TSDJ IBA - Auto 731686099037201700118 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 731686099037201700118 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 82084
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 052
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, adiada el 7 de diciembre de 2023, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo , por el cual fue acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el mes de septiembre del 2017, en la finca “Los Balsos” de la vereda LemayaAcusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
Asunto: Sentencia 2ª instancia
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Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 2 del municipio de Chaparral, Tolima, cuando la menor E.A.G, a la sazón 8 años, le entregó una carta a su progenitora ADRIANA GONZÁLEZ PINEDA, en la cual le reveló que su padrastro JOJAN DEIVIS MARTINEZ REYES en varias oportunidades le había realizado tocamientos lascivos, entre otros, el ocurrido un día martes cuando la llevó a una quebrada donde se desnudaron, él la cogió de la cintura, la metió al río y le sobó el pene en su vagina, incluso intentó introducirle los dedos por dicha zona corporal y a ella le dolió; después, ella se estaba bañando en su residencia y aquel ingresó a la ducha desnudo para tocarle sus partes íntimas; luego aquella estaba en su habitación y este ingresó para manosearle los senos y la vagina; y finalmente, el 13 del referido calendario, le tocó los genitales.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 18 de diciembre de 2017, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra JOJAN DEIVIS MARTINEZ REYES por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo, –artículos 31, 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 20081-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de
AGRAVADO, en concurso homogéneo, –artículos 31, 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 20081-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, quien el 19 de febrero de 2018 2 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación, empero, al iniciar la misma la defensa controvirtió “la competencia ” de dicho despacho al considerar que era la jurisdicción especial
1 002EscritoAcusacion 2 008AudioAcusacionparte1.mp4; 008AudioAcusacionParte2.mp4; 008AudioAcusacionParte3.mp4Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 3 indígena la autorizada para conocer del juzgamiento, según lo preceptuado en el artículo 43 del Código Procedimiento Penal. Por tanto, en virtud de dicha postulación, se surtió el tr ámite incidental respectivo ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en providencia del 22 de marzo siguiente, determinó que la cognición del asunto le correspondía a la justicia penal ordinaria3.
El 9 de julio de 20194, se continuó con la audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado y descubrió el m aterial probatorio con que contaba
El 9 de julio de 20194, se continuó con la audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado y descubrió el m aterial probatorio con que contaba para sustentar aquella . Asimismo, no recusaron ni presentaron solicitudes de nulidad.
El 28 de agosto posterior, se realizó la audiencia preparatoria en la que las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral5.
El 12 de febrero de 20206, se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y el 22 de septiembre de 2021, una vez diligenciadas todas las pruebas decretadas y expuestos los correspondientes
3 005ResuelveConflictoJurisdiccion.pdf 4 051ActAudienciaAcusacion 5 055AudioAudienciaPreparatoriaParte1.AVI 6 062AudioAudienciaContinuacionJuicioOralAcusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 4 alegatos de clausura 7, el 25 de noviembre 2021 se anunció el sentido condenatorio del fallo8.
El 7 de diciembre de 2023 se dio lectura al mismo en el cual se le impusieron al referido implicado la pena principal de ciento
sentido condenatorio del fallo8.
El 7 de diciembre de 2023 se dio lectura al mismo en el cual se le impusieron al referido implicado la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión , y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, además de negársele los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.9
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de la víctima E.A.G., el de ADRIANA LUC ÍA GONZÁLEZ PINEDA, progenitora de esta última; los de GUILLERMO CARRILLO RÍOS y GUSTAVO TAFUR, investigadores del CTI de la Fiscalía General de la Nación; el de JOHANA CATHERINE CASAS OLIVEROS, sicóloga forense ; PABLO EMILIO CALEÑO, médico legista ; y LINDA HEYDI MEDINA, trabajadora social, se logró demostrar más allá de toda duda razonable de la existencia de la co nducta punible concursal homogénea de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y la consiguiente responsabilidad
7 089AudioContinuacionJuicioOral.wma 8 091AudioSentidoFallo.wma 9 105AudioLecturaFallo.mp4Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES
Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO
8 091AudioSentidoFallo.wma 9 105AudioLecturaFallo.mp4Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 5 en los mismos de JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES a título de autor.
Ello por cuanto, según su criterio, la agraviada en el debate oral fue enfática en reiterar los graves señalamientos que realizó contra el implicado y los profesionales que por su conducto conocieron de los hechos, quienes si bien no fueron perceptores directos de los mismos, si aprehendieron a través de la revelación de aquella les hiciera consistente en haber sido sometida de manera prematura a actos sexuales ilícitos por parte del segundo, así como los efectos psicológicos negativos que dichos episodios lascivos le generó.
Asimismo, la afectada fue clara en identificar a su agresor, pues en entrevista forense indicó que se trataba de su padrastro, lo cual fue corroborado tanto por ADRIANA LUCÍA, quien refirió haber terminado la relación sentimental con este último por lo sucedido, debido precisamente a la grave incriminación realizada por la primera contra aquel, como por la sicóloga forense JOHANA CATHERINE, quien aseveró que el menor le manifestó que el implicado abusó de ella sexualmente.
De igual manera la declaración del implicado, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, no afectó la
CATHERINE, quien aseveró que el menor le manifestó que el implicado abusó de ella sexualmente.
De igual manera la declaración del implicado, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, no afectó la veracidad de la versión incriminativa de la ofendida.Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 6 Esto, porque pese a que el primero en el marco de su estrategia defensiva atribuyó la incriminación de esta última en su contra por celos de GONZÁLEZ PINEDA hacia él, incluso, aseguró, con posteridad que la menor le pidió perdón por haberlo denunciado injustamente al asegurarle que “ si no era para ella no era para ninguna”, su estrategia resultó fallida por cuanto ADRIANA LUCÍA se encargó de desmentirlo al explicar la forma como conoció los hechos lúbricos que la motiv aron a ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes e insistir para que se investigaran los mismos, con lo cual se descartó el supuesto rencor producto de los celos referidos por aquel como cimiento de la presente actuación.
Luego, consecuente con tal contexto, concluyó que se encontraba acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria en contra el enjuiciado.
4. DEL RECURSO
4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de JOJAN DEIVIS
acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria en contra el enjuiciado.
4. DEL RECURSO
4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de JOJAN DEIVIS MARTINEZ REYES acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos10.
- Luego de traer a colación jurisprudencia nacional en torno al reconocimiento de la calidad de indígena, la jurisdicción propia de esta franja poblacional y el principio constitucional
10 107EscritoImpugnacionDefensaAcusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 7 non bis ídem, solicita la nulidad de lo actuado -sin precisar desde qué actopor violación tanto al debido proceso desde la perspectiva del juez natural como a la prohibición de doble incriminación por el mismo hecho , en tanto el juez de primera instancia desconoció la existencia de un fallo absolutorio emitido por las autoridades indígenas en relación con idéntica imputación factual por l a cual fue condenado en este asunto su representado.
- El juez a quo en un aparte de la decisión confutada admitió tanto la calidad de indígena del implicado como que contra este último se adelantó ante las autoridades ancestrales una investigación por los mismos acontecimientos materia de cuestionamiento, sin embargo, no le dio importancia y, aun
tanto la calidad de indígena del implicado como que contra este último se adelantó ante las autoridades ancestrales una investigación por los mismos acontecimientos materia de cuestionamiento, sin embargo, no le dio importancia y, aun así, profirió fallo opugnado al tildar dicho proceso como incipiente y carente de vocación para desvirtuar tanto la acusación como la decisión aquí adoptadas.
- Los problemas de los indígenas en su propio territorio, si la autoridad aborigen así lo prefiere, se tramitan y definen al interior de su sistema de juzgamiento, que en este caso lo fue con u n fallo absolutorio cimentado en sus usos y costumbres teniendo en cuenta la especial protección de los niños que hacen parte del resguardo y a través de los cuales se pretende la supervivencia cultural que los caracteriza, lo que no se puede desconocer.Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 8 • A partir de esa intelección concluye que está prohibido juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho, como aquí acontece, pues pese a existir un fallo de la jurisdicción especial indígena se profirió otro de carácter condenatorio en este caso.
- Bajo estos parámetros, depreca tanto la nulidad de lo actuado como la absolución de su procurado.
4.2. El Ministerio Público, en su condición de interviniente
este caso.
- Bajo estos parámetros, depreca tanto la nulidad de lo actuado como la absolución de su procurado.
4.2. El Ministerio Público, en su condición de interviniente especial no recurrente, manifestó que la sentencia confutada debe mantenerse incólume en tanto no existió vulneración de garantía constitucional, legal y procesal, pues a la autoridad judicial de primer nivel , en virtud de la impugnación de competencia promovida por parte de la defensa en la audiencia de acusación, le fue asignada la cognición del asunto, por lo que a esta altura procesal no es viable tratar de revivir este tipo de discusiones so pretexto de afectación al debido proceso concebido desde sus aristas referidas al juez natural y la prohibición de la doble incriminación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recursoAcusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 9 interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae básicamente a establecer si se estructura una
interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae básicamente a establecer si se estructura una irregularidad de carácter sustancial constitutiva de un vicio de garantía que por su trascendencia afecta el debido proceso de JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES GRACIELA al existir un fallo absolutorio a favor del implicado JOJAN DEIVIS MARTINEZ REYES en la jurisdicción indígena por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, como lo sostiene el recurrente; o si, por el contrario, brilla por su ausencia la configuración de l referido defecto que conlleve la invalidación de lo aquí actuado , como lo plantea el Ministerio Público en su calidad de interviniente especial no recurrente.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado, conforme al principio de limitación que regula la alzada, es necesario indicar que en relación con las causales de nulidad, el sistema ritual penal de tendencia acusatoria que rige en nuestro territorio nacional prevé como tales la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y del derecho de defensa, según lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004:Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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“Art. 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”
Al respecto impera recordar que para la viabilidad de esta última como sanción procesal extrema frente a eventuales errores in iudicando o in procedendo que se puedan presentar en la actuación, además de existir objetivamente, deben tener vocación suficiente para afectar gravemente derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes –principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza, le corresponde a quien la alega demos trar dicha situación de forma clara e inequívoca, explicando de manera concreta en qué consiste la violación de los referidos bienes supralegales, y sobre todo, cómo tales supuestos vicios incidieron notablemente en el trámite de la actuación y en el sentido de la decisión cuestionada.
Respecto de ta l medida de saneamiento, de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado11:
“…la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado11:
“…la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de
11 Proceso No 27754, aprobado Acta N° 140 – Rad. 27754, Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007).Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 11 taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente . Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éx ito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe
así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éx ito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”12.
Y en pronunciamiento más reciente, al abordar el tema de la carga argumentativa exigible a la parte que invoca la nulidad, sostuvo:
“51. El desconocimiento de los derechos a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, no cualquier irregularidad tiene la potencialidad de ocasionar esta consecuencia. Se requiere comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o transgredan las garantías de las partes e intervinientes.
52. Quien tenga interés en la declaratoria de una nulidad deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que, a su juicio, vicie la actuación; ii) concretar la forma en la que esta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios regentes de las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación13.
12 Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.
principios regentes de las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación13.
12 Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. 13 Ver CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 12 53.La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar. Dentro de estos se encuentra el principio de trascendencia. Este exige, en concordancia con lo indicado con anterioridad, que quien proponga la nulidad “debe acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la inves tigación o el juzgamiento”14.
54. En suma, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo, para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable.
Quien la solicita deberá sustentar que no hay una vía procesal distinta para res tablecer el derecho afectado y que aquella tuvo una incidencia trascendental en la decisión cuestionada.
actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable. Quien la solicita deberá sustentar que no hay una vía procesal distinta para res tablecer el derecho afectado y que aquella tuvo una incidencia trascendental en la decisión cuestionada. Lo anterior, implica que la solicitud no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en irregularidades menores”15.
Acorde con estas puntuales directrices jurisprudenciales aplicables al caso de la especie, resulta preclaro que el planteamiento d el recurrente en manera alguna actualiza un quebrantamiento al debido proceso y sus aristas el juez natural y la prohibición de la doble incriminación del implicado , sino que, en últimas, corresponde a cuestionamientos que dimanan de su particular perspectiva sobre la vulneración de la referidas garantías, lo cual per se resulta insuficiente para demostrar la estructuración de irregularidades con vocación suficiente para invalidar la actuación total o parcialmente en los términos por él referidos, por dos puntuales razones.
14 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 15 Radicado SP095-2023, 60.133 del 15 de marzo de 2023.Acusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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En primer lugar, respecto de la afectación del principio universal, constitucional y legal non bis ídem, el impugnante no cumplió con
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En primer lugar, respecto de la afectación del principio universal, constitucional y legal non bis ídem, el impugnante no cumplió con la carga que su acreditación en punto a la trascendencia del mismo impone, pues no basta, como deber ser, la simple alegación de su pretermisión sin correlación alguna con la realidad procesal concreta fuente de la información pertinente.
En efecto, acorde con esta premisa, debió explicar en términos específicos por qué la alusión en la sentencia impugnada al testimonio de descargo rendido por JAIRO ALBERTO DUCUARA MORALES, miembro de la comunidad indígena a la que pertenecía el implicado, quien aseveró la existencia de una investigación en dicha jurisdicción especial en la cual se absolvió a este último, sin que se conozca en autos el contenido y alcance de dicha decisión, resultaba suficiente para que la justicia ordinaria se relevara de continuar con el proceso seguido contra él por los abusos sexuales a los que sometió de manera prematura a la ofendida.
Esto, en tanto es evidente que lo preten dido por el fallador de primera instancia al traer a colación dicha prueba de descargo fue contextualizar los hechos en cuanto a sus efectos dentro de la colectividad aborigen y enaltecer la veracidad de la incriminación de la agraviada, al referir:
“Nótese entonces que no se trató simplemente de una confabulación aislada y desligada de la realidad de la menor, por un motivo que se desconoce contra su padrastro, pues fue
de la agraviada, al referir:
“Nótese entonces que no se trató simplemente de una confabulación aislada y desligada de la realidad de la menor, por un motivo que se desconoce contra su padrastro, pues fue conocida por la comunidad indígena, y de tal entidad, que fueAcusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 14 investigada la misma, lo que permite concluir que tuvo trascendencia y resonancia al interior de la comunidad, lo que dio pie a la incipiente investigación relatada, pero como fácil puede concluirse, no tiene poder alguno para desvirtuar la acusación ni para restar credibilidad al dicho de la menor ofendida y víctima de hechos”16
Adicionalmente, omitió el impugnante, como era su deber hacerlo, indicar el momento procesal en el que se actualizó la irregularidad alegada y, por consiguiente, al que debía retrotraerse la actuación, con la correlativa fundamentación que revelara el por qué de tal límite.
Y en segundo término, frente al principio del juez natural, resulta oportuno evocar que en la audiencia de formulación de acusación la defensa solicitó , dada la calidad de nativo del inculpado, que este proceso se trasladara a la jurisdicción especial indígena, ante lo cual, como era lo debido, el juez cognoscente lo remitió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien para entonces era la encargada de dirimir dicho
lo cual, como era lo debido, el juez cognoscente lo remitió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien para entonces era la encargada de dirimir dicho conflicto, quien mediante proveído adiado 22 de ma rzo de 2018 resolvió asignar su cognición a la justicia ordinaria, puntualmente al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.17
Luego, dados los efectos inter partes definitivos vinculantes de dicha decisión , a partir de la misma resulta improcedente cualquier pretensión sobreviniente de las partes e intervinientes direccionada a desconocerla, ya que, dada su trascendencia, lo
16 105AudioLecturaFallo.mp4, fl. 21
17 005ResuelveConflictoJurisdiccion.pdfAcusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 15 allí definido se integra al núcleo esencial del debido proceso concebido desde la arista del juez natural y, en consecuencia, impera la aplicación del principio de seguridad jurídica como garantía fundamental.
Por tanto, deviene incuestionable que a JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES le resultan aplicables en su integridad las normas tanto sustantivas como procesales previstas para la jurisdicción ordinaria y bajo las mismas debe finiquitarse en su integridad.
En este sentido el referido Tribunal de Casación sobre este tópico refirió:
normas tanto sustantivas como procesales previstas para la jurisdicción ordinaria y bajo las mismas debe finiquitarse en su integridad.
En este sentido el referido Tribunal de Casación sobre este tópico refirió:
“Por lo mismo mal puede seguir alegando la demandante la infracción al debido proceso, el desconocimiento del derecho de la etnia y del principio del juez natural bajo el supuesto de la infracción al referido instrumento internacional, olvidando que de conformidad con el axioma de legalidad de las penas éstas son las que consagra la ley y se imponen por el juez competente.
Es que, determinada la competencia en la jurisdicción ordinaria, al procesado le resultan aplicables en su integridad las normas y procedimientos previstos en el ordenamiento mayoritario. Que se trate de un indígena, sin que pueda desconocerse dicha condic ión de la cual se desprende un tratamiento jurídico cultural acorde a esa calidad, no lo sustrae de la normatividad general.
“Al margen de una pauta normativa específica emanada del legislador, dijo la Corte Constitucional en el precedente citado, tratándose del régimen ordinario, no puede el juez o la administración, tomar en consideración la condiciónAcusado: JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73168-6099-037-2017-00118
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Página 16 étnica de un justiciable con miras a otorgar un tratamiento diferente del indicado en el estatuto legal
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Página 16 étnica de un justiciable con miras a otorgar un tratamiento diferente del indicado en el estatuto legal general. Hacerlo comportaría quebrantar el principio de igualdad ante la ley (C.P. art. 13). Justamente, la remisión de una persona a la jurisdicción indígena, es la única circunstancia que en el marco de la Constitución, permite que en términos sustantivos, procesales y de ejecución de la pena, un individuo no pueda ser cobijado por las normas legales ordinarias en esas mismas materias. En otras palabras, si el imputado o condenado indígena, objetivamente se encuentra sujeto a la jurisdicción ordinaria, en ésta no puede reclamar aparte de la consideración jurídicocultural señalada, un tratamiento que desborde la legalidad ordinaria”.
4. En conclusión, precisado que el enjuiciamiento competía adelantarlo a la justicia ordinaria, al acusado, en consecuencia, le eran aplicables en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en las leyes penales sustantivas y procesales, por manera que a l Tribunal le correspondía imperativamente respetar el principio de legalidad en la imposición de las sanciones finalmente irrogadas.
Por lo mismo, el instrumento internacional aducido por la defensa en procura de que al procesado se le supla la pena de prisión, por una no privativa de libertad, carece de los efectos jurídicos que le atribuye, sencillamente porque no se trata de una norm a positiva que ampliando el contexto legal,
defensa en procura de que al procesado se le supla la pena de prisión, por una no privativa de libertad, carece de los efectos jurídicos que le atribuye, sencillamente porque no se trata de