TSDJ IBA - Auto 73001310500120240030401 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 73001310500120240030401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 1 de 12
República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 15 de abril de 2026.
Clase de proceso: Ordinario Laboral.
Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
Parte demandante: Carlos Alberto Devia López.
Parte demandada: Colpensiones y Colfondos S.A.
Radicación: (2026-082A) 730013105001-2024-00304-01
Fecha de decisión: 16 de marzo de 2026.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A.
Tema: Niega excepción previa por Integración de litisconsorcio.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.
Fecha de reparto: 17/03/2026.
Fecha de admisión: 20/03/2026.
Fecha de registro: 9/04/2026.
ACTA: 32S2DL-15/04/2026.
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colfondos S.A. , contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y sus contestaciones.
Carlos Alberto Devia López , actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones ;
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y sus contestaciones.
Carlos Alberto Devia López , actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones ; al igual que de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, desde el 1 de julio de 1995, por incumplir las obligaciones de información de términos y condiciones de la misma y sus efectos económicos, sin mediar autorización del demandante; pretendiendo el traslado de los aportes realizados, gastos de administración, y primas de seguro previsionales de Colfondos S.A. a Colpensiones, más las costas procesales.A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 2 de 12 Sustenta sus deprecaciones en que en el año 1995, cuando trabajaba en el Ingenio del Cauca S.A. ; Colfondos S.A. , realiza traslados de afiliación al fondo privado, incumpliendo con sus obligaciones de asesoría integral, sin informarles las consecuencias del cambio de régimen en su caso, perjuicios y desventajas; como lo era recibir una pensión más baja de la que podía haber obtenido en Colpensiones, realizando el traslado sin haber firmado ninguna aceptación, cotizando para el fondo el régimen de ahorro individual hasta el año 2016. (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivos 04 y 06).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías , Colpensiones se oponen a la declaratoria de ineficacia de la vinculación y el
01cuaderno principal, archivos 04 y 06).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías , Colpensiones se oponen a la declaratoria de ineficacia de la vinculación y el correspondiente traslado del demandante al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A.; al decir del fondo común, la facultad de migrar de un régimen pensional a otro surge por disposición del artículo 13 de la ley 100 de 1993, pudiendo regresar en cualquier tiempo, conforme los términos de la sentencia C-789 de 2002; además, estima que la ineficacia resultaría inoponible frente a terceros de buena fe, recordando las limitantes para el traslado entre regímenes pensionales. Como excepciones de mérito presenta las de: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui géneris de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionali dad y ponderación, prescripción, buena fe y genérica (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivo 15).
A su turno Colfondos S.A., se opone a las pretensiones en su contra, señalando que el traslado fue realizado en forma correcta sin que se indujera en ningún error a la parte actora, cuya vinculación a ese fondo privado lo fue a partir de la década del 2020, con el empleador COFA S.A., sin que su afiliación fuera desinformada. Como excepciones presenta las de: falta de Integración del litisconsorcio necesario, el demandante no pertenece al régimen de transición, ausencia de vicios del consentimiento, libre escogencia y traslado de régimen, cumplimiento del deber de
excepciones presenta las de: falta de Integración del litisconsorcio necesario, el demandante no pertenece al régimen de transición, ausencia de vicios del consentimiento, libre escogencia y traslado de régimen, cumplimiento del deber de asesoría e información de conformidad con el momento de afiliación del demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena por sumas adicionales, como gast os de administración y/o primas de seguros, frutos, rendimientos otras sumas, cobro de lo no debido, derecho a ser juzgado con imparcialidad, saneamiento de cualquier presunta ineficacia de la afiliación, obligación a cargo exclusivamente de tercero, nadie puede alegar su propia culpa a su favor, enriquecimiento sin justa cau sa, buena fe, innominada o genérica (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivo 18) .A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 3 de 12
2. Trámite inicial
La acción judicial se radica el 8 de noviembre de 202 4; una vez subsanada la demanda se admite mediante providencia del 24 de febrero de 2025, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivos 02 y 10).
En actuación del 29 de octubre de 2025, el juzgado laboral en primera instancia, tiene por contestadas la demanda, reconoce personerías y fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivo 22).
El 16 de marzo de 2026 se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 de l
realización de la primera audiencia (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivo 22).
El 16 de marzo de 2026 se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde después de fracasada la etapa de conciliación, resuelve la excepción previa que Colfondos S.A. denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivo 28).
3. La decisión impugnada.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué , destaca la presentación de la excepción previa por parte de Colfondos S.A., de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con fundamento en el numeral 9° del artículo 100 de Código General de Proceso, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; al considerar que no han sido vinculada al proceso las aseguradoras con las que Colfondos S.A. suscribió pólizas de garantía para el aseguramiento de los recursos de la seguridad social, por lo que considera que deben ser llamadas a la litis a las compañías de seguros: Colpatria, Bolivar, y Mapfre, por cuanto podrían resultar responsables frente a eventuales riegos previsionales derivadas de la relación con el afiliado.
El Juez a quo , una vez corre traslado de la excepción propuesta y escucha la intervención del apoderado de la parte actora, declara no probada la excepción propuesta, decisión que al ser impugnada no es modificada en la primera instancia concediendo el recurso de apelación en subsidio presentado. Motiva el funcionario
intervención del apoderado de la parte actora, declara no probada la excepción propuesta, decisión que al ser impugnada no es modificada en la primera instancia concediendo el recurso de apelación en subsidio presentado. Motiva el funcionario judicial de primer grado su decisión esencialmente en que:
- La regulación de la figura del litis consorcio necesario en el artículo 61 del Código General del Proceso cuya lectura hace, precisando que no es unA2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01
Página 4 de 12 tercero interviniente, sino que se ubica en la categoría de parte dentro del litigio que se suscite;
- La característica esencial de esta institución consiste en que la sentencia que se dicte debe ser de única e idéntico contenido para las personas que conforman la pluralidad de la respectiva parte en el proceso respecto al derecho sustancial en el debate;
- Debe leerse las pretensiones para establecer si es posible resolver con los sujetos procesales convocados o si se hace necesario emplazar a otros;
- Conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AC 7068 de 2016, en cuanto al examen para la viabilidad de la figura, y
- Las pretensiones de ineficacia de la afiliación en virtud del cumplimiento del deber información y sus consecuencias , frente a los contratos de seguros individualizadas en sus cobertura y temporalidad no determinan derecho legal o contractual de exigir indemnización de perjuicio o rembolso de pagos derivados ante una eventual condena en esta clase de procesos, luego las aseguradoras no tienen la obligación de cubrir ninguna de las eventuales
legal o contractual de exigir indemnización de perjuicio o rembolso de pagos derivados ante una eventual condena en esta clase de procesos, luego las aseguradoras no tienen la obligación de cubrir ninguna de las eventuales condenas, pues las pólizas de seguro solo amparan de los riesgos de invalidez y sobrevivientes, no pretendidas en el presente caso (expediente primera instancia, carpeta 01cuaderno principal, archivo 28, audio 29).
4. La impugnación.
El apoderado judicial de Colfondos S.A. , interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que declara no probada la excepción previa, de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; dada la necesidad jurídica y procesal de que las aseguradoras que emitieron las respectivas pólizas previsionales, participen activamente en este trámite dado que son titulares en un interés directo en la litis y destinatarios de las sumas de seguro recaudadas durante la permanencia del afiliado en el régimen de ahorro individual, donde el fondo pensional actúa únicamente como entidad recaudadora y nunca i ngresan a su patrimonio, invocando de paso la sentencia SU 107 de 2024 donde se precisa que estas sumas al igual que los gastos de administración y la garantía de pensión mínima, no son susceptibles de devolución, lo que obliga a garantizar el derecho de estas aseguradoras a intervenir.A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 5 de 12
5. Las alegaciones.
El apoderado de COLFONDOS S.A. presenta alegatos de conclusión reiterando la necesidad de vincular como litisconsorte necesario a las
Página 5 de 12
5. Las alegaciones.
El apoderado de COLFONDOS S.A. presenta alegatos de conclusión reiterando la necesidad de vincular como litisconsorte necesario a las aseguradoras que en distintos períodos recibieron las primas de seguro previsional, pues con solo su participación activa se garantiza un fallo que respete el debido proceso, la contradicción y la integridad de la relación jurídica debatida en este proceso.
El apoderado de la parte actora, indica que no está llamado a prosp erar el recurso de apelación, en virtud de que el fallo que decida el diferendo no perjudica ni beneficia a los fondos privados, en virtud de que las pretensiones están encaminadas a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, teniendo la legitimidad por pasiva el fondo privado.
II. MOTIVACIÓN
6. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numerales 3° y 4° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
7. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar , si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia que declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, mediante la cual la apoderada judicial del fondo pensional privado considera que debió llamarse
ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia que declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, mediante la cual la apoderada judicial del fondo pensional privado considera que debió llamarse a juicio a las tres compañías aseguradoras con las que adquirió el seguro previsional durante la estadía del afiliado en el régimen de ahorro individual.
Para el A quo la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva , no es procedente , al poderse dictar sentencia de fondo sobre las pretensiones de la demanda , sin que los riegos de invalidez y sobrevivenciaA2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 6 de 12 garantizados a través del seguro previsional constituyan derecho legal o contractual frente a la falta de asesoría integran que se denuncia.
Para la censura que hace la demandada recurrente si deben comparecer al juicio las compañías aseguradoras con quienes se contrató el seguro previsional, fre nte a cuyos recursos el fondo pensional privado fue un mero recaudador, sin que tales valores ingresaran a su patrimonio, debiendo garantizarle su defensa ante una eventual condena de devolver la prima pagada.
Para la Sala, la actuación impugnada que declara no probada la excepción previa propuesta, se encuentra acorde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, al no probarse los supuestos normativos para la configuración de un litisconsorcio necesario, conforme los dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, siendo dable el pronunciamiento de fondo sobre la ineficacia de la
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
En lo que corresponde a la actuación inicial del accionante, ilustran el asunto en alzada los artículos 27 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y 61 del Código General del proceso que a la letra dicen:A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 7 de 12 “ARTICULO 27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.”
Se colige de lo anterior, que es el demandante quien en principio identi fica el extremo pasivo de la relación jurídico procesal contra el cual formula su demanda, entre ellos a quienes estime deben responder principal y solidariamente por las deprecaciones de la acción.
Por otro lado, dada la remisión normativa que autoriza e l artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1 brindan sus luces los artículos 60, y 61; con el siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”
“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECE SARIO E INTEGRACIÓN DEL
aplicable, al no probarse los supuestos normativos para la configuración de un litisconsorcio necesario, conforme los dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, siendo dable el pronunciamiento de fondo sobre la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen y sus efectos, sin la concurrencia de las compañías aseguradoras de los riesgos de invalidez y sobrevivencia; todo lo anterior, conforme las premisas jurídicas que se desarrollan a continuación.
Teniendo en cuenta la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, con el siguiente tenor:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inoce nte mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”
“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECE SARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (Negrillas fuera del texto original).
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin e mbargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho
litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
1. ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01
Página 8 de 12 Ahora bien, al no contar el instrumental del trabajo y de la seguridad social con listado de excepciones, brindan sus luces al presente caso el artículo 100 del Código General del Proceso, con la siguiente dicción:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
(…)
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de noviembre de 2015, SL16855 radicación 43654 sobre la obligatoriedad de la integración del litis consorte, en lo que importa al recurso, entre otras precisó:
“Del litisconsorcio necesario
La Sala entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne ob ligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la
con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne ob ligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL 2715-2023.
Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario (al respecto ver CSJ AL1461-2013, AL4877-2021).
Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demand ante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o
plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 9 de 12 Así, conforme la regulación legal en cita y el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, es tarea del funcionario judicial advertir de oficio o a petición de parte la necesidad de la co mparecencia a juicio de otros sujetos procesales ; con miras a pronunciarse de fondo en el mismo juicio frente a todos sujetos procesales.
Distribución de las cotizaciones en el régimen de ahorro individual.
“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
(…)
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de
el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
(…)
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y “las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”
(…)
Queda claro la destinación de las cotizaciones en el régimen pensional, cuando el escogido es el de ahorro individual, especificándose la destinación al seguro previsional.
Seguro Previsional.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, en tratándose de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, brindan sus luces al presente caso las siguientes piezas de la ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.”
ARTÍCULO 77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.”
ARTÍCULO 77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
“1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.A2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 10 de 12 El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínim a de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.”
No cabe duda que entre la re sponsabilidad de los fondos pensionales privados se encuentra la contratación de las pólizas de seguros previsionales, con el propósito que asuman el pago de la suma adicional en el evento de darse el siniestro de invalidez y/o de sobrevivencia.
Del caso en concreto.
Al examinar el expediente judicial de primera instancia, yace en archivo 06 del expediente de primera instancia , la demanda subsanada donde en esencia se
invalidez y/o de sobrevivencia.
Del caso en concreto.
Al examinar el expediente judicial de primera instancia, yace en archivo 06 del expediente de primera instancia , la demanda subsanada donde en esencia se pretende: la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en procura del retorno de los aportes, gastos de administración, y primas de seguros previsionales de Colfondos a Colpensiones, acusando a la primera de haber faltado a su deber de asesoría integral.
También se lee en el archivo 18 del mismo cuaderno procesal , que c ontiene la contestación de la demanda de Colfondos S.A., la proposición como excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, con miras a la vinculación de las compañías aseguradoras que garantizaron los riegos previsionales.
Pese a lo temprano del trámite procesal, se puede colegir de los hechos y sus fundamentos que a quien se le endilga una responsabilidad es al fondo pensional privado, con ocasión del proceso de reclutamiento de sus afiliados, para cuyo estudio y decisión no resul ta necesaria la comparecencia de las compañías aseguradoras que garantizaron la eventualidad de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, prestaciones sociales para cuya financiación, causación y titularidad no es parte de la controversia.
No soslaya la Sala, que entre las suplicas de la acción se encuentra la devolución de unos valores, entre ellos los de las primas de seguro previsional, empero no hay que perder de vista que la responsable de su contratación y pago, con cargo a las cotizaciones a pensiones, es el fondo privado, quien al darse el eventual siniestro
de unos valores, entre ellos los de las primas de seguro previsional, empero no hay que perder de vista que la responsable de su contratación y pago, con cargo a las cotizaciones a pensiones, es el fondo privado, quien al darse el eventual siniestro debe responder frente a su afiliado, indistintamente del negocio jurídico que los ligueA2(2026-082A) 730013105001-2024-00304-01 Página 11 de 12 con las compañías aseguradoras quienes, en virtud de la ley y la póliza respectiva, completaran el capital necesario para satisfacer el derecho pensional.
Dicho de otra manera, las resultas del presente proceso cualquiera que sea la decisión de fondo, no tiene la vocación de afectar las pólizas de seguro contratadas, frente a las obligaciones que si son responsables las compañías aseguradoras contratadas, en tanto que n o se controvierte sobre la causación o financiación de una de las eventuales prestaciones económicas por ellas a mparadas, luego su derecho de audiencia contradicción y defensa se mantiene incólume, aun en el caso de una sentencia en contra del fondo pensional privado.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada.
8. Las costas.
Atendida la suerte del recurso, se condenará en costas a la AFP recurrente, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’750.905.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
1°. CONFIRMAR el auto que declara no probada la excepción previa de falta de
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del