TSDJ IBA - Sentencia 11001310500520200043901 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 11001310500520200043901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, MAYO CATORCE DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 14 DE 2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Ana Yicel Castro Castillo
DEMANDADA: Aleidy Ríos Conde y otro RADICADO: 11001-31-05-005-2020-00439-01
Vencido el traslado para alegaciones, establ ecido en el numeral prime ro del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demand ada expuso que los demandados en este juicio, voluntariamente decidieron no comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa a pesar de haber sido informados por distintos medios de la existencia del mismo, por ello, en aplicación del artículo 29 del CPTSS, el Juzgado de primer grado se vio en la necesidad de nombrar curador ad lit em, sin que ello los exim a de los efectos procesales y legales de su omisión procesal; que, entender lo contrario o dar aplicación interpretación distinta, contribuiría a la vulneración de los derechos de los trabajadores y la deslealtad procesal
nombrar curador ad lit em, sin que ello los exim a de los efectos procesales y legales de su omisión procesal; que, entender lo contrario o dar aplicación interpretación distinta, contribuiría a la vulneración de los derechos de los trabajadores y la deslealtad procesal en que pu eden actuar los empleadores en casos como de las empleadas del servicio doméstico, grupo poblacional que está en condiciones de vulnerabilidad tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C -616 de 2013, replicada por la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia en sentencia SL1741 de 2023; que en este caso está acreditado que la demandante prestó sus servicios personales, por lo que a la luz del artículo 24 del CST y la sentencia C -665 de 1998, se presume una relación propia de trabajo, n o habiendo desvirtuado la parte demandada tal presunción estando obligada a hacerlo; en el presente asunto el fallador encontró probado los extremos temporales, la modalidad contractual, la intensidad de la jornada de trabajo, el lugar donde se desarrolló la misma y el salario dev engado, sirviéndole ello de base para las condenas que impuso; enseguida procedió a calcular el valor de las prestaciones sociales y vacaciones, e indicar la procedencia de la condena al pago de aportes aRad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión con cálculo actuar ial; lo mismo hizo con la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria , señalando ser las condenas que se impusieron en primera instancia y que deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho y ser el resultado de una adecuada, correcta e íntegra valoración probatoria de su parte; que
cesantías y la indemnización moratoria , señalando ser las condenas que se impusieron en primera instancia y que deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho y ser el resultado de una adecuada, correcta e íntegra valoración probatoria de su parte; que en lo referente al cálculo actuarial, su pago está regulado en la Ley y tiene lugar cuando se omitió la afiliación respectiva.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas
Existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de mayo de 2016 hasta el 22 de febrero de 2019, finalizando por renuncia de la trabajadora. Se desempeñó en el cargo de servicios generales domésticos en casa de familia de los demandados.
Condenatorias:
Se condene a los demandados a pagar:
Dotaciones Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión Indemnización moratoria Ultra y extra petita Intereses corrientes Indexación Costas del proceso
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente: Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01
Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
Costas del proceso
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente: Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01
Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Celebró contrato de trabajo con los demandados en forma verbal, el 12 de mayo de 2016, prestando sus servicios hasta el 22 de febrero de 2019. Fue vinculada para desarrollar el cargo de servicios generales domésticos en la casa de familia de los accionados. Su jornada laboral fue de tres días a la semana, de 8 a.m. a 4 p.m., los días lunes, miércoles y viernes. Como contraprestación por el servicio prestado se le pagó $40.000.00 diarios hasta diciembre de 2018, valor que incluía el auxilio de transpo rte y a partir de enero de 2019 fue aumentado a $45.000.00 por día en las mismas condiciones. Se le pagó dicho salario en forma diaria al terminar la respectiva jornada laboral. Renunció a su trabajo el 22 de febrero de 2019 y durante el tiempo laborado nunca le fueron suministradas las dotaciones, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral. En el tiempo laborado solo disfrutó de 6 días de vacaciones. No fue afiliada al fondo de cesantías y por ende no se le consignaron ni se le pagaron, como tampoco los intereses de cesantía. Le fueron pagadas las primas de servicios, excepto las correspondientes al año 2019. El 15 de marzo de 2019 mediante escrito, invitó a los demandados a llegar a un acuerdo respecto de sus derechos laborales sin respuesta alguna.
Le fueron pagadas las primas de servicios, excepto las correspondientes al año 2019. El 15 de marzo de 2019 mediante escrito, invitó a los demandados a llegar a un acuerdo respecto de sus derechos laborales sin respuesta alguna. El 6 de junio del mismo año acudió a consultorio jurídico de la Universidad Nacional para solicitar asesoría y le fuera efectuada la liquidación de su contrato de trabajo. El 9 de julio siguiente, acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar diligencia de conciliación, siendo fijada para el 24 del mismo mes del año 2019, pero los demandados no asistieron a pesar de haber sido enterados de tal citación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hecho s no le consta el 1º, aceptó el 6º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, el cargo desempe ñado por la actora es de dirección, confianza y manejo, inexistencia de la obligación de pagoRad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de trabajo suplementario alegada para la demandante en la carta de renuncia, improcedencia a la condena por perjuicios morales, prescripción y buena fe. (archivo 011)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 6 de junio de 202 4 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno;
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 6 de junio de 202 4 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El mismo 6 de junio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental:
La presentada con la demanda. (archivo 01, fls. 35 a 125)
Interrogatorio de parte
La demandante absolvió interrogatorio.
Declaración de terceros
Se recibió testimonio a Roberto Enrique González Pantano.
Se e scuchó en alegatos de con clusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente,
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2016 al 22 de febrero de 2019; condenó a los demand ados a pagar a la demandante cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, aportes a pensión con cálculo actuarial; absolvió a los accionados de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de dotación; condenó en
actuarial; absolvió a los accionados de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de dotación; condenó en costas a los demandados.Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El A quo señaló que el artículo 23 del CST enseña los elementos esenciales del contrato de trabajo y el artículo 24 pres ume que toda relación personal de trabajo está regida por contrato de trabajo, siendo esta norma última analizada por la Corte Constitucional en sentencia C659 de 1998, donde indicó que basta con demostrar la prestación del servicio para que se active dich a presunción, correspondi éndole a los demandados desvirtuar la misma; que en el proceso se recibió el testimonio de Roberto Enrique González quien informó que fue quien puso en contacto a la actora con la demandada aunque nunca acudió al hogar de los deman dados y que solo en una ocasión cuando desarrollaba su oficio de taxista pasó por dicha casa, pero por fuera; que bajo este único testimonio sería forzoso llegar a la absolución de los demandados por cuanto no hay prueba conducente de la prestación persona l del servicio; que la condena a proferir deviene efectivamente de la confesión ficta aplicada a los demandados que aunque representados por curador no impide la misma, dado que el nombramiento de curador ad litem no obedeció a desconocimiento de dirección de ubicación de los accionados, sino que se logró la entrega efectiva del citatorio en tal dirección, pero éstos no quisieron ejercer su derecho de defensa, pues no comparecieron; agrega que la designación que se hizo de curador para los
ubicación de los accionados, sino que se logró la entrega efectiva del citatorio en tal dirección, pero éstos no quisieron ejercer su derecho de defensa, pues no comparecieron; agrega que la designación que se hizo de curador para los demandados obedece a que así lo obliga el artículo 29 del CPTSS, muy a pesar de que se entrega el citatorio solo que los demandados no quisieron ejercer su derecho de defensa; que si no se declaran confesos a los mismos sería muy fácil y simplemente absolverlos de toda pre tensión, pues siendo así a un demandado le sería beneficioso no hacer nada porque sabe que en el Juzgado le van a asignar curador lo que impediría declararlo confeso, lo cual sería una estrategia que haría nugatorio los derechos de los trabajadores, siendo una estrategia desleal y más cuando como en este caso se trata de labores de empleada de servicio doméstico , tal como lo ha referido la Corte Constitucional en sentencia C -616 de 2013 y SL1741 de 2023, dando lectura a la misma; que con la confesión que op eró en contra de los demandados se tiene por demostrado los extremos temporales, la modalidad contractual, la intensidad de la jornada laboral y el salario percibido, variables mínimas que permiten proferir condenas como las que allí procedió a emitir y ca lcular; frente a la pretensión de pago de aportes indicó que es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones y descontar del salario la parte destinada al aporte y que cuando ello no se cumple, como ocurrió en este ca so, el remedio es la figura del cálculo actuarial y en consecuencia impuso la condena del pago de aportes con dicho cálculo por el tiempo
cumple, como ocurrió en este ca so, el remedio es la figura del cálculo actuarial y en consecuencia impuso la condena del pago de aportes con dicho cálculo por el tiempo laborado, tomándose como ingreso base de cotización el mínimo legal; frente a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria refirió que aunque no opera de forma automática, no existen razones o justificaciones para que los empleadores no satisficieran los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora, y por ello procedió a imponer las respect ivas condenas; condenó en costas a los accionados. (archivo 17, Min. 53:05 a 01:19:02)
EL RECURSO
El curador ad -litem de los demandados refirió que si bien el A quo dio por confesos a los demandados y éstos de todas maneras no quisieron comparecer volun tariamenteRad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía generándose to das las consecuencia por ello, también es cierto que se practicaron pruebas con las que finalmente no se lograron demostrar muchas pretensiones, lo que lleva a que exista una obligación en el artículo 29 constitucional, relacionada con el debido proceso, por lo que se está ante una dicotomía, porque por un lado se dieron por confesos los demandados y por el otro, las pruebas no llevaron a determinar las pretensiones, por lo que existe una duda que debe resolverse en favor del trabaj ador, no obstante, pone e n consideración tal duda razonable; que por otro lado en lo que tiene que ver con el cálculo actuarial se debe tener en cuenta que fueron 3 días a la
se debe indicar que aunque esta última pr ueba como bien lo refirió el A quo en su decisión, nada aporta respecto del contrato de trabajo que dio por demostrado, ello no le quita valor a la confesión ficta aplicada, la cual debe dejarse en claro, nunca fue controvertida en el recurso propuesto, es decir, quien lo sustentó, esto es, el curador ad litem designado para representar a los demandados no hizo afirmación alguna de inconformidad frente a la confesión aplicada por el A quo, por lo que en razón del principio de consonancia no amerita pronunci amiento ni revisión alguna en esta instancia.
De manera tal, que al haberse aplicado las consecuencias de la inasistencia de los demandados no solo a comparecer al proceso sino también a la audiencia de conciliación, las mismas recayeron sobre los hechos de la demanda, dando cumplimiento el Juez de primer grado a lo enseñado al respecto por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción quien indicó:Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Pues bien, como ya se dijo, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, el juez de primera instancia declaró la confesión presunta de «los hechos 1 a 11», que corresponden a la totalidad de los presupuestos fácticos enunciados por la parte demandada en la contestación de la demanda (f.º 63 a 65), es decir, que la presunción se hizo de forma genérica por com prender todos los numerales que integraban los hechos de la contestación contenidos en el capítulo denominado HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, sin especificar cuáles de
no obstante, pone e n consideración tal duda razonable; que por otro lado en lo que tiene que ver con el cálculo actuarial se debe tener en cuenta que fueron 3 días a la semana y no todos los días de la semana, tampoco se trató de 48 horas, por ende n o comparte la forma en que se impuso esta condena. (archivo 0 17, Min. 01: 19:14 a 01:21:30)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado por la parte demandada , surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPL SS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:
¿Se debe revocar la declaratoria del contrato dada en primera instancia? ¿Debe modificar la condena por aportes a pensión?
Argumentación
A pesar de que el curador ad litem de los demandados en la primera parte de su recurso de alzada hace referencia a la existencia de una presunta dura razonable acerca del vínculo laboral que dio por demostrado el A quo entre la actora y los demandados, lo cierto es que tal duda en verdad no se presenta.
Es que lo que propone el recurrente, es que se enfrente de un lado la confesión ficta o presunta que aplicó el Juez de primer grado con el único testimonio recaudado, a lo que se debe indicar que aunque esta última pr ueba como bien lo refirió el A quo en su decisión, nada aporta respecto del contrato de trabajo que dio por demostrado, ello no le quita valor a la confesión ficta aplicada, la cual debe dejarse en claro, nunca fue
presunción se hizo de forma genérica por com prender todos los numerales que integraban los hechos de la contestación contenidos en el capítulo denominado HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, sin especificar cuáles de esos hechos eran exactamente susceptibles de confesión.
Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere esta figura, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los térmi nos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).
En efecto, es preciso memorar la reit erada jurisprudencia de la Corte, plasmada, entre otras, en sentencia CSL SL17063 -2017, en donde en un caso similar al aquí debatido, no se le asignó valor probatorio alguno a la confesión presunta decretada por la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación obligatoria - supuesto que también se cumple cuando es el demandante quien no comparece a la audiencia de conciliación en los términos del artículo 77 del CPTSS - por aludir simplemente y de manera general a los hechos de la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión. Al respecto dijo,
Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene va lor probatorio, ya que no basta con la simple constancia
Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene va lor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Subraya la Sala)”Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y precisamente, acorde con este lineamiento, en la primera instancia en la audiencia de
Sala)”Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y precisamente, acorde con este lineamiento, en la primera instancia en la audiencia de conciliación ante la inasistencia de los demandados, se declararon confesos indicándose uno a uno los hechos sobre los cuales recayó, pero además, se indicó en qué consistía cada hecho.
Por ello, el que el deponente Roberto Enrique González Pantano no conociera mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la relación laboral entre la demandante y los demandados, en manera alguna lleva al traste lo probado mediante la confesión ficta aplicada en el fallo recurrido, luego no le asiste razón al curador adlitem en su recurso, debiéndose mantener incólume dicho fallo en lo que a este punto se refiere.
El siguiente aspecto objeto de recurso, tiene que ver con la condena por aportes a pensión, específicamente por cuanto no se dispuso a razón de solo 3 días laborados en la semana, sino por todo el mes.
Al respecto debe señalarse que lo planteado en el recurso de apelación obedece a una interpretación errónea de la condena, dado que el A quo en su decisión nunca dispuso el pago de aportes por 30 días al mes, pues dejó en claro en la misma que la relación laboral que dio por probada se desarrolló con jornada laboral de tres días a la semana, solo que al disponer la condena dispuso que el aportes se hiciera s obre una base salarial equivalente al mínimo legal de cada época, lo cual es ajustado a la normativa que regula este tema.
El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señala que “ La base para calcular las cotizaciones
salarial equivalente al mínimo legal de cada época, lo cual es ajustado a la normativa que regula este tema.
El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señala que “ La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.”
Y en el inciso segundo prevé: “ El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo”, norma que en su artículo 132 señala que sin impor tar la modalidad de salar io que se pacte, su monto nunca podrá estar por debajo del salario mínimo legal.
Y finalmente, el inciso último del citado artículo 18 de la Ley 100 de 1993, claramente establece que: “ En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente” , siendo precisamente ello lo que dispuso el A quo, por lo que su decisión merece ser confirmada.
Queda así resuelto el recurso formulado por la parte demandada, y como no tuvo prosperidad, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 6 de junio de 2024, por el Juzgado
Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá , en el proceso ordinario promovido po r ANA
YICEL CASTRO CASTILLO contra la ALEIDY RÍOS CONDE y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el art ículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACI ÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVU ÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRad. 11001-31-05-005-2020-00439-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e0822c50e2b490884b5a034cb30818dc2dddcb5f4121dd436843bec3f05d12f0
Documento generado en 14/05/2026 10:58:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica