TSDJ IBA - Sentencia 11001310500120210030901 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310500120210030901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia

Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

P á g i n a 1 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 11001-31-05-001-2021-00309-01

Asunto: Ordinario Laboral – Apelación y consulta Sentencia

Demandante: AQUILES RAFAEL CELEDÓN COTES

Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A y

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 31 de tres (3) de septiembre de 2026 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos

Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-29 del 27 de marzo de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de la Guajira, sobre la sentencia proferida 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, que dispuso : i) DECLARAR que el señor AQUILES RAFAEL CELEDÓN COTES tiene derecho al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, por el tiempo laborado en la Escuela Urbana Mixta San José de Maicao por el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 13 de junio de 1985, conforme a lo considerado. ii) CONDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GUAJIRA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA a pagar el bono pensional a favor del actor correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 13 de junio de 1985 en el cual se desempeñó en el cargo de Director Seccional Escuela Urbana Mixta San José de Maicao. iii) ORDENAR a Colfondos S.A. solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y pago del bono pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a parti r de la fecha en que el demandante acepte la liquidación

solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y pago del bono pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a parti r de la fecha en que el demandante acepte la liquidación provisional del bono pensional. Asimismo, ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir y pagar el bono pensional del demandante en un término de 45 días contados aRadicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia

Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

P á g i n a 2 | 14 partir del momento en que Colfondos S.A. lo solicite. iv) ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, una vez efectuado el ingreso del bono pensional dispuesto en esta providencia y consolidado el capital de la cuenta de ahorro individual del actor, realice los cálculos pertinentes de conformidad con la modalidad pensional en la que se encuentra afiliado, a fin de determinar la procedencia de una eventual modificación en el monto de la mesada pensional reconocida. v) ABSOLVER a las demandadas y a la vinculada de las restantes pretensiones formuladas en su contra. vi) Sin condena en costas. vii) Remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a quo precisó que no existía discusión respecto de la condición de pensionado del demandante, quien recibió reconocimiento pensional por parte de Colfondos desde el 1 de

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a quo precisó que no existía discusión respecto de la condición de pensionado del demandante, quien recibió reconocimiento pensional por parte de Colfondos desde el 1 de diciembre de 2018 bajo la modalidad de retiro programado. Frente a la pretensión relacionada con el tiempo laborado en la Escuela Urbana Mixta San José de Maicao, encontró acreditado mediante la Resolución 313 de 1985 que el actor fue nombrado para desempeñar temporalmente el cargo de director seccional en reemplazo de una docente en licencia de maternidad, así como mediante certificación CETIL que efectivamente laboró para la Secretaría de Educación de La Guajira entre el 16 de mayo y el 13 de junio de 1985. Con fundamento en dichas pruebas concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimien to del bono pensional tipo A correspondiente a ese período. Señaló que, aunque la demanda únicamente perseguía la expedición de la certificación respectiva, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procedía ordenar el pago del bono pensional correspondiente a dicho lapso, así como disponer que Colfondos solicitara al Ministerio de Hacienda la emisión y pago del bono y que este último efectuara su emisión y pago d entro de los términos fijados. También ordenó a Colfondos actualizar la historia laboral del actor y efectuar los cálculos pertinentes para establecer si el ingreso del valor del bono generaba alguna modificación en la mesada pensional reconocida. Precisó que el período a reconocer comprendía del 16 de mayo

cálculos pertinentes para establecer si el ingreso del valor del bono generaba alguna modificación en la mesada pensional reconocida. Precisó que el período a reconocer comprendía del 16 de mayo al 13 de junio de 1985, y no desde el 19 de abril de ese año como lo reclamaba el demandante, al evidenciarse que la fecha inicialmente alegada correspondía al inicio de la licencia de maternidad de la t rabajadora reemplazada y no al inicio efectivo de la prestación del servicio por parte del actor. En cuanto a la solicitud de reconocer la pensión de vejez desde el 22 de diciembre de 2015, el despacho acogió la tesis de Colfondos según la cual, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad el reconocimiento de la prestación depende de la existencia de capital suficiente para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta, entre otros factores, el valor del bono pensional cuando haya lugar a él, sin que la edad constituya un requisito habilitante. Encontró acreditado que para el 22 de diciembre de 2015 el capital acumulado en la cuenta individua l delRadicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

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Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

P á g i n a 3 | 14 demandante no se encontraba consolidado debido a que aún estaba pendiente el reconocimiento de un bono pensional, circunstancia que impedía el acceso a la prestación en esa fecha. Además, consideró demostrado que la ausencia de consolidación del capi tal no obedeció a una conducta

demandante no se encontraba consolidado debido a que aún estaba pendiente el reconocimiento de un bono pensional, circunstancia que impedía el acceso a la prestación en esa fecha. Además, consideró demostrado que la ausencia de consolidación del capi tal no obedeció a una conducta omisiva atribuible a Colfondos, pues la administradora había desplegado gestiones relacionadas con la reconstrucción de la historia laboral y la tramitación de los bonos pensionales. Por esa razón concluyó que no procedía rec onocer la pensión de manera retroactiva desde el cumplimiento de los 62 años ni ordenar el pago de retroactivo pensional. Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que la negativa inicial de la administradora tuvo fundamento en la aplicación de la normatividad vigente relacionada con la insuficiencia del capital acumulado por la falta de integración del bono pensional, situación que encuadraba dentro de los supuestos jurisprudenciales que excluyen la imp osición de dichos intereses. En relación con los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, sostuvo que la negativa al reconocimiento pensional obedeció a la insuficiencia del capital pensional y, además, que no existían en el expediente pruebas que acreditaran la ocurrencia de los daños alegados, razón por la cual negó dichas pretensiones. Al examinar la excepción de prescripción recordó la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social y de los aportes destinados a financiar las pensiones, concluyendo que no había lugar a declarar prescritas las reclamaciones relacionadas con el bono pensional. Con fundamento en todo lo anterior, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A por el período comprendi do entre el

pensiones, concluyendo que no había lugar a declarar prescritas las reclamaciones relacionadas con el bono pensional. Con fundamento en todo lo anterior, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A por el período comprendi do entre el 16 de mayo y el 13 de junio de 1985, condenó a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira a asumir dicho bono, ordenó a Colfondos solicitar al Ministerio de Hacienda su emisión y pago, dispuso que esa cartera lo emitiera y pagara dentro del plazo correspondiente y ordenó a Colfondos efectuar los cálculos necesarios para determinar la incidencia del bono en el monto de la mesada pensional. Absolvió a las demandadas y a la vinculada de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, particularmente frente a la negativa de reconocer la pensión de vejez desde el 22 de diciembre de 2015, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y los perjuicios reclamados. Sostuvo que la providencia no protegió adecuadamente los derechos fundam entales del señor Aquiles Rafael Celedón Cotes, quien solamente fue pensionado a los 65 años de edad, pese a que había adelantado gestiones durante varios años para lograr la reconstrucción de su historia laboral y el reconocimiento de los bonos pensionale s necesarios para financiar su prestación. Argumentó que, aunque en el régimen de ahorro

lograr la reconstrucción de su historia laboral y el reconocimiento de los bonos pensionale s necesarios para financiar su prestación. Argumentó que, aunque en el régimen de ahorro individual el derecho pensional depende de la consolidación del capital requerido, la demora deRadicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia

Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

P á g i n a 4 | 14 las entidades involucradas y de la administradora de pensiones en la re construcción y redención de los bonos no podía trasladarse al afiliado ni convertir el acceso a la pensión en una carga que debiera soportar durante años. Indicó que el actor adelantó múltiples solicitudes tendientes a la reconstrucción de su bono pensiona l y que durante más de una década persistieron dificultades relacionadas con la consolidación de la información laboral necesaria para el reconocimiento de su derecho. En ese sentido, afirmó que la AFP tenía deberes de gestión activa frente a la reconstrucción de la historia laboral y la obtención de los recursos destinados a financiar la pensión. Afirmó además que la demora en la consolidación del capital afectó el reconocimiento oportuno de la prestación y ocasionó consecuencias económicas para el demandante. En relación con los intereses moratorios, sostuvo que la conducta de la administradora debía valorarse no solo a partir de las respuestas negativas emitidas, sino también desde la perspectiva de la diligencia exigible para garantizar efectivamente el derecho pensional. Respecto de los perjuicios materiales e inmateriales, señaló que sí existía evidencia de una afectación económica derivada de la cuantía

exigible para garantizar efectivamente el derecho pensional. Respecto de los perjuicios materiales e inmateriales, señaló que sí existía evidencia de una afectación económica derivada de la cuantía de la mesada reconocida, apoyándose en el cálculo aportado por Colfondos e incorporado al expediente, en el que se planteaban distintos escenarios de liquidación de la prestación y se reflejaban diferencias entre la mesada reconocida y la que eventualmente podría resultar del recálculo asociado a los recursos existentes en la cuenta individual. Con funda mento en ello sostuvo que sí se configuraba un detrimento económico susceptible de reparación y que, aun si no se aceptara el reconocimiento de la pensión desde 2015, debía ordenarse el recálculo de la prestación y el reconocimiento de las diferencias deri vadas de una eventual modificación de la mesada pensional. Finalmente, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia de primera instancia en los aspectos desfavorables para el demandante y acceder a las pretensiones que fueron negadas

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la d ecisión en grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de la Guajira, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora manifestó estar parcialmente de acuerdo con la sentencia de

esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora manifestó estar parcialmente de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien se accedió a algunas de las pretensiones relacionadas con la acreditación de los tiempos laborados y la constitución del bono pensional, consideró que debíanRadicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

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Demandada: Colfondos S.A y otro

P á g i n a 5 | 14 prosperar también las solicitudes encaminadas al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 22 de diciembre de 2015, o desde la fecha en que se acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales e inmateriales y las costas procesales. Sostuvo que el proceso tuvo origen en la omisión de contabilizar los tiempos laborados por el actor como director seccional de la Escuela Urbana Mixta San José de Maicao y en las demoras presentadas en la reconstrucción de la historia laboral y en la constitución de los bonos pensionales, circunstancias que, en su criterio, impidieron que el demandante accediera oportunamente a s u pensión. Indicó que, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, la edad es un aspecto que puede escoger el afiliado y que el elemento

pensión. Indicó que, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, la edad es un aspecto que puede escoger el afiliado y que el elemento determinante para el reconocimiento de la prestación en el régimen de ahorro individual es la existencia del capital suficiente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor de los bonos pensionales. Afirmó que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de reconocer la prestación dentro de los términos legales y adelantar de manera diligente las actuaciones relacionadas con la emisión y acreditación de los bonos pensionales, sin que las demoras en dichos trámites puedan afectar el derecho del afiliado. Señaló que el señor Aquiles Rafael Celedón Cotes contaba con capital suficiente para financiar su pensión y que la dilación en la reconstrucción de la historia laboral y en la acreditación de los bonos pensionales, prolongada entre los años 2006 y 2018, impidió que pudiera disfrutar d e la prestación desde los 62 años de edad. Expuso que al momento del reconocimiento pensional en noviembre de 2018 se registró una edad cercana a los 65 años, con una mesada inicial de $1.420.000 y un saldo acreditado en la cuenta individual de ahorro de $ 337.373.353, situación que, a su juicio, evidenciaba la afectación de los derechos del afiliado derivada de la tardanza en la constitución de los bonos. Argumentó igualmente que Colfondos pudo reconocer una pensión provisional mientras culminaban los trámites relacionados con la emisión de los bonos pensionales, conforme a las disposiciones del Decreto 656 de 1994, por lo cual estimó procedente el reconocimiento de un retroactivo pensional

igualmente que Colfondos pudo reconocer una pensión provisional mientras culminaban los trámites relacionados con la emisión de los bonos pensionales, conforme a las disposiciones del Decreto 656 de 1994, por lo cual estimó procedente el reconocimiento de un retroactivo pensional y de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento de la prestación desde diciembre de

2015. En relación con la indexación, sostuvo que debía aplicarse para preservar el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el fin de evitar que el afiliado asumiera las consecuencias de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Así mismo defendió la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la finalidad de dicha disposición es resarcir a los pensionados cuando se presenta mora en el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones pensionales. Finalmente, solicitó que se impusieran costas a las entidades vencidas en el proceso, dado que la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira resultó condenada en primera instancia y que, en caso de prosperar sus pretensiones frente a Colfondos, también debía imponerse condena en costas a dicha administradora.Radicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

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Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

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PROBLEMA JURÍDICO

Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

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PROBLEMA JURÍDICO

En consonancia con el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar inicialmente si el demandante le asiste derecho al reconocimiento del bono Pensional Tipo A en cabeza del Departamento de la Guajira. Seguidam ente deberá validarse si conforme a ello, el demandante ostenta el derecho a que se le re conozca como beneficiario de la pensión de vejez desde el 22 de diciembre de 2015 y, por tal , que se le reconozca y pague el retroactivo pensional al que haya lugar de sde esa data , junto con los intereses de mora y los perjuicios reclamados.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que le asiste derecho al demandante de que el Departamento de La Guajira pague el bono pensional Tipo A por el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 13 de junio de 1985 en el cual se desempeñó en el cargo de Director Seccional Escuela Urbana Mixta San José de Maicao . Por otro lado se confirmará la decisión emitida por la Jueza de instancia en cuanto a la fecha solicitada por la parte actora como inicial para el reconocimiento de su pensión, pues para dicha data no contaba con el capital total necesario para adquirir tal beneficio , de conformidad con lo estipulado en la norma, aunado al hecho de que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la edad y el tiempo de cotización,

necesario para adquirir tal beneficio , de conformidad con lo estipulado en la norma, aunado al hecho de que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la edad y el tiempo de cotización, no tienen incidencia en el reconocimiento inicial de la pensión, pues allí intervienen otros factores, entre estos, el capital necesario así como la voluntad del afiliado.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

Se tiene que, al pertenecer al RAIS el actor, se hace menester aclarar de antemano que al ser un régimen de ahorro individual, no se supedita el mismo al cumplimiento de edad y tiempos deRadicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

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Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

P á g i n a 7 | 14 cotización, sino por el contrario lo que debe estudiarse es , si a la fecha , el demandante posee un

Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

Demandada: Colfondos S.A y otro

P á g i n a 7 | 14 cotización, sino por el contrario lo que debe estudiarse es , si a la fecha , el demandante posee un capital en su cuenta de ahorro individual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la va riación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qu e edad tenga el afiliado.

Conforme a ello , de plano, no pueden ser de recibo los argumentos planteados por la parte actora, en cuanto a la edad del demandante al momento d e adquirir el status de pensionado, así como tampoco es necesario el estudio de las semanas cotizadas pues como se indicó, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se deben tomar en consideración otros factores para que el afiliado pueda ser beneficiario de la protección de la contingencia de la vejez.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 prevé unos requisitos para obtener una pensión de vejez así:

Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. (Se resalta y subraya por la Sala)

Así mismo, el artículo 68 ibidem dispone que “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar , y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima” (Subrayas y negrillas por la Sala)

Ahora, en cuanto a los bonos pensionales tipo A, debe indicarse que, le corresponde a la Nación expedirlo a favor de aquellas personas que efectuaron aportes al ISS o a cajas o Fondos de previsión con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y luego se trasladaron al RAIS, esto es del régimen de prima media (RPMPD) al régimen de ahorro individual (RAIS), tal y

como lo indica el literal a) del artículo 113 y 115 de la Ley 100 de 1993.Radicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

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P á g i n a 8 | 14 En concordancia a lo señalado, el artículo 115 ibidem indica que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones”, y para que hagan parte a la cue nta de ahorro individual del afiliado al momento de ingreso al RAIS deberá cumplir con lo siguiente:

“(…) b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones...”

El artículo 118 d e la misma normatividad denomina a estos títulos de deuda pública como bonos pensionales clase A., no obstante, este tipo de bonos traen consigo dos modalidades y de las cuales dependerá de la historia laboral de la persona; la modalidad 1, son aquellos bonos que se expiden a favor de trabajadores con vinculación válida que se inició después del 30 de junio de 1992 y modalidad 2, para aquellos trabajadores con vinculación laboral antes del 1 de julio de

1992. Sin embargo, no tendrá derecho al mismo quienes antes de su traslado de régimen no llegaron a cotizar 150 semanas.

1992 y modalidad 2, para aquellos trabajadores con vinculación laboral antes del 1 de julio de

1992. Sin embargo, no tendrá derecho al mismo quienes antes de su traslado de régimen no llegaron a cotizar 150 semanas.

Ahora bien, conforme el artículo 17 del Decreto 656 de 1994 “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”. Y por su pa rte el art ículo 20 ibidem señala que corresponde a las sociedades administradoras de pensiones adelantar los procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales en nombre del afiliado “dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión”,

Conforme a las particularidades de este asunto, se tiene que el punto álgido de la discusión, se centra en la redención del bono pensional, para lo cual considera pertinente la Sala traer a colación lo dispuesto al respecto, en sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL715 de 2024 que dispuso:

No se desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, como dicta la sentencia CSJ SL4305-2018 la solución a esta si tuación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la

SL4305-2018 la solución a esta si tuación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría co ntra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.»Radicado No.: 11001-31-05-001-2021-00309-01

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Demandante: Aquiles Rafael Celedón Cotes

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A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó:

3. Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidac ión p

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