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TSDJ IBA - Sentencia 11001310500120230000501 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310500120230000501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia

DEMANDANTE(S): Rocío del Pilar Patarroyo Camacho DEMANDADO(S): Banco Agrario de Colombia

No. RADICACIÓN: 11001310500120230000501

FECHA DECISIÓN: Veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 21 de 25 de junio de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes:

 Sostiene la demandante que sí estaba amparada por el fuero circunstancial al momento de su despido efectuado el 31 de diciembre de 2019, indicando que la trabajadora era beneficiaria del fuero circunstancial conforme al artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 , al haberse presentado pliego de peticiones por el sindicato, sin que exista duda de que el 17 de octubre de 2019 Sintrabanagrario presentó pliego de peticiones, por lo que estaba vigente el conflicto colectivo.

 Resalta que no se probó que la demandante estuviera exenta del fuero

octubre de 2019 Sintrabanagrario presentó pliego de peticiones, por lo que estaba vigente el conflicto colectivo.

 Resalta que no se probó que la demandante estuviera exenta del fuero circunstancial o que representara al empl eador como negociadora, así como tampoco se discutió que la demandante tuviera un contrato a término indefinido con plazo presuntivo, sin que se hiciera alusión entre la diferencia de la causa legal y justa causa para la terminación del contrato; estima que si bien la actora fue despedida por una causa legal, no lo fue por justa causa, por lo que tenía derecho al reintegro conforme fue solicitado.

Decisión del despacho.

 Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para reclamar, terminación del contrato en causa legal y la inexistencia del fuero circunstancial por el cargo o labor desempeñada en el banco; consecuentemente absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, negó el reintegro , pago de salarios, sanciones o cualquier otra derivada de la presunta ineficacia del despido y condenó a la demandante en costas.Página 2 de 10

 Como sustento de su decisión, indicó que el contrato de tr abajo a término indefinido con plazo presuntivo no establece una fecha específica de terminación; no obstante, se presume que tiene una duración inicial de seis meses, que se prorroga automáticamente por periodos iguales a menos que las partes acuerden lo contrario o exista una causal legal que justifique su terminación, precisando que entre la demandante y la demandada se suscribió un contrato a término indefinido con plazo presuntivo a partir del 01 de julio de 2011.

justifique su terminación, precisando que entre la demandante y la demandada se suscribió un contrato a término indefinido con plazo presuntivo a partir del 01 de julio de 2011.

 Estableció que el contrato suscrito entre las partes se prorrogó en plazos iguales hasta el 31 de diciembre de 2019, notificando la demandada la decisión de terminar el contrato mediante documento de 19 de diciembre de 2019, el cual no fue tachado o desconocido. Conforme a ello, estimó que si bien el pliego de peticiones fue radicado el 19 de octubre de 2019, la demandante se afilió al sindicato el 27 de noviembre de 2019, es dec ir en vigencia del conflicto colectivo, sin que fuera incluida en la lista de negociadores o comisión de reclamos; tampoco se demostró que estuviera efectivamente involucrada en el proceso de negociación colectiva o que su afiliación al menos se hubiera puesto en conocimiento del empleador previa comunicación de la terminación de la relación laboral.

 Expresó que para que el fuero circunstancial tenga efectos, el empleador debe conocer de la afiliación del trabajador al sindicato y que su actuar sea producto de una represalia directa de la afiliación al sindicato o de la presentación del pliego de peticiones, sin que se demuestre que la demandante pusiera en conocimiento de la demandada la afiliación al sindicato; confesando que se afilió al sindicato y no informó de forma directa, pero que la empresa sabía. Consecuentemente, estimó que no había prueba alguna de una intención de afectar el derecho de asociación sindical por parte del empleador, máxime cuando la

sindicato; confesando que se afilió al sindicato y no informó de forma directa, pero que la empresa sabía. Consecuentemente, estimó que no había prueba alguna de una intención de afectar el derecho de asociación sindical por parte del empleador, máxime cuando la terminación del contrato se dio por causa legal consistente en la expiración del plazo presuntivo.

Fijación del litigio en primera instancia

Lo fue establecer si hay lugar a declarar que la demandante goza de estabilidad laboral por fuero circunstancial y si su despido se torna injustificado y si consecuentemente hay lugar o no al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, junto con las indemnizaciones que corresponden.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia, estableciendo por demás si la expiración del plazo presuntivo constituye un despido sin justa causa.

Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante allegó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos de la apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).Página 3 de 10

A su turno, la demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia alegando la inexistencia del fuero circunstancial al no haberse demostrado los supuestos para ello, ni enervado la justa causa para la terminación del contrato como lo fue la expiración del plazo fijo pactado. (Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

ello, ni enervado la justa causa para la terminación del contrato como lo fue la expiración del plazo fijo pactado. (Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el contrato de la demandante terminó por una causa legal y no por un despido sin justa causa, siendo este último el amparado por el fuero circunstancial, además de que no se evidencia intención de vulnerar el derecho de asociación sindical por parte de la empleadora al no haberse demostrado que se comunicó de forma oportuna a la demandada la afiliación al sindicato que realizara la trabajadora.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral; es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios

protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa aPágina 4 de 10

través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refi ere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículos 47, 51 del Decreto 1227 de 1945; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 167 del Código General del Proceso.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Artículos 47, 51 del Decreto 1227 de 1945; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 167 del Código General del Proceso.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia radicado 24357 de 20 de abril de 2005 , SL12995 de 2017, SL1983 de 2020, SL2630 de 2020, SL2020 de 2021, SL2834 de 2021, SL9223 de 2021, SL2170 de 2022, SL937 de 2022, SL064 de 2025, SL662 de 2025, SL1510 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:

DOCUMENTALES: certificación laboral expedida por el Banco Agrario el 11 de julio de 2022 (pág. 32 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); certificación de cargos y funciones

(pág. 33 a 41 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); carta de 19 de diciembre de 2019 mediante la cual se da por terminado el contrato por expiración del plazo presuntivo (pág. 42 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); reclamación administrativa efectuada el 04 de noviembre de 2022 (pág. 43 a 52 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); certificación admisión al sindicato, con fecha de 30 de diciembre de 2019 (pág. 53 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); presentación de pliego de peticiones con fecha 17 de octubre de 209 (pág. 54

admisión al sindicato, con fecha de 30 de diciembre de 2019 (pág. 53 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); presentación de pliego de peticiones con fecha 17 de octubre de 209 (pág. 54 a 103 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); Acta N° 01 de Asamblea Nacional Extraordinaria de delegados “sintrabanagrario”, a la cual le falta la página 3 (pág. 111 a 118 Archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo, prorrogas y modificación al mismo (pág. 43 a 52 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: la prueba testimonial fue desistida por la parte demandante.

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes

interrogatorios de parte:

Rocío del Pilar Patarroyo Camacho, como demandante, indicó que es contadora pública con máster en dirección financiera . Laboró para el Banco Agrario, inicialmente a través de temporales entre el 27 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000; ingresó el 06 de abril de 2005 hasta el 21 de octubre de 2006, se vinculó a la planta del banco desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2019; su último cargo fue el de directora integral en la Oficina de San Luis Tolima. Sus funciones como directora eran las de manejo de la oficina, manejo de la parte comercial y cartera, atención a clientes, cumplimiento de portafolio de comercial dePágina 5 de 10

captación y colocación; tenía a cargo el manejo del dinero y las asignaciones de la proyección de metas. Tenía a su cargo 4 sic, personas, dos asesores comerciales y un cajero principal. En

organización sindical el respectivo pliego de peticiones ; igualmente en tratándose de trabajadores sindicalizados, ha admitido la jurisprudencia que la protección opera también respecto de aquellos trabajadores que se adhieran al sindicato con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones. (SL12995 de 2017, SL2630 de 2020, SL2834 de 2021, SL937 de 2022)Página 6 de 10

De este modo se tiene que no obstante la demandante se afilió a la organización sindical, el 27 de noviembre de 2019 (o al menos en dicha fecha fue aprobada su vinculación), esto es, una vez iniciado el conflicto colectivo (17 de octubre de 2019), no se puede predicar que en principio a la demandante no la amparaba la protección de fuero circunstancial, máxime cuando no fue demostrado por la demandada que las labores ejercidas por la actora fueran propias de una alta directiva de la entidad que le implicara un conflicto de intereses para formar parte del sindicato.

En igual sentido, puede observarse de las documentales allegadas al proceso que para el momento de la terminación de la relación laboral, el conflicto colectivo subsistía, pues contrario a lo indicado por la demandada, este no finalizó en la etapa de arreglo directo, sino el 24 de noviembre de 2020, cuando el Ministerio del Trabajo decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento.

No obstant e, debe advertir la Sala que no le asiste razón a la recurrente al alegar la procedencia del fuero circunstancial por haber sido despedida sin que mediara justa causa para ellos, pues al respecto ha de señalarse que como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte

captación y colocación; tenía a cargo el manejo del dinero y las asignaciones de la proyección de metas. Tenía a su cargo 4 sic, personas, dos asesores comerciales y un cajero principal. En el nivel organizacional del banco, el director de oficina estaba en el nivel 1. (minuto 4:37 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia).

Lina María Sánchez Unda, en calidad de representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. , mediante informe rendido, indicó que la organización sindical “Sintrabanagrario” presentó pliego de peticiones el 17 de octubre de 2019, que la terminación de la relación laboral de la demandante se dio a partir del 31 de diciembre de 2019 por expiración del plazo presuntivo, aduciendo que la negociación colectiva había finalizado el 20 de noviembre de 2019 al haber finalizado la etapa de arreglo directo.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones:

No hay discusión en torno a la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual, los extremos temporales, que el contrato laboral terminó por vencimiento del plazo presuntivo, ni en el hecho de que “Sintrabanagrario” presentó pliego de peti ciones el 17 de octubre de 2019; centrándose la discusión en torno a si para el momento de la terminación de la relación laboral el conflicto colectivo se encontraba vigente, si para ese momento la trabajadora era beneficiaria del fuero circunstancial y si en virtud de ello la terminación del

la relación laboral el conflicto colectivo se encontraba vigente, si para ese momento la trabajadora era beneficiaria del fuero circunstancial y si en virtud de ello la terminación del contrato resulta ineficaz.

Sobre el tema se advierte que el Decreto 2351 de 1965 dispone: “PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el fuero circunstancial opera respecto de dos grupos de trabajadores según quién haya promovido el conflicto, es decir si el conflicto fue promovido a instancias de una organización sindical, esta protección solo opera para aquellos trabajadores afiliados a dicha organización sindical, mientras que si el conflicto fue promovido por trabajadores no sindicalizados, la protección solo operará en favor de quienes suscriben el pliego de peticiones (sentencias SL2020 de 2021, SL2170 de 2022, SL064 de 2025).

Lo anterior, por cuanto dicha protección fue establecida para proteger a los trabajadores de posibles represalias que pudiera tomar el empleador contra los trabajadores inmersos en el proceso de negociación colectiva, siendo beneficiarios de la misma tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados, siempre y cuando suscriban directa o a través de la organización sindical el respectivo pliego de peticiones ; igualmente en tratándose de trabajadores sindicalizados, ha admitido la jurisprudencia que la protección opera también respecto de aquellos trabajadores que se adhieran al sindicato con posterioridad a la

procedencia del fuero circunstancial por haber sido despedida sin que mediara justa causa para ellos, pues al respecto ha de señalarse que como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia con radicado 24357 de 20 de abril de 2005, la terminación de la relación laboral de los trabajadores oficiales por vencimiento del plazo presuntivo, no puede entenderse como un despido y mucho menos com o despido sin justa causa pues no solo no da lugar a las indemnizaciones de que trata el artículo 51 del Decreto 1227 de 1945, sino que está consagrada en el artículo 47 ibidem como una causa legal para terminar el contrato.

En este sentido, ha diferenciado la jurisprudencia , las causas legales de las demás formas de terminar el contrato, indicando que las primeras no dependen de la conducta que desplieguen los contratantes durante la ejecución de la relación laboral o de la voluntad de una de ellas, sino que corresponden a acuerdos previos de las partes o motivos definidos por la Ley o una combinación de estas dos.

Ello así, debe resaltarse que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 lo que proscribe no es la terminación de la relación laboral en el marco de un conflicto colectivo, sino que la misma se genere en vigencia del conflicto por motivos que no se enmarquen en una justa causa, sin que se pueda entender que la relación laboral no puede terminar por una causa legal, como bien lo es la expiración del plazo presuntivo , pues se reitera que el fuero circunstancial no opera cuando la relación laboral se termina por una causa imputable al trabajador o por causa legal y

lo es la expiración del plazo presuntivo , pues se reitera que el fuero circunstancial no opera cuando la relación laboral se termina por una causa imputable al trabajador o por causa legal y objetiva. (SL1983 de 2020, SL 9223 de 2021, SL662 de 2025, SL1510 de 2025)

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que no le asiste derecho a la demandante al reintegro, pues no se dan los presupuestos para que proceda el fuero circunstancial, máxime cuando no se evidencia prueba de que la demandada fue notificada de forma opor tuna de la afiliación de la demandante al sindicato puesto que mediante comunicación remitida a la trabajadora el 30 de diciembre de 2019 se le informa que fue admitida en la organización sindical mediante junta directiva de 27 de noviembre de 2019, sin qu e se evidencie que copia de tal comunicación se le remitió a la empleadora, sin que se pueda tener como confesión de tal hecho lo expresado en correo electrónico de 31 de enero de 2023 por Catalina Grosso PeñaPágina 7 de 10

quien indica que la demandante se afilió al si ndicato el 06 de octubre de 2019 y fueron notificados de tal hecho el 11 de noviembre de ese mismo año, ello por cuanto la fecha en que se aduce se notificó la afiliación, ni siquiera se había adelantado la junta directiva a partir de la cual se tuvo a la actora como afiliada por el sindicato.

Consecuentemente, no puede predicarse que la terminación de la relación laboral tuvo como objeto una represalia contra la trabajadora por su afiliación al sindicato o la presentación

cual se tuvo a la actora como afiliada por el sindicato.

Consecuentemente, no puede predicarse que la terminación de la relación laboral tuvo como objeto una represalia contra la trabajadora por su afiliación al sindicato o la presentación del pliego de peticiones, pues tal circunstancia no se halló probada, incumpliendo la demandante con la carga que le impone el artículo 167 del CGP, según la cual le corresponde probar los hechos en los que funde sus pretensiones , debiéndose por tanto confirmar íntegramente la sentencia recurrida en apelación.

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad del recurso de apelación , están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a favor de la demandada.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá , en el proceso ordinario laboral promovido por Rocío del Pilar Patarroyo Camacho contra el Banco Agrario dColombiala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Rocío del Pilar Patarroyo Camacho, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Banco Agrario de Colombia lasuma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Camacho, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Banco Agrario de Colombia lasuma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

RAFAEL MORENO VARGAS LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Magistrado

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado PonentePágina 8 de 10

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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