TSDJ IBA - Sentencia 11001310500420230008701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 11001310500420230008701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA respecto de la sentencia del 28 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001 -31-05-004-2023-00087-01, promovido por GLADYS ROSALBA CALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y JHORLEYDY VANESSA
SOBA CHAMORRO.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Gladys Rosalba Calvo instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro, con el fin de que se condenara a la primera entidad a reconocer y pagar el reajuste de la pe nsión de sobrevivientes, producto del acrecimiento, a partir del 1.º de diciembre
Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro, con el fin de que se condenara a la primera entidad a reconocer y pagar el reajuste de la pe nsión de sobrevivientes, producto del acrecimiento, a partir del 1.º de diciembre
1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201DemandaAnexos%20(4).pdf. Págs. 1-7.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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de 2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente pidió que, de no ordenarse el pago de los intereses, se ordene la indexación.
Pidió que falle ultra y extra petita y se condene a costas procesales.
Expuso que, mediante la Resolución 1865 del 12 de diciembre de 2017, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ordenó reconocer y pagar a su favor una sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor LIBORIO SOBA MARTÍNEZ, en un porcentaje del 50 %. El 50 % restante de la prestación lo disfruta JHORLEYDY VANESSA SOBA CHAMORRO, quien cumplió 18 años el 25 de mayo de 2020.
Indicó que mediante Resolución No. 2014 del 2 de diciembre de 2020, se prorrogó la prestación reconocida a JHORLEYDY VANESSA SOBA CAHAMORRO, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, por razón de estudios, los cuales finalizó y a la fecha no se encuentra estudiando.
SOBA CAHAMORRO, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, por razón de estudios, los cuales finalizó y a la fecha no se encuentra estudiando.
Relató que, mediante petición del 8 de noviembre de 2021, solicitó el acrecimiento de la sustitución pensional reconocida a su favor. La solicitud fue resuelta mediante oficio del 14 de marzo de 2022, en el cual se negó lo pretendido. Añadió que, mediante petición del 2 de marzo de 2022, efectuó un alcance a la primera comunicación y que la demandada indicó que, para acrecentar la prestación, se requería la autorización de JHORLEYDY VANESSA SOBA CHAMORRO.
CONTESTACIÓN FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA2
2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0706ContestacionDemanda.pdf. Págs. 3-9.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al asegurar que el 50% de la prestación está asignado a JHORLEYDY VANESSA SOBA CAHAMORRO, a pesar de que en estos momentos se encuentra suspendido el pago de las mesadas por cuanto no ha aportado la certificación de estudios correspondiente al primer periodo académico del año en curso.
No obstante, señaló que, si bien el pago de las mesadas pensionales está supeditado a que la joven aporte un certificado de estudios que cumpla con las exigencias establecidas en la Ley 1574 de
académico del año en curso.
No obstante, señaló que, si bien el pago de las mesadas pensionales está supeditado a que la joven aporte un certificado de estudios que cumpla con las exigencias establecidas en la Ley 1574 de 2012, ello no significa que la continuidad en el estudio sea un factor determinante para la titularidad del derecho. Es decir, el hecho de que aún no haya aportado certificación de estudios correspondiente, “no quiere decir que automáticamente pierde el derecho que le fue reconocido mediante Resolución No. 2969 del 27 de diciembre de 2007 y prorrogado mediante Resolución No. 2014 del 02 de diciembre de 2020, por cuanto aún se encuentra dentro del rango de edad que dispone la norma para ser beneficiaria del derecho de sustitución pensional, esto es 18 y 25 años y, por lo tanto, su derecho c ontinúa vigente”.
Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 28 de julio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró que GLADYS ROSALBA CALVO, en su condición de cónyuge supérstite de Liborio Soba Martínez, tiene derecho a que la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le reconozca y pague de manera retroactiva el 50% de la pensión de sobrevivientes respecto de los siguientes montos y periodos: desde el 1º de noviembre hasta el 31
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le reconozca y pague de manera retroactiva el 50% de la pensión de sobrevivientes respecto de los siguientes montos y periodos: desde el 1º de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1º al 31 de diciembre de 2021, del 1º deRadicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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enero al 4 de abril de 2022, del 7 al 31 de diciembre de 2023, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2024 y del 1º de enero al 30 de junio de 2025, para un total de $24.934.792, debidamente indexado, para lo cual autorizó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a efectuar los descuentos que por concepto de aportes en seguridad social en salud deba asumir la pensionada.
Condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a GLADYS ROSALBA CALVO el 100 % de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Liborio Soba Martínez, a partir del 1.º de julio de 2025, en catorce mesadas pensionales al año, con sus respectivos incrementos legales. Asimismo, autorizó a la demandada a efectuar los descuentos correspondientes en salud.
Advirtió que dicho derecho no es definitivo, y estará sujeto a la eventual reactivación de la calidad de beneficiaria de Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro en el evento en que demuestre cumplir nuevamente con los requisitos legales, con las formalidades requeridas, para gozar de la
eventual reactivación de la calidad de beneficiaria de Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro en el evento en que demuestre cumplir nuevamente con los requisitos legales, con las formalidades requeridas, para gozar de la asignación pensional, mientras no haya alcanzado los 25 años de edad, lo que ocurriría el 25 de mayo de 2027.
Autorizó a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a adelantar las gestiones administrativas o judiciales que considere pertinentes con miras a obtener la devolución de los dineros pagados a Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro por concepto de mesadas pensionales con ocasión al fallecimiento de Liborio Soba Martínez, del 1° al 31 de enero de 2024, del 1° de abril al 26 de julio de 2024 y la mesada adicional de junio de ese mismo año.
Absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las restantes pretensiones formuladas en su contra.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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Declaró no probadas las excepciones formula das por el extremo pasivo. Condenó en costas a l FONDO DE PASIVO SOCIAL
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En primer lugar, señaló la jueza que no existía controversia sobre la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, reconocida administrativamente a ambas demandantes.
En segundo lugar, trajo a colación las normas y jurisprudencia referentes al acrecimiento pensional por la pérdida del derecho de otro beneficiario (SL2244/2019), y señaló que para que un hijo entre los 18
En segundo lugar, trajo a colación las normas y jurisprudencia referentes al acrecimiento pensional por la pérdida del derecho de otro beneficiario (SL2244/2019), y señaló que para que un hijo entre los 18 y 25 años conserve la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en virtud de su condición de estudiante, le asiste el deber de acreditar semestralmente ante la Administradora de Fondos de Pensiones o la entidad pagadora respectiva, un certificado expedido por la institución correspondiente en el que conste que se encuentra cursando estudios de manera regular.
Señaló que estaba debidamente acreditado que Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro alcanzó la mayoría de edad el 25 de mayo de 2020. En consecuencia, consideró que correspondía a Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro demostrar la continuidad de sus estudios y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia justificar la continuidad de los pagos.
En ese orden, analizadas las certificaciones allegadas por la demandada Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro, encontró que únicamente acreditaban sus estudios durante los siguientes periodos: del 25 de enero al 28 de noviembre de 2021; del 5 de abril al 14 de octubre de 2022; del 18 de octubre de 2022 al 18 de abril de 2023; del 13 de abril al 12 de octubre de 2023; y del 3 de julio al 6 de diciembre de 2023. Concluyó que, durante los periodos en los que no se acreditó la condición de estudiante de Jhorleydy Van essa Soba Chamorro, se habilitaba el acrecimiento a favor de Gladys Rosalba Calvo, a quien
de 2023. Concluyó que, durante los periodos en los que no se acreditó la condición de estudiante de Jhorleydy Van essa Soba Chamorro, se habilitaba el acrecimiento a favor de Gladys Rosalba Calvo, a quien correspondía el 100 % de la mesada pensional; en los periodosRadicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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debidamente acreditados se preservaba el 50 % restante a favor de Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro, sin perjuicio de que esta última pudiera acreditar nuevamente su calidad de beneficiaria antes de cumplir 25 años.
Seguidamente, advirtió que realizado el cotejo entre las certificaciones de estudios y la relación de pagos allegada por el Fondo de Pasivo Soci al de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que fueron efectuados a favor de la demandada Jhorleydy Vanessa Soa Chamorro, estos no eran coherentes. Incluso, encontró que se efectuaron pagos de periodos que no corresponden con la acreditación documental de estudios, pues en algunos casos no se efectuó el pago pese a que se acreditó la condición de estudiante y en otros se pagaron a pesar de no encontrarse demostrados los presupuestos para recibir el 50% de la mesada pensional correspondiente. En ese sentido, efectuó la correspondiente liquidación.
Refirió que los documentos allegados por la demandada, visibles en el PDF20 del expediente digital, no podían tenerse en cuenta por no haberse aportado en la oportunidad procesal correspondiente, sin que el juez pudiera extralimitar su faculta d de decretar pruebas de oficio . Además, señaló que los documentos fueron expedidos con posterioridad
haberse aportado en la oportunidad procesal correspondiente, sin que el juez pudiera extralimitar su faculta d de decretar pruebas de oficio . Además, señaló que los documentos fueron expedidos con posterioridad al vencimiento del término legal para contestar la demanda, por lo que, en principio, los documentos podrían tener el carácter de prueba sobreviniente, sin embargo, la demandada no formuló solicitud alguna para su incorporación al proceso bajo esa figura procesal, ni suste ntó las razones por las cuales no podían ser allegados en el momento procesal oportuno. Ello, sumado al hecho de que no se acreditó que tales documentos se hubieran allegado al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012.
Frente a las mesadas pagadas a la demandada Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro sin que estuviera debidamente acreditada su condición de estudiante —del 1.º al 31 de enero de 2024, del 1.º de abril al 26 deRadicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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julio de 2024 y la mesada adicional de junio de ese año —, señaló que se configuraba un enriquecimiento sin causa, pues recibió sumas derivadas de la pensión de sobrevivientes que legalmente no le correspondían, a expensas del derecho pensional de la señora Gladys Rosalba Calvo. Por ello, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si aún no lo había hecho, requerir a Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro para que restituyera las sumas indebidamente
Rosalba Calvo. Por ello, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si aún no lo había hecho, requerir a Jhorleydy Vanessa Soba Chamorro para que restituyera las sumas indebidamente percibidas, bien por la vía adminis trativa, mediante las acciones judiciales pertinentes o a través de una fórmula de reembolso.
Agregó que la demandante Gladys Rosalba Calvo, además del acrecimiento de las mesadas calculado hasta el 30 de junio de 2025, tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de julio de l mismo año y en adelante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad , advirtiendo que dicho derecho no es definitivo sino que estaba sujeto a la eventual reactivación de la calidad de beneficiaria de la demandada Jhorleydy Vanessa Soa Chamorro, en el evento en que demuestre cumplir nuevamente con los requisitos legales con las formalidades requeridas para gozar de la asignación pensional, siempre y cuando no haya alcanzado los 25 años de edad, lo que ocurriría el 25 de mayo de 2027.
Declaró no probada la excepción de prescripción, comoquiera que la demandada Jhorleydy Vanessa alcanzó la mayoría de edad el 25 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual se exigía la acreditación periódica de su condición de estudiante para mantener la calidad de beneficiaria. La actora elevó reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó el acrecimiento de la mesada pensional ante la falta de acreditación de l a condición de estudiante por parte de la
La actora elevó reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó el acrecimiento de la mesada pensional ante la falta de acreditación de l a condición de estudiante por parte de la codemandada; dicha reclamación interrumpió el término de prescripción. Como la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2023, concluyó que el fenómeno extintivo no operó respecto de ninguna de las mesadas pensionales cuyo acrecimiento se solicitó y reconoció.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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Negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100/1993 al sostener que la demandada Jhorleydy Vanessa Soa Chamorro, aunque de manera parcial, acreditó su condición de estudiante, lo que excluye la posibilidad de imponer esta sanción a la entidad de seguridad social aquí accionada. Sin embargo, ordenó la indexación del retroactivo pensional.
RECURSOS DE APELACIÓN
FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA
Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Sentencia T -341 de 2011 de la Corte Constitucional precisó que la continuidad de los estudios no constituye un requisito para la titularidad del derecho, pues este persiste mientras el beneficiario no supere los 25 años o no renuncie expresamente. Afirmó que la operadora judicial se basó en certificados que, a su juicio, no cumplían las exigencias de la normativa aplicable y concluyó que, durante los periodos no acreditados, debía reconocerse el 100 % de la
que la operadora judicial se basó en certificados que, a su juicio, no cumplían las exigencias de la normativa aplicable y concluyó que, durante los periodos no acreditados, debía reconocerse el 100 % de la prestación a la demandante; decisión que no compartió por las razones jurisprudenciales invocadas.
JHORLEYDY VANESSA SOBA CHAMORRO
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que sí se encuentran acreditados los requisitos legales para conservar dicha prestación como hija estudiante del causante.
Señaló que, aunque Vanessa Soba no contestó oportunamente la demanda, en el expediente reposan múltiples certificaciones académicas que demuestran la continuidad de sus estudios desde que obtuvo el título de bachiller en 2021 hasta la actualidad, evidenciándose que haRadicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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cursado diferentes programas de formación técnica y tecnológica, manteniendo su condición de estudiante de manera continua.
Sostuvo que quedó demostrada la dependencia económica de la beneficiaria respecto de la pensión de sobrevivientes, tanto al momento del fallecimiento de su padre como posteriormente, debido a que dicha prestación ha sido el apoyo para continuar sus estudios y apela a criterios de la Corte Suprema de Justicia según los cuales la dependencia económica debe analizarse en cada caso concreto a partir de las pruebas aportadas.
Destacó que el Fondo de Pasivos venía reconociendo y pagando la pensión hasta junio de 2024, luego de verificar las certificaciones
económica debe analizarse en cada caso concreto a partir de las pruebas aportadas.
Destacó que el Fondo de Pasivos venía reconociendo y pagando la pensión hasta junio de 2024, luego de verificar las certificaciones presentadas por la beneficiaria, no siendo razonable desconocer ahora la validez de dichas certificaciones cuando anteriormente sirvier on de fundamento para mantener el beneficio.
Aludió a que la suspensión del reconocimiento para algunos periodos posteriores a junio de 2024 obedec ió a observaciones administrativas sobre las certificaciones y no a la inexistencia de estudios, insistiendo que existen solicitudes presentadas por Vanessa Soba ante el Fondo de Pasivos para obtener el pago correspondiente a los periodos 2024 y 2025, por lo que el trámite aún estaba en curso.
Invocó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así como la Ley 1574 de 2012, señalando que las certificaciones aportadas cumplen con los requisitos exigidos para acreditar la calidad de estudiante, incluida la intensidad horaria requerida; citó varias sentencias de la Corte Constitucional q ue reconocen protección especial a los hijos mayores de edad que, por encontrarse estudiando y depender económicamente del causante, mantienen el derecho a la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años, sosteniendo que la finalidad de esta protección es garantizar el derecho a la educación y evitar que los jóvenes queden desprotegidos mientras culminan su formación académica.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 30 de enero
culminan su formación académica.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 30 de enero de 2026, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS. Además, no existe reparo acerca de la v alidez formal del trámite ni de la concurrencia de los presupuestos procesales, por lo que no se advierten circunstancias que puedan configurar una causal de nulidad o impedir la emisión de una sentencia de fondo.
De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión acerca de que, con ocasión del fallecimiento del señor LIBORIO SOBA MARTÍNEZ (q. e. p. d.), el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante la Resolución 1865 del 12 de diciembre de 2017, reconoció a GLADYS ROSA LBA CALVO una sustitución pensional equivalente al 50 % de la prestación y asignó el 50 % restante a JHORLEYDY VANESSA SOBA CHAMORRO, quien cumplió 18 años el 25 de mayo de 2020. Mediante la Resolución 2014 del 2 de diciembre de 2020 se prorrogó la prestación reconocida a esta última durante el periodo comprendido entre enero y el 30 de noviembre de 2020.
Problema Jurídico: Problema jurídico: Corresponde determinar
del 2 de diciembre de 2020 se prorrogó la prestación reconocida a esta última durante el periodo comprendido entre enero y el 30 de noviembre de 2020.
Problema Jurídico: Problema jurídico: Corresponde determinar si GLADYS ROSALBA CALVO tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional y si JHORLEYDY VANESSA SOBA CHAMORRO acreditó su condición de estudiante para continuar recibiendo su cuota de la pensión de sobrevivientes; de ser así, deberá precisarse durante qué periodos y hasta cuándo conserva ese derecho. Asimismo, se establecerá si operó el fenómeno prescriptivo y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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Tesis: La Corporación sostendrá que JHORLEYDY VANESSA SOBA CHAMORRO acreditó su condición de estudiante entre 2020 y julio de
2024. Por tanto, a partir del 1.º de agosto de 2024, la demandante Gladys Rosalba Calvo tendrá derecho al acrecimiento y recibirá el 50 % restante de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. A pa rtir del 1.º de julio de 2025, la demandante recibirá el 100 % de la mesada pensional.
Se declarará no probada la excepción de prescripción y no se reconocerán intereses moratorios, pero sí la indexación.
Premisa Normativa y Fáctica
Los hijos como b eneficiarios de la pensión de sobrevivientes
reconocerán intereses moratorios, pero sí la indexación.
Premisa Normativa y Fáctica
Los hijos como b eneficiarios de la pensión de sobrevivientes
Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 10 de agosto de 2007 3, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Frente al caso en concreto , el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal c), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Bajo este lineamiento normativo, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que se encuentren estudiando y dependan
3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0706ContestacionDemanda.pdf. Pág. 71.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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económicamente del causante son beneficiarios de la prestación económica.
En cuanto a las condiciones mínimas para acreditar la condición de
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económicamente del causante son beneficiarios de la prestación económica.
En cuanto a las condiciones mínimas para acreditar la condición de estudiantes de los hijos sobrevivientes del causante de la pensión, el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, establece que:
“ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académi ca que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.”
una intensidad académi ca que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.”
De acuerdo con lo anterior, un hijo mayor de 18 años y menor de 25, que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por tener la condición de estudiante, debe aportar cada semestre a la Administradora de Fondo de Pensiones el certificado emitido por el establecimiento educativo correspondiente donde está cursando los estudios.
De la distribución de la pensión de sobrevivientes y acrecimiento de la mesada pensionalRadicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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Debe precisarse que cuando respecto a una pensión de sobrevivientes concurran beneficiarios del primer orden (Cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, estableció que la prestación se distribuiría de la siguiente forma:
1. El 50% par a el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyug e o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.”
Igualmente, el parágrafo 1° de esta normatividad establece sobre
derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.”
Igualmente, el parágrafo 1° de esta normatividad establece sobre el acrecimiento a la pensión de sobrevivientes que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.”
De acuerdo con lo anterior, el acrecimiento de la mesada pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente.
Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2568-2021, dispuso:
“Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma. Por ello, a falta de di chos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente.Radicación: 11001-31-05-004-2023-00087-01
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Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la
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Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.”
Por su parte esa Corporación en la sentencia CSJ SL3204 -2023, estableció:
“Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión p orcentual que inicialmente le hubiese correspondido al sustituto, y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos. (…)
Nótese que el tratamiento normativo dispensado para la época, sin hesitación alguna, buscó la protección integral a la familia y de manera especial a los hijos del causante, pues dado que el monto máximo de la prestación total reconocida no podía exceder aquella que le hubiera correspondido al fallecido, permitió la disminución proporcionalmente de lo que cada uno de beneficiarios, incluida la cónyuge, recibiría y ante esta situación el restablecimiento paulatino del valor que efect
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