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TSDJ IBA - Auto 11001310501420140001401 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Auto 11001310501420140001401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 1 de 15

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 15 de abril de 2026.

Clase de proceso: Ordinario laboral de primera instancia

Juzgado de origen: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá

Parte demandante: Isabel Romero Criales

Parte demandada: AEROREPÚBLICA S.A.

Radicación: A2(2026-051)110013105014-2024-00014-01.

Fecha de decisión: Auto del 25 de noviembre de 2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por parte demandada Tema: Excepción previa - Falta de competencia.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Fecha de reparto: 9/03/2026

Fecha de admisión: 18/03/2026

Fecha de registro: 9/04/2026.

ACTA: 32S2DL-15/04/2026.

Cuestión Previa

En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sa la Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de noviembre de 2025 que decidió la excepción

correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de noviembre de 2025 que decidió la excepción previa de: falta de competencia , proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de algunas pretensiones, continuando en conocimiento sobre las restantes deprecaciones de la acción.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis del trámite.A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01

Página 2 de 15 Isabel Romero Criales, a través de apoderada judicial, promueve proceso ordinario laboral de primera instancia contra AEROREPÚBLICA S.A. , reclamando de la judicatura la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 15 de diciembre de 1994, el cual se encuentra vigente; destacando que existe el cargo de supervisora de vuelo o jefe de cabina desde el 15 de diciembre de 1994, ejerciendo desde el 1 de abril de 1998 el cargo de auxiliar de vuelo hoy denominado tripulante de cabina de pasajeros, supervisora de vuelo o jefe de cabina y jefe c hequeadora de línea, desde diferentes fechas. Pretende la actora se tenga como factor constitutivo de salarios los pagos realizados por concepto de viáticos por alimentación y asignación de vuelo internacional, viáticos por alojamiento, auxilio de alimenta ción salarial, recargos dominicales y festivos y las horas extras nocturnas dominicales y festivas, auxilio de transporte,

por concepto de viáticos por alimentación y asignación de vuelo internacional, viáticos por alojamiento, auxilio de alimenta ción salarial, recargos dominicales y festivos y las horas extras nocturnas dominicales y festivas, auxilio de transporte, bonificación fija, auxilio jefe de cabina , hora instructora tcp, bono compañía tcp, desde las fechas especificadas.

Igualmente depreca la declaratoria de salario real para los años del 2006 al 2023 las sumas que indica para cada anualidad. Procura también la demandante se declare que la demandada no consignó el auxilio de cesantías, ni pagó los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema integral de seguridad social y recargos desde el 15 de diciembre de 1994 conforme al salario real, debiendo cancelar las diferencias resultantes; al igual que lo adeudado por concepto de ascenso de jefe de cabina y viáticos en sus distintas modalidades, con sus intereses moratorios. Adicionalmente suplica se declare el deber del empleador de suministrarle transporte y alimentación en especie, como también pagarle en los días de incapacidad el salario, auxilio de alimentación y transporte, la indemnización por desmejorar sus condiciones laborales por traslado a Wingo, la ejecución de las labores de venta y servicio a bordo, aumento del valor de viático, por alimentación y prima de vuelo internacional.

Por último, pretende se declare que la accionada reportó incorrectamente ante la Dian los pagos realizados por concepto de pagos a empleado, pagos por salario o emolumentos eclesiásticos, cesantías e intereses de cesantías, aportes a las entidades de seguridad social integral; debiendo efectuar los pagos prestacionales

Dian los pagos realizados por concepto de pagos a empleado, pagos por salario o emolumentos eclesiásticos, cesantías e intereses de cesantías, aportes a las entidades de seguridad social integral; debiendo efectuar los pagos prestacionales que se vayan causando desde la presentación de la demanda, igualando el salario, auxilio y bonificaciones de conformidad al contrato original. Subsidiariamente depreca el reajuste salarial, prestacional y de vacaciones, con la correspondiente consignación en el fondo de cesantías, entidades de seguridad social y pago de diferencias resultantes a la accionante, según corresponda.A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 3 de 15 Soporta la parte actora sus pretensiones esencialmente en la contratación de trabajo iniciada con la demandada desde el 15 de diciembre de 1994, como auxiliar de vuelo; los beneficios pactados por escrito como salario, el ascenso al cargo de supervisora de vuelo a partir del 1 de abril de 1998, también denominado como jefe de cabina; su afiliación al sindicato Asociación Colombina de Auxiliares de Vuelo, la propuesta de modificación salarial de la empresa mediante una cláusula adicional, a cuya firma se negó la empleada por desmejorar las condiciones laborales; la citación a descarg os y cancelación del contrato de trabajo el 9 de noviembre de 2000, a su compañera Sandra Anzola Silva por negarse a suscribir la cláusula adicional; al temer perder su empleo la actora firma la cláusula adicional mencionada; encontrándose también afiliada al Sindicato de Los Trabajadores Aéreos Colombiano, Servicios Logística y Conexos; siendo finalmente ascendida al

adicional; al temer perder su empleo la actora firma la cláusula adicional mencionada; encontrándose también afiliada al Sindicato de Los Trabajadores Aéreos Colombiano, Servicios Logística y Conexos; siendo finalmente ascendida al cargo de jefe chequeadora de línea en el año 2005. (expediente de primera instancia archivo 01)

Por su parte, Aerorepública S.A., no niega l a relación laboral con la demandante desde el 15 de diciembre de 1994 , pero se opone a todas las demás pretensiones de la acción, haciendo algunas precisiones sobre los cargos desempeñados, interrupciones en la prestación de los servicios, equivalencia ent re los cargos y jornada laboral; destacando lo acordado con la demandante respecto al cambio de empleos, modificaciones salariales y prestacionales, beneficios extralegales , al igual que los pagos hechos por mera liberalidad . Pone de presente la accionada reestructuración para continuar con la operación con ocasión de la pandemia del Covid 19; izando en todo caso la buena fe de la sociedad contratante . Como excepciones propone la de Falta de competencia parcial, con el carácter de previa, respecto a la certificación de ingresos y retenciones que se ha declarado a la Dian por su naturaleza fiscal; como también las de inexistencia de la obligación, falta de título, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la demandante, prescripción, pago , buena fe, compensación, y genérica (expediente de primera instancia archivo 44).

En audiencia del 25 de noviembre de 2025 , la jueza de primera instancia después declara parcialmente probada la excepción de falta de competencia exclusivamente

instancia archivo 44).

En audiencia del 25 de noviembre de 2025 , la jueza de primera instancia después declara parcialmente probada la excepción de falta de competencia exclusivamente frente a las pretensiones 6.1.34 y 6.2.174 que versan sobre el reporte tributario ante la Dian y la imposición de sanciones de naturaleza fiscal. En la misma audiencia el apoderado judicial de la demandada impugna la decisión sobre las excepciones previas, concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo (expediente de primera instancia archivo 54).A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 4 de 15

2. Del Auto impugnado

La juzgadora de primera instancia , considera que no está llamada a prosperar la excepción previa de falta de competencia parcial, en lo que respecta a pretensiones relacionadas en los acápites que denomina: reporte irregular ante la Dian de los pagos al empleado y pagos por salarios y emol umentos eclesiásticos, de las cesantías, intereses a cesantías, de los aportes obligatorios a los fondos de pensiones y solidaridad pensional y de los viáticos, contenidos en los numerales 6.2.15 a 6.2.173; señalando que no está llamada a prosperar en la f orma que los solicita la parte demandada , toda vez que con esa solicitud lo que se pretende es obtener el pago de los valores reportados a la Dian, pero que no fueron cancelados a la trabajadora, y por tanto se desconoció si tenían o no incidencia salarial sobre el cálculo de sus prestaciones sociales, aspectos que de conformidad con el numeral 1° del artículo segundo del Código Procesal Laboral es de competencia del juzgado,

a la trabajadora, y por tanto se desconoció si tenían o no incidencia salarial sobre el cálculo de sus prestaciones sociales, aspectos que de conformidad con el numeral 1° del artículo segundo del Código Procesal Laboral es de competencia del juzgado, si en cuenta se tiene que esas pretensiones se originan directamente del contrato de trabajo, sin que tales peticiones estén relacionadas con aspectos tributarios como la validez de las declaraciones de renta , ni las actuaciones del empleador como agente retenedor . Sin embargo, respecto de las pretensiones 6.1.34 y 6.2.174, encuentra probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia, conforme el Decreto 1742 de 2020 en sus artículos 1° y 3° tales asuntos le corresponden a la Dian (expediente de primera instancia audio 53).

3. Sustentación del recurso de apelación.

El ap oderado judicial de la parte demandada presenta el recurso de apelación contra la providencia anterior, invocando el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que el juzgado no es competente para realizar procedimiento alguno en relación con la totalidad de las pretensiones relacionadas con la certificación de ingresos y retenciones que se ha declarado a la Dian, en relación con los ingresos de la trabajadora, recordando que en la demanda se está solicitando la condena de la accionada para que asuma valores con destino a la demandante en relación con sanciones que resulten de reportes a la Dian, lo que desconoce la competencia de ésta como entidad recaudadora en cuanto a las facultades tributarias de cobro ante incons istencias e irregularidades, función que recaería en principio en la jurisdicción contencioso administrativa (expediente de primera instancia audio 53).

que desconoce la competencia de ésta como entidad recaudadora en cuanto a las facultades tributarias de cobro ante incons istencias e irregularidades, función que recaería en principio en la jurisdicción contencioso administrativa (expediente de primera instancia audio 53).

4. Las alegaciones.A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01

Página 5 de 15 Dentro de la oportunidad concedida para hacerlo, el 24 de marzo de 2026, el apoderado de la demandante sostuvo que la excepción fue correctamente desestimada, porque las pretensiones del litigio se orientan a la reliquidación y pago de acreencias laborales a cargo del empleador, asunto propio de la jurisdicción laboral conforme al artículo 2 del C.P.T y de S.S., y no a controvertir actuaciones o decisiones tributarias de la DIAN; además, argumentó que la falta de competencia es una excepción previa taxativa y no procede formularla parcialmente respecto de algunas pretensiones, pues la incompetencia, de existir, afectaría la aptitud del juez para conocer del asunto como un todo.

Tuvo como argumento el precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 11 de diciembre de 2024 en proceso también contra Aerorepública, en el que se confirmó la negativa a declarar probada la falta de competencia parcial por tratarse de reclamaciones estrictamente laborales, aunque involucraran valores reportados a la DIAN; con base en ello, pidió a la Sala confirmar íntegramente el auto apelado.

Asimismo, mediante escrito del 27 de marzo de 2026, el apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión solicitando al Tribunal revocar

auto apelado.

Asimismo, mediante escrito del 27 de marzo de 2026, el apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión solicitando al Tribunal revocar parcialmente el auto del 24 de noviembre de 2025 proferido; sostuvo que, conforme a los artículos 32 del C .P.T. y de la S.S., 100 del C .G.P. por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. y 2 del C.P.T. y de la S.S., la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer y decidir pretensiones que, versan sobre certificaciones de ingresos y retenciones, retenciones en la fuente y verificación de obligaciones tributarias frente a la DIAN, por tratarse de materias propias de la autoridad tributaria y de la jurisdicción contencioso administrativa; por ello, indicó que pretensiones identificadas en la demanda como las descritas en los numerales 6.1.34, 6.2.15, 6.2.16, 6.2.17, 6.2.173 y 6.2.174 no deberían ser objeto de decisión en sede laboral, pues implicarían revisar actuaciones del empleador como agente retenedor y aspectos técnicos fiscales.

Por último, tuvo como argumento el precedente del Consejo de Estado sobre competencia tributaria; y, en consecuencia, solicitó se excluyan del litigio dichas pretensiones y se adicionara el auto para abarcar las demás que, tienen contenido tributario.

II. MOTIVACIÓNA2(2026-051)110013105014-2014-00014-01

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1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la

los fondos de pensiones y solidaridad pensional y de los viáticos, contenidos en los numerales 6.2.15 a 6.2.173 ; no está llamada a prosperar , toda vez que con esa solicitud lo que se pretende es obtener el pago de los valores reportados a la Dian, pero que no fueron cancelados a la trabajadora, y por tanto se desconoció si tenían o no incidencia salarial sobre el cálculo de sus prestaciones sociales”.

Para la censura de la parte demandada la excepción previa está llamada a prosperar, respecto de la “totalidad de las pretensiones relacionadas con la certificación de ingresos y retenciones que se ha declarado a la Dian, en relación con los ingresos de la trabajadora, dado que en la demanda se está solicitando la condena de la accionada para que asuma valores con destino a la demandante en relación con sanciones que resulten de reportes a la Dian”.

1. ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)

2 . ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 7 de 15

Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, por tanto se confirmará el auto de

II. MOTIVACIÓNA2(2026-051)110013105014-2014-00014-01

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1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 , 65 numeral numeral 3° y 66 A del CPTSS ; teniendo en cuenta la redistribución de procesos ordenada por los los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhib itoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso , precisa la Sala determinar la probanza de la excepci ón previa de falta de competencia conforme el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto por e l artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2; en punto de establecer si la misma afecta la totalidad de pretensiones relacionadas con los descuentos y reportes a la Dian.

Para la Jueza A quo la excepción previa en estudio, en cuanto a: “reporte irregular ante la Dian de los pagos al empleado y pagos por salarios y emolumentos eclesiásticos, de las cesantías, intereses a cesantías, de los aportes obligatorios a los fondos de pensiones y solidaridad pensional y de los viáticos, contenidos en los numerales 6.2.15 a 6.2.173 ; no está llamada a prosperar , toda vez que con esa

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Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, por tanto se confirmará el auto de primera instancia, habida cuenta que las pretensiones subsistentes se encuadran en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en tratándose de un conflicto jurídico derivado directamente del un contrato de trabajo, conforme lo dispone el artículo 2° numeral 1° del CPTSS; sin que sea materia del presente litigio la devolución de impuestos, tasas o contribuciones pagadas a las Dian, mucho menos la aplicación de sanciones fiscales al empleador.

En lo que interesa al recurso, no es materia de controversia : i) la proposición oportuna de la excepción previa por parte de la demandada, ii) la existencia del contrato individual de trabajo entre las partes, y iii ) la declaración de probanza parcial de la excepción previa de falta de competencia respecto de las pretensiones 6.1.34 y 6.2.174.

Presentación y decisión de la excepción previa por falta de competencia.

Desde el punto de vista instrumental, al no contar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con un listado de excepciones previas, pero si consagrar su decisión en la primera audiencia dispuesta por su artículo 77, procede la remisión analógica que autoriza el artículo 145 de la misma obra procesal, siendo de observancia lo dispuesto por el artículo 100 del Código General del Proceso, que contempla en su numeral 1°: la falta de jurisdicción o competencia; lo que desde un punto meramente form al posibilita la presentación del mecanismo de defensa por

observancia lo dispuesto por el artículo 100 del Código General del Proceso, que contempla en su numeral 1°: la falta de jurisdicción o competencia; lo que desde un punto meramente form al posibilita la presentación del mecanismo de defensa por parte de la demandada y su decisión en ambas instancias.

A este respecto precisa el artículo 31 del CPTSS:

“ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:

(…)

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

(…)”

En cuanto a la oportunidad y trámite para le decisión de las excepciones previas, brindan sus luces el artículo 32 del CPTSS cuando dispone:A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 8 de 15 “ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Tra nsición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando n o haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá al lí mismo.

interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá al lí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. ”

Competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social.

El artículo segundo en el numeral 1° del CPTSS dispone:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. ”

(…)

3. De caso en concreto.

Al profundizar en el expediente judicial se identifican las pretensiones de la acción relacionadas con la Dian, las que corresponden al siguiente tenor literal (expediente primera instancia archivo 01, páginas 13, 49 a 55):A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 9 de 15A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 10 de 15A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 11 de 15A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 12 de 15A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 13 de 15

De un análisis integral de las deprecaciones de la acción se puede colegir, que la

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De un análisis integral de las deprecaciones de la acción se puede colegir, que la declaratoria de reporte irregular de los emolumentos laborales, desde el 15 de diciembre de 1994 a la Dian, consignada en el numeral 6.2.9.; procuran el pago a la demandante de los valores reportados de más al ente recaudador desde el año gravable 2013 al año 2022, que no de tasas, contribuciones o impuestos pagados; mucho menos de las sanciones fiscales que tal comportamiento, de resultar irregular, pudieran acarrear el empleador, tal como se expresa en los numerales del 6.2.161 al 6.2.182.A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 14 de 15 Al leer el capítulo 7° sobre los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de la acción, tal relación fáctica lo es frente al contrato de trabajo con sus modificaciones, su desarrollo, lo sucedido en el entorno laboral y las fuentes jurídicas que la regulan, sin hacer referencia alguna al incumplimiento de obligación tributaria del empleador o sustentar el pago a la empleadas, de impuestos o eventuales sanciones derivada del incumplimiento de la normas fiscales; luego tales deprecaciones, deben entenderse en lo que considera la actora resultó afectada con los reportes a la Dian, en materia salarial, prestacional y vacacional, para cuyo conocimiento y decisión si es competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social (expediente primera instancia archivo 01, páginas 83 a 90).

conocimiento y decisión si es competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social (expediente primera instancia archivo 01, páginas 83 a 90).

En consecuencia, la decisión de primera instancia se confirmará.

4. Las costas.

Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’750.905.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

1°. CONFIRMAR la decisión del 25 de noviembre de 2025 que declaró no probada la excepción de falta de competencia frente a la mayoría de las declaraciones y condenas, declarándola parcialmente solo respecto de las pretensiones 6.1.34 y 6.2.174, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

2°. LAS COSTAS se hallan a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’750.905.

3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.A2(2026-051)110013105014-2014-00014-01 Página 15 de 15

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ

Magistrada

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral

Magistrada

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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