TSDJ IBA - Auto 73585318400120260000601 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Auto 73585318400120260000601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA
Ibagué, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
Proceso: Revocatoria de Donación
Demandante: Gratiniano Torres Charry
Demandado: Hernán Augusto Ardila Rojas Radicado: 73-585-31-84-001-2026-00006-01
Se decide lo que corresponda frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Purificación (Tolima).
I. ANTECEDENTES.
1.- Correspondió por reparto al Juzgado civil del Circuito de Purificación, la demanda verbal (Revocatoria de Donación) promovida por el señor Gratiniano Torres Charry contra Hernán Augusto Torres Maritzancen radicado 2025-00087-00.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, mediante auto de enero 14 de 2026 , decidió: “(…) RECHAZAR la demanda VERBAL DE RESCISIÓN (REVOCATORIA) DE DONACIÓN promovida por el señor GRATINIANO TORRES CHARRY contra el señor2 HERMAN AUGUSTO TORRES MARITZANCEN, atendiendo lo considerado en precedencia. 2º. ORDENAR remitir el expediente virtual al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de PurificaciónTolima, para que estudie la posibilidad de asumir el conocimiento del
considerado en precedencia. 2º. ORDENAR remitir el expediente virtual al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de PurificaciónTolima, para que estudie la posibilidad de asumir el conocimiento del asunto”, al considerar que, “Los jueces de familia conocen de asuntos que tocan el estado civil, la patria potestad y otros temas familiares que se tramitan en procesos ordinarios o especiales, como la revocación de donaciones por ingratitud o necesidad, que a fecta el patrimonio familiar, como ocurre en este caso.
Añade a lo anterior que, “el proceso de revocación de donación entre padre e hijo, el Juez competente es el de Familia en primera instancia, ya que se trata de un asunto civil que involucra relaciones familiares y patrimoniales, principal es una revocación por ingratitud o necesidad, que puede requerir un proceso ordinario civil o especial de familia según el Código General del Proceso”.1 3.- Recibidas las diligencias, e l Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) , resolvió: “(…) PRIMERO: No avocar conocimiento de la demanda de la referencia. SEGUNDO: Proponer conflicto de competencia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Gene ral del Proceso ”, al con siderar que, “consagra el artículo 15 del código general del proceso que, “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (…) los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (…) los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso establecen, respectivamente, la competencia de los jueces de familia
1 PDF5AutoRechazaDemanda.3 en única y primera instancia por el factor objetivo, en relación con la naturaleza del proceso. Y ocurre que vistos dichos artículos 21 y 22 y los demás que en la mentada obra procesal determinan dicha competencia, se advierte que ninguno de ellos enlista el asunto que ahora se promueve, cual es, la revocación de donación, por lo que, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia arriba señalada, el competente para conocer de la demanda propuesta lo es el señor juez civil del circuito de Pu rificación, lugar de domicilio del demandado”.2
II. CONSIDERACIONES.
1.- Es competente este Tribunal parar conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito ambos de Purificación (Tolima) , conforme a lo consagrado en el artículo 139 del Código General del Proceso “(…) Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación (…)”.
2.- De entrada, se entienden presentes los presupuestos del artículo 139 adjetivo que viene de citarse, por lo que revisados los antecedentes que dieron origen al conflicto negativo de competencia subyacente, el problema jurídico va encaminado a determinar cuál de
artículo 139 adjetivo que viene de citarse, por lo que revisados los antecedentes que dieron origen al conflicto negativo de competencia subyacente, el problema jurídico va encaminado a determinar cuál de los despachos involucrados resulta ser el competente para asumir el trámite y conocimiento de la demanda verbal (revocatoria de
2 PDF011AutoNoAvoca.ProponeConflictoCompetencia.4 donación), para la cual, ambos aducen razones para señalársela al otro despacho.
3.- La tesis que sostendrá la Sala es que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, tramitar la demanda de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
El conflicto de competencia en la revocatoria de donación suele surgir entre juzgados civiles y de familia para definir el juez competente, basándose en la naturaleza de la donación y la relación entre las partes. Generalmente, prevalecen los jueces de fam ilia si la causal afecta el núcleo familiar o la ingratitud involucra familiares, aplicándose las reglas del domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. El conflicto de competencia entre jueces de familia y civiles en procesos de revocatoria de donación se resuelve analizando si la pretensión busca proteger derechos de familia (ej. gananciales, alimentos, legítimas) o es un conflicto puramente patrimonial (art. 1637-1643 Código Civil ). Generalmente, si no involucra calidades específicas de heredero o cónyuge supérstite, la competencia corresponde al juez civil por la naturaleza contractual del acto. Si la donación afecta la estructura familiar, la legítima o se da en
específicas de heredero o cónyuge supérstite, la competencia corresponde al juez civil por la naturaleza contractual del acto. Si la donación afecta la estructura familiar, la legítima o se da en contexto de separación, el juez de familia suele tener prevalencia por tratarse de temas de familia, incluso si se discute la validez contractual. Si la revocatoria se basa en causales genéricas de ingratitud sin afectar la cuota familiar o bienes dentro de una sociedad conyugal vigente, el juez civil es el competente al ser una acción sobre vicios en el consentimiento o incumplimiento contractual.5
Caso concreto:
Ahora, Con la demanda presentada por el señor Gratianiano Torres Charry contra Hernan Augusto Torres Maritzancen se pretende: “se ordene la restitución del dominio del inmueble donado a patrimonio del señor GRATINIANO TORRES CHARRY (…) Que se disponga la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria de la donación y de los actos posteriores incompatibles con la rescisión (…) Que se condene al demandado a restituir los frutos civiles y naturales percibidos del inmueble a partir del momento en que desconoció el derecho de usufructo constituido por escritura pública 1013 del 5 de octubre de 2013, otorgada en la Notaria Única del Municipio de Purificación - Tolima, a favor de GRATINIANO TORRES CHARRY y ENEDINA MARIZANCEN QUINTERO, junto con los perjuicios ocasionados (…) Que se declare que el señor HERMAN AUGUSTO TORRES MARITZANCEN, como donatario incumplió el modo o carga impuesta por el donante, consistente en permitir el uso, habitación o
ocasionados (…) Que se declare que el señor HERMAN AUGUSTO TORRES MARITZANCEN, como donatario incumplió el modo o carga impuesta por el donante, consistente en permitir el uso, habitación o disfrute del inmueble por parte del señor GRATINIANO TORRES CHARRY y la señora ENEDINA MARIZANCEN QUINTERO, lo cual quedo completado con la posterior constitución de un usufructo vitalicio.3; de la cual se deduce que se trata de una controversia puramente contractual; pues no involucra obligaciones de alimentos, o que involucren derechos de sucesión, gananciales, alimentos, autorización para vender bienes de un menor de edad , legítimas, o calidades específicas de heredero o cónyuge supérstite.
La Corte Suprema de Justicia (CSJ) generalmente determina que los procesos de rescisión de donación de inmuebles, incluso si
3 PDF002EscritoDemanda.6 involucran a miembros de la familia, son competencia del juez civil del circuito cuando se basan en vicios del consentimiento o causas no ligadas directamente a relaciones de familia o herencia, priorizando la naturaleza patrimonial del acto. Corolario a lo anterior, debido a que principalmente, la materia a debatir es netamente patrimonial, se considera que el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), a quien se remitirán las presentes diligencias para los fines correspondientes , lo cual se pondrá en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) de esta ciudad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto , la Sala Civil – Familia Unitaria del
los fines correspondientes , lo cual se pondrá en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) de esta ciudad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto , la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE:
PRIMERO.- DISPONER que el Despacho encargado de asumir el conocimiento del proceso revocatoria de donación promovido por Gratiniano Torres Charry contra Hernán Augusto Torres Maritzancen , es el J UZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA) , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), para los fines legales correspondientes.
TERCERO.- COMUNICAR la anterior determinación al JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).7
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
El Magistrado,
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
(Rad. 2026-00006-01)