TSDJ IBA - Auto 73449310300120190012003 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 73449310300120190012003 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
(Aprobado mediante acta núm. 024 en sesión de veinticuatro (24) abril de dos mil veintiséis (2026))
Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: pertenencia
Demandante: Astrid Marie Herrera Triana y otros Demandados: Juan Gabriel Triana Romero y oros Radicado: 73449-31-03-001-2019-00120-03
La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia , decidiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 18 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de MelgarTolima, dentro del proceso verbal de pertenencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES1.- Rosalba Triana De Herrera (q.e.p.d) , D imas Herrera Triana, C ielo Piedad Herrera Triana, M aría Agustina Herrera Triana, Astrid Marie Herrera Triana y Yasmine Herrera Triana, promueven demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Juan Gabriel Triana
Romero, Pedro Norberto Triana Romero, Gonzalo Triana Romero, Arcángel Diego Triana Romero, María Emma Romero de Triana, Vitelio Bonilla Lié vano, Gladys Elvira Triana, Martha Triana
Romero, Pedro Norberto Triana Romero, Gonzalo Triana Romero, Arcángel Diego Triana Romero, María Emma Romero de Triana, Vitelio Bonilla Lié vano, Gladys Elvira Triana, Martha Triana Galeano, Amanda Triana Galeano, Carmen Lucy Triana de Ramírez, Alcibíades Triana Galeano, Carlos Eli Triana Galeano, Ángel Efrén Triana Galeano, Rosalbina Triana Cardoso, Fernando Triana Cardoso, Tobías Triana Cont reras, Hernán Triana Contreras, Mauricio Triana Contreras, Mabel Johana Cardoso Triana, Norman Giuseppe Triana, Lucero Piedad Borrero Zambrano, Milton Apolinar Borrero Zambrano, Javier Bernardo Borrero Zambrano, Gloria Patricia Triana Ordoñez, Francy Edith Triana Ordoñez, Sandra Styella Triana Ordoñez, Doris Liliana Triana Ordoñez, Hjalmar Ariel Triana Valencia, Elmer Antonio Triana Valencia, Jairo Triana Contreras, Juan Gabriel Triana Romero, Pedro Norberto Triana Romero, Gonzalo Triana Romero, Arcángel Di ego Triana, Carmen Delia Cardoso Reyes, Beatriz Triana De Herrera, herederos indeterminados de Felisa Triana Cardoso, herederos indeterminados de Carmen Fermina Triana García, herederos indeterminados de Laurentino Triana García, herederos indeterminados d e Gabriel Arcángel Triana García y personas inciertas e indeterminadas.2.- En la acción promovida se pide la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio frente al lote 1 matrícula inmobiliaria 366-2178, el lote 2 matrícula inmobiliaria 366-2179 y la fracción de la Aurora matrícula inmobiliaria 366 -2180,
extraordinaria adquisitiva de dominio frente al lote 1 matrícula inmobiliaria 366-2178, el lote 2 matrícula inmobiliaria 366-2179 y la fracción de la Aurora matrícula inmobiliaria 366 -2180, inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar.
3.- Para esos propósitos se indica en los hechos de la demanda que, los tres inmuebles referidos en las pretensiones conforman la finca Siberia. Sobre dichos bienes Dimas Herrera Ortiz desde enero de 1978 y hasta el momento de su fallecimiento el 18 de enero de 2002 ejerció posesión de buena fe, de forma pacífica, ininterrumpida, pública, efectuando la explotación económica mediante cultivos productivos, otorgó permisos para realizar estudios previos a la extracción petrolera con beneficios económicos, desarrolló la ganadería, instaló el servicio de energía eléctrica, entregó en arrendamiento los predios, además el 5 de octubre d e 1988 registró mejoras en el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 366-2179.
3.1.- En esa secuencia, aparece en el escrito genitor que, tras la muerte de Dimas Herrera Ortiz y desde ese momento, sus hijos y esposa, aquí demandantes continuaron eje rciendo la posesión sobre los referidos bienes de forma pública, continua, ininterrumpida. Adicionalmente, se indica que, los accionantesson condueños de los predios en las proporciones respectivas y por sumatoria de posesiones tienen derecho de adquirir el dominio restante de los inmuebles. Agregan que, los convocantes
ininterrumpida. Adicionalmente, se indica que, los accionantesson condueños de los predios en las proporciones respectivas y por sumatoria de posesiones tienen derecho de adquirir el dominio restante de los inmuebles. Agregan que, los convocantes ejercieron la posesión, con exclusión de los demás condóminos.
3.2.- Así mismo, el líbelo introductor establece que, tanto el fallecido Dimas Herrera Ortiz en su momento, como sus hijos y su esposa ahora demandantes, ejercieron y ejercen la posesión como señores y dueños con exclusión de los demás condóminos y han sido reconocidos públicamente como poseedores y dueños de la finca Siberia, conformada por los tres bienes objeto de las pretensiones, aclarándose por los accionantes que, existe una fracción del predio la Aurora que no es pretendida, la cual fue tomada y ocupada unilateralmente por el señor Salomón Cardozo quien luego la vendió a Vitelio Bonilla Lievano y Carmen Delia Cardoso Suar ez, personas que, compraron en común y proindiviso una onceava parte del referido predio, fracción sobre la cual los mencionados compradores ejercen posesión1.
II. TRÁMITE PROCESAL
1.- Inicialmente la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en auto del 27 de
1 Pág 24-43. Archivo 01. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principalenero de 2017, bajo la radicación 73449-31-03-12-002-201700001-002.
1.1.- Puestas en marcha las notificaciones, los accionados
00001-002.
1.1.- Puestas en marcha las notificaciones, los accionados Gloria Triana Ordoñez, Doris Liliana Triana Ordoñez, Franci Edith Triana Ordoñez, Sandra Stella Triana Ordoñez, Carmen Delia Cardozo Reyes, Fernando Triana Cardozo, Norman Giuseppe Triana, Vitelio Bonilla Liévano, Amanda Triana Galeano, Gladys Elvira Triana, Tobías Triana Contreras, Carlos Heli Triana Galeano, Áng el Efren Triana Galeano, Rosalbina Triana Cardozo, Alcibíades Triana Galeano, Carmen Lucy Triana de Ramírez, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda, pronunciándose frente a los hechos, formulando excepciones de mérito y oponiéndose a las pretensiones3.
1.2.- A su turno, el Curador Ad litem de las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre los inmuebles objeto del proceso, designado mediante auto de 17 de mayo de 20184, contestó la demanda5
1.3.- Decretadas las pruebas en proveído de 31 de agosto de 2018 fueron 6, las partes allegaron al proceso, registro civil de defunción de la accionante Rosalba Triana de Herrera, cuya
2 Pág. 25-26. Archivo 04 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 3 Pág. 18-26. Archivo 08 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 4 Pág. 31. Archivo 11 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 5 Pág. 34-35. Archivo 11 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal
4 Pág. 31. Archivo 11 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 5 Pág. 34-35. Archivo 11 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 6 Pág. 4-5. Archivo 12 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principalmuerte ocurrió el 16 de julio de 20197 y registro civil de defunción del convocado Vitelio Bo nilla Liévano , cuyo fallecimiento aconteció el 2 de noviembre de 2017.8
1.4.- Realizada la inspección judicial el 22 de agosto de 20199, continuando con el desarrollo del proceso, en audiencia de 27 de agosto de 2019, escuchadas las partes y testimonios e l Despacho de conocimiento, decide tener como sucesores procesales de la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d) a los convocantes Dimas Herrera Triana, Cielo Piedad Herrera Triana, María Agustina Herrera Triana, Astrid Marie Herrera Triana y Yasmine Herrera Triana. así mismo, frente al demandado Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d), resolvió continuar el proceso con su apoderado judicial10
1.5.- Seguidamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante auto declaró la pérdida de competencia que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar11.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar con proveído de 4 de febrero de 2020, avocó el conocimiento del
Primero Civil del Circuito de Melgar11.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar con proveído de 4 de febrero de 2020, avocó el conocimiento del
7 Pág. 2. Archivo 14 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 8 Pág. 26 Archivo 14 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 9 Pág.20-22. Archivo 14 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 10 Pág. 24-27. Archivo 15 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 11 Pág. 30-31. Archivo 15 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principalproceso, bajo el radicado 73-449-3103-001-2019-00120-0012. No obstante, el referido Despacho Judicial a través de auto de 2 de julio de 2020 realizó control de legalidad dejando sin valor ni efecto la providencia atrás mencionada, rehus ándose a conocer de dicho asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia y ordenado la remisión de las diligencias a esta Corporación13.
3.- Recibido el plenario, este Tribunal por medio de auto de 8 de octubre de 2020, ordenó regresar el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar14.
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar tras ordenar continuar con el trámite mediante proveído de 22 de octubre de 2020 15, en auto de 25 de marzo de 2021 dispuso escuchar a los testigos y ordenar a la parte demandante aportar
ordenar continuar con el trámite mediante proveído de 22 de octubre de 2020 15, en auto de 25 de marzo de 2021 dispuso escuchar a los testigos y ordenar a la parte demandante aportar la escritura pública 3549 del 10 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá16
4.1.- En auto dictado en audiencia de 15 de julio de 2021, la referida Oficina Judicial, decretó la nulidad de todo lo actuado y adoptó medidas de saneamiento, por lo cual, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Arcángel
12 Pág. 6. Archivo 16 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 13 Archivo 001 C001 Principal 14 Archivo 08. Sub Carpeta. Sub Carpeta 012. C001 Principal 15 Archivo 014 C001 Principal 16 Archivo 017 C001 PrincipalTriana García, Felisa Triana de Cardoso, Laurentino Triana García y Carmen Fermina Triana García, la notificación de Arcángel Diego Tri ana y requirió a las partes que aportara el certificado donde conste le nombre de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de Gabriel Arcángel Triana García y Felisa Triana de Cardoso 17. Así mismo, en providencia de 20 de enero de 2022, decretó la interrupción del proceso desde el 13 de octubre de 2020, además, ordenó la notificación de la cónyuge o compañera permanente y a los herederos de Helmer Antonio Triana Valencia y Hjalmar Ariel Triana Valencia18.
4.2.- Mediante providencia de 19 de mayo d e 2022 se designó curador a los herederos indeterminados de Gabriel
compañera permanente y a los herederos de Helmer Antonio Triana Valencia y Hjalmar Ariel Triana Valencia18.
4.2.- Mediante providencia de 19 de mayo d e 2022 se designó curador a los herederos indeterminados de Gabriel Arcángel Triana García, Feliza Triana de Cardozo, Laurentino Triana García y Carmen Fermina Triana García19, llamado que fue atendido por el defensor de oficio, contestando la demanda20.
4.3.- Escuchado el testimonio a instancia de la parte demandante en diligencia de 27 de abril de 2023 21, el Juzgado instructor dicta sentencia el 12 de septiembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por el extremo activo22
17 Archivo 023 C001 Principal 18 Archivo 042 C001 Principal 19 Archivo 063 C001 Principal 20 Archivo 069 C001 Principal 21 Archivo 079 C001 Principal 22 Archivo 092 C001 Principal5.- Al recibir el diligenciamiento, esta Corporación mediante providencia de 18 de abril de 2024 tras advertir que no fue integrada la litis en debida forma con los herederos de Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d), Helmer Antonio Triana valencia y Hjalmar Ariel Triana valencia, motivo por el cual, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de agosto de 2018 y ordenó al a quo, rehacer las actuaciones anuladas23.
6.- Ante lo ordenado, el Juzgado de conocimiento a trav és de auto de 26 de junio de 2024 ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante señor Vitelio Bonilla
6.- Ante lo ordenado, el Juzgado de conocimiento a trav és de auto de 26 de junio de 2024 ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante señor Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.) y a los herederos indeterminados de los señores “Hjalmar Ariel Triana Valencia (q.e.p.d.)” y “ Helmer Antonio Triana valencia (q.e.p.d.) 24, por lo que, designado curador en providencia de 8 de agosto de 2024 25, el abogado ad honorem contestó la demanda26.
6.1.- De igual manera, el mencionado Despacho Judicial con providencia de 7 de noviembre de 2024 realizó control de legalidad, teniendo como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados del causante señor Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.), y a los herederos indeterminados de Hjalmar
23 Archivo 020 Sub Carpeta. Sub Carpeta 099. C001 Principal 24 Archivo 106 C001 Principal 25 Archivo 110 C001 Principal 26 Archivo 115 C001 PrincipalAriel Triana Valencia (q.e.p.d.) y Helmer Antonio Triana valencia (q.e.p.d.), adicionalmente, ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados del causante señor Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.), y a los herederos indeterminados de Hjalmar Ariel Triana Valencia (q.e.p.d.) y Helmer Antonio Triana Valencia (q.e.p.d.), por último, dispuso por economía procesal se tendrá en cuenta el nombramiento y posesión del Dr. Wencel Segundo Mozo Meza como curador ad litem de los emplazados al igual que la
(q.e.p.d.), por último, dispuso por economía procesal se tendrá en cuenta el nombramiento y posesión del Dr. Wencel Segundo Mozo Meza como curador ad litem de los emplazados al igual que la contestación de la demanda que este hiciera al respecto (PDF 110 y 115)27
6.2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2025 se tuvo como sucesores procesales del demandado Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.) a los señores Francisco Javier Bonilla Londoño identificado con cedula de ciudadanía número 7.703.126 y Luz María Bonilla Londoño28.
6.3.- Efectuado el respectivo trámite en diligencia de 2 de octubre de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión 29. Finalmente, en audiencia de 18 de noviembre de 2025, se dictó sentencia que definió de fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda, providencia que fue objeto de alzada por los convocantes30
27 Archivo 115 C001 Principal 28 Archivo 141 C001 Principal 29 Archivo 156 C001 Principal 30 Archivo 159 C001 PrincipalIII. LA SENTENCIA
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a los convocantes. Para motivar su decisión hizo referencia a las normas del Código Civil, los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio establecidos en la jurisprudencia y los hechos alegados por los recurrentes en el escrito genitor como en los interrogatorios, estableciendo que, para el éxito de las
normas del Código Civil, los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio establecidos en la jurisprudencia y los hechos alegados por los recurrentes en el escrito genitor como en los interrogatorios, estableciendo que, para el éxito de las aspiraciones de los accionantes solicitadas por comuneros con exclusión de los demás condueños, “debe determinarse la fecha a partir de la cual los demandantes empezaron a ejercer la posesión de los referidos inmuebles. Con ánimo de señor y dueños, de manera quieta, pacífica, tranquila, clandestina y exclusiva”.
2.- Acto seguido, la Célula Judicial tras hacer referencia a la prueba documental aportada y valorar testimonios, concluye que, “(…) De las pruebas recaudadas en el devenir procesal, se advierte sin duda alguna que efectivamente el señor Dimas Herrera Ortiz ejerció posesión en los inmuebles Siberia I, Siberia II y parte de la Aurora. ubicados en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Carmen de Apicalá hasta el año 2002 fecha de su fallecimiento. Sin embar go, ha de determinarse si los demandantes Rosalba Triana Herrera, Cielo Piedad Herrera Triana, María Agustín Herrera Triana, Yasmín Herrera Triana, Astrid María Herrera Triana y Dimas Herrera Triana han ejercido posesión quieta, pacífica,ininterrumpida, n o clandestina y exclusiva sobre los predios denominados lote 1 la Siberia, lote 2 la Siberia y parte de la Aurora, durante el término mínimo de 10 años (…)”.
2.1De esta manera, frente al predio la Aurora explicó que, “(…) de acuerdo con la prueba testimonial recaudada no encuentra el despacho acreditada la posesión material absoluta en cabeza de los
mínimo de 10 años (…)”.
2.1De esta manera, frente al predio la Aurora explicó que, “(…) de acuerdo con la prueba testimonial recaudada no encuentra el despacho acreditada la posesión material absoluta en cabeza de los demandantes respecto de la parte del predio La Aurora (…)”, destaca que, tampoco encuentra coincidencia en su extensión, puesto que, en el folio de matrícula inmobiliaria 366 -2180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, aparece 15 hectáreas lo cual no coincide con lo señalado en el recibo del pasivo municipal expedido el 25 de febrero de 2012 - recibo de impuesto predial pagado el 12 de febrero de 2016, dictamen pericial presentado con la demanda, experticia rendida en audiencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2019 , todo para concluir que, “dicho inmueble no se encuentra plenamente identificado y queda en duda si se trata del mismo predio”.
2.2Respecto a los inmuebles denominados la Siberia 1 y la Siberia 2 o como se encuentran en los folios de matrícula inmobiliaria 366-2178 y 366-2179 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, lote 1 y lote 2 , al examinar los testimonios, argumenta que, “no es posible determinar con exactitud a partir de cuando empezaron los demandantes a comportarse como señores y dueños respecto de las fracciones pretendidas de cada uno de los predios objetos de usucapión y si la misma fue realizada entre todos como copropietarios”.2.3.- Continuando con el estudio de los predios Siberia 1 y la Siberia 2 , descendió sobre el interrogatorio rendido por la
de las fracciones pretendidas de cada uno de los predios objetos de usucapión y si la misma fue realizada entre todos como copropietarios”.2.3.- Continuando con el estudio de los predios Siberia 1 y la Siberia 2 , descendió sobre el interrogatorio rendido por la demandante Cielo Piedad Herrera Triana , calificando de confesión, lo d eclarado por la accionante al expresar que, la accionada Gladys Elvira Triana “ha respondido jurídicamente por los predios, pero materialmente no ha estado”, para el Juzgado instructor, tal manifestación “sin lugar a dudas reconoce en esta demandada su derecho de propiedad, lo que impediría el reconocimiento como poseedores exclusivos”.
2.4.- De igual manera, hace referencia que los resultados de la pericia rendida por el experto Germán Alberto Uribe Sánchez, quien acompañó al juzgado en diligencia de inspección judicial , indican que, los inmuebles lote 1 y lote 2 se encuentran en regular a mal estado de conservación, para concluir que, los “demandantes no han ejercido posesión s obre los bienes a Usucapi r como señores y dueños porque lo que quedó demostrado es que no los han cuidado y conservado como lo haría un verdadero propietario tampoco mejorado ni explotado económicamente, como a voces del artículo 981 del Código Civil, el deber de quien posee”.
3.- Finaliza señalando que, deben negarse las pretensiones de la demanda, “(…) por el no cumplimiento del término mínimo de 10 años de posesión quieta, pacífica y interrumpida, no clandestina y exclusiva en los
3.- Finaliza señalando que, deben negarse las pretensiones de la demanda, “(…) por el no cumplimiento del término mínimo de 10 años de posesión quieta, pacífica y interrumpida, no clandestina y exclusiva en los inmuebles rurales denominados Siberia 1, Lote 1, Siberia 2, Lote 2, y parte dela aurora ubicados en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Carmen de Apicalá (…)”31
IV. LA APELACIÓN
1.- El apoderado judicial de los convocantes expresó los reparos contra la sentencia de primer grado, argumentando que, la interpretación realizada a las pruebas no atiende los principios rectores a la sana crítica en materia probatoria, ya que, “en vez de juntar las pruebas y de interpretar cada una de las pruebas ext ractando lo que declaraban los testigos para complementarla con lo que aparece en los documentos firmados que nadie tachó ni de sospechosos , ni de falsos , e l Despacho haya preferido buscar inexactitudes mínimas en las declaraciones para llevar a esta decisión”.
2.- Cuestiona la providencia, indicando que , “cómo puede ser posible que van los testigos y coinciden de quién está trabajando en la finca, de quién ha hecho allá presencia en nombre de los demandantes , que los testigos digan que la señora Cielo Piedad Herrera es quien ha estado al frente desde que falleció el señor Dimas y que se aporten los contratos donde está la firma de la persona , que reconoce haber celebrado ese contrato con Cielo Piedad Herrera en representación de los herederos y el despacho concluya equivocadamente que no hay prueba que demuestre que los demandantes
la firma de la persona , que reconoce haber celebrado ese contrato con Cielo Piedad Herrera en representación de los herederos y el despacho concluya equivocadamente que no hay prueba que demuestre que los demandantes están poseyendo el inmueble que hayan ocupado , sobre todo también (…) porque es que en ninguna parte del plenario se demostró que todos los demás demandados, que son muchos, hubieran hecho siquiera un acto de posesión”.
31 Récord: 12:08-51:05. Archivo 160. C001 Principal3.- Crítica la interpretación otorgada al interrogatorio rendido por la accionante Cielo Piedad Herrera Triana , al señalarse por el Juzgado instructor que, la convocante reconoce como propietaria a una de las accionadas, cuando todos los demandados son propietarios, ya que, lo tramitado es una pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio entr e condueños, destacando que, la declarante al manifestar que se han tramitado sucesiones de otros herederos titulares del derecho de dominio que nunca ejercieron posesión, de unos tíos que no tenían herederos, se está refiriendo al hecho claro, concreto qu e aparece en el certificado de tradición, a las sucesiones y esas son “las actuaciones materiales, pero no tiene nada que ver con la posesión”
4.- Resalta que, según lo expresado por la “Corte” “el juzgado o el fallador de justicia debe buscar los nexos comunicantes que permitan llegar a la realidad no distorsionarla con detalles mínimos cuando lo esencial demuestra lo contrario. Y si aquí hay algo claro, es que el señor Dimas Herrera Ortiz es el único que ejerció posesión en esa finca desde 1978, como lo acepta
llegar a la realidad no distorsionarla con detalles mínimos cuando lo esencial demuestra lo contrario. Y si aquí hay algo claro, es que el señor Dimas Herrera Ortiz es el único que ejerció posesión en esa finca desde 1978, como lo acepta el mismo despacho. Pero el Despacho no tiene en cuenta pruebas muy claras como la escritura pública donde se hizo la sucesión por parte de los herederos del señor Dimas y donde mediante esc ritura pública se asignaron esos derechos de mejora s sobre esas fincas y además la posesión no lo tuve en cuenta para nada, así como tampoco tuve en cuenta”.
5.- Agrega a los reparos que, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ya que, se presentaronunas declaraciones extra juicio, las cuales no fueron controvertidas por la parte accionada.
6.- Respecto a la finca la Aurora, indica que existe diferencia de “37 mil metros ante 40 mil en un sector tan irregular no es que s ea significativo, pero lo que el despacho confundió es que est a pertenencia pretendía una parte de la Aurora, no la totalidad de la Aurora y que esa parte a la que los testigos se refieren, que era la parte que tuvo el señor Salomón y que luego le vendió a Vitelio Bonilla , pues es la parte sobre la que efectivamente Vitelio Bonilla ejerció posesión y que ahora su esposa Carmendelia, como sobreviviente, tiene y que mis poderdantes han respetado en virtud de que ellos entraron allí en posesión, como consecuen cia de una compra al señor Salomón de tal manera que el despacho interpretó erradamente la declaración de los testigos cuando considera que, cuando esos testigos se refieren a la parte de la Aurora que ocupaba Vitelio Bonilla,
compra al señor Salomón de tal manera que el despacho interpretó erradamente la declaración de los testigos cuando considera que, cuando esos testigos se refieren a la parte de la Aurora que ocupaba Vitelio Bonilla, se está refiriendo a la total idad de la Aurora . Porque el excedente de lo que ocupa Vitelio Bonilla , sí, lo ha ocupado y ha ejercido posesión, y en la inspección judicial se pudo determinar”.
7.- Reitera su inconformidad frente a la interpretación de las pruebas, por cuanto el a quo concluye que, los demandantes no tienen la posesión durante 10 años, cuando “(…) quedó claro para el despacho que don Dimas Herrera Ortiz la tenía y que le transfirió luego de morir y que su esposa se hizo cargo según los testigos y que luego los herederos a través de Cielo Piedad (…)”. Agrega que, “una finca se posee a través de personas con las que se firman diferentes contratos de aparcería de ganado al partido de diferentes formas de cuidado , s ituaciones que ninguno de los demandados ha hecho en estos 40 años, en estos 30 y pico de años, de tal suerte que es una interpretación muy desviada, porque es dejuntar en la tarifa que corresponde a todas las pruebas la conclusión necesaria, es que tanto el señor Dimas Herrera como su esposa, que le sobrevivió y luego todos los herederos, para lo cual delegaron a Cielo Piedad como varios testigos lo dijeron”.
8.- Pone de relieve incongruencia en la sentencia recurrida, puesto que, las consideraciones están encaminadas a poner en duda la posesión, al igual que, una explotación económica demostrada y la en la parte final de la resolutiva el Despacho dice
8.- Pone de relieve incongruencia en la sentencia recurrida, puesto que, las consideraciones están encaminadas a poner en duda la posesión, al igual que, una explotación económica demostrada y la en la parte final de la resolutiva el Despacho dice que, “no se cumplen los 10 años”.
9.- Adiciona a sus inconformidades que, no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por los convocados. De igual manera, para los recurrentes, los accionados al contestar la demanda confesaron que, “(…) el señor Dimas estaba en posesión de la finca y que no habían dejado entrar por más de 30 años a sus representados y las representadas, las demandadas, las que compareci ó al interrogatorio, porque además la gran mayoría no compareció al interrogatorio, lo cual también conlleva una presunción que está legalmente establecida en el Código General del Proceso, quien no concurre a los interrogatorios de parte, constituye esa sola actitud en indicios a favor del demandante en este caso, pero nada de eso se tuvo en cuenta”.
10.- Así mismo, los impugnantes señalan que, “los demandados confesaron que efectivamente los demandantes tienen la posesión. Lo confesaron y que durante todo este tiempo no habían permitido que los demás, los demandados, ejercieran sus actos de señor y dueño como propietarios”. Destacando que, los convocados al ser interrogados sobre la formulación de acciones por usurpación, perturbación, que rella policiva oproceso posesorio “(…) es claro que nunca lo hicieron , jamás lo hicieron ”, resaltando la omisión de los demandados en presentar acciones, “(…) pues lo primero que uno hace como propietario cuando alguien se declara
resaltando la omisión de los demandados en presentar acciones, “(…) pues lo primero que uno hace como propietario cuando alguien se declara poseedor es acudir a la autoridad con una querella, con una denuncia penal. Pero en treinta y pico de años no lo hicieron (…) y eso, y esa confesión tampoco la tuvo en cuenta el despacho (…)”32
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto de 3 de diciembre de 202533 fue admitido el recurso de apelación interpuesto a instancia de los convocantes, otorgándose el término respectivo a fin sustentar la alzada, el cual, fue aprovechado por los recurrentes presentando el respectivo escrito34.
VI.- CONSIDERACIONES
1.- Tal como fue se encuentra reflejado en los reparos y en el escrito de sustentación, el trabajo que hoy convoca a esta Sala, consiste en examinar las pruebas practicadas en e ste proceso a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio reclamada a instancias de los convocantes.
32 Récord: 51:16-1:04:29. Archivo 160. C001 Principal 33 Archivo 005. Carpeta de segunda instancia. 34 Archivo 009. Carpeta de segunda instancia2.- En ese orden, el artículo 2512 del código Civil, establece qu