TSDJ IBA - Auto 73268310500120220022501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 73268310500120220022501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 73268-31-05-001-2022-00225-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE
2026.
PROCESO: Ejecutivo de primera instancia
DEMANDANTE: María del Pilar Gómez Núñez DEMANDADOS: IPS Best Home Care SAS y otro RADICADO: 73268-31-05-001-2022-00225-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a tomar la decisión respectiva, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 16 de marzo de 2026. (archivo 06, expediente digital segunda instancia)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El EspinalTolima. TRÁMITE PROCESAL Con escrito remitido el 20 de octubre de 202 5, el apoderado de la demandante solicitó librarse mandamiento de pago y solicitó a su vez, medidas cautelares. (archivo 01) Con auto del 31 de octubre de 2025 se libró el correspondiente mandamiento de
solicitó librarse mandamiento de pago y solicitó a su vez, medidas cautelares. (archivo 01) Con auto del 31 de octubre de 2025 se libró el correspondiente mandamiento de pago, se decretaron algunas medidas cautelares y se negaron otras de las solicitadas por la parte ejecutante. (archivo 08) Contra esta decisión la parte afectada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 010)Rad. 73268-31-05-001-2022-00225-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 5
Con auto del 20 de febrero de esta anualidad, se resolvió de manera parcial y favorable el recurso de reposición y se concedió el de apelación frente a lo no accedido. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene comp etencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el art ículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver.
¿Se debe acceder a la medida cautelar pretendida en esta oportunidad por la parte actora?
Argumentación.
Se debe anotar que la medida cautelar que dio origen al recurso de alzada que se entra a resolver, fue objeto de negativa en el numeral 9º del auto que libró mandamiento de pago.
Dicha medida cautelar, tiene como destino el embargo del crédito representado en el pasivo social que la ejecutada debe a los socios. (archivo 01)
El A quo negó tal solicitud por improcedente por cuanto las condenas objeto de ejecución fueron impuestas a la sociedad demandada y no a sus socios, no siendo
pasivo social que la ejecutada debe a los socios. (archivo 01)
El A quo negó tal solicitud por improcedente por cuanto las condenas objeto de ejecución fueron impuestas a la sociedad demandada y no a sus socios, no siendo éstos últimos responsables por las obligaciones laborales en que incurra la sociedad, a menos que exista sentencia que así lo declare. (archivo 08)
Como sustento del recurso de reposición y en subsidio apelación que la parte ejecutante presentó contra la anterior decisión, refirió el correspondiente apoderado que la medida que solicitó no es contra el accionante o accionistas de la sociedad demandada, pues la sentencia no los vincula, pero que el hecho de hacer un aporte a una sociedad para constituirla o fortalecerla lo convierte en pasivo que la sociedad debe al aportante, por ende, los aportes se encuentran dentro del patrimonio de la misma, lo que hace procedente la medida cautelar sin que ello implique estarse persiguiendo los bienes de los socios. (archivo 010)
Al resolver el recurso de reposición, señaló el Juez de primer grado que además de los argumentos expuestos para no acceder al decreto cautelar, se debe entender como capital social de una empresa o sociedad, el valor de los aportes que realizan los socios o accionistas, para constituir la sociedad y financiar sus operaciones tal como se desprende de los artículos 110, numeral 5º y 122 d el Código de Comercio, por ende, el capital social de la sociedad no pertenece a la misma, sino a sus socios; citó además, el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 1258 de 2008, donde se indica que los accionistas no son responsables por las obligaciones labora les de la sociedad por acciones simplificada y
artículo 1º, inciso 2º de la Ley 1258 de 2008, donde se indica que los accionistas no son responsables por las obligaciones labora les de la sociedad por acciones simplificada y enseguida trascribió un concepto de la Superintendencia de Sociedades alrededor delRad. 73268-31-05-001-2022-00225-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 5
tema; que por ende, el pasivo social de una empresa no es un activo que integre el patrimonio de la misma, por ende no repone su decisión. (archivo 021)
Para resolver el asunto puesto a consideración de esta instancia a través del recurso de apelación, resulta relevante dejar en claro que la obligación objeto de ejecución deviene de un proceso ordinario laboral tramitado con an terioridad entre la ahora ejecutante y la IPS Best Home Care SAS, así como Comparta EPS S SAS en Liquidación, en donde se lee en la sentencia que puso fin a dicha controversia, que se impuso condena a la IPS Best Home Care SAS en favor de María del Pilar G ómez Núñez, por conceptos como: auxilio de transporte, de cesantías, intereses de cesantía, compensación por vacaciones, prima de servicios, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. (archivo 003)
Ahora, en el escrito en el que se encuentra la medida cautelar objeto de controversia, el apoderado de la parte actora expresamente solicitó:
“Decretar el embargo en el PASIVO SOCIAL que la ejecutada debe a los socios” (archivo 01, fl. 1)
Entonces, de la simple literalidad de la medida cautelar solicitada, se entiende sin
“Decretar el embargo en el PASIVO SOCIAL que la ejecutada debe a los socios” (archivo 01, fl. 1)
Entonces, de la simple literalidad de la medida cautelar solicitada, se entiende sin mayor esfuerzo, que lo que está persiguiendo quien la solicita no recae sobre bienes de la IPS Best Home Care SAS, sino de lo que ésta debe a sus socios y que conforman el pasivo social de la ejecutada.
Al formular el recurso de reposición, dicho recurrente insiste en que no pretende en manera alguna perseguir bienes de los socios de la IPS demandada, y acepta que no lo puede hacer porque la sentencia judicial no los vinculó, y a continuación explica que como los aport es que hicieron los accionistas de dicha IPS hacen parte del patrimonio de la misma, procede su embargo.
Al respecto se tiene que el artículo 122 del Código de Comercio, define el capital social cuyo embargo se pretende, como el conformado con los aporte s que los asociados de la sociedad realizan y se convierte en un pasivo en favor de dichos socios o accionistas.
A su vez, el artículo 101 del CPTSS, prevé:
“Solicitado el cumplimiento por el interesado, previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor …” Subrayas y negrillas fuera de texto)
Con la parte resaltada, alguna con subrayas y otra con subraya y negrilla, quiere la Sala mostrar claramente que las medidas cautelares, como lo son entre otras, el embargo, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, pero que pertenezcan al deudor, es
mostrar claramente que las medidas cautelares, como lo son entre otras, el embargo, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, pero que pertenezcan al deudor, es decir, que hagan parte de los activos de la sociedad o si se quiere del patrimonio mismo, pero siempre como activo.Rad. 73268-31-05-001-2022-00225-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 5
En el presente asunto, aunque el apoderado indica no estar persiguiendo bienes de los accionistas de la sociedad ejecutada, si lo termina haciendo, pues como claramente lo peticiona, desea que se decrete “ el embargo del crédito represent ado en el PASIVO SOCIAL que la ejecutada debe a los socios” , es decir, disgregando sus propias palabras, se tiene en primer lugar que no se trata de un bien de la sociedad ejecutada, sino de un crédito o sea una deuda, y de allí que se haga referencia a un pasivo y no a un activo, pasivo que está en favor de los accionistas, por lo que si se decretará la medida cautelar pretendida, se estaría afectando el derecho de éstos respecto de tal pasivo a cargo de la sociedad de la cual son accionistas.
Así las cos as, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente en la medida cautelar que insiste y si al Juez de primer grado en cuanto la negó, por lo que se confirmará su decisión.
Dada la improsperidad del recurso se condenará en costas a la parte ejecutant e, se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito
fijarán como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA DEL PILAR GÓMEZ NÚÑEZ contra la IPS BEST HOME CARE
SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.705.00.
Esta decisión se notificará por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada MagistradoRad. 73268-31-05-001-2022-00225-01
MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 5
Firmado Por:
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Firmado Por:
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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