TSDJ IBA - Sentencia 11001310500420220030101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310500420220030101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1100131-05-004-2022-00301-01, promovido por JORGE ENRIQUE

GUERRERO LUGO contra FERRETERIA SE RVIRODAMIENTOS

RETENEDORES SAS.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Jorge Enrique Guerrero Lugo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Ferretería Servirodamientos Retenedores SAS, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 1992 hasta el 16 de julio de 2019, que su salario fue variable y que sus acreencias laborales no fueron liquidadas con el salario efectivamente devengado.

En consecuencia, pidió se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías y sanción por no pago de intereses , prima de servicio,Radicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01

salario efectivamente devengado.

En consecuencia, pidió se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías y sanción por no pago de intereses , prima de servicio,Radicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01 vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, indexación y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones , expuso que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 15 de junio de 1992. Se pactó como remuneración un salario básico, comisiones sobre ventas y auxilio de transporte. Desempeñó el cargo de el de asesor industrial, en horario de lunes a viernes 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Las comisiones eran pagadas por fuera de la nómina, a través de cuentas de cobro, y no fueron incluidas como factor salarial para liquidar acreencias labores y aportes al sistema de seguridad social.

Colpensiones mediante Resolución GNR 006840 de 2012 reconoció pensión de vejez en cuantía de $635.529.

Elevó reclamación al empleador, el cual le propuso continuar laborando mientras resolvían la situación porque desconocía lo sucedido.

Mediante auto de 13 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante auto de 13 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante sentencia del 16 de junio de 202 5, el J uzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre el demandante y la Ferretería Servirodamientos Retenedores SAS existió un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de

2008. Absolvió a la pasiv a d e las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.Radicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01

Adujo que de las certificaciones laborales y el contrato de trabajo allegados por la parte actora contienen información contradictoria y, por ello, no permiten establecer la existencia del vínculo laboral. Agregó que tampoco es posible determinar que las certificaciones hayan sido suscritas por quien figuraba como gerente, pues dicha persona no aparece en esa calidad en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada. Señaló, además, que los desprendibles de nómina no acreditan prestación del servicio, carecen del logotipo de la empresa y corresponden únicamente a un formato.

Destacó el desinterés del actor en el proceso, ya que no allegó ninguna otra prueba ni compareció a las diligencias programadas.

Indicó que la única prueba que revela los servicios que se demandan es la resolución emanada de Colpensiones que indica que el actor sostuvo una relación laboral con la demandada del 20 de noviembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2008.

Indicó que la única prueba que revela los servicios que se demandan es la resolución emanada de Colpensiones que indica que el actor sostuvo una relación laboral con la demandada del 20 de noviembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2008.

Ahora en cuanto a las pretensiones restantes no se acreditó el valor de las comisiones percibidas.

De otra parte, refirió que, aunque existe una carta de renuncia, no se acreditó incumplimiento por parte de la empresa.

Citó la sentencia de Rad 19101 de 4 de diciembre de 2002 , para justificar que en el asunto no hay lugar a aplicar consecuencias procesales habida cuenta de que la demandada no compareció al proceso y, por tanto, no puede ser considerada como renuente.

En ese orden negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas dado que no hubo oposición en el asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01

Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS y conforme lo decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL2560 de 2020 habida cuenta que la única pretensión que salió avante fue declarativa pero las pretensiones de condena fueron adversas al trabajador.

Además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que

salió avante fue declarativa pero las pretensiones de condena fueron adversas al trabajador.

Además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La Sala debe determinar si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones solicitada por el demandante, así como el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

Tesis: La Corporación sostendrá que, ante la insuficiencia probatoria, las pretensiones objeto del grado jurisdiccional de consulta no están llamadas a prosperar.

Premisas normativas y jurisprudenciales

Factores constitutivos de salario El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallosRadicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01 arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”. Establece el artículo 127 del CST que “…Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especi e como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo

trabajador en dinero o en especi e como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones…” A su vez, el artículo 128 ibidem indica cuáles pagos no constituyen salario: las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador y aquello que recibe en dinero o en especie , no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. As imismo, faculta a las partes para pactar expresamente que determinados beneficios o auxilios extralegales no constituyan salario, como los de alimentación, habitación o vestuario y las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Despido Indirecto

En cuanto al tema del despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, conviene recordar que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrarRadicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01 que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos

prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrarRadicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01 que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador (SL-14877-2016 reiterada en SL745/2024).

Adicionalmente, se tiene que las razones que justifican esa terminación deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención al parágrafo del art. 6 2 del estatuto sustantivo especial, replicado en el 66 de la misma obra:

“La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente n o puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Sobre el particular, en sentencia SL2412/2016 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, indicó: “Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo”.

Y en la Sentencia SL794/2024 concluyó:

“De manera preliminar ha de recordar la Sala que el despido indirecto se configura cuan do el operario da por terminada la relación

Y en la Sentencia SL794/2024 concluyó:

“De manera preliminar ha de recordar la Sala que el despido indirecto se configura cuan do el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).Radicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01 En ese caso, el primer o debe manifestarle al segundo la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que enseñó:

El despido indirecto o autodesp ido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral”.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, si un trabajador alega despido indirecto, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, y que los hechos que generaron esta decisión realmente ocurrieron y fueron comunicados al empleador al momento de presenta r la carta de renuncia, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes. Esto es distinto a lo que ocurre con el despido directo, dado que al

fueron comunicados al empleador al momento de presenta r la carta de renuncia, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes. Esto es distinto a lo que ocurre con el despido directo, dado que al trabajador solo le basta probar el despido, siendo el patrono quien debe acreditar las razones que lo justifican.

De otra parte, es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo. Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargasRadicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01 probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiem po suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. ” , destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

Caso concreto

adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

Caso concreto

Decantada la existencia del contrato de trabajo en los términos definidos en primera instancia , corresponde a esta Corporación establecer si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social , por la presunta omisión del empleador de incluir el valor percibido como comisiones en el IBL.

Al respecto, se verifica que, aunque en la comunicación de 19 de noviembre de 2020 el empleador alude que las comisiones entregadas eran del orden de 30% de la utilidad generada, no obra prueba que acredite el valor percibido por tal concepto. Por tanto, el incumplimiento de la carga de la prueba que incumbía al demandante, deben negarse esas pretensiones.

De otra parte, respecto a la indemnización por despido injusto se itera que, si un trabajador alega despido indirecto, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, y que los hechos que generaron esta decisión realmente ocurrieron y fueron comunicados al empleador al momento de presentar la carta de renuncia, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes.

En este asunto, aunque obra una comunicación de terminación de contrato por parte del trabajador y en la misma se motiva la decisión en que el empleador no pagó prestaciones sociales ni realizó aportes alRadicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01 sistema de seguridad social sobre el salario realmente percibido , incluidas las comisiones, lo cierto es que esa comunicación no coincide con el extremo final declarado en este proceso. Aunado a ello, como se

sistema de seguridad social sobre el salario realmente percibido , incluidas las comisiones, lo cierto es que esa comunicación no coincide con el extremo final declarado en este proceso. Aunado a ello, como se indicó anteriormente, tampoco se acreditó el valor percibido por comisiones que permitiera demostrar el incumplimiento patronal durante la vigencia de la relación laboral . Esto conduce a la improsperidad de esta pretensión, pues l a insuficiencia probatoria, por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, implica la absolución cuando el interesado no satisface la carga de la prueba que le corresponde.

De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia proferida, por las razones aquí expuestas.

COSTAS

Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin Costas.Radicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01

Decisión aprobada mediante Acta N. 086 del 03 de septiembre de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las

Decisión aprobada mediante Acta N. 086 del 03 de septiembre de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado (Salvamento de voto)

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRadicado: 11001-31-05-004-2022-00301-01

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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