TSDJ IBA - Auto 11001600000020220218501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 11001600000020220218501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS
Asunto: Auto Penas 2ª instancia
NI: 89.288
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 0280
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adiado 31 de octubre pasado1, mediante el cual , entre otros temas, negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, mediante sentencia de 7 de febrero de 2023 2, condenó a PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio en grado de
1 44Auto1133NI7297PascualGallegoNiega72Horas.pdf 2 008SentenciaPascualGallegoSánchez.pdfSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Página 2 tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, a la s penas principales de 144 meses de prisión y 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa , además de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por igual lapso . A demás, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por cuenta de este proceso en sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: la primera, desde el 30 de mayo de 2018, cuando fue capturado , hasta el 14 de junio de 2019 , cuando recobró la libertad por vencimiento de términos ; y la segunda, desde el 13 de febrero de 2023 hasta la actualidad.
El Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade esta ciudad , mediante escrito allegado a la autoridad judicial ejecutora el 18 de septiembre pasado 3, solicitó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en favor de PASCUAL
GALLEGO SÁNCHEZ.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
septiembre pasado 3, solicitó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en favor de PASCUAL
GALLEGO SÁNCHEZ.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
En decisión del 31 de octu bre pasado, el juez a quo, entre otros temas, negó la referida postulación al considerar básicamente que no se cumplía con el requisito objetivo legalmente exigido para la viabilidad del otorgamiento del beneficio consistente en el permiso de hasta 72 horas,
3 43SolicitudPermiso72HorasPascualGallegoSanchezOfc239883.pdf 4 44Auto1133NI7297PascualGallegoNiega72Horas.pdfSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Página 3 pues a PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ le fue impuesta una sanción de 144 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindió, y en virtud de la naturaleza de los reatos por los cuales se le condenó, debía aplicar el 70% del descuento de la pena que equivaldría a 100 meses y 24 días, lo cual implica que hasta ese momento ha descontado un total de 56 meses, 5 días y 8 horas, quantum inferior al antes acotado.
EL RECURSO5
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, como principal y
al antes acotado.
EL RECURSO5
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, en procura de lograr su revocatoria, alegando, en síntesis, que la negativa se centró en la ausencia del requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta cuando se trata de delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, sin embargo, según su parecer, ello viola el principio de progresividad y la finalidad resocializadora de la sanción.
Resaltó que se el beneficio deprecado es el primer escalón de confianza dentro del marco inherente al tratamiento penitenciario y cuya teleología apunta a facilitar tanto la transición gradual como la reincorporación social del condenado, por lo que , acorde con su particular intelección, exigirle el cumplimiento del 70% de la condena desnaturaliza el concepto de tratamiento progresivo.
5 50RecursoReposicionApelacionPascualGallego.pdfSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Agregó que la diferencia legal entre una tercera parte (1/3) y el setenta por ciento (70%), debía aplicarse de una forma que no vulnere el núcleo
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Agregó que la diferencia legal entre una tercera parte (1/3) y el setenta por ciento (70%), debía aplicarse de una forma que no vulnere el núcleo esencial del derecho a la resocialización, en tanto ello conllevaría un trato desproporcionado al imponerle una barrera temporal tan elevada para una fase temprana y esencial del tratamiento.
Expuso que la sanción más severa para delitos de competencia de los juzgados especializados debe recaer en la duración de la pena o la imposibilidad de acceder a subrogados penales tempranos, no en la negación de los mecanismos básicos de rehabilitación que buscan probar la confianza y la evolución positiva de las personas privadas de la libertad.
En consecuencia, coherente con lo explayado, depreca la concesión del aval para el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas.
El despacho ejecutor , mediante proveído del 14 de enero hogaño 6, resolvió no reponer el auto impugnado y concedió la alzada ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Acorde con los fundamentos del disenso expuesto en la sustentación del
6 52Auto039NI7297PascualGallegoNoRepone.pdfSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Página 5 recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente aprobar a favor de PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-; o si, como lo concluyera la juez a quo, debe denegársele por no estar reunidos la totalidad de los requisitos sustanciales que las referidas normas demandan para su viabilidad.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
El canon 146 de la Ley 65 de 1993, que fuera modificado por el artículo 24 de la Ley 2098 de 2021, establece la posibilidad de otorgar el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas a los condenados, siempre que se estructuren los presupuestos establecidos en el artículo 147 ibídem, a saber:
“Artículo 147. (…..)
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por
proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.”Sentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Página 6 Normativa complementada por el artículo 2.2.1.7.1.1. del Decreto 1069 de 2015, cuando el sentenciado ha sido condenado por pena superior a diez (10) años de prisión, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del
casación se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de confor midad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.”
Partiendo de estas premisas normativas y aplicadas las mismas a la situación fáctica concreta materia de cuestionamiento, encuentra esta corporación que la autoridad judicial de primer n ivel al estudiar la solicitud del referido beneficio presentada por el Establecimiento Carcelario en favor de PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ , aplicóSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
solicitud del referido beneficio presentada por el Establecimiento Carcelario en favor de PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ , aplicóSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Página 7 acertadamente lo preceptuado en el enunciado numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que, recuérdese, constituye un requisito indispensable para su concesión, esto es, el haber descontado el 70% de la sanción, pues la pena fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, atendiendo el conocimiento por competencia asignado a ese despacho conforme a las conductas punibles por las que se procedió.
Normativa cuya vigencia fue prorrogada por las Leyes 600 de 2000 – capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, lo cual, en consecuencia, implica que en tratándose de esta clase de ilícitos se debe exigir dicho requisito objetivo.
En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión adiada 31 de enero de 2012, radicado No. 58.299, puntualizó:
“2. De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 19997, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906
“2. De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 19997, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46 -, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad.
“En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviemb re de 2011, radicado interno 57008-.”
7 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años . A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.Sentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Página 8 En este caso, deviene indiscutible que uno de los reatos por los cuales fue condenado y que para los efectos propios de esta decisión resulta inescindible de los restantes ilícitos por los cuales también se le sentenció, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, esto es, el de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, al haber formado parte de la organización criminal denominada “ los verduleros”, la cual se dedicaba a la comisión de delitos como homicidios, entre otros, en zona rural del departamento de Quindió, según lo consignado en el respectivo fallo condenatorio.
Luego, como existe una sanción definitiva d e ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y el 70% de la m isma equivale cien (100) meses y veinticuatro ( 24) días, acorde con los datos obrantes en el encuadernamiento se advierte que ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: la primera, desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 14 de junio de 2019, es decir 12 meses y 15 día s; y la segunda, del 13 de febrero de 2023 al 31 de octubre de 2025. Ello equivaldría a 32 meses y 19 días. Luego, tal quantum representa a la fecha de proferimiento de la decisión impugnada el cumplimiento de cuarenta y cinco (45) meses y 4 (4) días, a los cuales se le adicionan por concepto de redención de pena los siguientes cómputos:
decisión impugnada el cumplimiento de cuarenta y cinco (45) meses y 4 (4) días, a los cuales se le adicionan por concepto de redención de pena los siguientes cómputos:
AUTO QUE RECONOCE REDENCIÓN DE
PENA TIEMPO REDIMIDO Auto No. 48 del 29 de enero de 20248 Nueve (9) días Auto No. 683 del 6 de septiembre de 20249 Dos (2) meses y veintisiete (27) días
8 08Auto48NI7297RedimePenaPascualGallego.pdf 9 17Auto683Ni7297RedencionPascualSanchez.pdfSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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Página 9 Auto No. 220 del 3 de marzo de 202510 Dos (2) meses y dos (2) días Auto No. 311 del 25 de marzo de 202511 Tres (3) meses y doce (12) horas TOTAL DE REDENCIÓN OCHO (8) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE
(12) HORAS TOTAL READECUACIÓN REDENCIÓN DE PENA LEY 2466 DE 2025 – Auto 1133 del 31 de octubre de 202512
ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA Y OCHO (8)
HORAS
Es decir, el total a considerar correspondería a cincuenta y seis (56) meses, cinco (5) días y ocho (8) horas de pena descontada para el momento en que se resolvió la postulación recurrida , lo cual permite
Es decir, el total a considerar correspondería a cincuenta y seis (56) meses, cinco (5) días y ocho (8) horas de pena descontada para el momento en que se resolvió la postulación recurrida , lo cual permite inferir sin hesitación alguna que no cumple con el acotado presupuesto objetivo de imperiosa observancia.
Finalmente, tal como se precisó en el lineamiento jurisprudencial ut supra, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, salvo, claro está, que el propio legislador en ejercicio de su libertad de configuración disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual hasta el momento no ha ocurrido. En consecuencia, resulta imprescindible , que no opcional, tener en cuenta las acotadas premisas objetivas como referente para definir la pretensión en comento, perfectamente compatibles, acorde con su naturaleza y teleología, con el proceso de resocialización del sentenciado y el principio de proporcionalidad invocados por el recurrente.
10 27Auto220NI7297PascualGallegoRedime.pdf 11 35Auto311NI7297PascualGallegoNiegaRedencion.pdf 12 44Auto1133NI7297PascualGallegoNiega72Horas.pdfSentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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De allí que se deba confirmar la providencia confutada.
CONCLUSIÓN
Como se puede apreciar, resulta improcedente otorgarle a PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas reclamado por este, al no cumplir la totalidad de los requisitos sustanciales legalmente exigidos para ello, los cuales, según se indicara, son concurrentes y no alternativos o subsidiarios, conforme a la interpretación que se debe hacer de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado, mediante el cual se le negó a PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado 11001-6000-000-2022-02185-01Sentenciado: PASCUAL GALLEGO SÁNCHEZ Radicado: 11001-6000-000-2022-02185-01
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(firma electrónica)
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(firma electrónica)
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 11001-6000-000-2022-02185-01
(firma electrónica)
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 11001-6000-000-2022-02185-01
Firmado Por:
Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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