TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420210004601 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420210004601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Rad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, SEPTIEMBRE TRES DE DOS MIL VEINTISÉIS

APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 030 DE SEPTIEMBRE 3 DE

2026

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Mario Antonio Parra Pérez DEMANDADA: Fundación Universidad Autónoma de Colombia RADICADO: 11001-31-05-014-2021-00046-01

ALEGACIONES

Vencido el traslado para alegac iones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentenci a previa reseña de lo manifestado por las partes.

El demandante expuso que está probado en el proceso el incu mplimiento grave y prolongado de la demandada en el pago oportuno de acreencias laborales lo cual activa las consecuencias jurídicas que tornan procedente la sanción por no consignación de cesantías; que la jurisprudencia laboral ha sido uniforme en señala r que, si bien la sanción moratoria no es de aplicación automática, la carta de demostrar la buena fe recae exclusivamente sobre el empleador, quien debe acreditar conducta diligente,

cesantías; que la jurisprudencia laboral ha sido uniforme en señala r que, si bien la sanción moratoria no es de aplicación automática, la carta de demostrar la buena fe recae exclusivamente sobre el empleador, quien debe acreditar conducta diligente, seria, objetiva y razonable, encaminada al pago oportuno de las acreencias laborales, lo cual en este caso brilla por su ausencia; aludió a la sentencia SL1885 de 2021, como también a las SL2586 de 2020, SL3599 de 2019, la primera de las últimas donde indicó que la buena fe no se presume en favor del empleador cuando existe mo ra prolongada y ausencia de gestiones reales de pago y la segunda que la crisis financiera, por sí sola, no exonera al empleador de la sanción ; igualmente hizo mención a las sentencias SL4336 de 2022 y SL116 de 2023; en el presente caso la demandada no con testó la demanda, tampoco demostró pago oportuno de la cesantía de los años 2018 a 2024, limitándose invoca únicamente la supuesta situación financiera y la existencia de medidas administrativas del sector educativo, argumentos que no cumplen el estándar jurisprudencial exigido para exonerar la sanción moratoria; que la Ley 1740 de 2014 noRad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 12

constituye, ni sustituye, ni equivale a un régimen de insolvencia empresarial, reorganización, liquidación judicial o proceso concursal en los términos de la Ley 1116 de 2006, normativa que no contempla la suspensión de obligaciones laborales, ni la

constituye, ni sustituye, ni equivale a un régimen de insolvencia empresarial, reorganización, liquidación judicial o proceso concursal en los términos de la Ley 1116 de 2006, normativa que no contempla la suspensión de obligaciones laborales, ni la existencia de un promotor, ni la intervención de un juez del concurso, ni mucho menos un sistema de prelación y calificación de créditos que limite el ejercicio de los derechos laborales; que resulta jurídicamente improcedente utilizar la Ley 1740 de 2014 como mecanismo de exoneración de responsabilidad laboral o como una justificación válida para el no pago oportuno de acreencias, máxime cuando no existe norma expresa que suspenda, condicione o limite el cumplimiento de dichas obligaciones; que por ende, está plenamente demostrado el incumplimiento de la demandada el cual fue injustificado, prolongado y carente de buena fe, luego se configuran los presupuestos fácticos y jurídic os para la imposición de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La demandada manifestó que la sentencia de primer grado le impuso condenas y sanciones moratorias sin tener en cuenta la situación jurídica excepcional en la que actualmente se encuentra la Universidad, sometida a medidas preventivas y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional desde junio de 2019, así como la aplicación de institutos de salvamento, elementos que se omitieron valorar; se generó una decisió n que no consultó la rea lidad administrativa, financiera y legal de la institución, haciendo recaer en ella efectos sancionatorios improcedentes, pese a estar acreditado que la demandada no está en condiciones ordinarias de operación, sino en

una decisió n que no consultó la rea lidad administrativa, financiera y legal de la institución, haciendo recaer en ella efectos sancionatorios improcedentes, pese a estar acreditado que la demandada no está en condiciones ordinarias de operación, sino en proceso de re organización y vigilancia especial, las medidas de inspección y salvamento suspenden la libre disposición de recursos y priorizan el pago de reorganización y vigilancia especial, desde la imposición de dichas medidas, no existe mora imputable al empleador, pues la institución que dó sujeta a restricciones, control y cesación de pagos legalmente autorizada; se le impuso sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que su aplicación exige acreditar la mala fe d el empleador, requisito que no solo no fue probado, sino que fue desvirtuado con abundante material documental y probatorio que obra en el expediente; se debió verificar si existieron razones objetivas y justificables para la cesación de pago, en este caso , el Ministerio de Educa ción Nacional decretó la vigilancia especial mediante resolución 005766 del 6 de junio de 2019, imponiendo medidas administrativas y financieras de control, posteriormente, se ordenó la aplicación de institutos de salvamento mediant e resolución 008609 de mayo 16 de 2022, prorrogados mediante productos normativos posteriores, incluyéndose entre las medidas la cesación temporal de pagos, la reorganización financiera y la obligación de integrar todas las acreencias a un plan de pagos ap robado por el Ministerio ; que dicho marco impide jurídicamente a la Universidad efectuar pagos individuales, pues la normatividad prioriza la protección del patrimonio institucional y la garantía del servicio

integrar todas las acreencias a un plan de pagos ap robado por el Ministerio ; que dicho marco impide jurídicamente a la Universidad efectuar pagos individuales, pues la normatividad prioriza la protección del patrimonio institucional y la garantía del servicio educativo, bajo vigilancia estatal, luego no ex iste mala fe, sino un impedimento legal y material validado de salvamento aplicadas al sector educativo, bajo vigilancia estatal, luego no existe mala fe, sino impedimento legal y material validado por el Estado; que como lo ha reconocido la jurisprudencia , las medidas de salvamento aplicadas al sector educativo guardan correspondencia con los efectos de la Ley 1116 de 2006 en procesos de reorganización empresarial, luego en un proceso de reorganizaciónRad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 12

comercial o educativo, no puede predicarse mora, pues la obligación de pago queda sujeta a un procedimiento especial y obligatorio dirigido por la autoridad competente, marco legal que fue desconocido por el A quo; que en el expediente obra prueba de múltiples gestiones de la accionada para obtener recursos y cumplir con las obligaciones laborales, a saber: obtención de créditos financieros, venta y arriendo de bienes, constitución de una fiducia en garantía para el pago de acreencias, renuncia expresa a la prescripción en favor de trabajadores y convocatoria a un benefactor para aporte de recursos frescos, actuaciones que son incompatibles con cualquier conducta de mala fe o negligencia; por ende, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia y absolver a la demandada de la indemnización morator ia prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

de mala fe o negligencia; por ende, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia y absolver a la demandada de la indemnización morator ia prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circu ito de Bogotá.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas

 Existió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 2 6 de enero de 2009, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Condenatorias:

Se condene a la demandada a pagar:

 Salarios insolutos  Prima legal de junio de 2019 y 2020.  Prima extralegal de junio de 2019 y 2020.  Prima extralegal de diciembre de 2019 y 2020.  Cesantías del año 2019.  Intereses a la cesantía del año 2019.  Sanción por impago de cesantías del año 2019.  Indexación.  Nivelación de la carga académica en horas cátedra.  Ultra y extra petita.  Costas del proceso.Rad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 12

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 Inició relación laboral media nte contrato a término indefinido, el 1º de enero de 2004.  Se desempeña como docente adscrito a la facultad de ciencias humanas.  El salario devengado al momento de presentar la demanda es de $1.143.314.00.  Se le ha venido causando evidente desmejora laboral y salarial, debido a la disminución de horas cátedra asign adas por la demandada, lo que ha generado disminución en su salario.  El 25 de junio de 2020 la unidad de talento humano de la accionada le notificó sobre la no asignación de carga académica, y así ocurrió igualmente para el 28 de julio del mismo año.  Entre la demandada y Sinprofu ac se establecieron algunas condiciones especiales para los trabajadores, consagradas en la convención colectiva de trabajo que se aprobó el 19 de enero de 1993, depositada el 13 de abril de la misma anualidad, la cual se ha venido prorrogando automáticamente por períodos iguales, siendo actualmente la 2019-2020.  Es beneficiario de dicha convención por lo que goza de derechos extralegales como lo son las primas extralegales de junio y diciembre.  La accionada no realizó el pago de sa larios por los meses de febrero a julio de 2019, tampoco la prima legal y la extralegal de junio de 2019, así como esta última por el mes de diciembre también de 2019.

 La accionada no realizó el pago de sa larios por los meses de febrero a julio de 2019, tampoco la prima legal y la extralegal de junio de 2019, así como esta última por el mes de diciembre también de 2019.  Por el año 2020 se le adeuda las primas legales y extralegales.  En cuanto a las cesantías e intereses de cesantía se adeudan las del año 2019.  Desde octubre de 2018 la accionada, a través de sus directivos, informó a los entes administrativos de vigilancia y control de las irregularidades presentadas al interior de la institución educativa.  Docentes y trabajadores i niciaron cese de actividades en labores administrativas y académicas por el impago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, esto para el mes de mayo de 2019.  El Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus facu ltades de inspección y vigilancia ordenó esta última respecto de la accionada y luego la intervino conRad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 12

medidas adoptadas en resoluciones 005766 de junio 6 de 2019, 006211 y 006212 de junio 13 del mismo año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fundación demandada no contestó la demanda. (archivo 020)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 18 de febrero de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 18 de febrero de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento:

El mismo 1 8 de febrero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:

Documental:

La presentada con la demanda (archivo 04) y en el curso del proceso. (archivos 27,

Interrogatorio de parte

El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

Se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para proferir el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá a quien le fue reasignado el conocimiento de este asunto, dictó sentencia en la que condenó a la demandada a pagarle al actor: salarios de febrero a julio de 2019, prima legal y extralegal de junio de 2019, así como prima extralegal de diciembre de 2020, una prima legal de junio de 2020 y cesantías del año 2019, conceptos que dispuso pagar debidamente indexados; absolvió a la demandada de las demás

2020, una prima legal de junio de 2020 y cesantías del año 2019, conceptos que dispuso pagar debidamente indexados; absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda y la condenó en costas.Rad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 12

La A quo señaló que no se controvierte en este asunto que entre demanda nte y demandada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 2004, así está corroborado con el documento de folios 2 y 3 del archivo 03 ; igualmente está acreditado que entre la Universidad demandada y su sindicato se celebró convención colectiva el 19 de enero de 1993 (archivo 028) ; frente a las acreencias laborales reclamadas señaló que la demandada en certificación del 8 de octubre de 2020 reconoció adeudarlas, excepto la prima legal de diciembre de 2019 , los intereses de cesan tía del mismo año, prima extralegal de junio de 2020 y las primas legales y extralegales de diciembre de 2020 (fl. 4, archivo 03); que de acuerdo con ello, es procedente disponer condena por los aludidos conceptos reconocidos por la demandada como adeudados y procedió a su respectivo cálculo y liquidación de cada condena; con relación a la sanción por no consignación de cesantías, citó la norma que la consagra, esto es, la Ley 50 de 1990, artículo 99 y además señaló que su aplicación no es automática, sino que debe estar acreditada la mala fe en la conducta del

la consagra, esto es, la Ley 50 de 1990, artículo 99 y además señaló que su aplicación no es automática, sino que debe estar acreditada la mala fe en la conducta del empleador al sustraerse de sus obligaciones laborales ; corresponde a la demandada demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe conforme sentencias SL1259 de 2023 y SL705 de 2024; que en este caso, se evidencia que la accionada no incurrió en mala fe al no consignar la cesantía del demandante, porque su conducta estuvo motivada por la situación financiera y la intervención que recae sobre dicha institución, a través de la resolución 5766 de ju nio de 2019, emitida por el Ministerio de Educación Nacional; en este acto administrativo, se dispuso adoptar medidas preventivas de carácter administrativo y financiero, así como vigilancia especial y la designación de un inspector; el mismo Ministerio mediante resolución 25648 de diciembre 30 de 2024 ordenó la aplicación de institutos de salvamento por el término de dos años para la protección temporal de los recursos y bienes de la demandada, vigentes hasta el 30 de junio de 2025, por lo que resulta pert inente indicar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2833 de 2017, no es procedente la imposición de la sanción moratoria de un empleador que se encuentra en un proceso de liquidación obligatoria, precedente que resulta aplicable a este caso, pues si bien la demandada no está en un proceso de liquidación forzosa, si está intervenida desde junio de 2019 por el déficit fiscal, situación que a la fecha persiste y por ello para el Juzgado la no consigna ción de cesantías del de mandante no obedece a situación

demandada no está en un proceso de liquidación forzosa, si está intervenida desde junio de 2019 por el déficit fiscal, situación que a la fecha persiste y por ello para el Juzgado la no consigna ción de cesantías del de mandante no obedece a situación diferente que la impulsada por el Ministerio de Educación Nacional en los mentados actos administrativos, por lo que calificó su actuar de buena fe y negó la sanción por no consignación de cesantías; dispuso el pago de las condenas en forma indexada; en cuanto al incumplimiento contractual al reducirse la carga académica del demandante, señaló que revisado el contrato de trabajo de éste, advierte que fue vinculado para desempeñarse como docente hora -cátedra en el área de hum anidades y conforme oficio del 25 de junio de 2020 expedido por la accionada, se tiene que el actor no tiene carga académica desde el 1º de junio de 2020; que a juicio del Juzgado no resalta procedente esta pretensión de nivelación de carga académica pues conforme lo refirió el representante legal de la demandada, ello obedece a la merma de estudiantes de los primeros semestres, a lo que se suma que el Ministerio de Educación Nacional definió que la Universidad debía abstenerse de of recer y desarrollar prog ramas sin contar con registro calificado, por ende, la falta de asignación de horas cátedra al demandante obedece a la falta de estudiantes de primeros semestres para dictar la materia en elRad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 12

área de humanidades a su cargo, luego exi ste imposibilidad material para ello y tal

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área de humanidades a su cargo, luego exi ste imposibilidad material para ello y tal situación está prevista y consagrada en la convención colectiva antes anunciada; que además, conforme el contrato de trabajo el servicio se prestaría solo en las horas que dispusiera su empleadora y ante la ausenc ia de estudiantes no era posible tal asignación, por ende, procedió a negar esta pretensión dada la existencia de una carga imposible de cumplir ; condenó en costas a la demandada. (archivo 037, Min. 04:05 a 25:27)

EL RECURSO

La apoderada de la parte deman dante refirió que frente a la sanción por no consignación de cesantías no comparte la buena fe que le otorgó la a quo a la demandada, apoyada en la situación económica deficitaria de la misma; que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la mala fe , se presume y corresponde al empleador demostrar que su situación financiera fue insuperable; en el plenario se demostró mediante las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación en el año 2019, que inicialment e hubo intervención de dicho Ministerio indicándole a dicho ente educativo que habían unas situaciones administrativa y financieras e irregulares que debía corregir , entre ellas el impago a sus trabajadores, sin embargo, con posterioridad y como lo muestra n las resoluciones dictadas con posterioridad, se encuentra que se seguía llamando a la Universidad para que aconductara y regularizara los pagos y solo hasta el año 2022 que vienen los institutos de salvamente, es decir, tuvo tiempo para regularizar pagos pero no lo hizo, lo

dictadas con posterioridad, se encuentra que se seguía llamando a la Universidad para que aconductara y regularizara los pagos y solo hasta el año 2022 que vienen los institutos de salvamente, es decir, tuvo tiempo para regularizar pagos pero no lo hizo, lo que refleja acto de mala fe al no ponerse al día en los pagos laborales para con el accionante; además, conforme el artículo 28 del CST el trabajador no le corresponde asumir los riesgos o pérdidas del contrato ; por ello no comparte la negación de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la jurisprudencia laboral ha sido enfática que se debe reconocer la actitud de la demandada como de mala fe dando prosperidad a la condena por dicho concepto; con relación al im pago de primas legales y extralegales que no se accedió por la A quo , se tiene que el Ministerio de Educación mediante resolución que dispuso la intervención en el año 2019, la universidad se debía aconductar y revisar su situación financiera y la solución no era disminuir la car ga académica cero, desmejorando la relación laboral , lo cual ocurrió presuntamente solo para el demandante, pues para los demás docentes se les continuó dando la carga académica y el pago salarial respectivo. (archivo 03 7, Min. 25:38 a 33:40)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿Debe imponerse condena por sanción por no consignación de cesantías?

de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿Debe imponerse condena por sanción por no consignación de cesantías?  ¿Hay lugar a ordenarse al ente universitario demandado, asignar carga académica al demandante?Rad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 12

Argumentación

Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respec to del contrato de trabajo que se suscitaron entre demandante y demandada y que fue objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre su extremo temporal inicial y la vigencia de mismo , pues el recurso formulado por la parte demandada se enfila a dos aspectos puntuales y es la revocatoria de la absolución adoptada en primera instancia frente a la sanción por no consignación de cesantías y la orden a la demandada de nivelar la carga académica en horas cátedra.

Frente al primer punto, esto es, la absolución de la demandada de la sanción por no consignación de cesantías , la A quo se basó en la grave situación económica que afronta el ente educativo demandado y la medida de intervención dispuesta por el Ministerio de Educación Nac ional, aspecto que tuvo en cuenta para calificar como de buena fe el actuar omisivo de la demandada.

Sobre el tema propuesto por la parte demandante en el recurso que de alzada formulado esto es, que la m ala situación económica del empleador no es justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la

Sobre el tema propuesto por la parte demandante en el recurso que de alzada formulado esto es, que la m ala situación económica del empleador no es justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló:

“… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artíc ulo 65 del Código Sustan tivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontra rse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle econó mica le impida por compl eto y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del

también puede suceder que la debacle econó mica le impida por compl eto y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborale s ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo,Rad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 12

debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …”

Así las cosas, para la Sala, uno de los dos fundamentos esbozados por la A quo para exonerar a la demandada frente a la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2019, no resulta válido, pues como lo refirió la parte recurrente y lo señala el artículo 28 del CST, el trabajador no debe asumir las consecuencias de la situación económica o pérdidas que afronte su empleador.

Ahora, en cuanto a la situación en la que también se fundó la exoneración de la mentada sanción por no consignación de cesa ntías, esto es, la implementación de institutos de salvamento como una de las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y que le impiden disponer de ningún tipo de dinero para el pago de

mentada sanción por no consignación de cesa ntías, esto es, la implementación de institutos de salvamento como una de las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y que le impiden disponer de ningún tipo de dinero para el pago de acreencias laborales sino hasta la presentación y apr obación de un plan de pa gos ante el Ministerio en comento, debe señalarse que ello tuvo ocurrencia con la expedición de la resolución 008609 de mayo 16 de 2022, esto es, en fecha muy posterior a la fecha en que se incurrió en la omisión por parte de la dem andada frente a su obligación de depositar las cesantías en el fondo respectivo, por lo que no puede ser tenido como excusa para la exoneración de la sanción correspondiente, que entre otras cosas, su período de causación también queda comprendido antes de esas limitaciones de pa go impuestas por el Ministerio de Educación Nacional al ente educativo demandado.

Por ende, la decisión de primer grado en lo que a este punto del recurso se refiere, será revocada, para en su lugar disponer la respectiva condena p or sanción por no consignación de cesantía del año 2019, la cual va desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021, en suma diaria de $ 68.369.13, que se toma del salario con el que la A quo liquidó la cesantía que se omitió consignar, lo que arroja un total de $24.612.888.00.

El siguiente aspecto a dilucidar tiene que ver con la pretensión negada en primera instancia y que busca que se ordene a la demandada “ nivelar nuevamente la carga académica en horas cátedra del demandante” (archivo 05, fl. 9).

El siguiente aspecto a dilucidar tiene que ver con la pretensión negada en primera instancia y que busca que se ordene a la demandada “ nivelar nuevamente la carga académica en horas cátedra del demandante” (archivo 05, fl. 9).

El fundamento de esta pretensión se encuentra en los hechos 1.6 y 1.7 donde se indica que gradualmente y desde el año 2019, la demandada fue reduciendo el número de horas cátedra semanales al accionante, y que inclusive para los meses de junio y j ulio de 2020 (hechos 1.8 y 1.9), le implicó no recibir salario, por no haber contado con carga académica alguna.

Al respecto debe señalarse, que conforme los términos en que tal asunto se pactó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, su decis ión en cuanto a la fijación del número de horas cátedra quedó reservado única y exclusivamente a la empleadora, aquí demandada, sin que se hubiese establecido un número exacto, fijo o promedio de horas cátedra a asignar al actor, lo que torna imposible en este caso acceder a lo pretendido por la parte actora, pues se reitera, no existe un parámetro o cargaRad. 11001-31-05-014-2021-00046-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 12

académica o mínimo de horas cátedra que se le debiera asignar al accionante, por lo que tal asunto escapa de la órbita del Juez Laboral, al tratarse de u n tema cuya decisión por voluntad del mismo trabajador expresada en la cláusula primera del referido contrato de trabajo, se dejó al arbitrio de la demandada.

Dicha cláusula reza:

decisión por voluntad del mismo trabajador expresada en la cláusula primera del referido contrato de trabajo, se dejó al arbitrio de la demandada.

Dicha cláusula reza:

“EL DOCENTE DE OBLIGA A PRESTAR A LA UNIVERSIDAD SU SERVICIO PERSONAL COMO DOCENTE EN LOS DÍAS Y H ORAS QUE PARA TAL FIN LE SEAN SEÑALADAS POR EL DEPARTAMENTO, UNIDAD ACADÉMICA O FACULTAD DE HUMANIDADES O CUALQUIER OTRO SIMILAR” (archivo 04, fl. 2resaltado por la Sala)

La parte resaltada que corresponde a la cláusula primera d el mentado contrato laboral, es clara en indicar que era autonomía de la empleadora indicar no solo el número de horas cátedra qu

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