TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420230006301 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 11001310501420230006301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, SEPTIEMBRE TRES DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 030 DE SEPTIEMBRE 3 DE
2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: José Antonio Pedraza Suescún
DEMANDADA: Trans Autos Convoy Ltda.
RADICADO: 11001-31-05-014-2023-00063-01
ALEGACIONES
Vencido el traslado par a alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandada señaló que la sentencia de primer grado debe ser revocada; que para declarar el contrato de trabajo como lo hizo el A quo, no bastaba la simple presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante la inasistencia de la accionada a la audiencia de conciliación, sino que correspondía a dicha parte demostrar las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que se desarrolló el supuesto contrato laboral; que al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral
audiencia de conciliación, sino que correspondía a dicha parte demostrar las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que se desarrolló el supuesto contrato laboral; que al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha reiterado que el Juez debe dejar expresa constancia de los hechos que se presumirán como ciertos, no siendo válida una alusión general e imprecisa y ello fue lo que no hizo el A quo; que frente al interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la demandada quien no asistió, debió concederse el término para que justificar su ausencia, para así lueg o aplicar las sanciones procesales a que hubiere lugar, como lo es la confesión ficta o presunta, pero además, haber dejado constancia en el acta respecto de los hechos susceptibles de confesión que podrían darse por probados, pues la parte actora no allegó escrito o cuestionario de interrogatorio previo a la diligencia programado por el Juzgado tal como lo prevé el artículo 204 y 205 del CGP; que el único testigo que asistió al proceso, no logra acreditar la existencia del contrato de trabajo, sino que al contrario, evidencia una verdadera contradicción en su dicho frente a los hechos que narró le actor en suRad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 12
demanda, desvirtuándose con ello la confesión ficta o presunta y señala las supuestas contradicciones, para luego indicar que más bien lo que se evidencia frente a este testimonio, es que no le consta que la sociedad demandada hubiere sido la empleadora del actor, al punto que en varias de sus respuestas refirió que éste fue contratado por el
contradicciones, para luego indicar que más bien lo que se evidencia frente a este testimonio, es que no le consta que la sociedad demandada hubiere sido la empleadora del actor, al punto que en varias de sus respuestas refirió que éste fue contratado por el señor Pablo Vaca , recibiendo órdenes de varias personas, más nunca refirió que las hubiere recibido de algún representante o jefe de personal de la accionada; que también refirió el testigo que el lote donde el demandante prestó su labor de vigilancia era de propiedad de Lusi Felipe Aponte ; además tampoco da cuenta sobre el salario que percibió el actor ni horario de trabajo, quien le pagó sus salarios y prestaciones sociales, como tampoco acerca de los extremos temporales, solo se limitó a afirmar que llegó a laborar a una obra de construcció n que se realizaba en el lote donde el actor prestaba su servicio; que para que exista contrato de trabajo deben acreditarse los tres elementos esenciales del mismo previstos en el artículo 23 del CST, y que la versión del único testigo fue bastante imprec isa respecto de que la sociedad demandada impartiera órdenes o que existiera subordinación de ésta sobre el accionante y agrega que el lote donde éste prestó sus servicios era de propiedad de Luis Felipe Aponte; que la confesión ficta del artículo 197 del CGP admite prueba en contrario y la testimonial la desvirtuó; aludió a sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre la existencia de la relación laboral, como la SL4518 de 2021, SL16528 de 2016, SL672 de 2023, trascribiendo apa rtes de esta última , haciendo lo mismo frente a la sentencia SL488 de 2022; luego anunció jurisprudencia sobre la confesión ficta como
2016, SL672 de 2023, trascribiendo apa rtes de esta última , haciendo lo mismo frente a la sentencia SL488 de 2022; luego anunció jurisprudencia sobre la confesión ficta como la SL1293 de 2020, SL6849 de 2016, SL del 13 de febrero de 2013, radicación 39357, SL9156 de 2015, entre otras; sobre la presunción contenida en el artículo 77 del CPTSS, citó y trascribió apartes de la SL6849 de 2016; que las pruebas pedidas en tiempo, en primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el Superior cuando llegue a su estudio por apelación tal como lo prevé el artículo 84 de la última obra procesal citada, y agregó que de las pruebas documentales que aporta con los alegatos de conclusión se evidencia que el actor prestó servicios de vigilancia pero bajo las órdene s de Luis Felipe Aponte, bajo la modalidad de contrato civil de prestación de servicios, más nunca lo hizo para la aquí demandada; luego relacionó individualmente los medios probatorios documentales que adosó a su escrito de alegaciones.
La parte demandan te refirió que la demandada no asistió a ninguna de las audiencias programadas en primera instancia, como tampoco presentó ninguna excusa por su inasistencia, ello, no obstante haber sido notificado de la existencia de este proceso, luego fue renuente a ejercer su derecho de defensa lo que acarrea las correspondientes consecuencias procesales; que su presencia solo ocurrió en la audiencia de juzgamiento; que el testigo Ricardo Aldana corroboró la mayoría de los hechos enunciados en la demanda, demostrándose que el actor prestó sus servicios a la
consecuencias procesales; que su presencia solo ocurrió en la audiencia de juzgamiento; que el testigo Ricardo Aldana corroboró la mayoría de los hechos enunciados en la demanda, demostrándose que el actor prestó sus servicios a la empresa demandada en horario nocturno, en el cuido de buses de la compañía, tratándose de un parqueadero descubierto y totalmente desprotegido; éste no disfrutó de vacaciones y agotó su vida por una empresa que nunca le quiso brindar seguri dad social ni la más mínima garantía, a pesar de su edad y compromiso, así como lealtad para con la misma; que empresas como la accionada, manejan un modus operandi en el que a cualquier costo evitan establecer los reales vínculos l aborales, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.Rad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 12
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas
Existió contrato de trabajo finalizado por causa imputable al empleador.
Condenatorias:
Se condene a la demandada a pagarle:
Cesantías Intereses a la cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Aportes a la seguridad social Indemnización moratoria
Cesantías Intereses a la cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Aportes a la seguridad social Indemnización moratoria Costas del proceso
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2022 mediante contrato de trabajo a término indefinido. Ejecutó sus actividades laborales en diferentes propiedades de la accionada, desempeñándose como vigilante, específicamente en la vereda Boyero en Madrid-Cundinamarca, cumpliendo turnos de 12 horas días en jornada nocturna de 6 p.m. a 6 a.m. Le correspondió vigilar y cuidar maquinaria, herramientas, material de construcción y otros elementos. Recibió órdenes de Luis Felipe Aponte Lagos y el ingeniero Pablo Emilio Vaca, encargado de obras por parte de la demandada.Rad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 12
En la propiedad que vigiló, funcionaba un hotel para los conductores de la empresa accionada, pues de allí salían los vehículos de la misma para distintos lugres del país, siendo administrador el señor Mauricio Guatavita. A través de Luis Felipe Aponte Lagos le fue pagado mensualmente el salario pactado que correspondió a un poco más del salario mínimo de cada año, más una suma en dinero por concepto de “aporte” a la seguridad social, siendo Jenne
A través de Luis Felipe Aponte Lagos le fue pagado mensualmente el salario pactado que correspondió a un poco más del salario mínimo de cada año, más una suma en dinero por concepto de “aporte” a la seguridad social, siendo Jenne Patricia Riveros la enc argada de realizar las g estiones de pago de dicha seguridad social. En el año 2022, el señor Aponte Lagos le comunicó a través de Andrés Vega, su mensajero y persona mediante el cual en ocasiones pagó la nómina, que para ese año no habría descanso y la orden era trabajar de manera continua todos los días en los turnos ya señalados. En junio de este último año, se retiró de la empresa en forma obligada, debido a sus quebrantos de salud ocasionados por tantos años de labores en la noche y sin descanso, diagnosticándosele por la EPS un estrés laboral y afectación a su sistema nervioso, lo cual le generó que le expidieran incapacidades y fórmulas médicas que debió cubrir con sus propios recursos. Jamás fue afiliado a la seguridad social ni consignadas sus cesant ías en fundo fondo en forma anual. El 10 de noviembre asistió a diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero la empresa no asistió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no contestó la demanda. (archivo 017)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 12 de febrero mayo de 2025 se adelantó sin éxito la etapa de conciliación, luego se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS.
saneamiento y fijación del litigio.
El 12 de febrero mayo de 2025 se adelantó sin éxito la etapa de conciliación, luego se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS.
Audiencia de trámite y Juzgamiento:
El 6 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental:
La presentada con la demanda. (archivo 04)Rad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 12
Interrogatorio de parte
El representante legal de la demandada no compareció a absolver el interrogatorio de parte para él decretado.
Declaración de terceros
Se recibió testimonio a Ricardo Aldana Riaño.
Se evacuó la etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha y hor a para proferir el respectivo fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 6 de junio de 2025, se dictó la respectiva sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2022, desempeñándose el actor como vigilante; condenó a la demandada a pagar al demandante: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión y costas del proceso; negó las demás pretensiones.
la demandada a pagar al demandante: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión y costas del proceso; negó las demás pretensiones.
La A quo aludió a los artículos 23 y 24 del CST, el primero de ellos relacionado con los elementos esenciales del contrato de trabajo y el segundo, la presunción legal que surge ante la demostración de la prestación personal del s ervicio; que en el prese nte asunto en virtud a la conducta del extremo pasivo de la litis, esto es, la no contestación de la demanda, se genera un indicio grave en su contra; que además, dicha demandada tampoco asistió a la audiencia obligatoria de concili ación lo que generó en su contra la imposición de la sanción consagrada en el artículo 77 del CPTSS, esto es, la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda, del 1º al 10º susceptibles de confesión; tampoco compareció a la audiencia en la que debí a absolver interrogatori o de parte por lo que con fundamento en el artículo 205 del CGP, declaró presunción de certeza respecto de los mismos hechos de la demanda; que ello genera como conclusión la existencia del vínculo laboral entre el actor y la accion ada; que tal presunción podía ser desvirtuada con otros medios de prueba, pero ello no ocurrió dado que no se incorporó por la demandada una sola prueba para tal fin; que se trajo el testimonio de Ricardo Aldana Riaño con quien se ratifican los hechos presumidos como ciertos; que entonces demostrada la relación laboral, también se puede dar por establecido como extremos temporales los aludidos en la demanda; en cuanto al salario
testimonio de Ricardo Aldana Riaño con quien se ratifican los hechos presumidos como ciertos; que entonces demostrada la relación laboral, también se puede dar por establecido como extremos temporales los aludidos en la demanda; en cuanto al salario adoptó como tal el mínimo legal por no haberse especificado en concreto en los hechos de la demanda su monto; en cuanto a la terminación del vínculo laboral señaló que cuando se solicita despido indirecto, corresponde al trabajador acreditar tal situación (SL745 de 2024) y que en este caso no cumplió el demandante con su carga probat oria por lo que negó la indemnización por despido, dado que ni siquiera demostró la presentación de renuncia a su cargo y mucho menos la causa para ello; procedióRad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 12
enseguida a calcular el valor de las condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; con relación a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que atendiendo la jurisprudencia laboral respecto d e que su imposición no e s automática (SL14651 de 2014), sino que debe estar precedida de un estudio de la conducta del empleador; que en este evento no demostró la demandada motivo alguno para sustraerse del pago de sus obligaciones laborales para con el a ctor, pues guardó silencio en este juicio a pesar de haber sido notificado, por lo que dispuso condenas por las mencionadas indemnizaciones
demostró la demandada motivo alguno para sustraerse del pago de sus obligaciones laborales para con el a ctor, pues guardó silencio en este juicio a pesar de haber sido notificado, por lo que dispuso condenas por las mencionadas indemnizaciones moratorias; en relación con los aportes a la seguridad social manifestó que al no haberse acreditado la afiliación d el actor a la misma, hay lugar a acceder a lo pedido por dicho concepto y condenó a la demandada a pagar ante el fondo al que se encuentre afiliado éste los correspondientes aportes a pensión por el tiempo laborado, con base en el cálculo actuarial que rea lice la respectiva AFP; frente a los aportes a salud no proceden conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, pues lo que cabe es la reparación de perjuicios por la omisión del empleador y estos no se demostraron; condenó en costas a la parte dem andada. (archivo 021, Min. 08:34 a 37:54)
EL RECURSO
El apoderado de la demandada manifestó que no se probó que la demandada impartiera instrucciones o fuera la empleadora del actor , no existió contrato de trabajo alguno y mucho m enos que ello hubiere ocurrido en las fechas indicadas en la sentencia; que con el interrogatorio absuelto por el demandante y el testimonio único recibido no quedó demostrado cuándo empezó la supuesta relación laboral y cuánto terminó, tampoco quién impar tía órdenes; que la acti vidad a la que se dedica la demandada es la de transporte y no de construcción, como tampoco de vigilancia y el único testigo traído no informó ni horario de entrada y salida porque no le constaba,
demandada es la de transporte y no de construcción, como tampoco de vigilancia y el único testigo traído no informó ni horario de entrada y salida porque no le constaba, cuánto devengaba el demandante y q uién le impartió órdenes a éste y no está demostrado que hubiere laborado para la accionada; con relación al pago de salarios y prestaciones sociales, se debe tener en cuenta que el único testigo presentado no determinó el monto del salario, ni circunstanc ias de tiempo, modo y lu gar, luego no hay derecho al pago de dichos conceptos dada la inexistencia del contrato de trabajo; frente a las indemnizaciones moratorias no demostró la parte actora la relación laboral, requisito indispensable para su existencia; solicita se revoque el fallo de primer grado. (archivo 021, Min. 38:06 a 46:33)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:
¿Está probado el vínculo laboral declarado en primera instancia como suscitado entre el actor y la demandada? ¿Consecuente con ello, se debe mantener o revocar las condenas impuestas p orRad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 12
prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias?
Argumentación
La A quo concluyó su instancia declarando que entre las partes en contienda existió
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prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias?
Argumentación
La A quo concluyó su instancia declarando que entre las partes en contienda existió contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2022, desempeñándose el actor como vigilante, aspecto que no comparte la demandada tal como lo plantea en su recurso donde señala que tal vínculo laboral no se encuentra probado y mucho menos los extremos temporales tenidos en cuenta.
Para llegar a tal conclusión, la A quo se apoyó en la confesión ficta o presunta que aplicó en contra de la parte demandada, dada su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación y a la audiencia donde debía absolver el interrogatorio departe decretado a instancia de su contr aparte; además, en el te stimonio de la única persona presentada en este juicio.
En cuanto al primer aspecto, esto es, la aplicación de la consecuencia procesal de la confesión ficta o presunta por el comportamiento ausente de una de las partes, en este caso, la demandada, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado claramente la forma en que la misma debe aplicarse para que opere tal confesión y pueda asignársele el correspondiente valor probatorio , uno de tales pronunciamientos se trae a continuación:
“… Pues bien, como ya se dijo, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, el juez de primera instancia declaró la confesión presunta de «los hechos 1 a 11», que corresponden a la totalidad de los presupuestos fácticos enunciados por la
conciliación, el juez de primera instancia declaró la confesión presunta de «los hechos 1 a 11», que corresponden a la totalidad de los presupuestos fácticos enunciados por la parte demandada en la contestación de la demanda (f.º 63 a 65), es decir, que la presunción se hizo de forma genérica por comprender todos los numerales que integraban los hechos de la contestación contenidos en el capítulo denom inado HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, sin especificar cuáles de esos hechos eran exactamente susceptibles de confesión.
Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere esta figura, es indispensable que el juez de primera i nstancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y c ontradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).
En efecto, es preciso memorar la reiterada jurisprudencia de la Corte, plasmada, entre otras, en sentencia CSL SL17063 -2017, en donde en un caso similar al aquí debat ido, no se le asignó valor probatorio alguno a la confesión presunta decretada por la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación obligatoria - supuesto que también se cumple cuando es el demandante quien no comparece a la audiencia deRad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 12
también se cumple cuando es el demandante quien no comparece a la audiencia deRad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 12
conciliación en los términ os del artículo 77 del CPTSS - por aludir simplemente y de manera general a los hechos de la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión. Al respecto dijo,
Si se dejara de lado lo anteri or, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relaci ón a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de re cibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite
reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Subraya la Sala)”
En el presente asunto, la Jueza aplicó la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, específicamente el 1º al 10º, en dos oportunidades, la primera de ellas, cuando la demandada o mejor, su representante legal dejó de asistir a la audiencia obligatoria de conciliación y la segunda, al asumir la misma conducta frente al interrogatorio que debía absolver a solicitud de la parte actora.
No obstante, en ninguna de las dos oportunidades, tal c omo lo indica el pronunciamiento jurisprudencial antes citado, indicó de manera concreta sobre cuáles hechos recaía tal confesión, pues solo vino a hacerlo al momento de dictar su sentencia.
Es así como en audiencia del artículo 77 del CPTSS, específicamente en la etapa de conciliación (archivo 016, Min. 06:40 a 07:11), solo refirió:
“… el Juzgado declara una presunción de certeza sobre todos los hechos de la demanda, del 1º al 10º que sean susceptibles de confesión”, sin indicar cuáles lo eran.
En audiencia de práctica de pruebas, se refirió la Jueza de la siguiente manera:
demanda, del 1º al 10º que sean susceptibles de confesión”, sin indicar cuáles lo eran.
En audiencia de práctica de pruebas, se refirió la Jueza de la siguiente manera:
“No se ha hecho presente pese a que fue debidamente notificada la demandada al proceso, en ese orden de ideas no es factible que absuelva interrogatorio de pa rte, estaRad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 12
conducta omisiva en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo será valorada al momento de dictarse sentencia” (archivo 018, Min. 18:17 a 18:53)
Vale decir, de nuevo omitió aplicar los efectos de la confesión ficta o presunta ante la inasistencia del respresentante legal de la demandada a absolver interrogatorio en los términos apropiados conforme lo reseña el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, pues ni siquiera indicó que se declaraba confeso respecto de los hechos de la demanda, dado que no existió cuestionario escrito.
Lo anterior significa que la única prueba con la que se contaría en este juicio para establecer si entre las partes existió o no el contrato de trabajo declarado en la sentencia recurrida, es el test imonio del señor Ricardo Aldana Riaño , pues la documental aportada corresponde a la traída con la demanda y está conformada por: certificado de existencia y representación legal de la accionada, historia clínica del actor y citación fallida de éste a la de mandada ante el Ministerio de Trabajo , por lo que en nada contribuye respecto del esclarecimiento del vínculo laboral objeto de este debate.
certificado de existencia y representación legal de la accionada, historia clínica del actor y citación fallida de éste a la de mandada ante el Ministerio de Trabajo , por lo que en nada contribuye respecto del esclarecimiento del vínculo laboral objeto de este debate.
El citado señor Aldana Riaño refirió que distingue al actor desde el año 2012 o 2013 porque trabajaba en la empres a demandada haciendo un colegio en la vereda San Pedro del municipio de Madrid; su labor fue la de construcción y trabajó como cinco años y medio, desde el año 2013 hasta el año 2017, su trabajo fue con los señores que eran los maestros de obra , de nombre José Antonio, Dagoberto, el ingeniero Pablo Vaca, eso era de don Luis Aponte; el accionante era el vigilante en ese lote, ingresó como en el año 2013, el testigo se retiró primero y el actor quedó laborando ahí, no sabe hasta qué fecha; el horario de él er a de 12 horas de 6 p.m. a 6 a.m. y el testigo laboraba de 7 a.m. a 5 p.m. , cuando salía el demandante quedaba ahí; Pablo Vaca era su jefe, y por es o cree que fue quien contrató al demandante; el dueño del lote donde se hicieron las obras era Luis Felipe Aponte, él iba allá pero de día , de noche no le consta si iba; desconoce cuánto le pagaban al accionante; éste recibía órdenes de Pablo Vaca y un muchacho Andrés , cuidaba los carros, las camas bajas, automóviles que llevaban, materiales; no sabe por qué dejó de trabajar, porque se retiró cuando se terminó la obra. (archivo 018, Min. 03:33 a 17:56)
que llevaban, materiales; no sabe por qué dejó de trabajar, porque se retiró cuando se terminó la obra. (archivo 018, Min. 03:33 a 17:56)
El dicho de este testigo, contrario a lo referido por la A quo en su decisión, en manera alguna corrobora la relación laboral referida en la demanda, pues lo máx imo que se logra establecer de él, es que el demandante prestó unos servicios de vigilancia en horario de 6 p.m. a 6 a.m., en un lote de terreno donde se adelantaban unas obras de construcción, al parecer, un colegio, y si bien éste refiere que las obras p ertenecían a la empresa aquí demandada, lo cierto es que el certificado de existencia y representación legal de la misma en manera, especialmente en lo que su objeto social se refiere, permite dar por acreditado el dicho del testigo, pues la accionada tení a como actividad principal “ la prestación del servicio de transporte terrestre automotor en todas sus modalidades a nivel nacional e internacional…” , sin que en las demás actividades secundarias se encuentra al menos una relacionada con obras de construcción.Rad. 11001-31-05-014-2023-00063-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 12
El deponente refirió que él laboró hasta cuando culminó la obra, y que las personas que allí daban órdenes fueron Pablo Vaca y un señor Andrés, sin poderse determinar en este juicio relación alguna de estas personas para con la persona jurídica demandada.
Ahora, la única relación que encuentra esta Sala de Decisión en el relato del único testigo traído al proceso, es que mencionó al señor Luis Felipe Aponte como propietario del predio donde afirma que el accionante prestó sus servicios como vigilante, persona
Ahora, la única relación que encuentra esta Sala de Decisión en el relato del único testigo traído al proceso, es que mencionó al señor Luis Felipe Aponte como propietario del predio donde afirma que el accionante prestó sus servicios como vigilante, persona que se encuentr a relacionado como gerente de la demandada según el certificado de existencia y representación legal traído a este proceso, sin embargo, esa sola coincidencia no conlleva a que la actuación del citado Aponte respecto de lote en comento, lo hubiere sido como representante legal de la accionada.
Es más, al indagársele sobre la persona que pudo haber contratado al actor para el cuidado del lote al que hace alusión, el testigo r
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