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TSDJ IBA - Auto 73001310300420220016801 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Auto 73001310300420220016801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Impugnación de Actos de Asamblea promovido por Amalia Rojas Ortiz contra Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cootrautol -. Radicación Nro. 73001-31-03-004-2022-00168-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra lo decidido en la sentencia del 17 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.- Amalia Rojas Ortiz , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda encaminada a que se “decrete” la nulidad de la decisión adoptada por la Junta de Vigilancia de la Cooperativa accionada en reunión extraordinaria del 2 de marzo de 2022, según acta No. 293, que la declaró como socia inhábil y2 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

la de la decisión del 10 de marzo de 2022, donde aquella se ratificó.

En consecuencia , solicita se disponga es socia hábil y puede ejercer sus derechos democráticos en la entidad ; s e ordene la junta se abstenga de considerar para declarar social hábil o

ratificó.

En consecuencia , solicita se disponga es socia hábil y puede ejercer sus derechos democráticos en la entidad ; s e ordene la junta se abstenga de considerar para declarar social hábil o inhábil el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad que la cooperativa ha pagado a Mario Yoane Solorzano Duarte; se ordene la realización de publicaciones que ga ranticen la integridad y el buen nombre de la actora; se adopten las medidas para convocar una nueva asamblea general que subsane las falencias que motivaron la nulidad; se declare civil y patrimonialmente responsable contractualmente por los daños y perjuicios ocasionados por lo ocurrido, así, se reconozcan perjuicios morales (20 smlmv), materiales, intereses y se condene en costas.

2.- Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se informa que Mario Yoane Solorzano Duarte se ha desempeñado como conductor al servicio de la Cooperativa demandada desde el 1 de mayo de 2008, y a raíz de esa labor desarrolló problemas de salud (espondilosis, cervicalgia, lordosis y otras) que le impedían realizar esfuerzo físico y permanecer sentado; también se dijo q ue el 30 de noviembre de 2011 la cooperativa decidió dar por terminado el vínculo laboral por justa causa, no obstante que, por vía de acción de tutela, el 16 de enero de 2012 se ordenó a ésta y a la propietaria del vehículo que3 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

de 2012 se ordenó a ésta y a la propietaria del vehículo que3 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

entonces él conducía (María Argelia Castañeda), su reintegro y el pago de lo adeudado , y luego que, ante un nuevo despido, el 05 de julio de 2019, por vía de otra sentencia de tutela se ordenó solo a la cooperativa su restitución.

Refiere que no fue condenada por vía constitucional ni ordinaria, y que no cuenta con cargo administrativo en el que el señor Solorzano pueda desempeñarse, empero que, la cooperativa “pretende” ésta concurra también a su asunción , habida cuenta que, aun conociendo las condiciones de salud que el conductor padecía, las órdenes por vía de tutela y siendo de su cargo la selección del personal de conductores, lo asignó para la labor de conducción al vehículo de su propiedad.

Indica que se enc uentra al día con el pago de los aportes como asociada a la cooperativa, pero no ha cancelado los salarios y prestaciones al señor Solorzano Duarte, comoquiera que nunca se emitió condena en su contra por esos emolumentos , empero que, la cooperativa convoc ada aduce que el impago de esas acreencias laborales constituyen incumplimiento a sus obligaciones y por ellas la declaró social inhábil , publicó esa determinación por todos los medios de comunicación de la cooperativa y le suspendieron sus derechos como asociada , lo que impidió participar en la elección de la Asamblea del año 2022.

Finiquita el recuento señalando que, no obstante, la cooperativa

cooperativa y le suspendieron sus derechos como asociada , lo que impidió participar en la elección de la Asamblea del año 2022.

Finiquita el recuento señalando que, no obstante, la cooperativa cuenta con un fondo de contingencias laborales por el cual asumir esa s cargas laborales, se arribó a las decisiones4 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

combatidas, lo que además le ha afectado materialmente al punto de impedirle la adquisición de un vehículo a otro asociado y además le ha generado afectaciones en su salud mental.

3.- La demanda repartida el 11 de agosto de 2022, fue admitida el 7 de septiembre del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).

4.- La cooperativa convocada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones considerando que la primera decisión confutada y emitida por la Junta de Vigilancia se limitó a verificar el listado de socios hábiles e inhábiles para participar en la asamblea general de asociados, entretanto, la del 10 de marzo de 2022, solo respondió el derecho de petición de la demandante. En lo que concierne a lo restante, se adujo que la conducta está circunscrita a lo previsto en el artículo 60 de los estatutos, que el reclamo resarcitorio no se ajusta a la clase de procedimiento emprendido y que no se ha causado ningún perjuicio.

Se adujo que algunos hechos no eran ciertos comoquiera que el señor Solorzano Duarte fue vinculado como conductor de vehículos de la demandante, quien era la que asumió la carga

perjuicio.

Se adujo que algunos hechos no eran ciertos comoquiera que el señor Solorzano Duarte fue vinculado como conductor de vehículos de la demandante, quien era la que asumió la carga prestacional y salarial de aquel, la que se extendía hasta su desvinculación total, y, además, pagó la indemnización por despido injusto. Los que se admitieron se enfocaron a que el referido no siguió desempeñándose como conductor.5 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

Como medios de defensa fueron propuestas las excepciones denominadas caducidad y sustento legal de la declaratoria de socia inhábil.

5.- El 17 de octubre de 2023, en audiencia inicial, se efectuó saneamiento que concluyó con la inadmisión de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (archivo 39). Y una vez subsanada tempestivamente la misma, se excluyeron las pretensiones de tipo resarcitorio (archivo 41). De forma seguida, la pasiva se pronunció respecto de la subsanación en idénticos términos a los del primer pronunc iamiento (archivo 43). Luego, el 16 de noviembre de 2023, se emitió el proveído de admisión de la demanda (archivo 44).

6.- El 4 de octubre de 2024 se evacuaron las etapas de la audiencia inicial, el 8 de noviembre igual se recibió el testimonio de Jorge Montealegre Olaya, y el 17 de enero de 2025, culminó el juzgamiento y se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

de Jorge Montealegre Olaya, y el 17 de enero de 2025, culminó el juzgamiento y se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

7.- La decisión de primer grado se cimentó de forma medular en que, según los estatutos sociales (arts. 9, 10 y 60), el contrato de afiliación suscrito entre las partes y las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente , la condición de socio hábil exige no solo la inscripción en el libro de asociados, si no también el cumplimiento íntegro y oportuno de todas las obligaciones económicas adquiridas con la cooperativa.6 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

También expuso la juzgador a que, según lo adosado , la demandante sí se encontraba en mora en el pago de salarios, prestaciones sociales, inde mnizaciones y aportes derivados del contrato de afiliación y del vínculo laboral con el conductor asignado a su vehículo, las que asumió de manera expresa en la cláusula séptima del mentado contrato de afiliación, el que no se declaró nulo y resulta vinculante para los contrayentes con base en el principio de autonomía de la voluntad.

Por eso , precisó, la junta de vigilancia actuó dentro de sus competencias estatutarias comoquiera que se limitó a verificar, con base en los informes de tesorería la existencia de obligaciones pendientes a cargo de la actora, sin que ello constituyera una sanción disciplinaria ni exigiera la aplicación previa del procedimiento previsto para el régimen disciplinario. En

con base en los informes de tesorería la existencia de obligaciones pendientes a cargo de la actora, sin que ello constituyera una sanción disciplinaria ni exigiera la aplicación previa del procedimiento previsto para el régimen disciplinario. En consecuencia, estimó que la declaratoria de inhabi lidad no requería la activación de trámites como el amigable componedor ni la imposición de sanciones, al tratarse de una constatación objetiva del incumplimiento de obligaciones.

Igualmente, se consideró irrelevante para el análisis la discusión relativa a las condiciones de salud del conductor o a las sentencias de tutela proferidas en su favor, por cuanto dichas decisiones no extinguieron ni trasladaron la obligación contractual asumida por la demandante frente a la cooperativa, ni desvirtuaron que fue ella quien se benefició del servicio prestado por el trabajador.7 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

8.- Inconforme con lo decidido, el extremo activo por conducto de su apoderado judicial, único recurrente, interpuso recurso de apelación enfocado medularmente sobre los siguientes tópicos:

(i) Sostuvo que el juzgado erró al atribuirle incumplimientos laborales que, conforme al Decreto 1079 de 2015, corresponden exclusivamente a la empresa transportadora habilitada, encargada de la selección, control y permanencia de los conductores. Afirmó que l a cooperativa conocía las condiciones de salud del conductor y, pese a ello, decidió vincularlo y mantenerlo, sin que pueda trasladar a la actora las consecuencias de dicha decisión. (ii) Cuestionó que el juzgado hubiera tenido por acreditado

conductor y, pese a ello, decidió vincularlo y mantenerlo, sin que pueda trasladar a la actora las consecuencias de dicha decisión. (ii) Cuestionó que el juzgado hubiera tenido por acreditado un incumplimien to contractual sin que existiera pronunciamiento judicial previo que así lo declarara, señalando que, de considerarse incumplidas obligaciones económicas a cargo de la asociada, la cooperativa debió acudir a los mecanismos judiciales ordinarios - como el proceso ejecutivo - y no derivar de ello consecuencias estatutarias restrictivas de derechos democráticos. (iii) Indicó que en las acciones de tutela que ordenaron el reintegro del conductor, se reconoció a la cooperativa como empleadora del mismo y se le ordenó el pago de salarios y prestaciones, lo cual resulta incompatible con imputar dichas cargas a la actora para declararla inhábil, máxime que tras el reintegro, aquella no volvió a percibir aprovechamiento económico por su actividad.8 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

(iv) Alegó que la inhabilidad carece de sustento estatutario expreso, pues las causales deben estar definidas de manera clara y no inferirse del incumplimiento de obligaciones discutidas. (v) Agregó que la cooperativa cuenta con un fondo de contingencias laborales al cual l os asociados realizan aportes, fondo desde el cual se cubren salarios y prestaciones de los conductores, por lo que no existe un pago directo del asociado al trabajador, circunstancia que, según afirmó, fue ignorada en la sentencia apelada.

aportes, fondo desde el cual se cubren salarios y prestaciones de los conductores, por lo que no existe un pago directo del asociado al trabajador, circunstancia que, según afirmó, fue ignorada en la sentencia apelada. (vi) Invocó la Ley 3 36 de 1996 para sostener que, en todo caso, existe una responsabilidad solidaria entre la empresa y el propietario del vehículo, lo que excluye la posibilidad de atribuir de manera exclusiva a la actora el supuesto incumplimiento que dio lugar a su declaratoria de inhabilidad. (vii) Finalmente, cuestionó la actividad probatoria de la sentenciadora y el monto impuesto como agencias en derecho.

5.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se admitió la alzada en el efecto suspensivo y corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días, adicionara, si así lo consideraba necesario, otros argumentos de apelación, considerando que los ya empleados suplían la requerida sustentación. Adosándose escrito de forma tempestiva en el que se desarrolló en similares términos la referida alegación y memorial en el que la contraparte lo descorrió.9 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

Al respecto y a manera de complementación de la argumentación, vale acotar, también se cuestionó que no se tuviera en cuenta que las facturas que formaban el soporte de la inhabilidad fueron rechazadas, y que, en decisión del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué , negara la constitución del título ejecutivo.

que las facturas que formaban el soporte de la inhabilidad fueron rechazadas, y que, en decisión del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué , negara la constitución del título ejecutivo.

El 26 de mayo de 2025 se negó por extemporáneo el pedido de pruebas en segunda instancia, y ante la insistencia del recurrente, el 13 de agosto de 2025, se dispuso estarse a lo ya resuelto.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado.

2.- Precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo demandado, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.10 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

Tras esa delimitación, valga aquilatar, la Sala se ceñirá a estudiar si las decisiones fustigadas por la vía de la acción aquí analizada, esto es, las adoptadas por la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolimasi las decisiones fustigadas por la vía de la acción aquí analizada, esto es, las adoptadas por la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del TolimaCOOTRAUTOL -, consignadas en el Acta No. 293 del 2 de marzo de 2022 y en respuesta del 10 de marzo siguiente, mediante las cuales se declaró a la demandante como socia inhábil, se ajustan o no a los lineamientos legales y estatutarios a plicables a la cooperativa accionada, y por ende, deben declararse nulas, o si por el contrario, ciñéndose a los derroteros normativos, deberán permanecer incólumes, como en sede inicial se decantó.

3.- Frente al tópico abordado, memórese que la impugnación de actos de asamblea, conforme las prescripciones del canon 382 del Código General del Proceso, tiene como finalidad la de establecer si una decisión adoptada por un órgano directivo de una persona jurídica de derecho privado , se alinea o no con las disposiciones legales y reglamentarias que a la misma le norman.

Y al respecto, ha acotado la alta Corporación que, éste tiene “como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse. Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más.”1.

determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más.”1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6006 del 27 de mayo de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.11 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

4.- Así, descendiendo sobre el sub examen, valga decir que, según lo prevé el artículo 81 de los Estatutos de la cooperativa 2, en concordancia con el canon 39 de la Ley 79 de 1988, la Junta de Vigilancia “es el órgano de control social y velará por el correcto funcionamiento de COTRAUTOL, la administración eficiente y el cumplimiento del objeto social de la cooperativa, a través de procedimientos adecuados a la consecución de sus resultados” .

También que , según las funciones otorgadas a la Junta de Vigilancia por el artículo 86 de los preanotados estatutos, ésta se encarga de “verificar la lista de Asociados hábiles e inhábiles para poder participar en la Asamblea General o para elegir delegados en los términos previstos en este estatuto” (numeral 7º).

5.- De igual forma, anótese que el artículo 60 de los estatutos “son socios hábiles para los efectos legales, los inscritos en el libro de asociados, que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente con el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Cooperativa a la fecha que se determine en la convocatoria para la Asamblea General”.

de asociados, que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente con el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Cooperativa a la fecha que se determine en la convocatoria para la Asamblea General”.

De ahí que, la calidad de socio hábil, se establezca bien por la inscripción en el libro de asociados, como resulta apenas natural, pero también, índica el precepto, es menester no contar con obligaciones pendientes con la cooperativa, de ahí que, deba encontrarse “al corriente” con la misma, exégesis que ilustra la posibilidad de ceñir la habilitación de un socio a las responsabilidades para con la demandada , y como es factible, a

2 Folios 99 a 131, archivo 002.12 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

las condiciones económicas insolutas para con ella según se hayan obligado.

6.- Respecto del procedimiento de publicación y/o adopción de los socios inhábiles, a reglón seguido, el parágrafo primero del mismo artículo prevé que:

“El listado de asociados hábiles e inhábiles para la elección de delegados o para participar en la Asamblea General con derecho a voz y voto, será elaborado por el Consejo de Administración o el Gerente de la Cooperativa, el cual se hará constar con la firma y fecha correspondientes.

La Junta de Vigilancia verificará este listado de asociados hábiles e inhábiles y la relación de éstos últimos será publicada para conocimiento de los interesados. Esta verificación se hará constar con fecha y la firma de los miembros principales de la Junta, y la

La Junta de Vigilancia verificará este listado de asociados hábiles e inhábiles y la relación de éstos últimos será publicada para conocimiento de los interesados. Esta verificación se hará constar con fecha y la firma de los miembros principales de la Junta, y la publicación de los inhábiles se hará en las instalaciones don de funcione la administración de COTRAUTOL”

Además, según el trámite que allí se establece, los afectados tendrán cuatro días calendario, siguientes a la publicación de la lista para presentar reclamaciones, y la junta, resolverá de forma individual cada solicitud dentro de las 24 horas siguientes.

7.- Lo anterior ilustra que, existiendo obligaciones entre el afiliado y la cooperativa, la falta de cumplimiento de alguna de ellas impone la inhabilitación del socio, lo que además supone la limitación temporal en la participación de la Asamblea General, y así, en aras de establecer la existencia de esos compromisos que deshonrados generan las limitaciones descritas, menester es13 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

concurrir al instrumento obligacional que entre una y otra se pactó, así, el contrato de afiliación o vinculación de vehículo de servicio público3 suscrito entre los contendientes el 18 de julio de 2018, éste que consagra las obligaciones de uno y otro contratante, y para la finalidad perseguida, en lo que a las del afiliado o vinculante conciernen, son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA SÉPTIMA: obligaciones del VINCULANTE: por medio del presente contrato, el afiliado o vinculado se compromete a: 1. Respetar y aceptar los despachos, rutas y frecuencias asignadas por LA

“CLÁUSULA SÉPTIMA: obligaciones del VINCULANTE: por medio del presente contrato, el afiliado o vinculado se compromete a: 1. Respetar y aceptar los despachos, rutas y frecuencias asignadas por LA EMPRESA u operador, según las necesidades del servicio, adem ás a utilizar la denominación, colores, distintivos, emblemas y números internos de la empresa 2. A pagar las sanciones que imponga la empresa afiliadora o vinculante, de acuerdo a la reglamentación interna de la misma. 3. A no prestar servicio alguno sin la respectiva orden emanada de la sección operativa de la empresa 4. Designar el conductor encargado del manejo del vehículo para ser contratado laboralmente por LA EMPRESA como afiliadora, de conformidad con las disposiciones legales y previo cumplimiento de las exigencias internas establecidas por la empresa con estricto cumplimiento de las normas sustantivas y procesales del trabajo y de la seguridad social, asumiendo la totalidad de la carga salarial, prestacional, indemnizatoria y de la seguridad social de este. Parágrafo. En caso de que el afiliado o vinculado decida conducir el vehículo objeto del presente contrato, LA EMPRESA afiliadora lo aceptará siempre y cuando cumpla con todas las exigencias legales y reglamentarias a que se deben someter todas las personas que aspiren a ser contratados como conductores de vehículos de servicio urbano afiliados a LA EMPRESA sin que su calidad de propietario implique preferencias y prerrogativas respecto a los demás conductores […]”.

3 Folios 31 a 34, archivo 0021.14 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

prerrogativas respecto a los demás conductores […]”.

3 Folios 31 a 34, archivo 0021.14 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

Entonces, resulta palmar que la obligación allí impuesta a la demandante, entre muchas otras, corresponde a la de la designación del conductor encargado del manejo de su vehículo y la asunción de toda la carga salarial, prestacional, indemnizatoria y de la seguridad social de aquel, pues aun cuando la relación laboral se entabla con la Cooperativa, la obligación económica queda a cargo del propietario del automotor, es decir, del afiliado.

8.- Para el subjudice, según lo atesta el informe arrimado por la Cooperativa accionada (archivo 91), lo fundamentó el auto que libró mandamiento de pago por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué (folios 18 a 23, archivo 043) y se respaldó con el Acta No. 293 del 2 de marzo de 2022 (folios 132 a 137, archivo 002), la respuesta del 10 de marzo de 2022 emitida por la Junta de Vigilancia de la Cooperativa (folios 140 a 141, archivo 002), los escritos de 4 de abril (fol. 144) y 9 de abril de 2022 (fol. 147) y el estado de cuenta emitido por el departamento de cartera respecto del vehículo TGV -207 de Amalia Rojas Ortiz (folios 148 a 149, ibid.), la razón de la inhabilitación como socia es la falta de asunción de las obligaciones salariales y prestacionales que aquella tenía para con Mario Yoane Solórzano Duarte.

Por eso, resulta palmar, ajeno a las condiciones de vinculación o

de asunción de las obligaciones salariales y prestacionales que aquella tenía para con Mario Yoane Solórzano Duarte.

Por eso, resulta palmar, ajeno a las condiciones de vinculación o a las postrimerías del debate laboral que se circunscribe a la realidad entre la demandante y el conductor, la actora sí estaba obligada a asumir el pago de los emolumentos echados de menos y que se causaron en el desempeño de la labor del vehículo de su propiedad, pues no es otro el entendimiento que la anterior15 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

descripción acompasa con la disposición contractual que antes se citó, lo que se respalda además con el propio decir de la demandante, q uien en interrogatorio de parte reconoció que aquel fue el conductor del automotor de placas TGV -207, y aunque trató de justificar la abstracción de la obligación de asunción de los emolumentos en el hecho de ser la cooperativa quien suscribe el contrat o y realiza el proceso de selección del conductor, lo cierto es que terminó por reconocer que prestó un servicio del cual se benefició , y dada la insistencia de la sentenciador inicial, que era de su tenor las acreencias que el desempeño de la labor imponían.

Y es que incluso, tal fue la admisión del desempeño del referido conductor y de la aceptación de ser de su cargo las acreencias descritas conforme el contrato, que incluso autorizó a la Cooperativa el despido sin justa causa del señor Solórzano Duarte y el reconocimiento a su cargo de la indemnización respectiva (fol. 30, archivo 21), lo que en verdad es diciente del poder discrecional y de disposición sobre quien se desempeñaba

Cooperativa el despido sin justa causa del señor Solórzano Duarte y el reconocimiento a su cargo de la indemnización respectiva (fol. 30, archivo 21), lo que en verdad es diciente del poder discrecional y de disposición sobre quien se desempeñaba en su vehículo, y como no, de ser la responsable de los pagos que la relación laboral generaba.

En verdad, desde la perspectiva probatoria, los documentos obrantes en el expediente permiten establecer que las cargas asumidas por la asociada no se circunscriben solo a la designación del conductor del vehículo de su propiedad, sino que comprenden también la satisfacció n de las obligaciones económicas derivadas de dicha relación, tales como salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos16 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

remuneratorios. De igual forma, la información contable evidencia la existencia de acreencias laborales pendientes d e pago a cargo de la señora Rojas Ortiz, circunstancia que incide en su estatus dentro de la cooperativa, en la medida en que el incumplimiento de tales obligaciones, conforme a lo previsto en el artículo 60 de los estatutos, habilita su consideración como asociada inhábil.

Y aunque ahora en sede de segunda instancia se arriben piezas encaminadas a demostrar el decaimiento del compulsivo ante el Juzgado Décimo Civil Municipal, ante las discrepancias entre las facturas registradas en el RADIAN y las traídas al cobro, lo cierto es que ello no alcanza para ilustrar la inexistencia de la obligación insoluta que se echa de menos en el plenario, tampoco del incumplimiento de las cargas económicas y prestacionales

es que ello no alcanza para ilustrar la inexistencia de la obligación insoluta que se echa de menos en el plenario, tampoco del incumplimiento de las cargas económicas y prestacionales que la relación laboral suponían para la actora, p ues aunque la sede ejecutiva culminara de manera adversa por cuestiones formales, no así suponen la extinción de la obligación o de la abstracción en el escenario que ahora es materia de debate, y es en realidad, el de las acreencias laborales.

Contrario a ello y a las afirmaciones que en los reparos efectúa la demandante, ni un solo medio suasorio se trajo para justificar que en realidad no era de su cargo la obligación insoluta, menos que se encuentra al día respecto de aquellas para colegir que las decisiones de inhabilitación traslucen infundadas, pues más allá de una mera enunciación y un intento de desconocimiento en el interrogatorio de parte, nada daba para discernir , como lo alegó,17 Rad. 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

el yerro en el que se incurrió por la Junta de Vigilancia en la publicación de los socios que no se encontraban habilitados.

En desmedro de su posición, el contrato que no fue cuestionado o tachado de forma alguna por la parte demandante, sirve para ilustrar con suficiencia que era y es de su cargo el reconocimiento de esas acreencias, por lo que ajeno a que el señor Solorzano tuviese antecedentes de salud y que esto hubiese impactado en el desempeño de la labor, es ella quien termina admitiendo la elección del conductor y quien se obligó a la carga prestacional, quedando supeditada la adopción de una decisión diferente a

tuviese antecedentes de salud y que esto hubiese impactado en el desempeño de la labor, es ella quien termina admitiendo la elección del conductor y quien se obligó a la carga prestacional, quedando supeditada la adopción de una decisión diferente a que, demostrase haber honrado el contrato, pagado las obligaciones insolutas o no estar obligada por carecer de soporte contractual o haber decaído el valor del mismo, situaciones que no ocurrieron en uno u otro sentido.

Y por más que fuese insistente en el hecho que no consideraba tener esa obligación a su cargo, o que no había orden tutelar que tuviese que cumplir, ello no obsta para que desconociera abiertamente su obligación, entretanto, como arriba se dijo, si bien es Cotrautol quien suscribe el contrato con el conductor, el instrumento de afiliación es prístino para evidenciar que las obligaciones de la asociada son las económicas, tal como la cláusula séptima del mismo lo anotó. Por eso, habiéndose admitido que e l señor Solórzano Duarte sí se desempeñó como

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