TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420230005101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420230005101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta

Demandante: Gloria Amparo Paez Paez

Demandadas: Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 11001-31-05-014-2023-00051-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación y Consulta

Demandante: GLORIA AMPARO PAEZ PAEZ

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 31 de tres (3) de septiembre de 2026 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los

del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25 -12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26 -29 del 27 de marzo de

2026. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se resuelve el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral

del Circuito de Bogotá D. C. que resolvió : “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar y pagar a la demandante, señora GLORIA AMPARO PAEZ PAEZ, la reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fuere reconocida y que cuyo monto as ciende la suma de $24.207.158 ; SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar a la demandante, señora GLORIA AMPARO PAEZ PAEZ, la diferencia que asciende a $5.287.836, valor que ha de ser pagado debidamente indexado desde el día 21 de octubre y hasta cuando se verifique el pago de esa diferencia insoluta; TERCERO: NEGAR los intereses moratorio s; CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

diferencia insoluta; TERCERO: NEGAR los intereses moratorio s; CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; QUINTO: CONDENAR en costas de la acción a la demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Tásense.”Radicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

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Demandante: Gloria Amparo Paez Paez

Demandadas: Colpensiones

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Destacó la Jueza de instancia que la señora Gloria Amparo Paez Paez persigue la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fuera reconocida a través de Resolución SUB 246552 del 13 de noviembre de 2020 teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas, que se le debe descontar el valor de la indemnización sustitutiva que ya le fue pagado, pero que se debe actualizar el valor de su ingreso base de cotización, el cual no fue actualizado.

Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que nació el día 19 de octubre de 1963, cumpliendo los 57 años de edad el día 1 9 de octubre del 2020; que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 246552 del 13 de noviembre de 2020, reconoce la prestación económica solicitada, sobre un monto en donde

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 246552 del 13 de noviembre de 2020, reconoce la prestación económica solicitada, sobre un monto en donde el IBC real y efectivamente cotizado no fue actualizado. Aduce que el día 26 de febrero de 2021, mediante radicado 2021_2278591 solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, la que fuere negad a mediante Resolución SUB 94408 del 20 de abril de 2021; que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al liquidar la indemnización sustitutiva no actualiza o trae a valor real el IBC reportado por el demandante durante su vida laboral ; y que al liquidar o calcular el valor de la indemnización que le corresponde, se tiene que el valor a pagar por concepto de la indemnización sustitutiva, asciende a la suma de $24.348.012.94

Por su parte, la demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones d e la demanda, indicando que a través de la resolución SUB 246552 del 13 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció a favor de la señora GLORIA AMPARO PAEZ PAEZ, la indemnización sustitutiva de la pensión de veje z solicitada basada en la cotización de 865 semanas, generando un pago único por la suma de $18.919.322, valor arrojado en cumplimiento a lo normado en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

Propuso las excepciones denominadas buena fe , presunción de le galidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del i.p.c., ni de indexación o reajuste alguno, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni

Propuso las excepciones denominadas buena fe , presunción de le galidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del i.p.c., ni de indexación o reajuste alguno, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, prescripción, compens ación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica.

Seguidamente, la Juez a A quo realiza una descripción de la norma que contempla la prestación económica solicitada, esta es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, destacando de ella las condiciones o requisitos necesarios para su acceso, tales como la edad, la falta deRadicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

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cumplimiento de las semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez y la manifestación de imposibilidad de continuar realizando cotizaciones al sistema pensional.

Informó en su decisión la Jueza A quo que precisamente ello fue lo ocurrido en el presente asunto, en tanto, la demandante, al arribar a la edad de 57 años, tal como se desprende de su cé dula de ciudadanía, solicitó a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la prestación económica denominada “indemnización sustitutiva de pensión de vejez” , manifestándole a la entidad su imposibilidad de seguir cotizando y comunicando a su tu rno que no contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder al beneficio pensional

la prestación económica denominada “indemnización sustitutiva de pensión de vejez” , manifestándole a la entidad su imposibilidad de seguir cotizando y comunicando a su tu rno que no contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder al beneficio pensional contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, hecho sobre el cual no existe controversia, pues la adminis tradora del régimen de prima media accedió a la solicitud y reconoció el derecho en la suma de $18 .919.322, sin embargo, la inconformidad de la demandante surgió porque, presuntamente, los valores reconocidos no fueron actualizados, existiendo según su dicho, una diferencia en el valor real.

Seguidamente, la Jueza de instancia refirió lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 que reglamentó el artículo 37 de la ley 100 de 1993, descendiendo a su aplicación junto con el material probatorio aportado por las partes, recordando igualmente que se limitaría a revisar únicamente el salario base de cotización por cuanto, frente al número de semanas cotizadas y el promedio ponderado de cotizaciones no había discusión.

Revisada la historia laboral de la actora y l uego de los cálculos realizados por el grupo liquidador de la rama judicial, estableció la instancia que existe una diferencia en el ingreso base de cotización obtenido por Colpensiones, encontrando diferencias en los salarios base de cotización anual de l os años 1990, 1992 y 1998; luego de ello, para la liquidación de la indemnización estableció el salario base de cotización semanal en la suma de $232.710, una suma de semanas cotizadas de 86 6.29 y un promedio ponderado de cotizaciones de 12.02%,

indemnización estableció el salario base de cotización semanal en la suma de $232.710, una suma de semanas cotizadas de 86 6.29 y un promedio ponderado de cotizaciones de 12.02%, obteniéndose un valor final de indemnización de $24.207.158, hallándose una diferencia insoluta de $5.287.836, condenándose a Colpensiones al pago de dicha cifra de manera indexada, negando a su turno los interés moratorios y declarando no probada la excepción de pr escripción formulada por la entidad demandada, condenando por último en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestando que ya hay u n reconocimiento de la prestación económica a favor de la demandante por un valor de $18.919.322 el cuál se concedió a través de la resolución SUB 246552 del 13 de noviembre de 2020; que la liquidación se realizó con base en lo dispuesto enRadicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

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el artículo 3 7 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el decreto 1730 de 2001; que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, y que la liquidación se realizó con base en la fórmula SBC x SC x PPC; que en la liquidación se tuvieron en cuenta los salarios so bre los cuales cotizó la demandante, mismos que fueron debidamente actualizados; que no hay lugar a la

fórmula SBC x SC x PPC; que en la liquidación se tuvieron en cuenta los salarios so bre los cuales cotizó la demandante, mismos que fueron debidamente actualizados; que no hay lugar a la indexación porque la indemnización se paga por una sola vez y no está sujeta a reajuste periódico.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar la decisión apelada y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Culminado e l término de traslado para alegar, la parte demandante presentó escrito indicando que si bien es cierto la parte demandada obra como apelante único, principio que se desarrolla en el inciso 4 del artículo 328 del CGP, en virtud del cual la apelación se ent iende interpuesta frente a lo desfavorable y en relación al apelante único, el juez de la apelación debe pronunciarse únicamente frente a los reparos que se hacen a la providencia, sin hacer m ás gravosa la situación del apelante único, también es cierto qu e dentro del presente asunto se ventilan derechos de la seguridad social. Solicitó que el postulado de la non reformatio in pejus ceda ante los derechos fundamentales a la seguridad social de su representada, en el eventual caso en que se determine que le asiste el derecho a incrementar el monto de la indemnización

ceda ante los derechos fundamentales a la seguridad social de su representada, en el eventual caso en que se determine que le asiste el derecho a incrementar el monto de la indemnización sustitutiva que le fuera reconocida mediante resolución SUB246552 del 13 de noviembre de 2020.

En su momento, Colpensiones presentó alegatos, señalando que la señora Páez Páez solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución SUB246552 del 13 de noviembre de 2020, por un valor de $18.919.322, con base en 865 semanas cotizadas. Posteriormente, mediante la Resolución SUB 94408 del 20 de abril de 2021, se negó la reliquidación pretendida, al no encontrarse valores adicionales a su favor. Estas resoluciones son actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, principio reiterado en el artículo 66 del C.C.A., ho y artículo 88 del CPACA. En tanto no se pruebe su nulidad, deben reputarse válidos. La parte actora no desvirtuó esta presunción, de modo que la carga probatoria no fue satisfecha.Radicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

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Continuó señalando que la fórmula de liquidación aplicada fue la prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a saber:

Continuó señalando que la fórmula de liquidación aplicada fue la prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a saber: Indemnización sustitutiva = (Ingreso base de liquidación/30) x 7 x semanas cotizadas x PPC. En el proceso quedó demostrado que COLPENSIONES utilizó la información reportada en la historia laboral, actualizada al IPC, e incluyó el Promedio Ponderado de Cotización –PPC–, que solo contempla las cotizaciones correspondientes a riesgos de vejez, invalidez y muerte, más no el valor de la administración, como l o precisó la entidad en la contestación de la demanda. Por tanto, el reconocimiento fue ajustado a la ley y en debida oportunidad.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por la Jueza de primera instancia, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar, si el salario base de cotización semanal obtenido por Colpensiones para liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado el Decreto 1730 de 2001 y, en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de la prestación económica solicitada

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, concluyéndose que a la demandante Gloria Amparo Paez Paez le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la

Se confirmará la sentencia de primera instancia, concluyéndose que a la demandante Gloria Amparo Paez Paez le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , en la medida en que se advierte un error en el salario base de c otización semanal obtenido por Colpensiones para liquidar la prestación, no obstante, s e modificará parcialmente los ordinales primero y segundo de la decisión en lo que corresponde al monto de la indemnización y la diferencia qu e resulta entre lo pagado p or la Administradora Colombiana de Pensiones y lo que debió pagarse.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

La ley 100 de 1993 en sus artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78 contempló que cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones no puedan acceder a las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes previstas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorroRadicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

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individual con solidaridad, se les reconocerá en su defecto una indemnización sustitutiva o la

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individual con solidaridad, se les reconocerá en su defecto una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos respectivamente. Luego, l a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es una prestación exclusiva, subsidiaria y residual del régimen de prima media con prestación definida, cuyo pago procede en el evento en que el afiliado n o alcance a cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica principal.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 plantea la figura de la indemnización sustitutiva, en los siguientes términos:

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio s emanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado

Tal disposición se encuentra reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, en cu yo artículo primero, modificado por el Decreto 4640 de 2005, estipuló:

ARTÍCULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima m edia con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima m edia con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

Concepto recordado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5671 de 2021, en la cual se señaló:

“La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral a la que tienen derecho los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida cuando han cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, pero no han cotizado el número mínimo de semanas exigidas para causarla. Fue concebida expresamente por el legislador como un sucedáneo de la asignación principal para la contingencia de la vejez, de lo que se sigue que su procedenciaRadicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

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está condicionada a que esta no se haya estructurado, y a que el afiliado declare su imposibilidad de continuar realizando aportes.

Conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, «Las cotizaciones consideradas

está condicionada a que esta no se haya estructurado, y a que el afiliado declare su imposibilidad de continuar realizando aportes.

Conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, «Las cotizaciones consideradas en el c álculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto», previsión que se justifica en la medida en que el reconocimiento de la indemnización presupone la declaración previa del afiliado de estar imposibilitado para seguir cotizando al sistema.”

Hecha la anterior reseña, desciende la Sala directamente a verificar si hay lugar a la reliquidación solicitada, no sin antes advertir que, como quiera que en la demanda únicamente se discute el valor del IBC utiliza do para liquidar, y que no fue punto de la apelación los factores utilizados por la jueza de instancia, se mantendrán incólumes el promedio ponderado de cotizaciones del 12.02% y el número de semanas cotizadas de 866.29.

Del Monto de la Indemnización

Indica el artículo 3° del decreto 1730 de 2001:

ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización seman al promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

- SBC SEMANAL

CICLO FECHA IPC INICIAL

IBC IPC INICIAL

IPC FINAL

(DICIEMBRE

  1. IBC INDEXADO AÑO 1990 1/02/1990 1/12/1989 $ 47.370 5,78 103,8 $ 850.693,08 1/03/1990 1/12/1989 $ 47.370 5,78 103,8 $ 850.693,08Radicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

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1/04/1990 1/12/1989 $ 47.370 5,78 103,8 $ 850.693,08 1/05/1990 1/12/1989 $ 47.370 5,78 103,8 $ 850.693,08 1/06/1990 1/12/1989 $ 47.370 5,78 103,8 $ 850.693,08 1/07/1990 1/12/1989 $ 54.630 5,78 103,8 $ 981.071,63

1/07/1990 1/12/1989 $ 54.630 5,78 103,8 $ 981.071,63 1/08/1990 1/12/1989 $ 54.630 5,78 103,8 $ 981.071,63 1/09/1990 1/12/1989 $ 54.630 5,78 103,8 $ 981.071,63 1/10/1990 1/12/1989 $ 54.630 5,78 103,8 $ 981.071,63 1/11/1990 1/12/1989 $ 54.630 5,78 103,8 $ 981.071,63 1/12/1990 1/12/1989 $ 54.630 5,78 103,8 $ 981.071,63 $ 10.139.895,16 AÑO 1991 1/01/1991 1/12/1990 $ 54.630 7,65 103,8 $ 741.254,12 1/02/1991 1/12/1990 $ 61.950 7,65 103,8 $ 840.576,47 1/03/1991 1/12/1990 $ 61.950 7,65 103,8 $ 840.576,47 1/04/1991 1/12/1990 $ 61.950 7,65 103,8 $ 840.576,47 1/05/1991 1/12/1990 $ 61.950 7,65 103,8 $ 840.576,47 1/06/1991 1/12/1990 $ 61.950 7,65 103,8 $ 840.576,47

1/06/1991 1/12/1990 $ 61.950 7,65 103,8 $ 840.576,47 1/07/1991 1/12/1990 $ 70.260 7,65 103,8 $ 953.331,76 1/08/1991 1/12/1990 $ 70.260 7,65 103,8 $ 953.331,76 1/09/1991 1/12/1990 $ 70.260 7,65 103,8 $ 953.331,76 1/10/1991 1/12/1990 $ 70.260 7,65 103,8 $ 953.331,76 1/11/1991 1/12/1990 $ 70.260 7,65 103,8 $ 953.331,76 1/12/1991 1/12/1990 $ 70.260 7,65 103,8 $ 953.331,76 $ 10.664.127,06 AÑO 1992 1/01/1992 1/12/1991 $ 70.260 9,7 103,8 $ 751.854,43 1/02/1992 1/12/1991 $ 70.260 9,7 103,8 $ 751.854,43 1/03/1992 1/12/1991 $ 70.260 9,7 103,8 $ 751.854,43 1/04/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/05/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74

1/05/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/06/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/07/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/08/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/09/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/10/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/11/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 1/12/1992 1/12/1991 $ 79.290 9,7 103,8 $ 848.484,74 $ 9.891.925,98 AÑO 1993 1/01/1993 1/12/1992 $ 79.260 12,14 103,8 $ 677.692,59 1/02/1993 1/12/1992 $ 79.260 12,14 103,8 $ 677.692,59 1/03/1993 1/12/1992 $ 79.260 12,14 103,8 $ 677.692,59 1/04/1993 1/12/1992 $ 79.260 12,14 103,8 $ 677.692,59

1/04/1993 1/12/1992 $ 79.260 12,14 103,8 $ 677.692,59 1/05/1993 1/12/1992 $ 79.260 12,14 103,8 $ 677.692,59Radicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta

Demandante: Gloria Amparo Paez Paez

Demandadas: Colpensiones

P á g i n a 9 | 16

1/06/1993 1/12/1992 $ 79.260 12,14 103,8 $ 677.692,59 1/07/1993 1/12/1992 $ 99.630 12,14 103,8 $ 851.861,12 1/08/1993 1/12/1992 $ 99.630 12,14 103,8 $ 851.861,12 1/09/1993 1/12/1992 $ 99.630 12,14 103,8 $ 851.861,12 1/10/1993 1/12/1992 $ 99.630 12,14 103,8 $ 851.861,12 1/11/1993 1/12/1992 $ 99.630 12,14 103,8 $ 851.861,12 1/12/1993 1/12/1992 $ 99.630 12,14 103,8 $ 851.861,12 $ 9.177.322,24 AÑO 1994 1/01/1994 1/12/1993 $ 111.000 14,89 103,8 $ 773.794,49

$ 9.177.322,24 AÑO 1994 1/01/1994 1/12/1993 $ 111.000 14,89 103,8 $ 773.794,49 1/02/1994 1/12/1993 $ 111.000 14,89 103,8 $ 773.794,49 1/03/1994 1/12/1993 $ 111.000 14,89 103,8 $ 773.794,49 1/04/1994 1/12/1993 $ 111.000 14,89 103,8 $ 773.794,49 1/05/1994 1/12/1993 $ 136.290 14,89 103,8 $ 950.094,16 1/06/1994 1/12/1993 $ 136.290 14,89 103,8 $ 950.094,16 1/07/1994 1/12/1993 $ 136.290 14,89 103,8 $ 950.094,16 1/08/1994 1/12/1993 $ 136.290 14,89 103,8 $ 950.094,16 1/09/1994 1/12/1993 $ 136.290 14,89 103,8 $ 950.094,16 1/10/1994 1/12/1993 $ 136.290 14,89 103,8 $ 950.094,16 1/11/1994 1/12/1993 $ 136.290 14,89 103,8 $ 950.094,16 1/12/1994 1/12/1993 $ 144.578 14,89 103,8 $ 1.007.870,81 $ 10.753.707,88 AÑO 1995

1/12/1994 1/12/1993 $ 144.578 14,89 103,8 $ 1.007.870,81 $ 10.753.707,88 AÑO 1995 1/01/1995 1/12/1994 $ 123.493 18,25 103,8 $ 702.387,58 1/02/1995 1/12/1994 $ 147.589 18,25 103,8 $ 839.437,71 1/03/1995 1/12/1994 $ 147.589 18,25 103,8 $ 839.437,71 1/04/1995 1/12/1994 $ 154.508 18,25 103,8 $ 878.790,71 1/05/1995 1/12/1994 $ 148.000 18,25 103,8 $ 841.775,34 1/06/1995 1/12/1994 $ 147.589 18,25 103,8 $ 839.437,71 1/07/1995 1/12/1994 $ 151.000 18,25 103,8 $ 858.838,36 1/08/1995 1/12/1994 $ 147.589 18,25 103,8 $ 839.437,71 1/09/1995 1/12/1994 $ 148.000 18,25 103,8 $ 841.775,34 1/10/1995 1/12/1994 $ 147.589 18,25 103,8 $ 839.437,71 1/11/1995 1/12/1994 $ 156.354 18,25 103,8 $ 889.290,15

1/11/1995 1/12/1994 $ 156.354 18,25 103,8 $ 889.290,15 1/12/1995 1/12/1994 $ 172.187 18,25 103,8 $ 979.343,05 $ 10.189.389,07 AÑO 1996 1/01/1996 1/12/1995 $ 159.044 21,8 103,8 $ 757.282,90 1/02/1996 1/12/1995 $ 197.498 21,8 103,8 $ 940.380,39 1/03/1996 1/12/1995 $ 213.880 21,8 103,8 $ 1.018.382,75 1/04/1996 1/12/1995 $ 202.434 21,8 103,8 $ 963.882,99 1/05/1996 1/12/1995 $ 195.396 21,8 103,8 $ 930.371,78 1/06/1996 1/12/1995 $ 177.800 21,8 103,8 $ 846.588,99 1/07/1996 1/12/1995 $ 177.800 21,8 103,8 $ 846.588,99Radicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta

Demandante: Gloria Amparo Paez Paez

Demandadas: Colpensiones

P á g i n a 10 | 16

1/08/1996 1/12/1995 $ 177.800 21,8 103,8 $ 846.588,99

Demandadas: Colpensiones

P á g i n a 10 | 16

1/08/1996 1/12/1995 $ 177.800 21,8 103,8 $ 846.588,99 1/09/1996 1/12/1995 $ 177.800 21,8 103,8 $ 846.588,99 1/10/1996 1/12/1995 $ 177.800 21,8 103,8 $ 846.588,99 1/11/1996 1/12/1995 $ 177.800 21,8 103,8 $ 846.588,99 1/12/1996 1/12/1995 $ 237.067 21,8 103,8 $ 1.128.786,91 $ 10.818.621,66 AÑO 1997 1/01/1997 1/12/1996 $ 172.005 26,52 103,8 $ 673.232,24 1/02/1997 1/12/1996 $ 327.000 26,52 103,8 $ 1.279.886,88 1/03/1997 1/12/1996 $ 227.198 26,52 103,8 $ 889.259,14 1/04/1997 1/12/1996 $ 234.088 26,52 103,8 $ 916.226,79 1/05/1997 1/12/1996 $ 234.088 26,52 103,8 $ 916.226,79 1/06/1997 1/12/1996 $ 269.450 26,52 103,8 $ 1.054.634,62

1/06/1997 1/12/1996 $ 269.450 26,52 103,8 $ 1.054.634,62 1/07/1997 1/12/1996 $ 229.795 26,52 103,8 $ 899.423,87 1/08/1997 1/12/1996 $ 221.209 26,52 103,8 $ 865.818,03 1/09/1997 1/12/1996 $ 246.967 26,52 103,8 $ 966.635,54 1/10/1997 1/12/1996 $ 242.675 26,52 103,8 $ 949.836,54 1/11/1997 1/12/1996 $ 226.406 26,52 103,8 $ 886.159,23 1/12/1997 1/12/1996 $ 221.209 26,52 103,8 $ 865.818,03 $ 11.163.157,69 AÑO 1998 1/01/1998 1/12/1997 $ 178.000 31,21 103,8 $ 592.002,56 1/02/1998 1/12/1997 $ 265.147 31,21 103,8 $ 881.841,03 1/03/1998 1/12/1997 $ 308.181 31,21 103,8 $ 1.024.965,97 1/04/1998 1/12/1997 $ 292.269 31,21 103,8 $ 972.044,93 1/05/1998 1/12/1997 $ 282.153 31,21 103,8 $ 938.400,56

1/05/1998 1/12/1997 $ 282.153 31,21 103,8 $ 938.400,56 1/06/1998 1/12/1997 $ 265.749 31,21 103,8 $ 883.843,20 1/07/1998 1/12/1997 $ 265.749 31,21 103,8 $ 883.843,20 1/08/1998 1/12/1997 $ 309.766 31,21 103,8 $ 1.030.237,45 1/09/1998 1/12/1997 $ 262.468 31,21 103,8 $ 872.931,06 1/10/1998 1/12/1997 $ 267.663 31,21 103,8 $ 890.208,89 1/11/1998 1/12/1997 $ 271.000 31,21 103,8 $ 901.307,27 1/12/1998 1/12/1997 $ 297.374 31,21 103,8 $ 989.023,43 $ 10.860.649,54 AÑO 1999 1/01/1999 1/12/1998 $ 331.000 36,42 103,8 $ 943.377,27 1/02/1999 1/12/1998 $ 331.103 36,42 103,8 $ 943.670,82 1/03/1999 1/12/1998 $ 331.103 36,42 103,8 $ 943.670,82 1/04/1999 1/12/1998 $ 318.368 36,42 103,8 $ 907.375,02

1/04/1999 1/12/1998 $ 318.368 36,42 103,8 $ 907.375,02 1/05/1999 1/12/1998 $ 318.735 36,42 103,8 $ 908.421,00 1/06/1999 1/12/1998 $ 356.476 36,42 103,8 $ 1.015.985,96 1/07/1999 1/12/1998 $ 352.670 36,42 103,8 $ 1.005.138,55 1/08/1999 1/12/1998 $ 316.514 36,42 103,8 $ 902.090,97 1/09/1999 1/12/1998 $ 304.463 36,42 103,8 $ 867.744,63Radicado No.: 11001-31-05-014-2023-00051-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta

Demandante: Gloria Amparo Paez Paez

Demandadas: Colpensiones

P á g i n a 11 | 16

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