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TSDJ IBA - Auto 73349310500120260000901 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Auto 73349310500120260000901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2026-00009-01 Página 1 de 9

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral

Ibagué, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical - Reinstalación Demandante Diana Patricia González Sánchez Demandado E.S.E. Hospital San José de Mariquita – Tolima Vinculado Sindicato “SINDESS” Subdirectiva Seccional Mariquita Radicación 73349-31-05-001-2026-00009-01 Despacho de origen Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima Decisión Confirma

ASUNTO

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, el 08 de mayo de 2026, recibida en secretaría de la sala el 20 de mayo y reportada al despacho de la ponente el 2 de junio de 2026.

SENTENCIA APELADA1

El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por decisión del 08 de mayo de 2026, dentro de la audiencia celebrada en el proceso especial de fuero sindical promovido por la señora Diana Patricia González Sánchez contra el Hospital San José de San Sebastián de Mariquita ESE,

mayo de 2026, dentro de la audiencia celebrada en el proceso especial de fuero sindical promovido por la señora Diana Patricia González Sánchez contra el Hospital San José de San Sebastián de Mariquita ESE, declaró que la demandante gozaba de la garantía de fuero sindical en calidad de Secretaria General de la Subdirectiva Municipal Mariquita del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINTRASALUD. Declaró que la entidad hospitalaria vulneró dicha garantía de aforada al modificar las condiciones laborales de la actora mediante el cambio del servicio de

1 73349310500120260000900_L733493105001TeaSalaCSJ_01_20260508_083000_V .mp4Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 2 de 9

hospitalización al servicio de consulta externa, sin ha ber solicitado autorización judicial previa.

En consecuencia, ordenó al Hospital San José de San Sebastián de Mariquita ESE reinstalar a la señora Diana Patricia González Sánchez en las condiciones laborales que ostentaba antes de la expedición del oficio TH-210 del 07 de enero de 20262, esto es, en el área de hospitalización, reinstalación que debería hacerse efectiva a partir del 08 de mayo de 2026.

Así mismo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por la actora por concepto de trabajo suplementario, comprendiendo horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados entre el 14 de enero de 2026 y la fecha de la reinstalación, y ordenó que dicho promedio de valores se incluyera en la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

dominicales y festivos, causados entre el 14 de enero de 2026 y la fecha de la reinstalación, y ordenó que dicho promedio de valores se incluyera en la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Lo anterior al concluir la A Quo que, si bien no existía duda acerca de la calidad de aforada de la dem andante y que dicha condición fue formalmente notificada a la entidad desde octubre de 2025, el Hospital San José De San Sebastián De Mariquita ESE modificó las condiciones en que la señora González Sánchez venía prestando sus servicios sin haber solicitado previamente la autorización judicial.

La Juez de primera instancia consideró que, aunque no se configuró un traslado a otro establecimiento o municipio en los términos estrictamente literales del artículo 405 del CST, la protección foral también compre nde aquellas modificaciones funcionales que, desarrollándose dentro de las mismas instalaciones del empleador, impliquen una desmejora material y efectiva de las condiciones salariales del trabajador aforado. Encontró acreditado que el traslado del área de hospitalización al servicio de consulta externa produjo una afectación real de los ingresos de la demandante, toda vez que limitó la posibilidad de continuar percibiendo los valores derivados del trabajo suplementario que periódicamente devengaba por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, configurándose así una desmejora salarial protegida por la garantía foral, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA3

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pretensiones de la demanda.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA3

2 01DEMANDALABORALREINSTALACIONPORFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf pág.23 3 73349310500120260000900_L733493105001TeaSalaCSJ_01_20260508_083000_V .mp4Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 3 de 9

El apoderado judicial de l Hospital San José de San Sebastián de Mariquita ESE interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

El recurrente sostuvo que bajo ninguna circunstancia puede admitirse que hubo modificaciones funcionales a las condiciones laborales de la demandante, pues la señora Diana Patricia González Sánchez se sigue desempeñando como auxiliar de enfermería con las mismas funciones asignadas en el manual de funciones, cumpliendo con su perfil, sin que se le haya cambiado de sede, de municipio, ni generado desmejora o incomodidad en la prestación del servicio. Aseguró que el cambio del servicio de hospitalización al servicio de consulta externa es una facultad legítima del empleador para mover a cualquier funcionario por necesidades del servicio y para mejorar la prestación a los usuarios, y que el hecho de que la trabajadora ostente fuero sindical no la hace inamovible, pues se le ha respetado en todo momento su derecho de asociación sindical.

Agregó que el trabajo suplementario, comprendido como horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, no es un derecho adquirido ni una obligación del empleador, sino una liberalidad de este, por lo que no puede ordenarse el pago de unos recargos que no se

extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, no es un derecho adquirido ni una obligación del empleador, sino una liberalidad de este, por lo que no puede ordenarse el pago de unos recargos que no se causaron en el nuevo servicio, ya que la obligación del hospital se limita a respetar el salario básico, las prestaciones sociales y los demás pagos legales, los cuales se le han pagado a la demandante conforme a la escala salarial establecida para su cargo.

En consecuencia, al no haberse desmejorado a la trabajadora ni trasladado a otra sede, el apoderado consideró que no era necesario solicitar la autorización judicial previa para el cambio de área, razón por la cual solicitó a esta Corporaci ón revocar la sentencia de primera instancia, declarar probadas las excepciones propuestas por su representada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin reconocer ningún tipo de retribución económica.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debe indicarse que e n el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

Problema jurídico : La Sala establecerá si la modificación unilateral dispuesta por el Hospital San José de San Sebastián deProceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01

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Mariquita ESE, consistente en el cambio de la demandante del servicio de hospitalización al servicio de consulta externa, efectuada sin autorización judicial previa y pese a tener pleno conocimiento de su

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Mariquita ESE, consistente en el cambio de la demandante del servicio de hospitalización al servicio de consulta externa, efectuada sin autorización judicial previa y pese a tener pleno conocimiento de su condición de trabajadora aforada, constituyó una desmejora en su s condiciones laborales que vulneró la garantía del fuero sindical consagrada en el artículo 405 del CST, o si, por el contrario, dicha decisión se enmarca dentro de la facultad legítima del empleador de modificar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato de trabajo (ius variandi), como lo sostiene la parte recurrente.

Tesis: La tesis que sostendrá esta Corporación es que, si bien el empleador cuenta con la facultad de modificar unilateralmente ciertas condiciones del contrato de trabajo en ej ercicio del ius variandi, dicha facultad no es absoluta y encuentra un límite infranqueable en el fuero sindical cuando la modificación implica una desmejora material y efectiva de las condiciones salariales del trabajador aforado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, al concluir que el cambio de servicio dispuesto por el hospital constituyó una desmejora salarial que requería autorización judicial previa, la cual no fue solicitada, configurándose así una vulneración a la garantía foral que ampara a la accionante.

Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.

De la existencia del fuero sindical y su oponibilidad

La existencia de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINTRASALUDS, así como la calidad de Secretaria General Municipal de la Subdirectiva Seccional

De la existencia del fuero sindical y su oponibilidad

La existencia de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINTRASALUDS, así como la calidad de Secretaria General Municipal de la Subdirectiva Seccional Mariquita en cabeza de la señora Diana Patricia González Sánchez, fue acreditada con la constancia de registro de modificación de la junta directiva expedida por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Tolima, organización a la cual se encuentra afiliada la demandante en calidad de Secretaria General Municipal, según comunicación del 14 de octubre de 20254, por lo cual se cumplen plenamente las exigencias de los artículos 363, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente al acto de notificación de la anterior elección, de la cual emana el fuero sindical de la demandante, se advierte que, mediante comunicación del 14 de octubre de 2025, recibida por la entidad hospitalaria el 24 de octubre de 2025 según consta en el radicado interno número 01061, el sindicato le envió comunicación a la Gerente del Hospital San José de Mariquita E.S.E., informándole la conformación de la junta directiva y la calidad de aforada de la señora Diana Patricia

4 01DEMANDALABORALREINSTALACIONPORFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf pág.19Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 5 de 9

González Sánchez. Así mismo, la propia entidad demandada admitió en la contestación de la demanda y en la prueba por informe rendida por su gerente que tenía pleno conocimiento de dicha condición al momento

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González Sánchez. Así mismo, la propia entidad demandada admitió en la contestación de la demanda y en la prueba por informe rendida por su gerente que tenía pleno conocimiento de dicha condición al momento de adoptar la decisión de cambio de servicio5.

Así las cosas, y atendiendo los argumentos del recurso de apelación, advierte el Tribunal que el aspecto a dilucidar es si la modificación unilateral dispuesta por el hospital constituyó o no una desmejora en las condiciones laborales de la trabajadora afo rada que requería autorización judicial previa, y si, en consecuencia, resulta procedente la reinstalación ordenada por la jueza de primera instancia.

Lo primero que quiere precisar esta Sala es que la facultad del empleador de modificar unilateralmente c ondiciones del contrato de trabajo, conocida como ius variandi, no es absoluta. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL149912016 (Rad. 44268 del 19 de octubre de 2016), ha señalado que si bien el empleador está facultado para modificar el horario dentro del cual el trabajador debe desarrollar la labor para la cual fue contratado, dicho poder subordinante, denominado ius variandi, no es ilimitado, pues encuentra restricciones precisas en los derechos del trabajador, su honor, su dignidad y los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales.

Ahora bien, la misma Corporación ha precisado que tratándose de trabajadores amparados por fuero sindical, la garantía foral consagrada en el artículo 405 del CST impone un límite adicional e infranqueable a la facultad modificatoria del empleador. En efecto, el artículo 405 del

trabajadores amparados por fuero sindical, la garantía foral consagrada en el artículo 405 del CST impone un límite adicional e infranqueable a la facultad modificatoria del empleador. En efecto, el artículo 405 del CST define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Esta garantía protege no solo el despido o el traslado físico, sino también cualquier modificac ión unilateral que implique una desmejora en las condiciones de trabajo del aforado, entendiendo por desmejora toda alteración que reduzca objetivamente los ingresos del trabajador o empeore sus condiciones laborales en aspectos sustanciales como los son los salariales.

De la configuración de la desmejora salarial

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra plenamente acreditado que el cambio del servicio de hospitalización al servicio de consulta externa dispuesto mediante oficio TH -210 del 07 de enero de

5 23PruebaInforme.pdfProceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 6 de 9

2026, con efectos a partir del 13 de enero de 2026, pro dujo una afectación real y cuantificable en los ingresos de Diana Patricia González Sánchez.

En efecto, de la prueba documental obrante en el expediente, en particular de los desprendibles de nómina expedidos por el propio sistema de información del hospital6, se evidencia que antes del cambio de servicio la demandante devengaba regularmente sumas significativas

hacer ver el recurrente, de una simple "liberalidad" del empleador en la asignación de trabajo suplementario, sino de una modificación funcional que eliminó de raíz la posibilidad fáctica y jurídica de que la trabajadora accediera a los recargos legales que antes percibía de manera habitual y regular.

Así las cosas, l a modificación dispuesta por el hospital afectó directamente su remuneración, al suprimir la posibilidad de generar recargos nocturnos, dominicales y festivos que constituían un componente regular y significativo de su ingreso mensual. Además, la decisión no obedeció a un criterio objetivo y general que afectara a todos los auxiliares de enfermería por igual, sino que fue una determinación específica sobre la demandante, quien, según la propia prueba por informe, ha sido reubicada funcionalmente en anteriores oportunidades durante su vinculación.

6 25FormatoComunicaciones.pdf 7 01DEMANDALABORALREINSTALACIONPORFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf pág. 30Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 7 de 9

En este punto, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el trabajo suplementario no es un derecho adquirido del trabajador en el sentido de que pueda exigir su asignación. Sin embargo, cuando como consecuencia de una modificación unilateral dispuesta por el empleador, un trabajador amparado por fuero sindical deja de percibir unos recargos que antes constituían un componente regular y significativo de su remuneración, dicha modificación constituye una desmejora salarial prohi bida por el artículo 405 del CST, independientemente de la denominación formal que el empleador le

En efecto, de la prueba documental obrante en el expediente, en particular de los desprendibles de nómina expedidos por el propio sistema de información del hospital6, se evidencia que antes del cambio de servicio la demandante devengaba regularmente sumas significativas por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. Así, en el mes de octubre de 2025, último mes completo en hospitalización antes del cambio, la demandante devengó por concepto de recargos la suma de $809.371, equivalente al 20.05% de su ingreso mensual total. En diciembre de 2025, también completo en hospitalización, devengó por recargos la suma de $798.614, equivalente a un porcentaje similar.

Por el contrario, una vez producido el cambio de servicio a consulta externa, los desprendibles de nómina de febrero de 2026 7 (primer mes completo en el nuevo servicio) registran como única partida devengada el sueldo básico de $3.226.725, con recargos de $0. La eliminación de los recargos fue total y absoluta.

La propia entidad demandada, en la prueba por informe rendida por su Gerente, reconoció que en el servicio de consulta externa no resultan necesarios los turnos nocturnos, dominicales ni festivos para el cargo de auxiliar de enfermería, lo que confirma que el cambio de servicio implicó, de manera necesaria e inevitable, la supresión de la posibilidad de generar dichos recargos. No se trata, como pretende hacer ver el recurrente, de una simple "liberalidad" del empleador en la asignación de trabajo suplementario, sino de una modificación funcional que eliminó de raíz la posibilidad fáctica y jurídica de que la trabajadora

deja de percibir unos recargos que antes constituían un componente regular y significativo de su remuneración, dicha modificación constituye una desmejora salarial prohi bida por el artículo 405 del CST, independientemente de la denominación formal que el empleador le otorgue a la decisión. Lo relevante no es el nombre que se le dé a la medida (cambio de servicio, reasignación funcional o redistribución interna), sino su impacto real sobre las condiciones salariales del trabajador aforado.

La entidad demandada ha sustentado su defensa en dos argumentos principales: (i) que su planta de personal es global y flexible, lo que le permite redistribuir libremente a los empleados de una dependencia a otra; y (ii) que el trabajo suplementario es una liberalidad del empleador, no un derecho adquirido del trabajador.

Sobre el primer argumento, esta Sala debe ser enfática en señalar que ninguna facultad administrativa, ni siquiera aq uella derivada de la naturaleza global de una planta de personal, puede prevalecer sobre una garantía constitucional como es el fuero sindical. La circunstancia de que el hospital cuente con una planta global que le permita reubicar personal por necesidade s del servicio no lo exonera del deber de solicitar autorización judicial previa cuando dicha reubicación afecte a un trabajador amparado por fuero sindical.

Sobre el segundo argumento, si bien es cierto que el empleador no tiene la obligación de asignar trabajo suplementario a sus trabajadores, también lo es que una vez consolidado un esquema de turnos en el que los recargos nocturnos, dominicales y festivos constituyen un componente regular de la remuneración del trabajador, cualquier modificación unilateral que suprima dicha posibilidad debe ser

trabajadores, también lo es que una vez consolidado un esquema de turnos en el que los recargos nocturnos, dominicales y festivos constituyen un componente regular de la remuneración del trabajador, cualquier modificación unilateral que suprima dicha posibilidad debe ser analizada a la luz del fuero sindical cuando el trabajador afectado goza de dicha garantía. No se trata de que la trabajadora tenga un "derecho adquirido" a que se le asignen turnos nocturnos o dominicales, sino de que el empleador no puede, sin autorización judicial previa, modificar sustancialmente sus condiciones laborales de manera que ello redunde en una desmejora salarial.

En el presente caso, aunque formalmente la demandante continúa vinculada como auxilia r de enfermería, la modificación funcional dispuesta por el hospital alteró de manera sustancial sus condicionesProceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 8 de 9

salariales reales, lo que constituye una desmejora protegida por el fuero sindical.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Hospital San José de San Sebastián de Mariquita ESE vulneró la garantía foral de la señora Diana Patricia González Sánchez al modificar sus condiciones laborales mediante el cambio del servicio de hospitalización al servicio de consulta externa, efectuado sin autorización judicial previa, a pesar de tener pleno conocimiento de su condición de trabajadora aforada, y que dicha modificación constituyó una desmejora salarial objetiva y verificable, al suprimir la posibilidad de devengar los recargos nocturnos, dominicales y festivos que constituían un componente regular y significativo de su remuneración.

que dicha modificación constituyó una desmejora salarial objetiva y verificable, al suprimir la posibilidad de devengar los recargos nocturnos, dominicales y festivos que constituían un componente regular y significativo de su remuneración.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por ajustarse a la normatividad laboral.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

COSTAS

Costas de ambas instancias a cargo del Hospital San José de San Sebastián de Mariquita ESE. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.750.905.oo

DECISIÓN

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la señora DIANA

PATRICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN

SEBASTIÁN DE MARIQUITA ESE.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva Hospital San José de Mariquita E.S.E. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.750.905.oo.

TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y deProceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 9 de 9

la S. S.

lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y deProceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Página 9 de 9

la S. S.

Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.

Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del 05 de junio de 2026.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado (Ausencia justificada)

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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