TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420220058801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420220058801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Cuarta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia
DEMANDANTE(S): Marelby Orjuela Ospina DEMANDADO(S): Protección S.A. y Porvenir S.A.
No. RADICACIÓN: 11001310501420220058801
FECHA DECISIÓN: Tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) ACTA DE APROBACIÓN: N° 32 de 03 de septiembre de 2026.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Marelby Orjuela Ospina aduce que las demanda das faltaron a deber de información y, consecuentemente, se les condene al pago de los perjuicios a título de lucro cesante consolidado y futuro, consistentes en el reajuste de la mesada pensional con el pago de las diferencias entre la mes ada reconocida en el RAIS y la que se le hubiera reconocido en el RPM, desde el 09 de enero de 2022 y a futuro, incluyendo a sus beneficiarios, los intereses moratorios, los perjuicios a título de daño emergente en el valor de 8 smmlv, los perjuicios morales por el valor de 40 smmlv, lo ultra y extra petita y las costas.
Indicó que estuvo afiliada al ISS y se trasladó al RAIS en 1996 sin que el asesor de Protección S.A. le informara de las características de ambos regímenes, ni las ventajas y desventajas, los efectos, riesgos y consecuencias del traslado o que se podría devolver al RPM.
de Protección S.A. le informara de las características de ambos regímenes, ni las ventajas y desventajas, los efectos, riesgos y consecuencias del traslado o que se podría devolver al RPM. Que efectuó traslado a Porvenir S.A. en junio de 1997; que al encontrarse en una difícil situación económica solicitó la devolución de saldos, la cual le fue negada por cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, siéndole reconocida pensión de vejez en noviembre de 2019 con una mesada pensional de $876.404, correspondiendo para 2022 al salario mínimo; sin embargo, la prestación que le hubiera sido reconocida en el RPM hubiera sido de $2.461.601,11; por lo que aduce que la pensión reconocida le causa angustia y zozobra constante.
Contestación de Protección S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se estructuran los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y no probarse los requisitos de la2
responsabilidad; acepta los hechos relativos a la fecha de nacimiento, niega los demás hechos aduciendo no constarle los relativos a la vida personal de la demandante ni los relativos a situaciones jurídicas de la demandante con terceros . Como excepciones formuló la s de prescripción, proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad – no constituye dictamen pericial, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, ausencia de daño debido a la solicitud de un be neficio propio del RAIS , pensión anticipada de vejez, inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección S.A., inexistencia de la
pensión anticipada de vejez, inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, culpa de la parte demandante y la innominada.
Contestación de Porvenir S.A.
Se dio por no contestada la demanda mediante auto del 21 de noviembre de 2024.
Fijación del litigio en primera instancia
Establecer si la conducta de las demandadas le generó daño a la demandante, el cual debe ser resarcido a través de la indemnización solicitada, y de establecerse , si operó el fenómeno de la prescripción.
II. OBJETO DE DECISIÓN
En virtud del desistimiento del recurso de apelación y conforme a lo indi cado por la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez en auto de 11 de julio de 2016, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, contra la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtiendo que el proyecto inicialmente presentado por quien en turno correspondió la ponencia, no logró el consenso necesario para su aprobación.
Decisión del despacho de primera instancia.
Declaró que Protección S.A. incumplió el deber de información que le correspondía al momento de verificarse el traslado del RPMPD al RAIS de Marelby Orjuela Ospina, efectuado el 7 de febrero de 1996. Sin embargo, absolvió de todas las pretensiones condenatorias.
Indicó que, si bien había quedado debidamente acreditado el incumplimiento al
Ospina, efectuado el 7 de febrero de 1996. Sin embargo, absolvió de todas las pretensiones condenatorias.
Indicó que, si bien había quedado debidamente acreditado el incumplimiento al deber de información por parte de las demandadas, lo pretendido por la actora es el resarcimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados , sustentando los mismos únicamente en la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que le hubiera correspondido en el RPM, sin que se sustenten los demás perjuicios; advirtiendo que la demandante no probó que los daños tuvieron repercusión en su esfera patrimonial y moral.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER3
Determinar si el incumplimiento al deber de información le causó perjuicios a la accionante y en qué consisten los mismos y en qué forma deben resarcirse.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, Porvenir S.A., solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al no haberse probado ningún daño indemnizable. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).
IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará la sentencia en cuanto declaró la falta al deber de información , encontrándose acreditado uno de los eximentes de responsabilidad por el daño y perjuicios alegados por parte de las demandadas.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de
Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la direcci ón, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y a l mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede tener derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos surgidos por el reconocimiento de la pensión en menor valor a la que podía otorgarle el RPMPD, si demuestra que existió falta al deber de información al momento de efectuar el traslado al RAIS.
VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
Artículos 12, 13, 33, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; artículo 47 del Decreto 663 de 1993; artículo 1º del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del Decreto
Artículos 12, 13, 33, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; artículo 47 del Decreto 663 de 1993; artículo 1º del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del Decreto 720 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 795 de 2003; Ley 1748 de 2014; artículos 63, 1502, 1508, 1511, 2341, 2343 del Código Civil.
VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO4
Sentencias SL 31989 y 31714 de septiembre de 2008, radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 de 3 de septiembre de 2014, SL19447 de 27 de septiembre de 2017, SL17595 de 18 de octubre de 2017, SL19447 de 2017, SL1782 de 14 de mayo de 2018, SL 373 de 2021, SL3535 de 2021, SL 1108 de 2022, SL1113 de 2022, SL 2480 de 2022, SL622 de 2025, SL170 de 2026, SL1361 de 2026.
IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver el recurso en lo probatorio, el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento de la demandante (folio 36 archivo 27 PDF del expediente de primera instancia).historia laboral de Porvenir S.A. elaborada el 14 de marzo de 2022
(folio 89 a 97 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); relación de pagos de mesadas 2019 a
expediente de primera instancia).historia laboral de Porvenir S.A. elaborada el 14 de marzo de 2022 (folio 89 a 97 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); relación de pagos de mesadas 2019 a 2022 (folio 107 a 110 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); certificado de Seguros Alfa S.A. relativo al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante (folio 111 archivo 0 4 PDF del expediente de primera instancia ); certificado Siafp de afiliación (folio 26 archivo 27 PDF del expediente de primera instancia); aprobación de solicitud de pensión de vejez con fecha 15 de noviembre de 2019 (folio 49 a 51 archivo 27 PDF del expediente de primera instancia).
Se practicó interrogatorio de parte a la representante legal de Protección S.A. , quien únicamente informó que realizaron proceso de asesoría para captar afiliados, del cual, en el caso de la demandante, no existe soporte documental de la información suministrada al momento del traslado ; por su parte, la representante legal de Porveni r S.A. indicó que realizaron campañas de afiliación en las instalaciones de las empresas; no cuentan con soporte documental de la información suministrada a la demandante al momento del traslado.
Habiéndose practicado también interrogatorio de parte a la demandante Marelby Orjuela Ospina, no se logró obtener prueba de confesión en la medida en que la actora negó haber recibido asesoría adecuada al momento del traslado, señalando que solo le informaron que el ISS no era viable y se iba a terminar, por lo que debía afiliarse a un fondo privado que le garantizaría la seguridad de los aportes y rendimientos muy buenos.
que el ISS no era viable y se iba a terminar, por lo que debía afiliarse a un fondo privado que le garantizaría la seguridad de los aportes y rendimientos muy buenos.
De las anteriores pruebas se colige que, la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida al ISS hoy Colpensiones, y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Protección S.A., el 07 de febrero de 1996, lo que hace que el caso esté dentro del rango de traslados que se die ron entre 1993 y 2009 ; así mismo, que Porvenir S.A., le reconoció a la demandante pensión de vejez en modalidad de renta vitalicia a partir de 01 de noviembre de 2019 recibiendo una prestación anticipada en cuantía de un salario mínimo ; no encontrándose en discusión en esta instancia que las AFP demandadas faltaron al deber de información al momento de efectuar el traslado inicial y horizontal de la demandante, por lo que la Sala se relevará de analizar este aspecto de la sentencia, puesto que se encuentra en firme, estando en discusión únicamente la procedencia de los perjuicios reclamados por la actora.5
Expresó la A quo, que los perjuicios solicitados no fueron acreditados, sin que los mismos puedan predicarse de la sola diferencia en la mesada pensional de la demandante. Al respecto se tiene que , a las administradoras de pensiones les corresponde responder por los errores, deficiencias, daños y perjuicios que el sistema de seguridad social en pensiones ocasione a sus afiliados y a sus pensionados, dada la autorización para la prestación del servicio que el Estado colombiano delegó en ellas.
errores, deficiencias, daños y perjuicios que el sistema de seguridad social en pensiones ocasione a sus afiliados y a sus pensionados, dada la autorización para la prestación del servicio que el Estado colombiano delegó en ellas.
Es así que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que el consentimiento dado no adolezca de vicio (art. 1502 CC). A su vez, el artículo 1508 dispone que son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. El error es de hecho y vicia el consentimiento, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree (art. 1511 CC), como ocurrió en el presente caso cuando la demandante aspiraba a una mesada pensional acorde con sus ingresos y, al trasladarse del RPMPD al RAIS, sin recibir la adecuada información que la conduce a tomar una decisión correctamente informada, obtiene una mesada diferente a la que le correspondía al momento del traslado y a futuro si se hubiera quedado en el régimen inicial. Lo que acarrea en la ahora pensionada, consecuencias de orden patrimonial.
El artículo 2341 del Código Civil, establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga p or la culpa o el delito cometido”. Así mismo, el artículo 2343 ibidem, dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño…”. Por tanto, si un pensionado considera que la AFP incumplió su deber de información y por ello sufrió un perjuicio en e l monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios económicos a
considera que la AFP incumplió su deber de información y por ello sufrió un perjuicio en e l monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios económicos a cargo de la administradora de pensiones que causó el daño, tal como lo sostuvo nuestro órgano de cierre en lo ordinario al considerar que “el pensionado que se considere lesionado en su derecho pueda obtener su reparación”. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora” (sentencia SL 373 de 2021).
Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
De acuerdo con el artículo 2341 ya citado, para que se configure la responsabilidad y la obligación de indemnizar, deben demostrarse sus tres elementos, como lo son la culpa, el daño y el nexo causal, siendo el primero, al tenor del artículo 63 del Código Civil, el descuido leve, el descuido ligero, la falta de diligencia y cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus negocios propios, que equivale a la culpa leve que fue en la que incurrieron las aquí demandadas al hacer incurrir en error a la demandante pensionada, no solo al momento del traslado, sino6
negocios propios, que equivale a la culpa leve que fue en la que incurrieron las aquí demandadas al hacer incurrir en error a la demandante pensionada, no solo al momento del traslado, sino6
durante el tiempo en que esta estuvo vinculada al régimen y hasta cuando se pensionó. El segundo se refiere al perjuic io o lesión que se produce como consecuencia de la acción de la persona responsable, y el tercero hace referencia a la relación de causa y efecto entre la acción de la persona y el daño producido, siendo necesario que este último, es decir, el daño, sea un a consecuencia directa de la acción realizada.
En el presente caso, no se dan los dos últimos elementos enunciados anteriormente para que se configure la responsabilidad y la obligación de indexar por parte de la s demandadas, ya que si bien la culpa está dada por la conducta negligente de la s AFP al no suministrar la información debida en los términos que la jurisprudencia ha señalado, no puede predicarse que e l daño, para este puntual caso, sea la diferencia que deja de percibir la accionante entre el monto de la pensión que recibe del RAIS con la que recibiría del RPMPD, puesto que la actora se benefició de su afiliación y permanencia en el RAIS al entrar a percibir la mesada pensional de forma anticipada, circunstancia que le hubiera sido negada en el RPMPD, lo que no permite vislumbrar cuál hubiera sido la mesada pensional que le hubiera correspondido en realidad si hubiera optado por pensionarse una vez alcanzada la edad de 57 años.
En adición a lo anterior, la pensión anticipada que percibe la demandante no permite tener por acreditado el nexo de causalidad, puesto que si bien no medió la información debida
años.
En adición a lo anterior, la pensión anticipada que percibe la demandante no permite tener por acreditado el nexo de causalidad, puesto que si bien no medió la información debida por parte de las AFP demandadas , no es posible prever que el daño no se hubiera producido, puesto que la demandante, hoy pensionada según lo señala en el escrito de demanda, dadas sus condiciones, optó por solicitar la devolución de saldos, siéndole negada por cumpli r los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez, lo que conlleva a predicar que optó por disfrutar de uno de los b eneficios ofrecidos en el RAIS, sin que pueda en todo caso hacerse mixtura de los dos regímenes a efectos de que la demandante se beneficie de lo más conveniente de ambos.
Ello así, le asiste razón a la A quo, al señalar que si bien las demandadas incumplieron con su deber de información respecto del traslado que realizó la demandante del RPMPD al RAIS, la demandante no demostró dos de los elementos esenciales para que se configure la obligación de las demandadas de reparar el eventual daño causado. Sin que en este caso puntual, dada la pensión anticipada de vejez que entró a disfrutar la demandante en 20 19 cuando apenas contaba con 54 años, pueda derivarse de la exclusiva diferencia en la mesada pensional que le correspondía en uno y otro régimen, puesto que ha señalado la jurisprudencia actual de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción, según la cual el perjuicio no puede entenderse automáticamente como la diferencia plena entre la mesada del RAIS y la que le habría correspondido en el RPM como si se tratara de un lucro cesante puro, dadas las variables
entenderse automáticamente como la diferencia plena entre la mesada del RAIS y la que le habría correspondido en el RPM como si se tratara de un lucro cesante puro, dadas las variables normativas, pensionales, financieras y actuariales (sentencia SL361 de 2026)
Así mismo, sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 631 de 20 de mayo de 2026 que la pensión anticipada de vejez constituye una de las circunstancias que conforme a la doctrina actual, excluyen la responsabilidad indemnizatoria de las AFP, puesto que revela el aprovechamiento de una prerrogativa propia del RAIS a la que no hubiera podido7
acceder la demandante en el RPM, logrando las AFP eximirse de responsabilidad si demuestran una causa extraña (sentencias SL1622 de 2025, SL170 de 2026), que bien podría ser un hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortu ito; enmarcando esta línea jurisprudencial, la decisión del afiliado de acceder a la pensión anticipada como el hecho exclusivo de la víctima de aprovecharse autónoma e intencionalmente de una prerrogativa propia del régimen. En otras palabras, a ese tipo de pensión al cual accedió la demandante de forma voluntaria y anticipada, no habrìa podido acceder en el régimen de prima media con prestación definida, pues en ese régimen no existe ese modo particular de acceder a pensión.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia conocida en grado jurisdiccional de consulta.
Costas
Sin costas en esta instancia dado que la sentencia se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
en grado jurisdiccional de consulta.
Costas
Sin costas en esta instancia dado que la sentencia se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Marelby Orjuela Ospina , contra Porvenir S.A., y Protección S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima8
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