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TSDJ IBA - Auto 73001311000520260012703 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Auto 73001311000520260012703 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Proceso : Consulta Incidente de Desacato Radicación : 73001-31-10-005-2026-00127-03

Accionante : Yenni Constanza Chacón Gómez - PPL Accionados : Unión Temporal Medisalud Integral PPL Procedencia : Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima

Juez : Judy Rossini Trujillo Navarro

Magistrada sustanciadora: María Andrea Arango Echeverri

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Por medio de auto de 26 de agosto de 2026, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué , Tolima, declaró en desacato a l Dr. Ramón Jaller Salleg, en condición de representante legal de la Unión Temporal Medisalud integral PPL , ante el incumplimiento de la orden impartida desde el 8 de mayo de 2026 y, en tal sentido, lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario de tres (3) días.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 precisa que todas las providencias que se dictan en el rito constitucional deben ser notificadas a las partes o intervinientes en el mismo, a fin de que los interesados en las resultas del asunto ejerzan oportunamente su derecho de contradicción y defensa y, consigo, el cumplimiento del debido proceso.

en el rito constitucional deben ser notificadas a las partes o intervinientes en el mismo, a fin de que los interesados en las resultas del asunto ejerzan oportunamente su derecho de contradicción y defensa y, consigo, el cumplimiento del debido proceso.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido, “… que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hace r efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquélla que es destinataria de la orden de protección , a la cual s e debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo”1. (subrayado y negrilla fuera de texto).

1 Corte Suprema De Justicia. Rad. No. 2015-00413-01 del 13 de octubre de 2015. M.P. Salazar Ramírez Ariel73001-31-10-005-2026-00127-03

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Entonces, considerando que el incidente de desacato constituye un trámite sancionatorio, resulta imprescindible para el juez de la causa garantizar el derec ho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014 que el trámite incidental debe cumplir un procedimiento de cuatro etapas a saber: “(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incident e del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la

la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva e l incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (…)”.

Ahora, sobre la necesidad de individualizar con precisión al responsable de cumplir la orden emitida en el fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia en providencia ATC-15562019, reiterando su propia jurisprudencia, manifestó lo siguiente:

“En ese se ntido, la valoración que se haga de la responsabilidad de quien está llamado a cumplir la tutela no puede ser, en modo alguno, de carácter objetivo, sino que exige una imputación subjetiva, dado que comporta consecuencias de índole sancionatoria y, eventualmente, la restricción de la libertad. Ello supone, de manera ineludible, la identificación e individualización de la persona a quien se atribuye la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, esta Corporación precisó que:

“La imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y de los demás principios propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hec hos del desacato, así como en la individualización y determinación de la responsabilidad de la persona a quien concretamente se le atribuye la conducta antijurídica consistente en la desobediencia de la orden impartida por él”. (Auto de 20 de abril de 1999, Exp. 6212).

individualización y determinación de la responsabilidad de la persona a quien concretamente se le atribuye la conducta antijurídica consistente en la desobediencia de la orden impartida por él”. (Auto de 20 de abril de 1999, Exp. 6212).

De todo lo anterior emerge que, en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable que el sujeto obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela coincida con la persona destinataria de la orden de protección .” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Del examen del trámite impartido por la jueza a quo, se advierte que sancionó al señor Ramón Jaller Salleg sin verificar s í, en efecto, era el funcionario obligado a cumplir la orden dispuesta en la sentencia del 8 de mayo de 2026.73001-31-10-005-2026-00127-03

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Desde el auto del 5 de agosto de 2026 –mediante el cual se formuló el requerimiento previo–, el despacho se dirigió al señor Jaller Salleg en su condición de representante legal de la Unión Temporal Medisalud Integral para que diera acatamiento al fallo de tutela. Asimismo, lo requirió para que informara “qué persona o personas son las encargadas de dar cumplimiento al citado fallo de tutela, indicando nombre completo, identificación, cargo, correo electrónico y contacto telefónico” , lo cual evid encia que la propia juzgadora carecía de certeza sobre la identidad del sujeto responsable.

A pesar de que en el expediente no obra prueba de que dicho requerimiento haya sido atendido, el despacho de instancia continuó el trámite incidental en contra del señor Ramón Jaller Salleg , sin desplegar actuaciones que permitieran determinar su

A pesar de que en el expediente no obra prueba de que dicho requerimiento haya sido atendido, el despacho de instancia continuó el trámite incidental en contra del señor Ramón Jaller Salleg , sin desplegar actuaciones que permitieran determinar su responsabilidad. Aunado a lo anterior, en el plenario tampoco se encuentra acreditado que el sancionado efectivamente ostente la representación legal de la referida Unión Temporal.

Tal proceder desconoce las garantías mínimas del debido proceso, pues la falta de respuesta de la entidad no relevaba a la juez constitucional de su deber de agotar las actuaciones necesarias para identificar correctamente al eventual sujeto pasi vo del desacato. Por el contrario, ante la incertidumbre existente, correspondía al juzgado desplegar una actividad probatoria oficiosa reforzada, en ejercicio de los amplios poderes que caracterizan el trámite constitucional.

Lo anterior es de especial relevancia pues, como se ha anotado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la sanción por desacato solo procede respecto del funcionario o particular que tenga la competencia real y efectiva para cumplir la orden de t utela, por lo que la identificación del obligado constituye un presupuesto indispensable para la validez de cualquier decisión sancionatoria.

Así las cosas, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 14 de agosto de 2026 –por medio del c ual se admitió el trámite incidental –, a fin de que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué rehaga la actuación adelantando las diligencias necesarias para establecer con certeza la identidad del funcionario a quien corresponde el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

Quinto de Familia de Ibagué rehaga la actuación adelantando las diligencias necesarias para establecer con certeza la identidad del funcionario a quien corresponde el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

Resuelve: 73001-31-10-005-2026-00127-03

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1. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 14 de agosto de 2026, inclusive, emitido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima.

2. Devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese de la presente decisión a los intervinientes en el trámite especial.

Comuníquese y cúmplase,

Firmado Por:

Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala Despacho 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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