TSDJ IBA - Sentencia 10001310503820230025901 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 10001310503820230025901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
Clase de proceso: Ordinario laboral –Consulta sentencia
Demandante: Erney Alfonso Flórez Castro
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 10001-31-05-038-2023-00259-01
Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia
Demandante: ERNEY ALFONSO FLÓREZ CASTRO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 12 del siete (7) de mayo de 2026Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que s e refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los
Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, sobre la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió: i): ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor ERNEY ALFONSO FLÓREZ CASTRO, relacionadas con la reactivación de la pensión de invalidez inicialmente otorgada por COLPENSIONES y el pago de las mesadas pensionales causadas desde la revocatoria de tal decisión, lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia, específicamente porque no se acredita que el demandante cuente con una pérdida de capacidad laboral equivalente o superior al 50% estructurada en los términos de la resolución inicialmente otorgada. ii): EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas. ii): COSTAS. Sin costas en la instancia. iv): Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.Radicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
Sin costas en la instancia. iv): Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.Radicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
Clase de proceso: Ordinario laboral –Consulta sentencia
Demandante: Erney Alfonso Flórez Castro
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de instancia expone que el despacho abordo la controversia relativa a la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES– revocó el reconocimiento de la pensión de invalidez previamente otorgada al demandante, concretamente las resoluciones SUB 299224 del 29 de octubre de 2019, SUB 26261 del 29 de enero de 2020 y DP 1822 del 3 de febrero de 2020, por medio de las cuales se dejaron sin efecto las resoluciones S UB 61716 del 26 de febrero de 201 6 y GNR 199035 del 6 de julio de 2016, que habían reconocido la prestación pensional con efectos retroactivos. El despacho señal ó que el eje central del litigio consiste en determinar si era jurídicamente procedente dicha revocatoria, la cual, según COLPEN SIONES, obedeció a la revisión administrativa del reconocimiento pensional con fundamento en un dictamen pericial, informes técnicos y la supuesta inexistencia de los presupuestos fácticos para acceder a la prestación, alegando que el reconocimiento inicial se habría basado en información no ajustada a la realidad médica. Como pruebas relevantes se valoraron el expediente administrativo del
informes técnicos y la supuesta inexistencia de los presupuestos fácticos para acceder a la prestación, alegando que el reconocimiento inicial se habría basado en información no ajustada a la realidad médica. Como pruebas relevantes se valoraron el expediente administrativo del afiliado, la historia clínica, el reporte de semanas cotizadas que acreditó un total de 890,14 semanas al corte del 6 de abril de 2021, con última cotización en mayo de 2016, y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Se reseña que inicialmente COLPENSIONES, mediante dictamen del 4 de agosto de 2015, determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,24%, estructurada el 25 de febrero de 2015, de origen común, lo que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional; posteriormente, en dictamen del 26 de agosto de 2022, la entidad calificó al actor con una pérdida del 30,29%, estructurada el 26 de agosto de 2022, también de origen común, dictamen que fue impugnado y dio lugar a la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual mediante dictamen del 9 de febrero de 2023 fijó una pérdida de capacidad laboral del 47,82%, estruct urada el 26 de agosto de 2022, confirmada finalmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de octubre de
2023. El despacho precisa que en el proceso ordinario laboral no corresponde al juez examinar los requisitos formales de expedición de los actos administrativos, sino verificar si estos se ajustan al ordenamiento sustancial que regula la prestación reclamada, centrando el análisis en si el demandante reúne o no las condiciones legales para mantener el reconocimiento de la
los requisitos formales de expedición de los actos administrativos, sino verificar si estos se ajustan al ordenamiento sustancial que regula la prestación reclamada, centrando el análisis en si el demandante reúne o no las condiciones legales para mantener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Se desarrolla el marco normativo que asigna a las entidades del sistema y a las juntas de calificación la competencia para determinar el origen y el grado de la pérdida de capacidad laboral, resaltando el carácter técnico y científico de los dictámenes, los cuales, al no haber sido demandados por error grave en este proceso, se valoran como prueba idónea. Se enumeran las patologías diagnosticadas al demandante, todas calificadas como de origen común, y se expone la argumentación de COLPENSIONES según la cual el dictamen inicial habría sobrevalorado deficiencias e incluido patologías inexistentes o no consolidadas, lo que motivó la revocatoria del reconocimiento, apoyándose además en una investigación administrativa de prevención del fraude y en la r eferencia a un proceso penal adelantado por la Fiscalía en el departamento del Cesar. No obstante, el despacho advierte que en dicha investigación penal elRadicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
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Demandante: Erney Alfonso Flórez Castro
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demandante no fue identificado como autor o partícipe de conductas delictivas y que no obra en el expediente prueba que permita atribuirle una conducta fraudulenta o una participación indebida en la expedición del dictamen de 2015, por lo que la imputación de irregularidades
demandante no fue identificado como autor o partícipe de conductas delictivas y que no obra en el expediente prueba que permita atribuirle una conducta fraudulenta o una participación indebida en la expedición del dictamen de 2015, por lo que la imputación de irregularidades carece de soporte probatorio directo. Aun así, el juez considera determinante qu e los dictámenes más recientes, emitidos por las autoridades técnicas competentes y debidamente sustentados, establecen una pérdida de capacidad laboral del 47,82%, porcentaje inferior al 50% exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para configurar el estado de invalidez, sin que exista prueba en el expediente que desvirtúe dichas conclusiones. En consecuencia, aunque se reconoce que la motivación de los actos administrativos de revocatoria no se apoyó válidamente en la demostración de una conducta fraudulenta del actor, también se concluye que, atendiendo la fecha de estructuración y el grado actual de pérdida de capacidad laboral, el demandante no cumple los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de invalidez ni para su reactivación , recordando además que las administradoras de pensiones tienen la facultad y obligación de revisar periódicamente el estado de salud de los pensionados. Con fundamento en estas consideraciones, el Juzgado decidió absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda orientadas a la reactivación de la pensión de invalidez y al pago de mesadas dejadas de percibir, al no acreditarse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y determinó no imponer condena en costas, al estimar que exi stían razones atendibles para cuestionar la actuación administrativa, aun cuando las pretensiones no prosperaron.
superior al 50%, y determinó no imponer condena en costas, al estimar que exi stían razones atendibles para cuestionar la actuación administrativa, aun cuando las pretensiones no prosperaron.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado elect rónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como se observa en la constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia.
PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón a la revisión de la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala determinará si le asiste derecho a l demandante a que se declare laRadicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
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ilegalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones por medio de los cuales se retiró el derecho al demandante de percibir la pensión de invalidez que ostentaba y por ende la
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ilegalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones por medio de los cuales se retiró el derecho al demandante de percibir la pensión de invalidez que ostentaba y por ende la reactivación de la misma.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante conforme las pruebas obrantes en el expediente, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% y por ende, no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada y en consecuencia a que se le ordene la reactivación de la misma y el retroactivo solicitado.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital desarrollado junto al artículo 53 de la Constitución Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
En primer lugar, para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración
la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Juntas Regionales de Calificación de invalidez con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1018 de 2020 reiteró que por regla general la norma r eguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura a la afiliada la pérdida de capacidad laboral según el caso, trayendo a colación lo referido en sentencias SL CSJ radicación 46780 de 11 de junio de 2014 , reiterada en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 y la sentencia SL-409 de 2020.
Ahora, si bien la regla general es que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad lab oral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.Radicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
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la pensión de invalidez:
El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfru ta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. (Subrayas y negrillas por la Sala)Radicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
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En ese sentido dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 436 de 2024:
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Lo anterior, se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a par tir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Por manera que, la regla general es que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona invalida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez.
Por otro lado, y en atención a lo que se de análisis en el presente asunto, es importante traer a colación lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la revisión de la pensión de invalidez:
El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada
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En ese sentido dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 436 de 2024:
Concordante con lo anterior, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 señala que dicho estado podrá revisarse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad social a cargo de la cual se encuentre el pago de la pensión cada tres años, con el objeto de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen con base en el cual se liquidó la prestación, pudiendo extinguirla, disminuirla o aumentarla, si a ello hubiere lugar; a su vez el precepto 38 precisa que la Juntas de Calificación de Invali dez a petición de la parte interesada, revisarán el estado de minusvalía para ratificar, modificar o dejar sin efectos, el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la prestación, que necesariamente deben tener en cuenta para su valoración, las patologías diagnosticadas inicialmente al beneficiario de la prestación, pues así lo ordena la norma al señalar que se revisará el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, lo que significa que no les es posible modificar la calificación del origen de las mismas.
De conformidad con lo anterior la Sala al descender al estudio de lo pretendido por la parte actora, se tiene que se encuentra probado que a través de la Resolución GNR61716del 26 de febrero de 2016, esto por contar con una pérdida de capacidad laboral del 58.24% a partir del 1 de marzo de 2016. Así mismo se tiene que, a través de Resolución SUB 299224 del 29 de octubre de 2019 se revocó por parte de la demandada Colpensiones, la resolución antes
1 de marzo de 2016. Así mismo se tiene que, a través de Resolución SUB 299224 del 29 de octubre de 2019 se revocó por parte de la demandada Colpensiones, la resolución antes mencionada y por ende negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que ostentaba el demandante, acto administrativo el cual confirmado conforme los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora. Ahora bien, se tiene entonces que, a través de dichos actos administrativos, se hizo mención por parte de la demandada Colpensiones, que a través de los dictámenes realizados inicialmente por medio de los cuales se otorgó al actor una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se sobrevaloraron varios ítems, lo ante rior sin justificación alguna, por lo que se consideró en la investigación administrativa realizada un posible fraude, motivo por el cual revocó el acto de reconocimiento como ya se indicó.
Por otro lado, vale la pena traer a colación lo dispuesto entre otras en Sentencia SU 182 de 2019 donde la Corte Constitucional expuso “Desde la Sentencia C -835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado”. Postura esta que acoge esta Sala, en cuanto a las pensiones que han sido obtenidas por medos fraudulentos, por lo que las decisiones adoptadas por la demandada Colpensiones en cuanto a la revocatoria de
acoge esta Sala, en cuanto a las pensiones que han sido obtenidas por medos fraudulentos, por lo que las decisiones adoptadas por la demandada Colpensiones en cuanto a la revocatoria de la Resolución por medio de la cual se r econoció la pensión de invalidez, se tornan acertadas, resultado necesario el estudio de la real merma de la capacidad laboral del actor.Radicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
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Ahora bien, conforme a ello y las solicitudes elevados por el actor, se tiene entonces que, por parte de la demandada se realizó calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitiendo dictamen del 29 de agosto de 2022, visible en el expediente administrativo aportado entre otros en el documento “GEN-ANX-CI-2022_15154806-20221018122640..pdf” por medio del cual se calificó al aquí demandante con una p érdida que ascendió a 30.29% mismo que resulta inferior al requerido por la norma. Igualmente, se encuentra dentro del expediente administrativo calificación de la Junta Regional de Calificación del Atlántico donde se le calificó al actor una PCL del 47.82 estructurada el 26 de agosto de 2022, por lo que al revisar la misma la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó esta en su totalidad en cuanto a la calificación y la fecha de estructuración. (Expediente Digital,Carpeta11ExpedienteAdministrativoColpensiones20240702,ArchivoGJR -NOT-AF-2024_2715539Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó esta en su totalidad en cuanto a la calificación y la fecha de estructuración. (Expediente Digital,Carpeta11ExpedienteAdministrativoColpensiones20240702,ArchivoGJR -NOT-AF-2024_271553920240212050623..pdf), sin que obre en el expediente dictamen que de cuenta de la pérdida superior al 50% indicada por el demandante.
De conformidad con lo anterior se obtiene que el demandante no puede ser beneficiario de la gracia pensional por invalidez reclamada, pues no cumple con el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y por ende no sea posible acceder a las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró el Juez de instancia pues al actor no le asiste tal derecho a la pensión de invalidez y por ende a que se declarara sin efectos las resoluciones por medio de las cuales se negó tal derecho.
Por lo expuesto se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
No habrá lugar a imponer costas, pues el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 , por el
Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario promovido
por ERNEY ALFONSO FLÓREZ CASTRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES
Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario promovido por ERNEY ALFONSO FLÓREZ CASTRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONES conforme a las razones anteriormente expuestas en esta providencia.Radicado No.: 10001-31-05-038-2023-00259-01
Clase de proceso: Ordinario laboral –Consulta sentencia
Demandante: Erney Alfonso Flórez Castro
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones
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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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