TSDJ IBA - Sentencia 11001310501320220056001 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 11001310501320220056001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, SEPTIEMBRE TRES DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEG ÚN ACTA 030 DE SEPTIEMBRE DE
2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Glendy Kariana Pallares DEMANDADOS: Banco de Bogotá y otra RADICADO: 11001-31-05-013-2022-00560-01
ALEGACIONES
Vencido el traslado para a legaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Megalinea SA refirió que el artículo 128 del CST establece los conceptos que no son constitutivos de salario, siendo indispensable en este caso determinar que las bonificaciones que se pactaron dentro del contrato de trabajo con la actora, no se establecieron como factor salarial, por ende, las supuestas comisiones no se pueden tener como tal, sino un pago realizado por el empleador en su plena libertad; que así se pactó en la cláusula 11ª del contrato de trabajo celebrado con la demandante, lo cual
establecieron como factor salarial, por ende, las supuestas comisiones no se pueden tener como tal, sino un pago realizado por el empleador en su plena libertad; que así se pactó en la cláusula 11ª del contrato de trabajo celebrado con la demandante, lo cual fue desconocido por el A quo, quien tuvo por cierto casi que automáticamente, que dichas bonificaciones se causaron por el cumplimiento de ventas, sin que encontrara evidencia documental que así lo indicaran; que sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivocadamente el fa llador de primer grado s eñaló que Megalinea actuó de mala fe, sin observar en forma detalladas las conductas que ésta desplegó a lo largo de la relación laboral; que en primer lugar, no se puede desconocer que dicha mala fe no opera de manera automática ni tampoco puede obedecer a malinterpretación de lo establecido en el artículo 65 del CST, pues al suscribir la actora su contrato de trabajo, aceptó lasRad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 21
condiciones allí establecidas, en especial en lo que tiene que ver con las bonificaciones que eventualme nte llegare a recibir (c láusula 11ª); al finalizar el vínculo laboral, esta demandada procedió al pago de la liquidación de prestaciones sociales conforme el entendimiento que tenía sobre el citado artículo 128 del CST, por ello no acoge la reliquidación h echa en la primera instancia, pues sigue considerando que las bonificaciones no constituían factor salarial; frente a la responsabilidad solidaria del Banco de Bogotá anotó que están acreditados los elementos esenciales del contrato de
reliquidación h echa en la primera instancia, pues sigue considerando que las bonificaciones no constituían factor salarial; frente a la responsabilidad solidaria del Banco de Bogotá anotó que están acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo para con Meg alinea SA, luego incurri ó en yerro la primera instancia cuando da por acreditado, sin estarlo, que fue el Banco de Bogotá SA el verdadero empleador; que entre estos dos últimos existió un vínculo comercial para la prestación de servicios en virtud del cual Megalinea se comprometió a ejecutar de forma independiente y autónoma los servicios que allí describe y así se desarrollaron los mismos, esto es, en forma autónoma e independiente; que de otro lado, no existe elemento alguno que permita disponer la existe ncia de responsabilidad solidaria como la consagrada en el artículo 34 del CST, pues el objeto social de una y otra empresa son totalmente diferentes; que a pesar de que la actora alega que las labores que desarrolló lo fueron dentro de instalaciones del B anco de Bogotá y que ello la llevó a estar convencida que este último era su empleador, lo cierto es que en el contrato de trabajo que celebró con Megalinea, en su cláusula 1ª se estableció que los servicios allí contratados se cumplirían en la ciudad de Bogotá o en la que se le indicara, y el cargo sería el de asesor comercial, es decir, allí no se especificó un domicilio determinado para la prestación del servicio, solo que lo sería en la ciudad de Bogotá y así ocurrió en la realidad; que Megalinea tomó la decisión de remitir a la actora a un domicilio del Banco de Bogotá, quien es cliente suyo como consecuencia de diferentes contratos comerciales, pero y a pesar de que desarrolló actividades en tal domicilio, los riesgos,
realidad; que Megalinea tomó la decisión de remitir a la actora a un domicilio del Banco de Bogotá, quien es cliente suyo como consecuencia de diferentes contratos comerciales, pero y a pesar de que desarrolló actividades en tal domicilio, los riesgos, pagos salariales y prestacional es estuvieron siempre a cargo de Megalinea, quien además fue quien impuso los horarios de trabajo; solicita entonces revocar la decisión de primer grado y negar todas las pretensiones de la demanda.
El Banco de Bogotá manifestó que coadyuba los argumentos que expuso Megalinea en su recurso de apelación; que esta última empresa no es una sociedad que se dedique a la prestación de servicios accidentales o temporales (EST), sino que es una sociedad legalmente constituida que presta servicios de manera indepe ndiente con su músculo financiero, autonomía y societariamente establecida para realizar actividades de apoyo conforme su objeto social, aspecto que fue desconocido por el A quo, quien simplemente le dio connotación de que la citada sociedad realizaba labo res acorde con el objeto social de la entidad bancaria, lo cual es una apreciación subjetiva y desconoce el ordenamiento jurídico en materia del sistema financiero del país; desconoció que Megalinea realizaba labores de colocación de productos acordes a su objeto social, pero nunca podría generar todo el desarrollo que tiene el banco como lo es: estudio, verificación de información, cálculo de riesgo entre otros, para ofrecer el otorgamiento de un crédito a través del sistema de captación de dineros el cual solo se otorga a entidades financieras por parte de la superintendencia respectiva y es claro que Megalinea no está atada al sistema financiero, reiterando que se dio una mala y equivocada interpretación del desarrollo de actividades del sistema financier o,
entidades financieras por parte de la superintendencia respectiva y es claro que Megalinea no está atada al sistema financiero, reiterando que se dio una mala y equivocada interpretación del desarrollo de actividades del sistema financier o, incurriendo el A quo en un afán de imponer condena en su contra indicando que laRad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 21
actividad de colocar créditos por parte de Megalínea es del giro ordinario del banco, pues Megalina está impedida legalmente para ofrecer el servicio de captación de dineros a través de la colocación de créditos de consumo, y lo que efectivamente realizaba dicha entidad era ofrecer un portafolio de un segmento que el Banco de Bogotá tercerizó mediante contrato suscrito con la citada Megalinea, lo cual legal y jurisprudencialmente es permitido; citó la sentencia SL4479 de 2020, retomada en la SL955 de 2021, donde se trató el tema; que no se evidencia una situación concreta que permita inferir que la actividad desplegada por la demandante haya sido del giro ordinario de los negocios del banco demandado, sino que solo se limitó a una labor que el banco de acuerdo con el manejo de mercado, segmentó a un tercero para su realización, por lo que se debe revocar el fallo de primer grado y ser absuelto el banco; que sin reconocer que l a demandante tenga derec ho a ello, se debe revisar las liquidaciones realizadas por el Juzgado, pues pueden existir inconsistencias; en cuanto a las indemnizaciones, no debería proceder la sanción por no consignación de cesantías, dado que efectivamente se dio un pago parcial de parte de Megal inea;
liquidaciones realizadas por el Juzgado, pues pueden existir inconsistencias; en cuanto a las indemnizaciones, no debería proceder la sanción por no consignación de cesantías, dado que efectivamente se dio un pago parcial de parte de Megal inea; finalmente advierte que el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 30 de abril de 2025 en el radicado 11001310500620190089101 analizó caso similar al presente y allí consideró que los pactos de desalarización acordados al celebrar el contrato de trabajo son válidos para las partes y en ese entendido, las sumas otorgadas por Megal inea al allí demandante, no tenían connotación salarial.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas
Existió relación laboral con Megalinea SA, regida por contrato de traba jo a término indefinido, desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 26 de febrero de 2021. El pago denominado “Bonificación por mera liberalidad” fue realmente salario. El Banco de Bogotá se benefició de la obra realizada por la demandante, por lo que es solidariamente responsable por las acreencias laborales a cargo de Megalinea SA.
Condenatorias:
Se condene a los demandados en forma solidaria, a pagarle reajustes por:
Prima de servicios CesantíasRad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
Se condene a los demandados en forma solidaria, a pagarle reajustes por:
Prima de servicios CesantíasRad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 21
Intereses de cesantía Vacaciones Aportes a pensión
Además,
La última comisión por valor de $2.721.013.00. Sanción por no consignación de cesantías. Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Celebró contrato de trabajo con Megalinea SA el 17 de mayo de 2017, iniciando labores el mismo día, pactándose bajo la modalidad de término indefinido. El cargo contratado fue el de asesor comercial y todo el portafolio de servicios que manejó eran de propiedad del Banco de Bogotá. Como remuneración se pactó u n salario base más comisiones, obteniendo un promedio mensual de $2.852.000.00, siendo pagadero quincenalmente. El pago de la remuneración se hizo mediante consignación en cuenta bancaria de la actora en el mismo banco de Bogotá. Las comisiones retribuían directamente el servicio prestado, a más de que su pago se hizo en forma periódica y habitual. A pesar de constituir salario dicho concepto no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones. Renunció el 26 de febrero de 2021, mom ento para el que le adeudaban la
A pesar de constituir salario dicho concepto no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones. Renunció el 26 de febrero de 2021, mom ento para el que le adeudaban la comisión por valor de $$2.721.013.00. Con su labor, se benefició el Banco de Bogotá, quien es solidariamente responsable por las acreencias laborales a cargo de Megalinea. Megalinea SA es una socieda d subordinada por el Banco de Bogotá y entre los dos existe relación comercial desde el 1º de enero de 2014.Rad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 21
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Megalinea SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 11º y 14º, los demás los neg ó; como excepciones propuso la de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de solidaridad, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe. (archivo 09)
El Banco de Bogotá también se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º y 20º, negó el 4º, 16º, 18º y 19º, no es un hecho el 17º, los demás no le constan; formuló las excepciones d e inexistencia de las ob ligaciones, buena fe, compensación, pago, ausencia de título y causa en las pretensiones de la
los demás no le constan; formuló las excepciones d e inexistencia de las ob ligaciones, buena fe, compensación, pago, ausencia de título y causa en las pretensiones de la demanda, desvinculación de la demandada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad y prescripción. (archivo 010)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 7 de octubre de 202 4 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró no probada la excepción previa propuesta y luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento:
El 29 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS. S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental:
La presentada con la demanda ( archivos 03, fls. 21 a 300), sus contestaciones (archivo 09, fls. 27 a 174)
Interrogatorio de parte
Absolvieron interrogatorio los representantes legales de los demandados.
Declaración de terceros
Se recibió el testimonio de Laura Rodríguez.Rad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 21
Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para proferir el fallo respectivo.
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Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para proferir el fallo respectivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audienc ia del 2 de julio de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró que los rubros percibidos por la actora por concepto de bonificación por mera liberalidad, constituye salario; condenó a Megalinea SA y solidariamente al Banco de Bogotá a pagar a la accionante reajuste de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, así como aportes a pensión; igualmente sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda y las condenó en costas.
La A quo señaló que no existe controversia acerca del vínculo laboral entre la actora y Megalinea SA regida por contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 26 de febrero de 2021, desempeñándose como asesora comercial; que frente a los pagos recibidos por ésta y denominados bonificación por mera liberalidad, refirió que la jurisprudencia laboral ha referido sobre lo que constituye salario para el trabajador , existiendo entre otras la sentencia SL9 86 de 2021 y SL488 de 2020 y SL1798 de 2018; luego aludió al artículo 128 del CST, al igual que sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como la SL 1294
de 2020 y SL1798 de 2018; luego aludió al artículo 128 del CST, al igual que sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como la SL 1294 de 2023 y SL955 de 2024; que en este evento en la cláusula 11ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se dispuso que no constituiría factor salarial el concepto denominado bonificación por mera liberalidad, sin embargo, sobre este concepto la Corte ha adoctrinado que si son salario por corresponder a meras comisiones, y citó entre otras, la SL16794 de 2015 y SL1798 de 2018 donde se resolvió sobre un caso similar al de este juicio; que en el presente asunto, de las pruebas allegadas evidenció a fol ios 151 a 153 del archiv o 02, el plan de modificación de fuerza ventas dirigido a asesores y coordinadores de venta el cual describió en su decisión; que además, para cada trimestre la categoría del asesor podía varia r dado que dependía del volumen de ventas y con base en ello se realizaba el pago de la bonificación conforme tabla de folio 167 del archivo 02; que también se constató que la forma de calcular el ingreso base de bonificación estaba atada al cumplimiento de las metas relacionadas con las ventas del producto, inclusive en el mismo documento se fijó una penalización en caso de no lograrse los objetivos fijados; enseguida realizó un recuento de lo respondido por los representantes legales de los demandados en sus interrogatorios de parte , al igual que el único testimonio recaudado; que de dicha prueba, en especial la declaración recibida y la documental analizada se infiere que en efecto las bonificaciones pagadas a la actora tienen relación directa con sus funciones y derivaron puntualmente del
el único testimonio recaudado; que de dicha prueba, en especial la declaración recibida y la documental analizada se infiere que en efecto las bonificaciones pagadas a la actora tienen relación directa con sus funciones y derivaron puntualmente del cumplimiento de las metas p actadas con la entidad bancaria , por lo que lo que recibió esta fueron realmente comisiones y por ende, si tienen carácter salarial; que si bien las partes suscribieron un pacto de desalarización en la cláusula 11ª del contrato de t rabajo no se observa que allí se haya detallado la finalidad de los conceptos relacionados incumpliéndose con el requisito de especificidad; al tener como factor salarial lasRad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 21
bonificaciones por mera liberalidad que denominó realmente comisiones, también accedió al reajuste de las acreencias laborales reclamadas en la demanda a saber: cesantías, intereses de cesantía, prima, vacaciones y aportes a pensión; previo a su cálculo resolvió la excepción de prescripción declarándola probada respecto de los conceptos laborales que se causaron con anterioridad al 29 de noviembre de 2019 , excepto las vacaciones que lo serían en el año 2018, y los ajustes a la seguridad social y cesantías; dispuso entonces las respectivas condenas no prescritas; con relación a la indemnización moratoria y la s anción por no consignación de cesantías señaló que en este evento no se puede calificar el actuar de la parte demandada como de buena fe dado que se quiso ocultar el factor salarial de un concepto que si lo era, acudiendo a la
este evento no se puede calificar el actuar de la parte demandada como de buena fe dado que se quiso ocultar el factor salarial de un concepto que si lo era, acudiendo a la cláusula de exclusión salarial, cuando la misma empleadora impuso las condiciones del pago de dicho concepto que estaba ligado a la prestación del servicio de su trabajadora; por ello procedió a liquidar e imponer las respectivas condenas; también dispuso el pago de la diferencia en los aportes a pensión respecto de lo percibido por la actora por bonificación por mera liberalidad; con relación a la solidaridad del artículo 34 del CST, indicó que se cumplen los tres presupuestos para que se configure en el presente caso, a saber: la relación comercial entre los demandados, el vínculo laboral entre Megalinea y la actora y que el servicio contratado guarda relación con el objeto social del contratista, y citó la sentencia SL35864 de 2021, por lo que condenó al Banco de Bogotá en solidarida d, pues además, conforme certificado de existencia y representación legal de Megalinea se encuentra en situación de control por parte del Banco de Bogotá ; condenó en costas a los demandados. ( archivo 026, Min. 03:01 a 49:34)
EL RECURSO
Megalinea SA señaló que no se puede considerar de mala fe su actuar, mucho menos que hubiere pretendido ocultar el carácter salarial de la bonificación, pues esa demandada en la línea de la confianza legitima que le otorga la aplicación de los artículos 127 y 128 del CST, y las propias cláusulas suscritas dentro del contrato de trabajo, le permitían la desalarización del mentado concepto; la A quo le quiso dar carácter salarial a un concepto que nunca lo tuvo , pues fue otorgado por mera
trabajo, le permitían la desalarización del mentado concepto; la A quo le quiso dar carácter salarial a un concepto que nunca lo tuvo , pues fue otorgado por mera liberalidad p or la empleadora y no correspondía a comisiones; esa bonificación no estaba sujeta a la prestación directa del servicio por parte de la demandante, por lo que no se debió imponer condena por los reajustes de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, máxime cuando quedó acreditado su pago de manera oportuna; no hay mala fe y por ello no se puede condenar a la indemnización del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues son normas de carácter sancionatorio y no se le puede dar interpretación diferente a lo que la misma norma indica; en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías si se hizo tal consignación en vigencia del vínculo laboral y solo a través de esta sentencia se establece que la misma fue deficitaria, pero ello no da lugar a la condena p or la referida sanción; con relación a la condena solidaria frente al Banco de Bogotá no hay lugar a ello porque los objetos sociales de una y otra demandada distan totalmente, pues Megalinea se ocupa de un tema operativo que es posible tercerizar y así se ha manifestado en múltiples pronunciamientos las altasRad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 21
Cortes, por lo que se debe revocar dicha condena solidaria . (archivo 026, Min. 49:50 a 56:28)
El Banco de Bogotá por su parte, expuso que se adhiere al recurso presentado por
Cortes, por lo que se debe revocar dicha condena solidaria . (archivo 026, Min. 49:50 a 56:28)
El Banco de Bogotá por su parte, expuso que se adhiere al recurso presentado por Megalinea; además, consi dera importante indicar que la relación laboral de la actora con dicha empresa, existió una situación clara respecto de la aceptación de la primera de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, en especial el pacto de exclu sión y ello ha sido analizado por la jurisprudencia laboral y constitucional en temas de desalarización; la accionante aceptó expresamente esas condiciones en su vínculo laboral con la empleadora y aludió sobre el tema a la sentencia S C130 de 2018; que la bonificación fue excluid a de su carácter salarial y así lo aceptó la demandante, siendo ley para las partes y ahora trae sentencia del Tribunal de Bogotá del 30 de abril de 2025, dentro del radicado 11001310500620190089101 donde se indicó que los pactos de exclusión salarial son ley para las partes y por ende son válidos; que de mantenerse la decisión de primer grado, se debe tener en cuenta lo referente a los pagos frente a las sanciones moratorias, no pudiendo ser objeto de sanción doble pues se trata de pagos que ya se hicieron por lo que se configura enriquecimiento sin justa causa, es decir, que las sanciones deben ser sobre los salarios insolutos y no sobre la totalidad de los salarios; con relación a la solidaridad indicó que se desconoció la situació n de que las sociedades comerciales pueden tercerizar ciertos proceso tal como ocurrió en este caso con las líneas de crédito que no maneja el banco demandado y que se permitía tercerizar; si bien la actividad era de venta de productos del banco, no se
que las sociedades comerciales pueden tercerizar ciertos proceso tal como ocurrió en este caso con las líneas de crédito que no maneja el banco demandado y que se permitía tercerizar; si bien la actividad era de venta de productos del banco, no se demostró que éste haya exig ido ni a la demandante ni a Megalinea efectuar la colocación de algún producto; la situación de control es simplemente una figura legal donde se establecieron unos lineamientos y estructuras frente a la consecución de un objetivo más no frente a la tercerización laboral injusta o arbitraria que en este caso no se presentó ; más allá de que en algunos documentos aparezcan logos del banco de Bogotá no implica que se trate de actividades propias del mismo. Por ende , solicita revocar el f allo de primer grado y s e le absuelva de todas las pretensiones. (archivo 026, Min. 56:33 a 01:03:14)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado , surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonan cia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:
¿El concepto denominado Bonificación por mera liberalidad pagado por Megalinea SA a la demandante, constituye o no factor salarial? ¿Existió buena fe en el actuar de Megalinea frente a la desalarización que hiciere del referido concepto de bonificación por mera liberalidad? ¿Debe ser condenado el Banco de Bogotá en forma solidaria en caso de mantenerse las condenas en contra de Megalinea SA.?Rad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 21
mantenerse las condenas en contra de Megalinea SA.?Rad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 21
Argumentación
Debe señalar la Sala en principio que ninguna controversia se presentó en la primera instancia respecto del vínculo laboral que se suscitó entre la actora y Megalinea S.A., como tampoco en los recursos formulados por la parte demandada, pues el prim er punto a dilucidar con motivo de dichos recursos se centra en si el concepto percibido por la accionante bajo la denominación bonificación por mera liberalidad, constituye o no factor salarial.
Al respecto se tiene que el artículo 128 del CST, reza:
“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de econ omía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tamp oco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresame nte que no constituyen s alario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
De la norma acabada de referir se extraen unas características que permiten iden tificar
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
De la norma acabada de referir se extraen unas características que permiten iden tificar que valores o sumas percibidas por un trabajador, pueden ser objeto de pacto de desalarización, a saber:
- Que se trate de sumas pagadas ocasionalmente. - Que obedezcan a mera liberalidad del empleador. - Que no sea para beneficio, ni para enriquecer el patrimonio del trabajador.
Características que concuerdan con las que se extraen del artículo 127 de la misma codificación sustancial, que definen las sumas que constituyen salario y cuyo texto el del siguiente tenor:
“Constituye salario no sólo la remu neración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementari o o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Es decir, que para identificar si la suma recibida por el trabajador constituye salario, se debe examinar:Rad. 11001-31-05-013-2022-00560-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 21
- Que sea contraprestación directa del servicio prestado , sin importar la denominación que se le asigne. - Que sea habitual.
En el presente asunto el carácter no salarial del referido concepto, lo sustenta Megalinea en la cláusula 11ª del contrato de trabajo suscrit o con la actora, cláusula que
denominación que se le asigne. - Que sea habitual.
En el presente asunto el carácter no salarial del referido concepto, lo sustenta Megalinea en la cláusula 11ª del contrato de trabajo suscrit o con la actora, cláusula que quedó establecida en los siguientes términos:
“Disponen expresamente las partes que no constituye salario ni factor del mismo los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que en el futuro llegare a reconocer EL EMPLEADOR, convencional o contractualmente, o llegue a otorgar en forma unilateral, tales como: primas de servicios, de navidad, Bonificaciones por mera liberalidad , etc. …” (archivo 09, fl. 30 -subrayado fuera de texto)
En la cláusula décima del mismo contrato se pactó entre trabajado ra y empleadora, la contraprestación que recibiría la primera por los servicios contratados y que prestaría a la segunda, definiéndose así:
“EL EMPLEADOR, como contraprestación por los servicios del TRABAJADOR, le pagará mensualmente la suma correspondiente a $737.717 (SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE PEROS M/cte.), pagadero por QUINCENA
VENCIDA, …”
Nótese que en ma nera alguna, ni en la cláusula décima primera, como tampoco en la décima, relacionada con temas salariales, se indicó en qué consistía la bonificación por mera liberalidad, cómo o porqué ser iba a pagar y cada cuánto.
Ahora, examinados los comprobantes de pago o nómina traídos por Megalinea SA al contestar la demanda, se tiene que por el período de mayo 23 a julio 31 de 2017, así
Ahora, e
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