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TSDJ IBA - Auto 73001220400020260002200 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Auto 73001220400020260002200 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

RADICACIÓN N°: 73001-22-04-000-2026-00022-00

PROVIDENCIA Nº: ST-TSI-P-D03-2026-051

Presentación del proyecto 27 de enero de 2026 Aprobado según Acta No. 57 27 de enero de 2026

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , en contra del JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre y al habeas data, como consecuencia de la persistencia de información negativa en diversas bases de datos públicas y privadas, pese a haber obtenido libertad por pena cumplida mediante decisión judicial y a pesar de haber solicitado reiteradamente la actualización, corrección u ocultamiento de sus antecedentes judiciales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y argumentos de derecho Refirió el accionante que1, estuvo privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue capturado por orden judicial dentro del proceso seguido en su contra , hasta el 23 de septiembre de 2025, fecha en la que mediante Auto Interlocutorio No. 678 , el

1 04DemandaTutela.pdfTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

de 2025, fecha en la que mediante Auto Interlocutorio No. 678 , el

1 04DemandaTutela.pdfTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS DE IBAGUE Cód. 019-2026 -T

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JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ le concedió la libertad por pena cumplida, declarando extinguida la sanción impuesta y ordenando la rehabilitación de los derechos afectados por la pena privativa de la libertad. Sin embargo, expuso que, pese a dicha decisión, continúa figurando información negativa en bases de datos públicas y privadas, como en las plataformas de consulta judicial y registros administrados por entidades como el Ministerio de Justicia, la Rama Judicial y portales privados como tusdatos.co, lo cual permite que se conozca con facilidad su historial penal, afectando directamente su derec ho fundamental al buen nombre y al trabajo. Señaló que, desde su egreso del establecimiento carcelario, ha acudido re iteradamente ante distintas entidades solicitando la actualización, corrección u ocultamiento de sus antecedentes, sin que ello se haya materializado de manera efectiva. De la misma forma m anifestó que esta situación le ha ocasionado graves perjuicios, pues la persistencia de dicha información en línea le impide acceder a oportunidades laborales y expone su nombre a una estigmatización injustificada, a pesar de haber cumplido íntegramente la pena impuesta y de existir orden expresa de

graves perjuicios, pues la persistencia de dicha información en línea le impide acceder a oportunidades laborales y expone su nombre a una estigmatización injustificada, a pesar de haber cumplido íntegramente la pena impuesta y de existir orden expresa de ocultamiento emitida por la autoridad judicial competente. Derivado de lo anterior, solicitó que se ordene al JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ gestionar ante las entidades correspondientes , incluidas aquellas a las que se remitieron comunicaciones de la sentencia condenatoria, la actualización, corrección u ocultamiento de la información judicial asociada a su proceso penal, y que dichas autoridades coordinen entre sí para asegurar la efectiva depuración de sus datos, evitando futuras afectaciones a sus derechos fundamentales.

2. TRÁMITE ADELANTADO

2.1. Admisión.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO ALEJANDROTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS DE IBAGUE Cód. 019-2026 -T

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GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre y al habeas data, derivada de la persistencia de información negativa en diversas bases de datos públicas y privadas, pese a

derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre y al habeas data, derivada de la persistencia de información negativa en diversas bases de datos públicas y privadas, pese a haber obtenido libertad por pena cumplida mediante decisión judicial y haber solicitado reiteradamente la actualización, corrección u ocultamiento de sus antecedentes. En consecuencia, se ordenó requerir al JUZGADO ONCE DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ

(TOLIMA), para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción, brindando las explicaciones correspondientes frente a los hechos expuestos por el accionante, aportando las pruebas que considerara pertinentes. Posteriormente, mediante auto del 21 de enero de 2026, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN de la Policía Nacional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué y a la Gobernación del Tolima – Coordinación de Gaceta Oficial, para que, en el término improrrogable de tres (3) horas, ejercieran su derecho de defensa y contradicción e informaran al De spacho sobre el trámite otorgado a los oficios remitidos por la autoridad judicial competente. Posteriormente el 27 de enero de 2026, se vinculó a la empresa misdatos para para que, en el término improrrogable de dos (2) horas, ejercieran su derecho de defensa y contradicción e informaran al Despacho sobre el trámite otorgado a los oficios remitidos por la

misdatos para para que, en el término improrrogable de dos (2) horas, ejercieran su derecho de defensa y contradicción e informaran al Despacho sobre el trámite otorgado a los oficios remitidos por la autoridad judicial competente. 2.2. Respuesta de las autoridades accionadas

El JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ informó que, revisada la actuación a su cargo, sí se impartieron todas las órdenes necesarias para la actualización y ocultamiento de la información penal del señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , una vez se le concedió la libertad por pena cumplida mediante Auto Interlocutorio No. 678 del 23 de septiembre de 2025. Indicó que, en el acápite de Otras Determinaciones de dicha providencia, se ordenó comunicar laTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS DE IBAGUE Cód. 019-2026 -T

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decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil , a la DIJIN – Policía Nacional, a la Registraduría General de la Nación y a las demás autoridades a las que se había reportado la sentencia condenatoria; y, en el numeral 5, ocultar al público la información registrada en la página de la Rama Judicial , conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012.

autoridades a las que se había reportado la sentencia condenatoria; y, en el numeral 5, ocultar al público la información registrada en la página de la Rama Judicial , conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012. Precisó que el Centro de Servicios ejecutó tales órdenes, lo cual se acredita con los oficios librados y las constancias de entrega, y que, al realizar una nueva verificación en el sistema de la Rama Judicial, no aparece información pública asociada al nombre o número de cédula del accionante , lo que permite concluir que el ocultamiento ordenado fue cumplido. En consecuencia, sostuvo que no es cierto que el despacho haya sido negligente o haya omitido las actuaciones necesarias para la actualización de los antecedentes del accionante; por el contrario, señaló que todas las actuaciones ordenadas se ejecutaron de forma oportuna, razón por la cual solicitó se deniegue la acción de tutela respecto de este juzgado, al no haberse producido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Gutiérrez González.

2.3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

2.3.1 EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE IBAGUÉ

Indicó que revisó el sistema Siglo XXI y constató que el proceso penal del accionante registraba la extinción de la pena comunicada por el J11 EPMS mediante el Oficio 21128 del 5 de noviembre de

2025. Precisó que el 15 de enero de 2026 se materializó en dicho sistema la orden de ocultamiento de la información pública ,

por el J11 EPMS mediante el Oficio 21128 del 5 de noviembre de

2025. Precisó que el 15 de enero de 2026 se materializó en dicho sistema la orden de ocultamiento de la información pública , anexando pantallazos del registro actualizado. Sostuvo que, respecto de las actuaciones de su competencia, existe carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que las pretensiones del actor ya fueron satisfechas en su integridad.

2.3.2 LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E

INTERPOL – DIJINTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

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Informó que la base de datos del Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIOPER 2.1 fue debidamente actualizada el 10 de noviembre de 2025 , con ocasión del Oficio 21128 del J11 EPMS. Señaló que, al consultar la información asociada a la cédula del accionante, el sistema arroja la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” , en cumplimiento de la extinción de la pena. Indicó que no existe registro pendiente por actualizar o cancelar , razón por la cual solicitó declarar hecho superado frente a su actuación.

2.3.3 LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Manifestó que, tras consultar el Archivo Nacional de Identificación –

pendiente por actualizar o cancelar , razón por la cual solicitó declarar hecho superado frente a su actuación.

2.3.3 LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Manifestó que, tras consultar el Archivo Nacional de Identificación – ANI, la cédula 79.889.400 del accionante se encuentra en estado VIGENTE, sin observaciones ni anotaciones . Adjuntó el certificado oficial de vigencia, e indicó que la entidad no administra antecedentes penales o disciplinarios , por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y pidió su desvinculación del trámite.

2.3.4 LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DRCSI/SIRI

Informó que, con base en el reporte remitido por el J11 EPMS, registró el 12 de noviembre de 2025 la extinción de la sanción penal impuesta al actor, razón por la cual dicha sanción ya no es visible en el certificado ordinario de antecedentes. No obstante, aclaró que se mantienen vigentes y visibles las inhabilidades automáticas previstas en el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019 (inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de la pena, que en este caso se proyecta hasta el 28 de diciembre de 2032) y en el artículo 8.1.d de la Ley 80 de 1993 (inhabilidad para contratar con el Estado por cinco años desde la ejecutoria). Resaltó que estas inhabilidades no impiden el acceso a empleos en el sector privado, y que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicitó denegar las pretensiones frente a la Procuraduría.

que estas inhabilidades no impiden el acceso a empleos en el sector privado, y que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicitó denegar las pretensiones frente a la Procuraduría.

2.3.5 DATA FACTUM S.A.S. – TUSDATOS.CO

Informó que, en atención al requerimiento efectuado por el despacho, realizó el 27 de enero de 2026 una única consulta sobreTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

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los datos del accionante, exclusivamente con el fin de responder la presente acción constitucional, aclarando que no existían consultas previas realizadas por terceros ni reportes divulgados por la plataforma en relación con el señor Gutiérrez González.

Señaló que la información obtenida por el aplicativo corresponde de manera idéntica, actualizada y verificable a la que permanece publicada en las fuentes oficiales, especialmente en el sistema de la Rama Judicial, lo que confirma que no administra bases de datos propias ni almacena información permanente, pues opera únicamente como intermediario tecnológico que permite consultas en tiempo real a fuentes públicas.

Precisó que, conforme a la Ley 1581 de 2012, es el usuario consultante quien debe contar con la autorización previa del titular de los datos, y que el accionante no elevó solicitud previa de

en tiempo real a fuentes públicas.

Precisó que, conforme a la Ley 1581 de 2012, es el usuario consultante quien debe contar con la autorización previa del titular de los datos, y que el accionante no elevó solicitud previa de corrección, actualización o supresión ante la entidad, razón por la cual no se cumplió el requisito de procedibilidad del hábeas data. Destacó igualmente que no ha generado afectación a derechos fundamentales, pues no construye perfiles, no difunde conceptos negativos y no modifica ni controla los registros oficiales que son de acceso público.

Finalmente, indicó que, como medida de garantía, procedió a bloquear futuras consultas asociadas a la identidad del accionante dentro de la plataforma, y solicitó al Despacho su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado los derechos del actor.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia

Con fundamento en lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 en adición a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modific ó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente ésta Sala de Decisión para conocer de la presente acción de tutela.

3.2. Problema JurídicoTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

3.2. Problema JurídicoTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS DE IBAGUE Cód. 019-2026 -T

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Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ , TOLIMA, o alguna de las entidades vinculadas han incurrido en una vulneración actual de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre y al habeas data del señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , como consecuencia de la persistencia de información negativa en bases de datos públicas y privadas, pese a haber obtenido libertad por pena cumplida mediante deci sión judicial y haber solicitado reiteradamente la actualización , corrección u ocultamiento de sus antecedentes judiciales?

3.3. Marco constitucional y legal

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos fallos, la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991, constituye un instrumento jurídico de naturaleza especial, mediant e el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de una autoridad pública o en los eventos establecidos para

preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de una autoridad pública o en los eventos establecidos para los particulares. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo puede ser impetrada en todo momento y lugar por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos, por sí misma o a través de un tercero cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo manifestar tales circunstancias en la solicitud, y mediante apoderado judicial.

3.4. Caso Concreto La acción de tutela que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala fue interpuesta por el señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre y al habeas data, debido a la persistencia de información negativa en bases de datos públicas y privadas, a pesar de haber obtenido libertad por pena cumplida mediante decisión judicial y de haber solicitado reiteradamente la actualización, corrección u ocultamiento de sus antecedentes judiciales.Tutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

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Delimitado lo anterior, se aprecia al interior del expediente que el

JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

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Delimitado lo anterior, se aprecia al interior del expediente que el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ informó que, una vez concedida la libertad por pena cumplida mediante Auto Interlocutorio No. 678 del 23 de septiembre de 2025, sí se ordenó a las entidades competentes, entre ellas la Registraduría Nacional, la DIJIN y los sistemas de la Rama Judicial, la actualización y ocultamiento de la información penal del accionante, orden que fue ejecutada a través del Centro de Servicios, como consta en los oficios y certificaciones allegadas.

Por su parte, señaló dicha autoridad judicial que, al consultar nuevamente los sistemas institucionales, no aparece información pública asociada al nombre o número de identificación del señor GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , lo cual indica que el ocultamiento ordenado se materializó. En tal sentido, el despacho accionado sostuvo que no existe omisión de su parte ni persistencia de información atribuible a su actuación judicial.

Así las cosas, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si, pese a las actuaciones ejecutadas por el Juzgado de Ejecución, subsiste una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , derivada de la permanencia de información negativa en bases de datos públicas o privadas y del impacto que ello genera en el ejercicio de su derecho al trabajo y en la preservación de su buen nombre.

Conforme lo anterior, se estudiará lo concerniente a la eventual omisión atribuida a la autoridad accionada frente a la actualización,

privadas y del impacto que ello genera en el ejercicio de su derecho al trabajo y en la preservación de su buen nombre.

Conforme lo anterior, se estudiará lo concerniente a la eventual omisión atribuida a la autoridad accionada frente a la actualización, corrección u ocultamiento de la información contenida en registros institucionales y privados, y su relación con la garan tía del derecho fundamental al habeas data, en cuanto al registro, uso y tratamiento de datos que puedan afectar la reputación y libre desarrollo del accionante.

En Sentencia SU-458 de 2012 la Corte Constitucional en relación con el derecho de habeas data, determinó que tratándose de datos personales, la información relacionada con antecedentes penales cumple diversas funciones como prueba de existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública o para contratar con el Estado, dosimetría penal y otras relacionadas con la ejecución de la ley penal, así como en materia penitenciaria y carcelaria constituyeTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

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uno de los requisitos para la procedencia de permisos de salida, entre otros.

Luego de lo anterior, la Corte realiza un análisis sobre la relevancia del poder informático que poseen las entidades administradoras de información, concluyendo que con dicho poder se puede llegar a repercutir en derechos, libertades y otras garantías de aquellas personas cuya información reposa dentro de las bases de datos.

del poder informático que poseen las entidades administradoras de información, concluyendo que con dicho poder se puede llegar a repercutir en derechos, libertades y otras garantías de aquellas personas cuya información reposa dentro de las bases de datos.

Es por ello por lo que se indica que el habeas data surge como una necesidad de establecer un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales e igualmente como respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas a derech os fundamentales en que pueden incurrir las administradoras de las bases de datos, por el robustecimiento de su poder informático.

Derecho que contempla una dimensión subjetiva, consistente en la facultad específica de supresión de la información respecto de su titular, pero dicha potestad no es absoluta, pues presenta dos facetas: la supresión definitiva y la supresión parcial.

Al respecto, la Corte expresó en la sentencia de unificación:

“19. Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica

la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.”.

Como solución a los casos expuestos en la referida sentencia, la Corte concluyó:

“…en aquellos eventos en los que la entidad encargada de administrar la base de datos de antecedentes penales expida un certificado (ya sea en físico o vía electrónica) con una leyenda de la cual se pueda inferir que una persona tiene antecedentes penales, pese a no tener cuentas pendientes con la justicia, se le está vulnerando su derecho al habeas data “por un lado, por elTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

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desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos. Y por el otro, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información”.

Aplicando lo preceptuado al caso concreto, se tiene que, a diferencia

mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información”.

Aplicando lo preceptuado al caso concreto, se tiene que, a diferencia del supuesto analizado por la Corte en la providencia referida, en esta oportunidad no existe renuencia por parte del JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ en atender las solicitudes del accionante, pues se evidencia que dicha autoridad cumplió oportunamente las órdenes derivadas del Auto Interlocutorio No. 678 del 23 de septiembre de 2025, librando los oficios necesarios para la actualización y ocultamiento de la información penal del señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Se advierte igualmente que el despacho accionado allegó copia de tales oficios, constancias de envío y verificación en los sistemas institucionales, demostrando la ejecución de las actuaciones correspondientes.Tutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

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Conforme a lo anterior, este Despacho, de la información allegada por el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, evidenció que, tras la concesión de la libertad por pena cumplida y la orden de rehabilitación y ocultamiento de la información judicial, las comunicaciones fueron enviadas a la

DE SEGURIDAD, evidenció que, tras la concesión de la libertad por pena cumplida y la orden de rehabilitación y ocultamiento de la información judicial, las comunicaciones fueron enviadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIJIN, la Rama Judicial y demás autoridades competentes, según consta en los oficios 21128 del 5 de noviembre de 2025 y 20726 del 30 de octubre de 2025.Tutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

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Asimismo, de la verificación realizada por el propio despacho accionado se constató que la información del accionante ya no figura en la consulta pública de la Rama Judicial, lo que indica la correcta materialización del ocultamiento ordenado.

A su vez, las entidades vinculadas informaron que la información a su cargo fue actualizada conforme a los oficios remitidos por el Juzgado Once: la DIJIN–METIB reportó que el Sistema de Información Operativo de Antecedentes registra desde el 10 de noviembre de 2025 la extinción de la condena y arroja la leyenda “no tiene asuntos pendientes”; la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certificó que la cédula del accionante se encuentra vigente y sin anotaciones; el Centro de Servicios Administrativos indicó que ejecutó el ocultamiento en Siglo XXI el 15 de enero de 2026; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó

vigente y sin anotaciones; el Centro de Servicios Administrativos indicó que ejecutó el ocultamiento en Siglo XXI el 15 de enero de 2026; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que la extinción fue registrada en el SIRI el 12 de noviembre de 2025, permaneciendo únicamente las inhabilidades automáticas de orden legal.

De la misma forma, DATA FACTUM S.A.S. – Tusdatos.co informó que la única verificación realizada respecto del accionante tuvo lugar el 27 de enero de 2026, con la exclusiva finalidad de atender el requerimiento del despacho, precisando que no existían consultas previas efectuadas por terceros y que la información arrojada por su plataforma corresponde de manera íntegra y actualizada a los datos que permanecen publicados en las fuentes oficiales, especialmente en el sistema de la Rama Judicial .

Señaló que no administra bases de datos propias, sino que opera como intermediario tecnológico que permite consultas en tiempo real a información pública, por lo que no puede suprimir, modificar ni ocultar registros oficiales, y resaltó que el accionante no elevó petición previa de hábeas data, razón por la cual no se satisfizo el requisito de procedibilidad. Finalmente, indicó que adoptó la medida de bloquear nuevas consultas asociadas al actor dentro de su plataforma y solicitó su desvinculación del trámi te, al no haber vulnerado derecho alguno del accionante .Tutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

vulnerado derecho alguno del accionante .Tutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS DE IBAGUE Cód. 019-2026 -T

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Por lo anterior, se concluye que no se encuentra pendiente actuación alguna atribuible a la autoridad judicial accionada , ni privada que pueda explicar la persistencia de información negativa en plataformas públicas o privadas.

Por tanto, la Sala no avizora una afectación a los derechos fundamentales del titular de la acción, toda vez que, se entregó respuesta clara, completa y de fondo a lo pretendido por el accionante.

Al respecto, lo establecido en Sentencia T-702 de 2000:

Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de laTutela De Primera Instancia Rad. 73001-22-04-000-2026-00022-00

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS DE IBAGUE Cód. 019-2026 -T

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acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro del procedimiento preferente y sumario.

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acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro del procedimiento preferente y sumario.

En igual sentido, la Corte en Sentencia T-571 de 2015 resaltó que la decisión del juez:

…no puede ser adoptada con base en el present

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