ciudada nía No.3.079.139 expedida en Yacopí – Cundinamarca, quien se hizo presente en la etapa administrativa reclamando derechos sobre el terreno solicitado en restitución , considerando el contenido tanto de los Informes de Notificación obrante s en los consecutivos virtuales No.34 y 39 , el contenido de la Constancia Secretarial No. 1775 (Consecutivo Virtual No. 44), como las comunicaciones electrónicas remitidas al citado señor BALLÉN VÁSQUEZ (Consecutivo Virtual No.39), que dan cuenta de su notificación en debida f orma del mencionado vinculado, quien guardó silencio.
4.10. Posteriormente, mediante auto No.089 (Consecutivo Virtual No.58), entre otros, se realizaron requerimientos a las entidades que, hasta la fecha de su emisión, no habían dado cumplimiento a las disposiciones del proveído admisorio.
4.11. Cumplidas las publicaciones, vinculaciones y considerando que de igual forma obra respuesta de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite de las presentes diligencias, informando lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio. Por lo anterior, el Despacho procedió mediante providencia No.597 calendada septiembre 26 de 2024 (Consecutivo Virtual No.67), iniciar la etapa probatoria, ordenando entre otros:
4.11.1. En el numeral 1.2., se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, practicara una
septiembre 26 de 2024 (Consecutivo Virtual No.67), iniciar la etapa probatoria, ordenando entre otros:
4.11.1. En el numeral 1.2., se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, practicara una visita al predio objeto de restitución con el acompañamiento de un topógrafo de dicha entidad, con el fin de verificar que la individualización e identificación del fundo en mención es la correcta, en su defecto se determinara las deficiencias, de igual manera se establezca el estado actual, si se encuentra habitado, por quiénes, desde cuándo y en qué condición, si existe algún tipo de mejoras, debiendo allegar el correspondiente informe con registro fílmico y fotográfico. Diligencia que fue realizada en noviembre 21 de 2024, tal como lo registra el Informe Técnico de Inspección al Predio, que también contiene registro fotográfico del mismo realizados y aportados por la citada Unidad, donde indica que “A) LA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN ES CORRECTA CORRESPONDE A LA SALIDA GRAFICA DEL PRODUCTO ITG. COMO SE MANIFESTÓ ANTERIORMENTE SE REALIZA LA VERIFICACIÓN DEL POLÍGONO. B) EL PREDIO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO, ESTA SIENDO TRABAJADO, PERO LA VIVIENDA SE NOTA QUE NO SE REALIZA MANTENIMIENTO. C) EL PREDIO SE ENCUENTRA HABITADO POR LAS SIGUIENTES PERSONAS: - GUSTAVO BALLEN VÁSQUEZ IDENTIFICADO CON C.C: 3.079.139 Y NUMERO DE CONTACTO CELULAR 3169929496. - LUZ STELLA
ENCUENTRA HABITADO POR LAS SIGUIENTES PERSONAS: - GUSTAVO BALLEN VÁSQUEZ IDENTIFICADO CON C.C: 3.079.139 Y NUMERO DE CONTACTO CELULAR 3169929496. - LUZ STELLA DIAZ IDENTIFICADA CON C.C: 65.714.901 Y NUMERO DE CONTACTO CELULAR 3228776938. ELLOS HABITAN EN EL PREDIO DESDE HACE 23 AÑOS. NO POSEEN CUENTAS DE CORREO ELECTRÓNICA PARA NOTIFICACIÓN. PARA NOTIFICACIÓN SERIA DIRECTAMENTE EN EL PREDIO. D) COMO MEJORAS SE ENCONTRÓ CULTIVOS DE C AFÉ, PLÁTANO Y YUCA. EN INFRAESTRUCTURA REALIZARON EL CAMBIO DE PORTE DE ENERGÍA, ARREGLO DE CAÑERÍA, POTREROS EN PASTOS PARA EL SOSTENIMIENTO DE ANIMALES. ALGUNOS FRUTALES COMO CÍTRICOS, GUAYABA, ARAZÁ, AGUACATE, PLÁTANO 400 MATAS QUE OCUPAN UN ÁREA DE 50 00 M2, CAFÉ 3000 ÁRBOLES QUERadicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127
OCUPAN UN ÁREA DE 2 HECTÁREAS EN YUCA. EN YUCA AFIRMO TENER 500 MATAS QUE OCUPA
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127
OCUPAN UN ÁREA DE 2 HECTÁREAS EN YUCA. EN YUCA AFIRMO TENER 500 MATAS QUE OCUPA
UN ARE APROXIMADA DE 500 M2.”. (Consecutivo Virtual No.95).
4.11.2. En el numeral 1.4., Dispuso que la Unidad de Restitución de Tierras, realizara y aportara la Caracterización Socioeconómica y Familiar del señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ y su núcleo familiar.
4.11.3. En los numerales 2.1., y 2.2., ordenó de oficio recepcionar tanto las declaraciones de parte a los solicitantes, como testimonios.
4.11.4. En el numeral 2.3., dispuso requerir a las entidades que no han dado respuesta a las órdenes dictadas en el auto admisorio y en el numeral 2.3.1., Requerir a la apoderada judicial de los solicitantes para que informara el estado actual del trámite surtido respecto al predio La Zulia, mencionado por las señoras María Hercinda Aguirre de Portela y Flor Alba Ramírez Sierra, en sus declaraciones rendidas en la etapa administrativa.
4.12. Seguidamente y debido a programación previa, mediante auto No.483 (Consecutivo Virtual No.72), fue necesaria la reprogramación de las audiencias de pruebas ordenadas, fijando nueva fecha para su recepción.
4.13. En audiencias de pruebas celebradas en octubre 25 de 2024, tal como lo registran las Actas No.129 y No.130 (Consecutivos Virtuales No.78 y 80), se presentan a las
fijando nueva fecha para su recepción.
4.13. En audiencias de pruebas celebradas en octubre 25 de 2024, tal como lo registran las Actas No.129 y No.130 (Consecutivos Virtuales No.78 y 80), se presentan a las mismas, los solicitantes señores PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA, JESÚS HELY RAMÍREZ SIERRA y la declarante señora CARMEN CECILIA CHACHÓN GARABITO, a rendir su respectiva declaración. Misma diligencia donde se ordena requerir a la Unidad de Restitución de Tierras, para que practique la visita al predio objeto de restitución, ordenada mediante la citada providencia de apertura a pruebas; fija nueva fecha para recepcionar las declaraciones tanto del señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ, como del señor JOSÉ SAAVEDRA, presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Teresa del municipio del Líbano – Tolima, o quien funja en este cargo; por último, dispone oficiar al Banco de Vivienda para que suministre información respecto al crédito hipotecario solicitado por los señores RAMÍREZ SIERRA.
4.14. Continuando con el trámite, mediante auto No.632 de febrero 13 de 2024 (Consecutivo Virtual No.89), y conforme a lo solicitado por el vinculado señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ, consignado en el Informe de Notificación de la citación para su asistencia a la diligencia de declaración antes mencionada (Consecutivo Virtual No.87), y en vista de lo registrado en el auto No.089 (Consecutivo Virtual No.58), ordenado: Advertir al mencionado señor BALLÉN VÁSQUEZ, fue debidamente notificado, venció el
en vista de lo registrado en el auto No.089 (Consecutivo Virtual No.58), ordenado: Advertir al mencionado señor BALLÉN VÁSQUEZ, fue debidamente notificado, venció el término de traslado otorgado y éste guardó silencio; le concede amparo de pobreza; ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, para que le designe defensor que lo represente dentro del presente proceso, advirtiéndole que asume el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encuentran; finalmente, requiere a las entidades que no han dado cumplimiento a las diferentes disposiciones emitidas por el despacho.
En respuesta a lo ordenado en el citado auto, entre otros, obra comunicación de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, mediante la cual informa sobre la designación del doctor GERMÁN GARZÓN BONILLA, para la representación del vinculado señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ (Consecutivos Virtuales No.91 y 93); es recibido por parte de la apoderada judicial de los solicitantes, el informe de visita al predio antes ordenado y relacionado.
4.15. Mediante Acta No.004 de enero 21 de 2025 (Consecutivo Virtual No.98), y ante la inasistencia de los citados a declarar, señores GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ y JOSÉ SAAVEDRA, presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Teresa del municipio del Líbano – Tolima, o quien funja en este cargo, fue señalada nueva fechaRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127 para recepcionar dichas declaraciones; para garantizar su comparecencia, dispuso oficiar a la Personería Municipal de Líbano, con el fin de que comunique a través de corregidor correspondiente la citación con las advertencias de ley ante su inasistencia; y requerir al Banco de Vivienda para que dé cumplimiento a lo dispuesto en Acta No.130 (Consecutivo Virtual No.80).
4.16. Posteriormente, y ante lo informado por el doctor GARZÓN BONILLA, abogado designado por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, para la representación del vinculado señor GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ, respecto a las dificultades que junto con el señor SAAVEDRA, presentaron y que les impidió asistir a la audiencia antes señalada, en coordinación con los demás asistentes y con el fin de brindar celeridad a las presentes actuaciones, decide dar continuación a la audiencia mediante conexión virtual, diligencia registrada en Acta No.005 de enero 21 de 2025 (Consecutivo Virtual No.101), donde se presentan los señores GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ y JOSÉ SAAVEDRA, a rendir su respectiva declaración, por lo que una vez terminadas las citadas audiencias de pruebas, el director de la audiencia da por cerrada la etapa
No.101), donde se presentan los señores GUSTAVO BALLÉN VÁSQUEZ y JOSÉ SAAVEDRA, a rendir su respectiva declaración, por lo que una vez terminadas las citadas audiencias de pruebas, el director de la audiencia da por cerrada la etapa probatoria, quedando en espera del informe requerido a la entidad bancaria, advirtiendo que una vez se reciba el mismo, deberán ingresar las diligencias al despacho para el trámite pertinente.
En respuesta a lo anterior, es recibido el informe requerido, por parte del Banco Davivienda S.A. (Consecutivo Virtual No.104), por lo cual son ingresadas las diligencias al Despacho, conforme lo registrado en la Constancia Secretarial No.0301 (Consecutivo Virtual No.105).
4.17. A continuación, mediante proveído No.440 de septiembre 5 de 2025 (Consecutivo Virtual No.106), el Juzgado ordenó tener como agregado el pronunciamiento del Banco Davivienda S.A. (Consecutivo Virtual No.104); requirió por última vez a la Alcaldía Municipal de Líbano – Tolima, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral OCTAVO de la providencia admisoria; prescindió del término restante del periodo probatorio; y corrió traslado para alegatos de conclusión otorgando tres (3) días para que los profesionales en derecho presenten sus alegados de conclusión, decisión que fue debidamente notificada a los sujetos procesales, tal como consta en las comunicaciones electrónicas obrantes en los consecutivos virtuales No.107 y 108, dentro de cuyo término presentó pronunciamiento la doctora YENNY PAOLA MARTÍNEZ REYES, apoderada judicial de los solicitantes
como consta en las comunicaciones electrónicas obrantes en los consecutivos virtuales No.107 y 108, dentro de cuyo término presentó pronunciamiento la doctora YENNY PAOLA MARTÍNEZ REYES, apoderada judicial de los solicitantes (Consecutivo Virtual No.109). El Ministerio Público, por su parte guardó silencio. por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda, tal como lo registra la Constancia Secretarial No.1058 obrante en el consecutivo virtual No.110, ingresando el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda como obra en misma constancia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN APODERADA SOLICITANTES PEDRO DUVER
RAMÍREZ SIERRA Y JESÚS HELY RAMÍREZ SIERRA (Consecutivo Virtual
No.109).
La apoderada judicial de los solicitantes señores PEDRO DUVER RAMÍREZ SIERRA y JESÚS HELY RAMÍREZ SIERRA (Consecutivo Virtual No.109), inicialmente realiza un recuento de los supuestos de hecho, y en el desarrollo de la teoría del caso, indica que, en cua nto a la naturaleza jurídica del predio, se establece que el predio denominado GUALANDAY Y REITERA , ubicado en la vereda SANTA TERESA delRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00048 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 52
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA 127 municipio de LÍBANO - TOLIMA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.364-6586, con número catast ral 73-411-00-02-0001-013700, corresponde a una propiedad de acuerdo a los insumos catastrales que obran en el expediente. Agrega que, al efectuar un estudio del mencionado folio de matrícula, observa en su numeral primero el registro de la escritura pública de compraventa No.1.067 de noviembre 4 de 1959, suscrita entre los señores ESTHER JULIA AGUIRRE DE CEBALLOS y GILBERTO AGUIRRE MORALES, a favor de las señoras ROSAQ, MARÍA RUBIELA, FLOR ALBA, PEDRO DUVER y JESÚS HELI RAMÍREZ SIERRA , en la notaría única del municipio del Líbano , confirmando que estamos ante un bien inmueble de naturaleza privada, encontrándose más que probado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Leu 160 de 1994 , que indica, que para acreditar la propiedad privada se requiere el título debidamente inscrito 20 años atrás de la entrada en evidencia de la citada ley, y como se puede observar el predio objeto de restitución cue
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