TSDJ IBA - Auto 73001310500620250010301 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 73001310500620250010301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 73001-31-05-006-2025-00103-01 SIUGJ
MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Adriana Gómez Gómez DEMANDADA: Medicina y Terapias Domiciliarias SAS y Nueva EPS SA RADICADO: 73001-31-05-006-2025-00103-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido para la época en el numeral 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión , previa reseña de lo manifestado por las partes.
Señala la Nueva EPS que el auto admisorio de la deman da fue remitido a esa entidad el 29 de agosto de 2025 a las 11:43 a.m. y la contestación se presentó el 16 de septiembre de la misma anualidad, esto es, dentro del término legal, bajo el criterio aplicable de notificación electrónica regulado en la Ley 221 3 de 2022, artículo 8º; que el juzgado confunde remisión con notificación eficaz y en auto del 18 de noviembre de 2025 afirma que tal trámite cumplió su finalidad porque el servicio arrojó la nota “ el
juzgado confunde remisión con notificación eficaz y en auto del 18 de noviembre de 2025 afirma que tal trámite cumplió su finalidad porque el servicio arrojó la nota “ el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios” a la bandeja de NUEVA EPS, con base en ello, calificó como extemporánea la contestación y rechazó el llamamiento, pero omitió integrar la evidencia que aportó esta parte recurrente y que sitúa la constatación de acceso el extemporánea 29 de agosto de 2025 y la radicación de contestación el 16 de septiembre siguiente, desconociéndose el estándar de la sentencia C -420 de 2020 y STC16733 de 2022 sobre el tema de cuándo corren los términos; que la omisión anunciada se produce en el auto del 9 de febrero de 2026, qu e negó la nulidad apoyándose en una genérica “ remisión/recepción” del 19 de agosto, pero sin desvirtuar la prueba específica del 29 de agosto y el flujo del SIUGJ/correos internos que la Nueva EPS allegó en sede de reposición y apelación; con la decisión de dar por no contestada la demanda se desconoce el derecho de defensa y contradicción pues la misma fue presentada oportunamente, por ello solicita revocarse el auto apelado y tener por contestada la demanda; que en forma subsidiaria, si esta Corporación estima que subsiste la duda razonable sobre el acta de notificación solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación del auto admisorio.Rad. 73001-31-05-006-2025-00103-01 SIUGJ MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por l a demandada respecto del auto del 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
ANTECEDENTES
Adriana Gómez Gómez actuando por medio de apoderado formuló demanda contra Medicina y Terapias Domiciliarias SAS y la Nueva EPS , a fin de que se declare que en su caso se dio un despido sin justa causa de manera indirecta y como consecuencia se condene a la primera y solidariamente a la segunda a pagar la respectiva indemnización por despido, así como indemnización moratoria, pero ade más, diferencias por concepto de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, y también a pagarle vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y aportes al sistema de seguridad social. Con auto del 11 de agosto de 2025, se admitió la demanda. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 se tuvo por no contestada la demanda en cuanto a la Nueva EPS. Contra esta decisión, dicha accionada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia del 9 de febrero de 202 6 se negó la reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver.
Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver.
¿Acertó la A quo al tener por no contestada la demanda?
Argumentación.
Leído el auto objeto del recurso de alzada, se tiene que el motivo para dar por no contestada la demanda en el caso de la Nueva EPS SA fue su extemporaneidad.
En su recurso, el apoderado de dicha demandada señaló que la A quo no tuvo en cuenta que la contestación a la demanda se realizó el 16 de septiembre de 2025, omisión que no solo ignora una solic itud legitima sino que constituye clara vulneración al debido proceso, por ende, la decisión recurrida carece de legitimidad y reitera que se hizo la contestación de la demanda dentro de los términos señalados para ello, yRad. 73001-31-05-006-2025-00103-01 SIUGJ MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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explica que la notificación se produjo el 29 de agosto de 2025 y no el 21 de dicho mes y año como lo indica el Juzgado, y que tal notificación ocurrió cuando el apoderado de la parte actora remitió el auto admisorio de su demanda y que siendo así las cosas, el escrito de contestación se p resentó dentro de los 12 días siguientes a la mentada notificación, debiéndose tener en cuenta los dos días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. (archivo 37)
La extemporaneidad que pregona el Juzgado de primer grado (archivo 31) se sustenta
notificación, debiéndose tener en cuenta los dos días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. (archivo 37)
La extemporaneidad que pregona el Juzgado de primer grado (archivo 31) se sustenta en que la notificación a la Nueva EPS SA se hizo mediante dirección electrónica enviándose copia del auto admisorio de la demanda, mensaje que fue entregado a su destinataria.
Al resolver el recurso de reposición, lo cual tuvo lugar el 9 de febrero de 20 26 (archivo 44), el Juzgado se ratificó en que la notificación vía correo electrónico se surtió el 19 de agosto de 2025, siendo otra cosa, el que no se haya abierto o leído el correspondiente correo, situación que no impedía controlar los términos respecti vos; que adicionalmente, el que la parte actora haya enviado una comunicación posterior con los mismos fines de notificación, no invalida la que adelantó para el mismo objetivo la Secretaría del Despacho, ello tampoco revive o reinicia el control de términos.
Pues bien, atendiendo las razones aducidas por la A quo para dar por no contestada la demanda presentada por la Nueva EPS SA por extemporánea, y ratificadas al resolver el recurso de reposición, así como los términos del recurso mismo, se tiene que lo que la Sala debe abordar es el trámite de notificación a esta demandada.
Y es que, de la controversia surgida, se deduce que en este asunto se dieron dos trámites para notificación a la Nueva EPS, una realizada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento y otra por la parte demandante, advirtiéndose desde ahora que no se controvierte en manera alguna que se las dos se hayan realizado en debida forma, sino
trámites para notificación a la Nueva EPS, una realizada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento y otra por la parte demandante, advirtiéndose desde ahora que no se controvierte en manera alguna que se las dos se hayan realizado en debida forma, sino que lo que se recrimina es que la válida es la que hiciere la parte demandante y no el Juzgado.
Entonces, fue un hecho notorio que marcó la historia de nuestro país y más allá, también los trámites procesales al interior de la Administración de Justicia, ese hecho notorio corresponde a la pandemia generada por el virus del COVID 19, que aceleró al interior de la Rama Judicial, la implementación de la virtualidad y de paso con ello, la utilización de los medios tecnológicos en muchos trámites procesales, entre ellos el de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Ello fue regulado en su momento por el Decreto 806 de 2020 y ante el vencimiento de su transitoriedad, pasó a ser Ley bajo el número 2213 del 13 de junio de 2022, norma esta última que en su artículo 8º, precisamente sobre el tema de la notificación en procesos judiciales refirió:Rad. 73001-31-05-006-2025-00103-01 SIUGJ MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónic a o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la natural eza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar
de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”
Es importante de nuev o reiterar, que no se presentó discusión alguna, sobre la cuenta de correo electrónico empleada por la Secretaría del Juzgado y por el demandante para notificar a la Nueva EPS en los términos de la norma acabada de reseñar, tampoco sobre si él mismo fue recibido o no, pudiéndose afirmar que si lo fue.
Pues bien, en el expediente digital que se encuentra en el sistema SIUGJ, se tiene que en la carpeta o archivo 11 obra una primera constancia de notificación a los demandados en este juicio, entre ellos, a la Nueva EPS SA a través del correoRad. 73001-31-05-006-2025-00103-01 SIUGJ MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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electrónico secretaría.general@nuevaeps.com.co, y en el que se anuncia como archivos adjuntos el auto admisorio de esta demanda, siendo adelantada tal diligencia por parte de la Secretaría del Juzgado de primer grado.
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electrónico secretaría.general@nuevaeps.com.co, y en el que se anuncia como archivos adjuntos el auto admisorio de esta demanda, siendo adelantada tal diligencia por parte de la Secretaría del Juzgado de primer grado.
En el mismo archivo 11, a folio 6, se encuentra la prueba que da cuenta que “ el mensaje se entregó…” al destinatario, y se reitera, ello nunca fue controvertido por la parte recurrente y la constancia de entrega reporta como fecha el 19 de agosto de 2025, a las 4:19 p.m.
Ahora, con escrito del 29 de agosto de 2025, esto es, posterior a la actuación secretarial que se acaba de indicar, el apoderado de la parte actora allega constancia de haber adelantado igualmente trámite de notificación vía correo electrónico a la parte demandada, entre ella, la Nueva EPS SA. (archivo 13), siendo remitido el mensaje que contiene el auto admisorio de la demanda, así como la misma demanda, a la cuenta de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, la misma cuenta utilizada por el Juzgado.
Sabido es que la notificación a la parte demandada en lo que refiere al auto admisorio de la demanda como primera providencia que se dicta respecto de dicha parte, se surte por una sola vez, sin que dicho trámite de notificación esté asignado de manera exclusiva y única a la parte demandante en un juicio laboral, pues como ocurrió en este caso, resulta totalmente procedente que por intermedio de la Secretaría del respectivo Juzgado se adelante dicho trámite, generando los mismos efectos que generaría si lo hiciere directamente la parte accionante.
En este evento, la notificación que se debe tener en cuenta respecto del auto admisorio
Juzgado se adelante dicho trámite, generando los mismos efectos que generaría si lo hiciere directamente la parte accionante.
En este evento, la notificación que se debe tener en cuenta respecto del auto admisorio de la demanda es la que primer o se realizó, es decir, la ejecutada por la Secretaría del Juzgado, la cual tiene como particularidad, que se hizo a la misma cuenta de correo electrónico que utilizó la demandante y que resulta ser la que aparece r eportada en el certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS para efectos de notificaciones judiciales. (archivo 20, fl. 25)
Entonces, aclarado lo anterior, y en aplicación a lo previsto en el artículo 8º de la citada Ley 2213 de 2022, en su inciso 8º, se tiene:
Fecha de entrega de correo de notificación: agosto 19 de 2025. Dos días siguientes al envío del mensaje: agosto 21; fecha esta en la que se entiende notificada la Nueva EPS.
Fecha de inicio de los diez días para contestar: agosto 22 de 2025. Fecha de vencimiento de los referidos diez días: septiembre 4 de 2025. Fecha de escrito de contestación demanda: septiembre 16 de 2025 (archivo 20), además así corroborado por el apoderado de la Nueva EPS en su escrito de recurso de apelación.Rad. 73001-31-05-006-2025-00103-01 SIUGJ MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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De manera tal, que al haberse vencido el término para contestar la demanda el 4 de septiembre de 2025 y haberse presentado el escrito respectivo el 16 del mismo mes y
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De manera tal, que al haberse vencido el término para contestar la demanda el 4 de septiembre de 2025 y haberse presentado el escrito respectivo el 16 del mismo mes y año, es apenas lógico indicar que se hizo de manera extemporánea, lo que acarre a como consecu encia que se deba tener por no contestada la demanda, como así lo decidió la A quo, se confirmará su decisión.
Dada la improsperidad del recurso formulado, se condenará en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de noviembre de 202 5, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ contra MEDICINA Y TERAPIAS
DOMICILIARAS SAS y la NUEVA EPS SA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACI ÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVU ÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
SURTIDA LA ACTUACI ÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVU ÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Amparo Emilia Peña Mejia MagistradoRad. 73001-31-05-006-2025-00103-01 SIUGJ MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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