TSDJ IBA - Auto 73001310900920250012801 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 73001310900920250012801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
RADICACIÓN N°: 73001-31-09-009-2025-00128-01
PROVIDENCIA Nº: STA-TSI-P-D03-2026-014
Presentación del proyecto 16 de enero de 2026 Aprobado según Acta No. 43 22 de enero de 2026
1. ASUNTO Luego de decretarse la nulidad de la actuación inicial mediante providencia del 7 de noviembre de 2025, esta Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas, la primera interpuesta por el apoderado judicial de la señora RUBIELA TRIVIÑO y la segunda por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, contra el fallo emitido el 21 de noviembre de 2025 por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por la mencionada firmante del Acuerdo Final de Paz y compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en contra de la MESA TÉCNICA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – SUBDIRECCIÓN ESPECIALIZADA – UNP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad, la igualdad y el debido proceso.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T Refirió la accionante que1, en el mes de mayo de 2025, la Unidad Nacional de Protección – UNP expidió la Resolución MTSP 399, mediante la cual se decidió finalizar componentes esenciales del esquema colectivo de protección previamente otorgado en la Resolución 0263 de 2022, manteni endo únicamente algunos elementos de autoprotección. Señaló que dicha decisión se adoptó sin considerar el contexto de riesgo extraordinario acreditado en múltiples alertas tempranas, las amenazas persistentes contra los firmantes del Acuerdo Final y los pronunciamientos de la Jurisdicción Especial para la Paz que advierten la falta de garantías para quienes comparecen en el marco del proceso transicional.
Indicó que, como coordinadora del equipo de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el ETCR El Oso (Planadas, Tolima)y miembro activo de la Corporación Reencuentros, ha sido objeto de hostigamientos y amenazas desde 2017, situación que se agrava por su visibilidad nacional al aportar verdad en el macrocaso 10 ante la JEP. Afirmó que, pese a haber presentado solicitudes formales ante la UNP para la reevaluación del riesgo y la continuidad del esquema colectivo, estas fueron negadas bajo el argumento de inexistencia de peligro individual concreto, desconociendo la naturaleza colectiva del riesgo y la exposición derivada de sus funciones misionales.
colectivo, estas fueron negadas bajo el argumento de inexistencia de peligro individual concreto, desconociendo la naturaleza colectiva del riesgo y la exposición derivada de sus funciones misionales. En consecuencia, aunque formalmente existe un acto administrativo que modifica las condiciones de protección, la ejecución automática y prolongada de dicha decisión, sin considerar la vulnerabilidad acreditada y el contexto de violencia en la región, ha ge nerado una afectación directa, actual y grave a sus derechos fundamentales, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , mediante fallo de tutela de fecha 21 de noviembre de 2025 2, resolvió conceder la acción de tutela solicitada en favor de la señora RUBIELA TRIVIÑO, así:
1 DemandaTutela.pdf 2 TUTELA 2025-00128-00 CONCEDE TUTELA - U.N.P. DESPUES DE NULIDAD.pdTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, igualdad y debido proceso de
RUBIELA TRIVIÑO.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, mantenga y/o restablezca
RUBIELA TRIVIÑO.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, mantenga y/o restablezca íntegramente el esquema colectivo de protección previsto en la Resolución 0263 del 12 de julio de 2022 (vehículo blindado IIIA, vehículo convencional, cuatro escoltas, elementos de protección y comunicaciones), garantizando su operatividad real, efectiva y continua para los desplazamientos y actividades misionales de la accionante, sin regresiones, mientras se adopta la decisión técnica definitiva en el estudio individual de nivel de riesgo a favor de RUBIELA TRIVIÑO. Una vez se profiera dicha decisión técnica, la UNP deberá aplicar de inmediato las medidas de protección que de ella se deriven.
TERCERO: ORDENAR a la UNP que culmine con diligencia el estudio individual de nivel de riesgo de RUBIELA TRIVIÑO, conforme al procedimiento interno aplicable, y que remita el caso a la Mesa Técnica para decisión. Para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia deberá informar a este Despacho el cronograma detallado del estudio (hitos, responsables y fechas previstas) y, cada veinte (20) días, reportar su avance hasta la adopción de la decisión técnica definitiva.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN, frente a la JURISDICCIÓN ESPECIAL
la adopción de la decisión técnica definitiva.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN, frente a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, frente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y frente a las ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES vinculadas al trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las decisiones administrativas que modificaron el esquema colectivo de protección de la señora RUBIELA TRIVIÑO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Lo anterior luego de verificarse que, la acción de tutela cumplía con los requisitos formales de procedencia, acreditando la legitimación por activa, dado que la señora RUBIELA TRIVIÑO ostenta la condición de firmante del Acuerdo Final de Paz y compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y por pasiva, en cuanto la Unidad Nacional de Protección – UNP fue la autoridad que adoptó la decisión administrativa cuestionada.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP
Cód. 655-2025-T
El Juzgado expuso que se constat ó la inmediatez de la acción constitucional, puesto que se promovió en un término razonable tras la expedición de la Resolución MTSP 399 de 2025, y la subsidiariedad, dado que los mecanismos administrativos en curso no neutralizan el
constitucional, puesto que se promovió en un término razonable tras la expedición de la Resolución MTSP 399 de 2025, y la subsidiariedad, dado que los mecanismos administrativos en curso no neutralizan el riesgo presente ni aseguran la continuidad inmediata de los componentes esenciales del esquema de protección.
Asimismo, se consideró que la tutela era procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, atendiendo la naturaleza del reclamo y la especial exposición de la accionante como firmante del Acuerdo Final y líder humanitaria qu e desarrolla labores en territorios con presencia de actores armados ilegales, lo que la ubica en un escenario de riesgo extraordinario.
Al entrar al fondo del asunto, el juez concluyó que se configuraba una afectación grave y actual a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de la Mesa Técnica de la UNP implicó una regresión sustancial en el esquema colectivo de protección, al eliminar componentes esenciales como los vehículos y escoltas, sin que mediara una decisión técnica definitiva sobre el nivel de riesgo individual, lo que compromete la seguridad y movilidad de la accionante en el cumplimiento de sus funciones misionales.
El fallo enfatizó que, en ausencia de una valoración técnica concluyente y con riesgo vigente, no es constitucionalmente admisible reducir las garantías de protección, pues ello desconoce los principios de continuidad y no regresividad en materia de derech os fundamentales. Se precisó que la función judicial no sustituye la competencia técnica, pero sí debe remover barreras y prevenir vacíos de protección cuando existe peligro cierto e inminente.
fundamentales. Se precisó que la función judicial no sustituye la competencia técnica, pero sí debe remover barreras y prevenir vacíos de protección cuando existe peligro cierto e inminente.
En ese sentido, se concluyó que la acción de tutela era procedente para conservar el statu quo protector y evitar un perjuicio irremediable, ordenando mantener el esquema colectivo previsto en la Resolución 0263 de 2022 —vehículo blindado, vehículo convencional, escoltas y elementos complementarios— hasta que la Mesa Técnica adopte una decisión definitiva con base en el estudio individual en curso.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP
Cód. 655-2025-T
4. LA IMPUGNACIÓN
4.1. El apoderado judicial de la señora RUBIELA TRIVIÑO, cuestiona el alcance del fallo de primera instancia en cuanto a que, si bien concedió el amparo y ordenó mantener íntegramente el esquema colectivo previsto en la Resolución 0263 de 2022 mientras culmina el estudio individual de riesgo, omitió pronunciarse sobre la solicitud medular de la accionante: que se inicie y se culmine un estudio de riesgo de carácter colectivo de manera conjunta con el individual. Sostiene que el riesgo que enfrenta la señora RUBIELA TRIVIÑO no es solo personal, sino intrínsecamente colectivo y territorial, pues su labor humanitaria se desarrolla en equipo dentro de zonas de alta presencia de actores armados ilegales, donde las amenazas sistemáticas y los hechos victimizantes contra firmantes del Acuerdo
es solo personal, sino intrínsecamente colectivo y territorial, pues su labor humanitaria se desarrolla en equipo dentro de zonas de alta presencia de actores armados ilegales, donde las amenazas sistemáticas y los hechos victimizantes contra firmantes del Acuerdo Final han sido profusamente documentados. En tal escenario, afirma, una protección meramente individual es insuficiente y tiende a desarticular la seguridad operativa del colectivo d e búsqueda asentado en el ETCR El Oso (Planadas), exponiendo a sus integrantes y comprometiendo el cumplimiento mismo de las funciones misionales (prospección, recuperación, traslados y acompañamientos en campo). El impugnante enfatiza que su pretensión no busca sustituir la competencia técnica de la UNP —ni convertir en permanente una medida judicial provisoria —, sino garantizar la continuidad, suficiencia y no regresividad de la protección mientras se adopta la decisión técnica definitiva. En ese sentido, recalca que la Resolución MTSP 399 de 2025, al retirar vehículos y escoltas del único esquema colectivo asignado al grupo, produjo una regresión sustantiva sin que mediara una decisión técnica concluyente sobre el nivel de riesgo individual de Rubiela ni una valoración sobre el riesgo del colectivo —regresión que, advierte, contraría los principios de precaución, continuidad y no regresividad aplicables a sujetos de protección reforzada. A ello añade que, en mesas de diálogo del 12 de noviembre de 2025 con la Subdirección Especializada de la UNP, se acordó expresamente tramitar el estudio de riesgo colectivo,
de protección reforzada. A ello añade que, en mesas de diálogo del 12 de noviembre de 2025 con la Subdirección Especializada de la UNP, se acordó expresamente tramitar el estudio de riesgo colectivo, paralelo al individual; no obstante, ese compromiso no se materializó en actuaciones administrativas subsec uentes ni fue recogido por el fallo. Por todo lo anterior, solicita revocar parcialmente la sentencia, ordenar a la UNP la iniciación yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T culminación del estudio de riesgo colectivo de manera conjunta con el individual, mantener íntegramente el esquema colectivo de 2022 sin medidas regresivas hasta decisión técnica definitiva y blindar que cualquier ajuste futuro sea motivado, proporcional y coherente con la naturaleza colectiva del r iesgo que afronta el equipo de búsqueda.
4.2. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Oficina Asesora Jurídica impugnó la decisión solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Su escrito se articula en torno a cuatro ejes. Primero, alega un defecto orgánico por extralimitación judicial: el juez constitucional, al ordenar mantener un esquema específico (vehículo blindado, vehículo convencional, cuatro escoltas y demás elementos de la Resolución 0263 de 2022), habría invadido compete ncias
eficiencia del gasto público. Sostiene que mantener un esquema robusto por orden judicial y al margen de la conclusión técnica podría alterar la equidad frente a otros beneficiarios con condiciones fácticas similares, imponiendo un trato privilegiado no justificado porTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T la evaluación estándar y generando presiones presupuestales que comprometen la eficiencia, la planeación y el deber de cuidado del patrimonio público. Añade que la información relativa a esquemas de protección posee reserva legal, por lo que su manejo exig e estricta confidencialidad.
Finalmente, la entidad reitera que la tutela es improcedente en este caso: no se evidencia vulneración actual atribuible a su actuación — afirma estar cumpliendo el fallo y haber comunicado internamente la orden para su ejecución—, y la accionante dispone d e vías administrativas eficaces para culminar la ruta técnica; por ende, pide revocar la sentencia, negar el amparo y reconocer que la determinación del riesgo y la definición de medidas son atribuciones indelegables de la Mesa Técnica, no del juez de tutela.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Al tenor del inciso 2º artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente esta Sala
al ordenar mantener un esquema específico (vehículo blindado, vehículo convencional, cuatro escoltas y demás elementos de la Resolución 0263 de 2022), habría invadido compete ncias exclusivas de la Mesa Técnica y del equipo técnico de valoración de riesgo (GRAERR), definidas en el Decreto-Ley 4065 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015. Sostiene que la valoración del nivel de riesgo y la recomendación/definición de medidas son actos técnicos de la administración que el juez no puede sustituir ni predeterminar mediante órdenes que configuren esquemas concretos, pues ello desnaturaliza el programa de protección y desconoce la metodología estandarizada.
Segundo, invoca la subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable: existen mecanismos administrativos idóneos en curso —en particular, el estudio individual OT2025-1214, con plan de trabajo, entrevistas y control de calidad en trámite —, y la accionante cuenta con un esquema activo, por lo que no se acreditan los elementos de urgencia, inminencia y gravedad que habiliten el amparo como mecanismo principal. A su juicio, la tutela se utilizó para sustituir el curso ordinario del procedimiento técnico, convirtiéndola en un atajo que rompe la planeación y la secuencia previstas por la normativa sectorial.
Tercero, la UNP aduce afectación a los principios de igualdad y eficiencia del gasto público. Sostiene que mantener un esquema robusto por orden judicial y al margen de la conclusión técnica podría alterar la equidad frente a otros beneficiarios con condiciones
Al tenor del inciso 2º artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente esta Sala para conocer de la impugnación al fallo proferido por el JUZGADO
NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
5.2. Objeto de la acción de tutela
La Constitución Política en su artículo 86, contempla la acción de tutela, como mecanismo aplicable cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, será remitido a la Corte C onstitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constituye la figura un instrumento por excelencia para la protección
Cód. 655-2025-T afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constituye la figura un instrumento por excelencia para la protección y amparo de los derechos constitucionales de rango fundamental, cuando quiera que se vulneren o amenacen los mismos, descartándose de plano su concepción de medio judicial paralelo o adicional a los ya existentes, de donde se colige su carácter de vía extraordinaria y excepcional, subsidiaria y residual, a la cual puede acudir quien se considere afectado en los aludidos términos a objeto, demandar y obtener su inmediata y oportuna protección.
5.3. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si ¿la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en especial el de subsidiariedad? y, en caso afirmativo, determinar si ¿se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, igualdad y debido proceso de la señora RUBIELA TRIVIÑO , por la decisión de la Unidad Nacional de Protección – UNP contenida en la Resolución MTSP 399 de 2025, que redujo el esquema colectivo de protección sin contar con una decisión técnica definitiva sobre su nivel de riesgo?
5.4. Marco constitucional y legal
La acción de tutela está condicionada a los requisitos de: (i) subsidiariedad, “por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o
subsidiariedad, “por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” ; (ii) de inmediatez, el cual trata de que la acción constitucional sea promovida dentro de un término razonable; y (iii) el de amparo exc lusivo de derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
El perjuicio irremediable se refiere al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” , para contrarrestar, cuando esto sea posible, la violación del derecho, enTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T cada caso concreto. Para tal efecto, el órgano de cierre constitucional ha establecido unos presupuestos que forjarían procedente la acción
de amparo, así:
“(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección pa ra que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los
ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección pa ra que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos cons titucionales fundamentales”.
En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T -030 de 2015, Magistrada Ponente doctora María Victoria Sáchica Méndez, señaló:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones
encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las par tes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a queTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado [2]. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los
transitorio para evitar un perjuicio irremediable [3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”
5.5. Caso concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2025, resolvió conceder la acción de tutela interpuesta en favor de la señora RUBIELA TRIVIÑO, tras considerar que la solicitud de amparo era procedente y que se configuró una vulneración actual a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Decisión que fue impugnada por el Doctor DAVID DELGADO, apoderado de la accionante y por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, en términos opuestos.
La parte accionante, por conducto de su apoderado, sostuvo que el juez omitió pronunciarse sobre la petición principal consistente en ordenar la realización del estudio de riesgo colectivo de manera conjunta con el individual, limitándose a disponer la continuidad del esquema previsto en la Resolución 0263 de 2022 hasta la culminación del estudio individual. Alegó que esta omisión desconoce la naturaleza del riesgo que afecta al equipo de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, cuya labor humanitaria se desarrolla en territorios con alta presencia de actores armados ilegales, lo que exige medidas proporcionales y no regresivas.
personas dadas por desaparecidas, cuya labor humanitaria se desarrolla en territorios con alta presencia de actores armados ilegales, lo que exige medidas proporcionales y no regresivas.
Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP argumentó que el juez incurrió en un defecto orgánico, al ordenar medidas específicas de protección que son competencia exclusiva deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T la Mesa Técnica, conforme al Decreto Ley 4065 de 2011 y al Decreto 1066 de 2015. Señaló que la acción de tutela es improcedente por existir mecanismos administrativos idóneos en curso, incluido el estudio individual de riesgo (OT2025-1214), y que no se acr editó un perjuicio irremediable, dado que la accionante cuenta actualmente con un esquema activo.
Del análisis de los documentos aportados se acredita que, la situación de riesgo para firmantes del Acuerdo de Paz, colectivos de búsqueda y liderazgos sociales en los departamentos de Tolima, Huila, Putumayo, Caquetá y Cundinamarca ha objeto de órdenes específicas por parte de autoridades competentes, así:
1. JEP – Auto SAR AI -006-2024 (Pitalito, Huila, 26 de febrero de 2024). 3La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a
febrero de 2024). 3La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz:
(i) Expedir, dentro de 30 días, el Programa de Protección Integral para excombatientes (PPI);
(ii) Expedir la Política Pública de Desmantelamiento de Organizaciones Criminales y su Plan de Acción, e iniciar su implementación entre Nación y territorio; y
(iii) Iniciar la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP) con cronograma, presupuesto e indicadores de impacto y resultado, incluyendo medidas con enfoque de discapacidad.
Además, ordenó a gobernaciones y alcaldías del Sur (incluida Tolima y municipios como Ibagué, Planadas e Icononzo) incorporar partidas específicas en los planes de desarrollo para implementar el PESP y el PPI.
3 AUTO SAR AI-006-2024_26-feb-24emite ordenes.pdf >TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP
Cód. 655-2025-T
2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ALERTAS TEMPRANAS Por su parte la defensoría del pueblo emitió las siguientes alertas tempranas 2.1. ALERTA TEMPRANA N.º 043 -19 (29 de octubre de
2019)4. Advierte, para Espinal y Flandes (Tolima) y Girardot y
tempranas 2.1. ALERTA TEMPRANA N.º 043 -19 (29 de octubre de 2019)4. Advierte, para Espinal y Flandes (Tolima) y Girardot y Ricaurte (Cundinamarca), la presencia de estructuras sucesoras del paramilitarismo (AGC, “Oficina del Valle de Aburrá”) y bandas locales, con homicidios selectivos, amenazas, desplazamientos intraurbanos, desapariciones y utilización ilícita de NNAJ. Recomienda medidas urgentes de prevención y protección, investigación penal y coordinación interinstitucional (CIPRAT, Fiscalía, Policía, UNP), con enfoque diferencial y acción sin daño.
2.2. ALERTA TEMPRANA N.º 005-2022 (24 de febrero de 2022).5 Para Sumapaz (Cundinamarca), Icononzo (Tolima) y localidad 20 de Bogotá, reporta reactivación de corredores históricos, presencia de disidencias FARC (EMC y Nueva Marquetalia), ELN y expresiones de Águilas Negras, con incremento de amenazas, extorsiones, h omicidios, reclutamiento forzado, y afectaciones a firmantes del Acuerdo y liderazgos. Formula recomendaciones para fortalecer protección (UNP/ARN), prevención de reclutamiento (CIPRUNNA), acceso a la justicia (Fiscalía/Ministerio de Justicia) y articulación Nación–territorio.
Conforme a los anexos obrantes en el expediente, esta Sala destaca que el contexto de riesgo declarado por la Defensoría del Pueblo (AT
Justicia) y articulación Nación–territorio.
Conforme a los anexos obrantes en el expediente, esta Sala destaca que el contexto de riesgo declarado por la Defensoría del Pueblo (AT 043-19 y AT 005-2022), aunado a las órdenes impartidas por la JEP (Auto SAR AI 006 -2024), impone a las entidades compete ntes el deber reforzado de emitir respuestas motivadas, completas y diferenciadas frente a toda solicitud de información o protección,
4 2. espinal oct 2019.pdf 5 6. icononzo feb 2022.pdfTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01
Accionante: RUBIELA TRIVIÑO
Accionado: UNP Cód. 655-2025-T absteniéndo