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TSDJ IBA - 73001312100220230002100-73001312100220230002100-128

Tribunal Superior de Ibague

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Detalles

Título
TSDJ IBA - 73001312100220230002100-73001312100220230002100-128
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintic inco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la Sra Aleyci Mendoza Valverde identificada con cédula de ciudadanía No. 28.919.437 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretende el accionante, que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, y formalización de la propiedad a través de la adjudicación de baldíos, con relación al predio Catastralmente como: “C 5 A 3 W 28”

Registralmente como: “LOTE 17.MANZANA.45.CALLE.5.A.NO.3 -22 #” con

de baldíos, con relación al predio Catastralmente como: “C 5 A 3 W 28”

Registralmente como: “LOTE 17.MANZANA.45.CALLE.5.A.NO.3 -22 #” con un área georreferenciada de 130.9 m 2, identificado con el Folio de M. I. No. 350-143705, Código Catastral 73624010000450021000 y 73624010000450021001 (mejora), ubicado en el Barrio La Ceiba del Municipio de Rovira Tolima, cuya descripción es la siguiente:

Coordenadas:

Linderos:

NORTE Partiendo del punto 3 (2027023,31 N 4750970,35 E) en linea recta con dirección suroriente, en una distancia de 7,48 metros hasta el punto 4 (2027019,62 N 4750976,85 E), colindando con MARIA OLIVIA MENDOZA, con lindero CERCA VIVA-MALLA al medio.

Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Aleyci Mendoza Valverde identificada con cédula de ciudadanía No. 28.919.437

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Catastralmente como: “C 5 A 3 W 28” Registralmente como: “LOTE 17.MANZANA.45.CALLE.5.A.NO.3-22 #” co n un área georreferenciada de 130.9 m 2, identificado con el Folio de M. I. No. 350-143705, Código Catastral 73624010000450021000 y 73624010000450021001 (mejora), ubicado en el Barrio La Ceiba del Municipio de Rovira TolimaRadicado No. 730013121002-2023-00021-00

73624010000450021000 y 73624010000450021001 (mejora), ubicado en el Barrio La Ceiba del Municipio de Rovira TolimaRadicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 28

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128

ORIENTE

Partiendo del punto 4 (2027019,62 N 4750976,85 E) en linea recta con dirección suroccidente, en una distancia de 18,13 metros hasta el punto 1 (2027003,98 N 4750967,68 E), colindando con LORENA CRUZ REYES, con lindero una CONSTRUCCION. SUR Partiendo del punto 1 (2027003,98 N 4750967,68 E) en linea recta con dirección noroccidente, en una distancia de 6,97 metros hasta el punto 2 (2027007,42 N 4750961,62 E), colindando con CALLE 5 VIA DESTAPADA, con lindero una VIA DESTAPADA. OCCIDENTE Partiendo del punto 2 (2027007,42 N 4750961,62 E) en linea recta con dirección nororiente, en una distancia de 18,13 metros hasta el punto 3 (2027023,31 N 4750970,35 E), colindando con GLORIA LEITON, con lindero una CONSTRUCCION.

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

lindero una CONSTRUCCION.

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Se indicó: que el predio que solicita en restitución fue adquirido por compraventa hecha a su progenitora ROSALBA VALVERDE PEÑUELA, el diez (10) de octubre del dos mil seis (2006), negocio del cual se suscribió documento contrato de compraventa, cancelando la suma de trescientos mil pesos m/cte ($300.000). Agregó, que el lote inicialmente fue de propiedad de su padre JOSÉ VITELIO MENDOZA TRUJILLO, quien en vida lo dejó a su progenitora, y, su lugar de habitación respondía en la vereda Guadual, allí trabajaba en varias fincas; también pernoctaba y trabajaba en la vereda La Reforma del municipio de Rovira. También puso de presente que el predio solicitado no fue habitado por ella, pues era solo lote, y no le fue posible construir; sin embargo, realizaba actividades de limpieza frecuentes sobre el lote.

3.2.2.- En cuanto los hechos victimizantes narro que “a sus catorce (14) años fue ultrajada por un miembro de la guerrilla de las FARC, quien la amenazaba de muerte. Posteriormente, en el año 2008, al contar con veinticuatro (24) años, continúo siendo maltratada y amenazada por el grupo insurgente, situación que conllevó a su desplazamiento forzado, Finalmente detallo en durante el mes de febrero de dos mil ocho (2008), cuando se

veinticuatro (24) años, continúo siendo maltratada y amenazada por el grupo insurgente, situación que conllevó a su desplazamiento forzado, Finalmente detallo en durante el mes de febrero de dos mil ocho (2008), cuando se encontraba en la vereda El Palo, cerca de la Reforma en el municipio de Rovira, ejerciendo sus labores recolección de café, fue increpada por hombres uniformados miembros de la guerrilla, quienes le indicaron que debían salir de la zona, por la cual, el catorce (14) de febrero de dos mil ocho(2008), no soporto más el acechamiento y decidió desplazarse junto a sus hijos BREINER ANTONIO SÁNCHEZ, YOHAN MICHAEL hacía la ciudad de Bogotá D.C.

3.2.3.- Debido a su desplazamiento el predio urbano quedó solo, pero al pendiente de un señor llamado Aníbal del que no indicó apellido, con el objeto de evitar que persona s extrañas tomaran posesión del fundo, sin embargo, expresó que se había enterado que el inmueble estaba siendo habitada por otra persona. El día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), realizó la declaración de desplazamiento forzado ante la person ería del municipio de Bogotá, como consecuencia de ello, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, incluyó a nuestra solicitante junto con su núcleo familiar, por hechos ocurridos en el municipio del RoviraTolima.

1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

Tolima.

1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128 3.2.4.- En el curso del trámite administrativo se presentaron ante la Dirección Territorial, el señor ANDERSON GUZMAN QUINTERO, alegando interés en el predio. Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1 071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió la Resolución RI 02993 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-. En virtud de lo anterior, la UAEGRTD expidió la constancia de inscripción en el RTDAF No CI 00006 del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), que se anexa a la presente demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. (…)”2.

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio al trámite, a través de auto No. 126 de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual se admitió la solicitud de restitución de

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio al trámite, a través de auto No. 126 de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 350-143705, que corresponde al predio objeto de restitución. Se vinculo al Sr. ANDERSON GUZMAN QUINTERO identificado con la C.C. No. 1.108.999.861, quien compareció en la etapa administrativa y actualmente habita el inmueble con dirección calle 5 No 3 W -39 con abonado celular 3168720436 y 3227318883, entre otras ordenes con la finalidad de impulso procesal (Cons. - 4)

3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 130 de abril de 2020, y en la emisora Ambeima Estéreo, el día 28 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedim ientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la

afectadas con la suspensión de los procesos y procedim ientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación3, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.

3.3.4.- De conformidad con lo regulado en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, modificatorio del Artículo 108 del Código General del Proceso, en lo que respecta al medio de publicación, mediante auto No. 27 de fecha 26 de enero de 2021 se ordenó EL EMPLAZAMIENTO de los se ñores

MARTINEZ ROJAS ALFONSOS, MARTINEZ ROJAS CARLOSENRIQUE,

MARTINEZ ROJAS FANNY, MARTINEZ ROJAS HERNANDO, MARTINEZ

ROJAS JOSE-DEJESUS, MARTINEZ ROJAS JORGE, MARTINEZ ROJAS

MARIA ALICIA, MARTINEZ ROJAS MARIA -DEL CARMEN, MARTINEZ ROJAS MARIA ORFILIA, MARTINEZ ROJAS PEDRO y ROJAS MARTINEZ CARMEN, el cual se hizo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de hacerlo en medio escrito.

3.3.5.- Por auto No. 852 de fecha 04 de septiembre de 2023, se incorporó el informe de visita realizado por la URT (cons. Virtual 29-30), en el cual se verificó linderos y colindantes del predio y se concluyó que corresponde a la información consignada en el informe de georreferenciación. Además, se describió, que en el predio solicitado se identifica una vivie nda

2 Ibidem

corresponde a la información consignada en el informe de georreferenciación. Además, se describió, que en el predio solicitado se identifica una vivie nda

2 Ibidem 3 Ver Anexo virtual No. 26Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128 en buen estado, construida en bloque concreto techo de zinc piso concreto, 51.12 m2 construidos, también unas áreas no construidas que corresponden a zona de patio y por el frente de la vivienda un antejardín. se encuentra ocupado desde hace dos años p or la señora ANGELA MARIA GUZMAN ORTIZ C.C 1109005005 CEL 3123003239 quien es la pareja sentimental del propietario el señor ANDERSON GUZMAN persona actualmente privada de la libertad. Por último, se estipulo que el predio se ubica en la zona urbana de la cabecera municipal de Rovira en el barrio Alto de la Ceiba lugar donde los ocupantes recibirán las notificaciones. Por lo tanto, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, se vinculó a la señora ANGELA MARIA GUZMAN ORTIZ identificada con la C.C No. 1109005005 y se ordenó su notificación (Cons. – 33)

3.3.6.- Notificado el Sr. ANDERSON GUZMAN QUINTERO de la demanda, a través de auto No. 900 de fecha 22 de septiembre de 2023 se le

su notificación (Cons. – 33)

3.3.6.- Notificado el Sr. ANDERSON GUZMAN QUINTERO de la demanda, a través de auto No. 900 de fecha 22 de septiembre de 2023 se le concedió amparo de pobreza y se le designó defensor público (Cons. - 39). Persona que se rehusó a firmar poder, debido a que ya había informado en la etapa administrativa que quien queda en el predio con todos los documentos para hacer valer sus derechos y en especial la de sus hijos es la abuela NELLY BRIÑEZ FONSECA, debido a su situación actual”. De esta manera al solicitar su vinculación, se procedió a ello. (cons. - 54). Sin embargo, una vez notificada manifestó “no poder hacerse cargo del proceso de restitución, ya que no cuenta con el tiempo para dicha citación”, y por tal motivo “presento renuncia al caso” ( Cons. - 59-60), lo que fue aceptado por el Juzgado (Cons. – 62).

3.3.7.- En cumplimiento de lo ordenado en auto admisorio se obtuvo la Respuesta por parte de la superintendencia de Notariado y Registro, quien después de hacer un estudio minucioso al folio de M. I. No. 350-143705, puso en conocimiento del Despacho que “Se trata de un predio Urbano ubicado en la calle 5A No 3 -22 Lote 17 Manzan a 45, en jurisdicción del municipio de Rovira, Departamento de Tolima. Cuenta con una extensión superficiaria de 119 M2, área sobre la cual no se han realizado ventas parciales, fraccionamientos, divisiones materiales, englobes, desenglobes, actualizaciones de área o linderos que hayan podido modificar la cabida

119 M2, área sobre la cual no se han realizado ventas parciales, fraccionamientos, divisiones materiales, englobes, desenglobes, actualizaciones de área o linderos que hayan podido modificar la cabida inicial. Su naturaleza jurídica proviene de régimen de baldíos de la Nación y fue adquirido bajo los parámetros de la Ley Tocaima, entonces proviene de régimen de bienes fiscales adjudicables. (…) cuyo propietario es el Municipio de Rovira (…), aunque adquirió en mayor extensión, realizó un desenglobe de dicha porción de terreno conforme a la Escritura 393 del 12/12/2001 de la Notaria Única de Rovira, registrada el 23/1/2002 a: Municipio de Rovira. Anotación No 2. Por lo tanto, mediante auto No. 267 de fecha 13 de junio de 2024, se ordenó la vinculación del municipio de Rovira. Asimismo, se vinculó a la sociedad MAUREL & PROM SA SUR AMÉRICA, por tener contrato de exploración y explotación de hidrocarburos (Cons. – 62)

3.3.8.- El municipio de Rovira guardo silencio sobre las pretensiones de la demanda, mientras que la sociedad MAUREL & PROM AMERIQUE LATINE puso de relieve que el contrato E & P VSM -4 se encuentra en fase preliminar, por lo que actualmen te no hay ningún tipo de operación ni ejecución de actividades exploratorias ni de producción de hidrocarburos en el Área contratada (cons. – 67-70).

3.3.9.- Por auto No. 069 de fecha 05 de febrero de 2025, se dio apertura al periodo probatorio, se orden ó la caracterización del Sr.

el Área contratada (cons. – 67-70).

3.3.9.- Por auto No. 069 de fecha 05 de febrero de 2025, se dio apertura al periodo probatorio, se orden ó la caracterización del Sr. ANDERSON GUZMAN QUINTERO, llamándose junto con la solicitante a rendir declaración (Cons. - 77). Agotado el periodo probatorio, por auto No.Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128 473 de fecha 15 de septiembre de 2025 se corrió traslado para alegar (Cons.

  • 95)

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras:

3.4.1.1.- Después de narrar los supuestos de hecho, desarrollo su teoría del caso, empezando por decir que el inmueble solicitado corresponde a un inmueble identificado con la matrícula inmo biliaria No. 350 -143705, códigos prediales No. 73 -624-01-00-0045-0021-000 y 73 -624-01-00-004500210001, ubicado en el en el barrio La Ceiba del municipio de Rovira Departamento del Tolima, con área georreferenciada corresponde a 130,9 metros cuadrados de l predio denominado “SIN NOMBRE”, Catastralmente como “C 5 A 3 W 28” y registralmente como “LOTE

Departamento del Tolima, con área georreferenciada corresponde a 130,9 metros cuadrados de l predio denominado “SIN NOMBRE”, Catastralmente como “C 5 A 3 W 28” y registralmente como “LOTE 17.MANZANA.45.CALLE.5.A.NO.3-22 #”, el cual es un ejido.

3.4.1.2.- Frente a la calidad jurídica de la solicitante con el predio, después de traer a colación su declarado, afirmo que realizó actos de ocupación desde su adquisición y hasta el momento en el que se vio obligada a desplazarse de la zona, mantienen una coherencia respecto de lo narrado sin que se presenten contradicciones o incongruencias, por ende , se debe concluir que la versión de los hechos expuesta es congruente y, por lo tanto, creíble. Así las cosas, y de conformidad con los precedentes normativos, concluyó que la señora ALEYCI MENDOZA VALVERDE, al momento de los hechos victimizantes, esto es , el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), ostentó la ocupación sobre la porción de terreno reclamada en restitución.

3.4.1.3.- En cuanto a la calidad de víctima, afirmó que se pudo determinar que el abandono del predio denominado “SIN NOMBRE”, tuvo ocurrencia en el año 2008, lo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448, acaeció dentro del periodo legal exigido para poder ser destinatario de las medidas de especial protección, como es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Que la solicitante tuvo que desplazarse y dejar en abandono el fundo, limitando el ejercicio de sus

las medidas de especial protección, como es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Que la solicitante tuvo que desplazarse y dejar en abandono el fundo, limitando el ejercicio de sus derechos y contacto directo con el inmueble, cesando con ello, las actividades que desarrollaban en su cotidianidad e impidiendo además se pudieran beneficiar con los servicios y frutos que el inmueble normalmente les proveía, por lo tanto es claro que se presentó un abandono del fundo, en contra de la voluntariedad de los solicitantes, quien ante la situación acaecida y en aras de proteger su vida e integridad y la de sus familias, al momento de los hechos victimizantes y posterior a él, perdió la total administración del fundo reclamando. Todo ello, como consecuencia de la constante presencia de la guerrilla en la región, situación que le generaba zozobra, temor e incertidumbre por el actuar de este grupo al margen de la ley, situación que soporto hasta el año 2008, cuando los amenazaron por ser p resuntos informantes. Conforme lo expuesto, solicitó que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble. (Cons. – 97)

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en dos puntos saber:

(1).- Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora Aleyci Mendoza Valverde identificada con cédula de ciudadanía No. 28.919.437 ,Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

Mendoza Valverde identificada con cédula de ciudadanía No. 28.919.437 ,Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128 respecto del predio denominado Catastralmente como: “C 5 A 3 W 28”

Registralmente como: “LOTE 17.MANZANA.45.CALLE.5.A.NO.3 -22 #” con un área georreferenciada de 130.9 m 2, identificado con el Folio de M. I. No. 350-143705, Código Catastral 73624010000450021000 y 73624010000450021001 (mejora), ubicado en el Barrio La Ceiba del

Municipio de Rovira Tolima.

(2). - Verificar si se dan los presupuestos legales para formalizar la propiedad del predio antes enunciados, a través de la adjudicación de ejidos

(3). - Establecer, si el Sr. ANDERSON GUZMAN QUINTERO tiene la calidad de segundo ocupante.

(4). - Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social4. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros5, ni menos del bloque de constitucionalidad6, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros5, ni menos del bloque de constitucionalidad6, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión

4 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

5 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sex o, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

6 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prev alecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128 propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 7 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5. 1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte

5. 1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.

5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como c onsecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”8.

5.1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que s u desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81

abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia

7 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

8 Corte Constitucional Sentencias C -099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

8 Corte Constitucional Sentencias C -099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2023-00021-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 28

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 128 el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido des pojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un

hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan

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