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TSDJ IBA - Sentencia 1001310500420230015201 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 1001310500420230015201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado 10013105004-2023-00152-01 Página 1 de 13

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, cuatro (04) junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respe cto de la sentencia del 9 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1001-31-05-004-2023-00152-01, promovido por

CARLOS ARTURO MOLINA VALENZUELA contra TECZACOL SAS.

DEMANDA1

Carlos Arturo Molina Valenzuela instauró demanda ordinaria laboral contra TECZACOL SAS, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 7 de julio de 2021 hasta el 15 de septiembre de 2021, con un salario mensual de $4.500.000.oo. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, aportes a seguridad social, sanción moratoria por no consign ación de cesantías (Ley 52 de 1975), indemnización por despido indirecto (artículo 64 del CST), sanción

vacaciones, primas de servicios, dotaciones, aportes a seguridad social, sanción moratoria por no consign ación de cesantías (Ley 52 de 1975), indemnización por despido indirecto (artículo 64 del CST), sanción moratoria del artículo 65 del CST, costas procesales e indexación.

El demandante expuso como fundamento de sus pretensiones que se desempeñó como trabajador de TECZACOL SAS en virtud de un contrato de trabajo por modalidad obra o labor, en el cargo de técnico de perforación. Señaló que sus funciones consistían en operar el taladro o máquina perforadora en proyectos petroleros, ejecutar perforación horizontal dirigida para instalación de tuberías para extracción de petróleo y realizar mantenimiento del equipo pesado. Afirmó que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con ocasionales trabajos domi nicales, y que contaba con una hora para ingerir alimentos. Indicó que las órdenes de cómo, cuándo y dónde realizar las funciones eran impartidas por el ingeniero Leonardo Fuentes. Sostuvo que su asignación básica mensual

1 01Demanda,pdfRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 2 de 13 era de $2.500.000, más un bono mensual de $2.000.000, y que prestó sus servicios en Istmina, Chocó, desde el 10 de julio de 2021 hasta el 15 de septiembre de 2021. Adujo que debido a los continuos incumplimientos de la demandada en el pago de sus derechos laborales tuvo que renunciar, y qu e a la terminación del contrato le solicitaron

15 de septiembre de 2021. Adujo que debido a los continuos incumplimientos de la demandada en el pago de sus derechos laborales tuvo que renunciar, y qu e a la terminación del contrato le solicitaron dejar una liquidación de prestaciones sociales firmada, la cual no incluía el bono mensual como factor salarial, sin que a la fecha se haya efectuado pago alguno.

CONTESTACIONES DE DEMANDA2

La parte demandada no contestó la demanda ni compareció al proceso. Mediante auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda a TECZACOL SAS, tras verificar que la notificación electrónica fue realizada en debida forma a la dirección electrónica finanzas@ainpro.com.co, correspondiente al correo de notificaciones de la empresa según certificado de existencia y representación legal, sin que dentro del término legal se observara actuación alguna de la convocada a juicio.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3

Mediante providencia proferida el 9 de junio de 2025, dentro de la audiencia pública señalada en el artículo 80 del CPTSS, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a TECZACOL SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Carlos Arturo Molina Valenzuela. En consecuencia, declaró sin lugar a condena en costas y concedió el grado jurisdiccio nal de consulta en favor del actor en caso de no formularse recurso de apelación.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, de las cuales

actor en caso de no formularse recurso de apelación.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, de las cuales concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de TECZACOL SAS, presupuesto indispensable para activar la presunción del artículo 24 del C ST. Señaló que la única prueba documental allegada consistía en un desprendible de nómina 4, correspondiente al parecer a la primera quincena de julio de 2021, documento que carecía de firma, no estaba manuscrito y presentaba marcas de agua que sugerían haber sido escaneado y superpuesto sobre una hoja en blanco, por lo que no era posible establecer su autenticidad ni que realmente proviniera de la entidad demandada.

2 12AutoDaPorNoContestadaDemandaFijaFecha.pdf 3 15GrabacionAudiencia7780CPTSS090625.mp4 4 04AllegaSubsanacionDemanda – Folio20.pdfRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 3 de 13 Destacó que el demandante i ncurrió en confusión inicial al indicar que el servicio fue prestado entre julio y septiembre de 2022, para luego corregir al año 2021, lo cual generó inquietud sobre la certeza temporal de la prestación. En cuanto a los testimonios, la jueza advirtió que el testigo Alcízar Arturo Ayala Rico no prestó servicios para el mismo periodo del demandante, pues indicó que él laboró entre febrero y octubre de 2021, y que el demandante se retiró unos días antes que él, pero sin precisar la fecha exacta en la que el demandante llegó a Istmina

periodo del demandante, pues indicó que él laboró entre febrero y octubre de 2021, y que el demandante se retiró unos días antes que él, pero sin precisar la fecha exacta en la que el demandante llegó a Istmina - Choco, lo que impedía establecer certeza sobre la coincidencia temporal. Respecto del testigo Carlos Arturo Betancourt Suárez, la jueza señaló que este declaró haber prestado servicios no para la demandada sino para una empresa denominada AIMPRO, y si bien afirmó haber coincidido en la misma obra, no se tenía certeza de que dicha empresa le prestara servicios a TECZACOL SAS, ni de la efectiva coincidencia en tiempo y horario de trabajo.

Concluyó que las declaraciones tanto del demandante como de los testigos no eran creíbles ni coincidentes, y que no se aportó ninguna otra prueba documental como contrato de trabajo, desprendibles de nómina adicionales, afiliaciones a seguridad social, órdenes médicas de ingreso o comunicación alguna entre empleador y trabajador que permitiera siquiera de manera indiciaria acreditar la prestación personal del servicio. Finalmente, el juez desestimó la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPTSS, con fundamento en la jurisprudencia de la CSJ según la cual dicha consecuencia procesal solo es predicable cuando la parte ha comparecido al proceso, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues la demandada nunca compareció.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

El apoderado del demandante, dentro del traslado concedido en esta instancia, presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

El apoderado del demandante, dentro del traslado concedido en esta instancia, presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C ST se encuentran plenamente acreditados con la prueba documental y testimonial, en especial con el desprendible de pago aportado y las declaraciones de los señores Alcízar Artu ro Ayala Rico y Carlos Arturo Betancourt Suárez, quienes dieron cuenta de la subordinación, el cumplimiento de horario y el suministro de dotación con logo de la empresa. Afirmó que el empleador incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones, configurándose un despido indirecto, y que la no comparecencia ni contestación de la demanda por parte de TECZACOL SAS genera un indicio grave y la presunción de veracidad de los hechos conforme al

5 04AlegatosDte.pdfRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 4 de 13 artículo 77 del CPTSS y al principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente, solicitó condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 64 del CST, indexación y costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para

sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 64 del CST, indexación y costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 7 de julio hasta el 15 de septiembre de 2021, con un salario mensual de$4.500.000.oo, y en caso positivo e stablecer las consecuenciales condenas derivadas de dicha declaración, o si, por el contrario, con el acervo probatorio allegado resulta forzoso confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de TECZACOL SAS, presupuesto indispensable para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se impone confirmar la sentencia consultada que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Premisa normativa y fáctica

Del contrato de trabajo. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para la configuración de una relación laboral es necesario que se reúnan tres elementos esenciales:

Premisa normativa y fáctica

Del contrato de trabajo. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para la configuración de una relación laboral es necesario que se reúnan tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a e ste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, y un salario como retribución del servicio . Una vez reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.Radicado 10013105004-2023-00152-01 Página 5 de 13 De la presunción del contrato de trabajo y la carga probatoria. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal en favor del trabajador, conforme a la cual se entiende que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo. No obstante, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, dicha presunción no exonera al tra bajador de acreditar los supuestos fácticos que la activan. En sentencia SL3126 de 2021, la Corte precisó que, situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los

con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas. En cuanto a la valoración de la prueba, el artículo 61 del CPTSS establece que el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y formará libremente su criterio, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes . La Sala de Casación Laboral ha señalado, en numerosas sentencias, que la libre formación del convencimiento no equivale a un arbitrio judicial, sino que impone al juzgador el deber de expresar las razones que lo conducen a aceptar o rechazar determinados medios probatorios, y que su decisión será respetada en segunda instancia a menos que se demuestre un error de hecho manifiesto o una arbitrariedad. De las consecuencias procesales derivadas de la incomparecencia. El ordenamiento laboral establece en el artículo 77 del CPTSS que la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación produce como consecuencia procesal que se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado que la confesión ficta constituye una presunción legal que admite prueba en contrario, y que para que opere es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la dem anda son

confesión ficta constituye una presunción legal que admite prueba en contrario, y que para que opere es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la dem anda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 del CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente sus derechos de defensa y contradicción. La Corte también ha señalado que la confesión ficta puede ser desvirtuada a partir de la valoración de otros medios de convicción, en la medida en que el juez está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras. Por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva,Radicado 10013105004-2023-00152-01 Página 6 de 13 llegar a otras conclusiones cuando las restantes pruebas obrantes en el proceso desvirtúan los hechos presuntamente confesados. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia también ha interpretado que las consecuencias del artículo 77 del CPTSS, en particular la confesión ficta derivada de la incomparecencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, solo son predicables cuando la parte a quien se le pretende aplicar dichas cons ecuencias haya comparecido al proceso. Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 923 de 2023, precisó que para que opere la confesión ficta, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 del

que para que opere la confesión ficta, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 del CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. El máximo órgano de cierre de esta especialidad precisó en relación a la confesión ficta dos aspectos: el primero, atinente a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar. Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal que admite prueba en contrario. Caso concreto. En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 7 de julio hasta el 15 de septiembre de 2021, con un salario

Caso concreto. En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 7 de julio hasta el 15 de septiembre de 2021, con un salario mensual de $4.500.000.oo, y el consecuente pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación contractual. Corresponde a la Sala verificar si con las pruebas allegadas al proceso la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la convocada a juicio por el periodo deprecado, presupuesto indispensable para activar la presunción del artículo 24 del CódigoRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 7 de 13 Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de las demás cargas probatorias que le asisten en relación con los extremos temporales, el salario y la jornada laboral. Se advier te desde ahora que la Sala comparte íntegramente los fundamentos y las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia consultada. De la prueba documental. La parte actora fundó su reclamación en un único do cumento consistente en un desprendible de nómina, visible a folio 20 del expediente 6, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 15 de julio de 2021. Sobre este medio de convicción, esta Sala debe hacer varias precisiones que resultan determinantes para la solución del caso. En primer lugar, el documento carece de firma, ya sea manuscrita o digital, del empleador o de quien hubiere elaborado el comprobante de pago. Esta ausencia priva al documento de cualquier elemento que permita atribuir su a utoría a la sociedad TECZACOL SAS. La

En primer lugar, el documento carece de firma, ya sea manuscrita o digital, del empleador o de quien hubiere elaborado el comprobante de pago. Esta ausencia priva al documento de cualquier elemento que permita atribuir su a utoría a la sociedad TECZACOL SAS. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en señalar que los documentos privados que no se encuentran suscritos carecen de valor probatorio en tanto no sea posible identificar a su autor o determinar su autenticidad, a menos que sean reconocidos expresa o tácitamente por la parte contra quien se aducen, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues la demandada no compareció al proceso. El documento no contiene información completa sobre la sup uesta relación laboral. Si bien indica un valor devengado, no especifica con claridad si corresponde a la totalidad del salario, a un bono, a una bonificación o a algún otro concepto retributivo. Esta imprecisión resulta relevante, pues no permite establec er un vínculo cierto y directo entre el documento y la sociedad demandada. De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este caso, correspondía al demandante demostrar, siquiera sumariamente, la existencia de la prestación personal del servicio, y uno de los medios para ello era aportar documentación que acreditara su vinculación y el pago de su salario. Sin embargo, el único documento allegado no satisface los estándares mínimos de autenticidad y veracidad exigidos por la ley, por lo que esta Sala no puede otorgarle valor probatorio alguno para acreditar la

embargo, el único documento allegado no satisface los estándares mínimos de autenticidad y veracidad exigidos por la ley, por lo que esta Sala no puede otorgarle valor probatorio alguno para acreditar la existencia de la relación laboral.

6 04AllegaSubsanacionDemanda.pdfRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 8 de 13 Aunado a lo anterior, esta Sala observa con especial atención la ausencia de otros documentos que, por su naturaleza, deberían existir si efectivamente hubiera mediado una relación laboral. El demandante afirmó haber sido contratado por escrito, pero no aportó el contrato de trabajo, sin ofrecer una explicación convincente sobre la imposibilidad de obtenerlo, más allá de afirmar que la empresa nunca le entregó copia. Afirmó haber sido afiliado a la EPS Salud Total y al Fondo de Pensiones Porvenir, pero no aportó certificación alguna de dichas entidades que acreditara su afiliación y los aportes realizados. Aseguró haber recibido pagos mediante transferencia bancaria, pero no allegó extractos bancarios que demostraran dichas consignaciones. Esta acumulación de ausencias probatorias no puede ser ignorada por la Sala, pues constituye un indicio en contra de la existencia misma de la relación laboral, al no contar la parte actora con los soportes mínimos que todo trabajador suele conservar o puede obtener de las entidades correspondientes. De los testimonios. Los testimonios recaudados en el proceso, lejos de aportar certeza sobre la prestación personal del servicio, introducen elementos de confusión que impiden formar convicción al respecto. El testigo Alcízar Arturo Ayala Rico declaró haber laborado para

lejos de aportar certeza sobre la prestación personal del servicio, introducen elementos de confusión que impiden formar convicción al respecto. El testigo Alcízar Arturo Ayala Rico declaró haber laborado para TECZACOL SAS entre febrero y octubre de 2021, y afirmó que el demandante trabajó para la misma empresa de julio a septiembre de ese año. Sin embargo, al ser interrogado sobre la fecha exa cta en que el demandante llegó al proyecto en Istmina, Chocó, el testigo respondió de manera evasiva: "fecha exacta que él pudo haber llegado al proyecto no lo tengo claro, pero yo llegué a trabajar y ya estaban operando". Esta declaración carece de valor probatorio suficiente por cuanto no explica la razón del conocimiento para sostener que el actor laboró entre julio y septiembre de 2021, cuando solo compartieron lugar de trabajo durante 20 días del mes de septiembre en Istmina Choco, de los cuales tampoco informa en qué fechas ocurrieron ni si fueron continuos, por lo cual no es posible asignarle mérito probatorio para los fines perseguidos por el actor. En otras palabras, como el testigo manifestó que él coincidió con el demandante en Istmina aproximadamente veinte días en septiembre, y que el demandante se retiró unos días antes que él, quien finalizó su contrato en octubre , no es posible establecer la fecha exacta de terminación alegada por el demandante (15 de septiembre de 2021), pues el testigo no precisó si el retiro del demandante ocurrió el 15 de septiembre o en una fecha diferente. El testigo Carlos Arturo Betancourt Suárez declaró que trabajaba para AIMPRO, una empresa diferente a TECZACOL SAS, y que coincidióRadicado 10013105004-2023-00152-01

septiembre o en una fecha diferente. El testigo Carlos Arturo Betancourt Suárez declaró que trabajaba para AIMPRO, una empresa diferente a TECZACOL SAS, y que coincidióRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 9 de 13 con el demandante en el proyecto XFINAX en Istmina, Chocó, durante el año 2021. Sin embargo, al ser interrogado sobre los meses exactos de dicha coincidencia, respondió: "exactamente no sabría decirle. No recuerdo exactamente, pero no sé cómo. Junio, julio, no recuerdo exacto". Esta falta de precisión es particularmente grave, pues el testigo fue propuesto por la parte actora para acreditar la prestación del servicio en fechas determinadas, y su incapacidad para recordar los meses en que supuestamente coincidió con el deman dante impide que su declaración tenga utilidad probatoria. Además, el hecho de que el testigo laborara para una empresa distinta a la demandada plantea una dificultad adicional: para que su testimonio fuera relevante, se requeriría acreditar que AIMPRO y TECZACOL SAS tenían algún tipo de relación contractual o que prestaban servicios conjuntos en el mismo proyecto, extremo que no fue probado en el proceso. El testigo simplemente afirmó que "él trabajaba para Teczacol y yo trabajaba para AIMPRO", sin ofrecer elemento alguno que permitiera inferir que ambas empresas compartían el mismo escenario laboral o que el testigo tuviera conocimiento directo de la relación entre el demandante y TECZACOL SAS. Finalmente, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, se advierte que incurrió en una contradicción significativa que afecta la credibilidad de su dicho. Inicialmente afirmó que prestó sus servicios

el demandante y TECZACOL SAS. Finalmente, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, se advierte que incurrió en una contradicción significativa que afecta la credibilidad de su dicho. Inicialmente afirmó que prestó sus servicios para TECZACOL SAS entre julio y septiembre de 2022, y solo después de ser requerido por el juzga do corrigió señalando que fue en el año

2021. Esta confusión no es un detalle menor, pues la fecha de prestación del servicio es un elemento central de la demanda, y resulta difícil de explicar que quien afirma haber trabajado durante dos meses en una empresa no recuerde con certeza el año en que ello ocurrió, máxime cuando presentó la demanda en marzo de 2023, apenas dieciocho meses después de la supuesta terminación del contrato.

Esta Sala reconoce que los trabajadores no siempre conservan documentación ni recuerdan con exactitud todas las fechas, y que las cargas probatorias no pueden exceder lo razonable. Sin embargo, la equivocación sobre el año de la prestación del servicio, sumada a la ausencia total de documentos que respalden su dicho, configura un conjunto de indicios que, valorados en su conjunto, conducen a la conclusión de que la parte demandante no logró cumplir con la carga mínima de acreditar los hechos que alega. De la aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la incomparecencia de la demandada. El apoderado del demandante invoca la no contestación de la demanda y la incomparecencia de TECZACOL SAS a la audiencia como fundamentoRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 10 de 13 para que se tengan por ciertos los hechos de la demanda susceptibles

incomparecencia de TECZACOL SAS a la audiencia como fundamentoRadicado 10013105004-2023-00152-01 Página 10 de 13 para que se tengan por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, con base en el artículo 77 del CPTSS y el principio in dubio pro operario. Ahora bien, aun cuando se hubiere aplicado la confesión ficta derivada de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 77 del CPTSS, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha señalado que dicha confesión no constituye una verdad absoluta ni irreversible, pues se trata de una mera presunción legal que admite prueba en contrario. En efecto, esta misma ha precisado que toda c onfesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida en que el juez está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en p erjuicio de otras. Por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas cuando las restantes pruebas obrantes en el proceso desvirtúan los hechos presuntamente confesados. En el presente caso, aun cuando se hubiere dado aplicación a la confesión ficta por la incomparecencia de la demandada, lo cierto es que las restantes pruebas practicadas en el proceso -en particular, el interrogatorio de parte del demandante, la prueba documental y los testimonioshan sido suficientes para desvirtuar dicha presunción legal. La propia declaración del demandante, sumada a la ausencia de

las restantes pruebas practicadas en el proceso -en particular, el interrogatorio de parte del demandante, la prueba documental y los testimonioshan sido suficientes para desvirtuar dicha presunción legal. La propia declaración del demandante, sumada a la ausencia de autenticidad del desprendible de nómina aportado y a las imprecisiones cronológicas de los testigos, permiten a esta Sala concluir que no se acreditó la prestación personal del servicio. En consecuencia, la confesión ficta que eventualmente hubiere operado no puede servir de fundamento para declarar la existencia de la relación laboral, toda vez que ha sido infirmada por los demás elementos de convicción que obran en el expediente. En cuanto al principio in dubio pro ope

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