TSDJ IBA - Sentencia 11001310501720210047801 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310501720210047801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Rafael Moreno Vargas y John Alexander Moreno González , con ocasión al impedimento presentado por el Magistrado C arlos Orlando Velásquez Murcia , la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación propuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-017-2021-00478-01, promovido por NELSON PÉREZ VELÁSQUEZ Y OTRO contra AEROVIAS

DEL CONTINENTE AMERICANO S.A -AVIANCAy COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO - SERVICOPAVA EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

NELSON PÉREZ VELÁSQUEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A -AVIANCAy la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) se declare la solidaridad de las demandadas AVIANCA S.A., SERVICOPAVA

y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) se declare la solidaridad de las demandadas AVIANCA S.A., SERVICOPAVA

CTA. y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. respecto

1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0302DemandaAnexos.pdf. Págs. 1-32.Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 2

las obligaciones laborales que se reclaman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) que la vinculación realizada a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, para desarrollar sus servicios personales para la Compañía AVIANCA S.A., corresponde en la realidad a un contrato de trabajo desarrollado con la compañía AVIANCA S.A.; iii) que los servicios prestados a través de SERVICOPAVA CTA y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. para la empresa AVIANCA S.A. constituyen actitudes de tercerización e intermediación laboral indebida, atendiendo a las probanzas establecidas junto con las declaratorias ya determinadas por el Ministerio de Trabajo en contra de las demandadas; iv) que no se le afilió ni pagó el derecho a las cesantías e intereses a las cesantías, conforme a lo dispuesto en la ley 50 de 1990, durante toda la vigencia que permaneció vinculado a través de SERVICOPAVA; v) que se le reconoció un valor habitual denominado COMPENSACION EXTRAORDINARIA que constituye factor salarial, la cual correspondía para todos los efectos legal es a la remuneración de

durante toda la vigencia que permaneció vinculado a través de SERVICOPAVA; v) que se le reconoció un valor habitual denominado COMPENSACION EXTRAORDINARIA que constituye factor salarial, la cual correspondía para todos los efectos legal es a la remuneración de sus actividades laborales; vi) que no se le pagaron vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte ni los derechos extralegales de que trata el plan voluntario de beneficios de Avianca, aplicable a todos los trabajadores no sindicalizados de la compañía, durante toda la vigencia de la relación laboral; vii) que la desvinculación realizada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA el día 31 de octubre de 2017 es ineficaz por evidencia de vicios en el consentimiento (error, fuerza y dolo) que pesan sobre el formato de renuncia que le fue impuesto para su suscripción obligatoria; viii) que la demandada AVIANCA S.A., ante la imposición de una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo por evidencia de intermediación labor al indebida en los procesos de Asistencia en Tierra, se vio obligada a suscribir el denominado Acuerdo de formalización laboral, ante el Ministerio de Trabajo, pretendiéndose con ello superar las vulneraciones laborales; ix) que el compromiso de formalización comprendía no persistir en actitudes de intermediación laboral por parte de Avianca, no obstante, la empresa continuó con tales prácticas adquiriendo y pasando a sus trabajadores a una nueva empresa SAI S.A. de propiedad de la misma AVIANCA S.A.;Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 3

  1. en desarrollo del presunto proceso de formalización laboral se le

una nueva empresa SAI S.A. de propiedad de la misma AVIANCA S.A.;Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 3

  1. en desarrollo del presunto proceso de formalización laboral se le vulneraron sus derechos laborales, ya que no le mantuvieron sus condiciones laborales al disminuírsele notablemente su salario o remuneración mensual devengada, a partir del día 1 de noviembre de 2017; xi) en desarrollo del presunto proceso de formalización laboral, se le vulner aron sus derechos laborales, ya que no le mantuvieron la antigüedad que ya llevaba al servicio de la compañía, a partir del 1 de noviembre de 2017 ; xii) que, en desarrollo del presunto proceso de formalización laboral se les vulner aron sus derechos laborales, ya que se les obligó a presentar renuncia presuntamente voluntaria mediante un formato que les fue suministrado en reunión desarrollada por Avianca S.A. en sus propias instalaciones, el día 31 de octubre de 2017, como presunto requisito para su formalización laboral ; xiii) en desarrollo del presunto proceso de formalización laboral, se les vulner aron sus derechos laborales, ya que les eliminaron a partir del 1 de noviembre de 2017, los beneficios que mantenía como trabajador al servicio de Avianca S.A. estando contratado por el demandado Servicopava CTA. , tales como tiquetes beneficio, beneficio de salud, bono educativo, bonificación p or transporte, beneficio de alimentación, beneficio por navidad, bonificación por reemplazo, entre otros; xiv) que desde el día siguiente de su desvinculación con SERVICOPAVA, esto es a partir del 1 de noviembre de 2017 , continuó desarrollando sus activida des para la

navidad, bonificación por reemplazo, entre otros; xiv) que desde el día siguiente de su desvinculación con SERVICOPAVA, esto es a partir del 1 de noviembre de 2017 , continuó desarrollando sus activida des para la sociedad Avianca S.A., con los mismos jefes, compañeros, herramientas, y demás condiciones con que se venían desarrollando desde su ingreso con las empresas de servicios temporales; xv) que la vinculación realizada el día 1 de noviembre de 2017 por parte de la sociedad SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A., corresponde en realidad a la continuidad en la vinculación laboral que venía desarrollando para la sociedad AVIANCA S.A.; xvi) que fue desmejorado en sus condiciones salariales y prest acionales a partir del día 1 de noviembre de 2017; xvii) que se le adeuda la totalidad de los derechos extralegales contemplados en el denominado Plan Voluntario de Beneficios y que son reconocidos por la empresa AVIANCA S.A. a todos los trabajadores no si ndicalizados de la compañía, tales como (bonificación extralegal de febrero, prima de vacaciones, prima deRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 4

navidad, reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad, auxilio Educativo, Auxilio médico, Ayuda Especial para Salud, Auxilio de alimentación, Auxilio extralegal de transporte) por toda la vigencia del contrato de trabajo; xviii) que los eventuales pagos que hayan sido realizados para cubrir el derecho a la cesantía, durante el periodo que el demandado mantuvo su vinculación a través de Ser vicopava Cta., constituyen pagos irregulares al tenor del artículo 254 del Código

realizados para cubrir el derecho a la cesantía, durante el periodo que el demandado mantuvo su vinculación a través de Ser vicopava Cta., constituyen pagos irregulares al tenor del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que tales sumas no son legalmente válidas como pago de cesantía al no ser consignadas ante el fondo de cesantías; xix) el derecho respecto de la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía durante el periodo que mantuvo su vinculación a través de SERVICOPAVA; xx) el derecho respecto del pago de la sanción por la no consignación en el fondo respectivo de la cesant ía; xxi) que la suma reconocida por el demandado a título de COMPENSACION EXTRAORDINARIA tiene carácter salarial, en virtud de que era retributiva de sus servicios; xxii) que las demandadas descontaron de manera ilegal al inicio del contrato, bajo el conce pto de “cuota de Admisión”, el valor correspondiente a un 1 día de salario, valor que no le fue reintegrado; xxiii) que el demandado SERVICOPAVA descontó de manera ilegal el 5% del valor mensual del salario durante toda su relación laboral, bajo el concepto de “aportes sociales” por el hecho de pertenecer a la Cooperativa, los cuales no le eran reintegrados; xxiv) que el demandado AVIANCA S.A. obró de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo, en virtud a que en todo momento era conocedora de la ilegalidad de la vinculación, ello a raíz de las sanciones impuestas por el Ministerio de Trabajo desde el año 2012, respecto de la intermediación laboral indebida de sus trabajadores de asistencia en

de la ilegalidad de la vinculación, ello a raíz de las sanciones impuestas por el Ministerio de Trabajo desde el año 2012, respecto de la intermediación laboral indebida de sus trabajadores de asistencia en tierra, sin embargo, continuó con su práctica en flagrante trasgresión de los derechos del trabajador sometiéndolo a múltiples esquemas ilegales de contratación; xxv) que el demandado SAI S.A.S. no le ha pagado durante toda la relación laboral el derecho al auxilio de alimentación acordado en el contrato de trabaj o por la suma de $100.000.00 mensuales; xxvi) que, en las actuales condiciones, el demandado ejerce presiones a sus trabajadores para que presenten renuncia a sus contratos de trabajo, bajo amenazas constantes en el desarrollo de susRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 5

labores; xxvii) que el demandado SERVICOPAVA, lo clasificaba erradamente ante la ARL con el propósito de eludir el reconocimiento y pago del riesgo real al cual se encontraba sometido en desarrollo de su actividad laboral; y declarar la nulidad de la presunta carta de renuncia presentada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la bonificación especial , prima de vacaciones, prima de navidad, reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad, auxilio educativo, auxilio médico, ayuda especial para salud, auxilio de alimentación, auxilio extralegal de transporte, y compensación extraordinaria que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados, conforme al denominado PVB de la Compañía, así como el auxil io de cesantías, intereses a las cesantías,

compensación extraordinaria que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados, conforme al denominado PVB de la Compañía, así como el auxil io de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones causadas por todo el tiempo que mantuvo su vinculación laboral a través de la Cooperativa de trabajo asociado SERVICOPAVA, y la reliquidación de las causadas a partir del 1 de noviembre de 2017, hasta la actualidad, en virtud de la disminución ilegal del salario.

Solicitó igualmente el pago de la sanción por no consignación de cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, reliquidación de los salarios y de a portes pensionales, días adicionales de vacaciones, tiquetes, las sumas descontadas por concepto de cuota de admisión, las cuotas mensuales que le fueron descontadas ilegalmente bajo el concepto de aportes sociales, auxilio de alimentación, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indexación, intereses moratorios, condena ultra y extra petita y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, el demandante expuso que el 24 de octubre de 2016 suscribió un convenio de asociación con la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVICOPAVA-, hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVICOPAVA-, para prestar servicios personales a AVIANCA S.A., como agente de operacionesRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 6

terrestres. Señaló que recibía una compensación mensual de $689.455.00, una compensación extraordinaria de $125.728 y un auxilio

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terrestres. Señaló que recibía una compensación mensual de $689.455.00, una compensación extraordinaria de $125.728 y un auxilio de trasporte de $77.700.

Las funciones que desarrolló en cumplimiento de su vinculación para AVIANCA S.A. fueron las siguientes: cargar y descargar equipajes y carga en general a las aeronaves; limpiar y alistar las aeronaves antes del vuelo; lavar su parte externa; movilizarlas mediante vehículos tránsito interno en las zonas aeroportuarias; seleccionar y manipular equipajes durante el al istamiento de los vuelos; reportar al líder de operaciones terrestres; elaborar la asignación diaria del recurso humano; revisar y velar por el estado del equipo terrestre; realizar el briefing en las áreas asignadas; solicitar al despacho el equipo que se utilizaría para vuelos en aeronaves de cabina ancha; y coordinar y asegurar el envío del equipaje en los vuelos de salida, de acuerdo con los itinerarios y las posiciones asignadas.

Igualmente, reportar al jefe inmediato las novedades o inconvenientes presentados durante el turno, garantizar que los procesos de conectividad se cumplan, mantener comunicación con el líder de rampa informando la cantidad y manejos de equipaje que es enviado en cada avión y los casos especiales de equipaje tales como: • Equipaje de clase ejecutiva • Equipaje rezagado con etiquetas RU • Mercancías peligrosas • Equipaje con prioridad de embarque. Coordinar el traslado de equipajes entre terminales cuando sea necesario, enviar el equipaje sobrante a las bodegas de almacenamiento, especificando el motivo de su no embarque y mantener comunicaciones permanentes

Mercancías peligrosas • Equipaje con prioridad de embarque. Coordinar el traslado de equipajes entre terminales cuando sea necesario, enviar el equipaje sobrante a las bodegas de almacenamiento, especificando el motivo de su no embarque y mantener comunicaciones permanentes con el área de módulo informando las anomalías que se presenten en la operación.

Indicó que , al finalizar su vinculación con SERVICOPAVA, devengaba un salario a título de compensación mensual por la suma de $862.056 y como auxilio de transporte extraordinario la suma de $171.077. Manifestó que la terminación de l vínculo se formalizó mediante una presunta carta de renuncia contenida en un formatoRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 7

preestablecido y suministrado por demandada AVIANCA S.A., cuya suscripción se exigió a los trabajadores de la cooperativa como requisito para ser contratados por SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS

SAI S.A.

Refirió que i nició su contrato con el demandado SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. en el mismo cargo que venía desempeñando, pero bajo la denominación de AGENTE DE OPERACIONES TERRESTRES y que en la suscripción de su formalización laboral con el demandado AVIANCA S.A. a través de la empresa SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. se le desmejoraron sus condiciones laborales, entre ellas el salario devengado, en virtud de que, a partir del 1 de noviembre de 2017, se le reconoció un salario por valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

desmejoraron sus condiciones laborales, entre ellas el salario devengado, en virtud de que, a partir del 1 de noviembre de 2017, se le reconoció un salario por valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($750.000), además que se le negó el derecho a su antigüedad que venía acumulada por su desempeño a través de la contratación con SERVICOPAVA, argumentando el demandado que la vinculación con SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. era una vinculación nueva e independiente a sus servicios anteriores.

Sostuvo que en la liquidación final de prestaciones sociales reconocida por SERVICOPAVA, no se le reconoció valor alguno por concepto de indemnización por su antigüedad, partiendo del concepto que había presentado “renuncia voluntaria” a sus contratos, afirmando que el demandado SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. se comprometió a través del documento de contrato de trabajo, al pago de un auxilio de alimentación por valor de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000) mensuales, los cuales no han sido pagados en ningún mes desde su pacto hasta la actualidad y que, a pesar del acuerdo suscrito por AVIANCA S.A. de su formalización o legalización laboral, nunca le ha dado tratamiento como trabajador vinculado.

Por último, adujo que el 31 de octubre de 2020 se le dio por terminado su contrato de trabajo por las demandadas SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. y AVIANCA S.A. y que aRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 8

partir de la vinculación con la demandada SERVICIOS

AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. y AVIANCA S.A. y que aRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01

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partir de la vinculación con la demandada SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI , se dejaron de reconocer los beneficios extralegales de auxilio de transporte extralegal, auxilio de transporte extralegal adicional, beneficio de salud, tiquetes ilimitados con AVIANCA S.A., que venía devengando con anterioridad.

CONTESTACIÓN

SERVICIOS AEROPORTIARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S.2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que con anterioridad al 1º de noviembre de 2017 ni tuvo vínculo laboral ni de ninguna otra naturaleza con el demandante, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva ni causa legal para proferir condena alguna en su contra.

Afirmó que el demandante sostuvo una relación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA y posteriormente, suscribió contrato de trabajo con SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S., sin que se hayan presentado los supuestos legales para la configuración de solidaridad prevista en el artículo 35 del C.S.T., como quiera que, AVIANCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, son empresas totalmente diferentes a ella y que, en virtud del acuerdo de formalización el 31 de octubre de 2017, los servicios prestados por el demandante a SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. son autónomos

totalmente diferentes a ella y que, en virtud del acuerdo de formalización el 31 de octubre de 2017, los servicios prestados por el demandante a SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. son autónomos e independientes a las demás codemandadas, aunado a que la relación laboral con el actor inició el 01 de noviembre de 2017.

Resaltó que no se dan los presupuestos de que trata el artículo 35 del C.S.T. para declarar la intermediación y solidaridad que solicita das por la parte actora . El demandante celebró un contrato de trabajo a término fijo partir del 01 de noviembre de 2017 con SERVICIOS

2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0606ContestacionDemandaServiciosAeroportuariosIntegradosSAI021221.pdf. Págs. 3109.Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 9

AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S., sociedad que afirmó haber cumplido las obligaciones pactadas en el acuerdo de formalización suscrito con el Mi nisterio de Trabajo y haber pagado de manera completa y oportuna todas las acreencias laborales a las que aquel tenía derecho.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe de la entidad, prescripción y la genérica.

AVIANCA3

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y fácticos.

Como medios exceptivos formuló las excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa respecto

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y fácticos.

Como medios exceptivos formuló las excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa respecto de las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.

Se opuso a que se declare que SERVICOPAVA en liquidación es solidariamente responsable respecto a las obligaciones laborales que se reclaman, al tenor del artículo 35 del CST, toda vez que el demandante pretende de manera temeraria desconocer los acuerdos cooperativos de trabajo asociado suscritos.

Afirmó que nunca ha existido relación laboral alguna y mucho menos unos contratos de trabajo escrito s a término indefinido. Lo que existió se reduce a unos acuerdos cooperativos de trabajo asociado

3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0707ContestacionDemandaAvianca061221.pdf. Págs. 4-60.Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 10

aceptados y firmados por las partes, de conformidad con los estatutos y regímenes vigentes de SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN.

Dicha relación terminó mediante renuncia voluntaria el 31 de octubre de 2017 y Resoluc ión de Retiro de labores No. 478 del 10 de noviembre de 2017, por lo cual, el demandante nunca tuvo la calidad de trabajador en ejecución de un contrato de trabajo, sino que su vinculación con la CTA fue en condiciones de trabajador asociado , en

noviembre de 2017, por lo cual, el demandante nunca tuvo la calidad de trabajador en ejecución de un contrato de trabajo, sino que su vinculación con la CTA fue en condiciones de trabajador asociado , en virtud de unos acuerdos regulados por el artículo 3° de la Ley 79 de 1988.

Aludió a que , con AEROVÍAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A., existió desde julio de 2003 hasta diciembre de 2017, un contrato de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil y orden de compra de servicios, con sus correspondientes otrosí es. En virtud de tales convenios, la cooperativa de manera autónoma, independiente y autogestionaria cubrió la totalidad de los procesos y subprocesos que no están contemplados dentro de la actividad misional, en las etapas productivas de dicha empresa. Agregó que, en desarrollo del convenio, el demandante participó en la ejecución de dichos procesos. La oferta mercantil suscrita con la empresa cliente AVIANCA estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2017.

Formuló como excepciones de fondo las de cobro lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO AS OCIADO SERVICOPAVA CTA EN LIQUIDACIÓN, y por AVIANCA S.A. ; asimismo, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y

prescripción propuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO AS OCIADO SERVICOPAVA CTA EN LIQUIDACIÓN, y por AVIANCA S.A. ; asimismo, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago propuestas por AVIANCA S.A., y SERVICIOS AEROPORTUARIOSRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 11

INTEGRADOS SAI S.A.S., respecto de las condenas que finalmente se impusieron en la providencia.

Declaró no próspera la tacha de sospecha propuesta al testigo Jorge Orlando Pirabán Niño, por parte del apoderado judicial del demandante.

Declaró que la CTA SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN desconoció la prohibición legal de servir de intermediaria laboral y, en consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de realidad, para el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2017, la verdadera empleadora del demandante, señor NÉLSON PÉREZ VELÁSQUEZ fue la demandada AEROVÍAS DE L CONTINENTE

AMERICANO S.A.

Declaró que, entre el demandante, NÉLSON PÉREZ VELASQUEZ, como trabajador y la sociedad SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S., como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre de 2017 y que terminó por vencimiento del plazo estipulado el 31 de octubre de 2020.

Condenó a la demandada SAI S.A.S. y solidariamente a AVIANCA

noviembre de 2017 y que terminó por vencimiento del plazo estipulado el 31 de octubre de 2020.

Condenó a la demandada SAI S.A.S. y solidariamente a AVIANCA S.A. a pagar al señor PÉREZ VELÁSQUEZ, la suma de $3’500.000 M/Cte., por conce pto de auxilio de alimentación, valor que deberá ser debidamente indexado, desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se efectúe el pago por parte de las obligadas.

Absolvió a la C TA SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones invocadas en su contra, y a las demandadas SAI S.A.S. y a AVIANCA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas procesales a SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. y a AVIANCA S.A., a favor del demandante.Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 12

La anterior deci sión el Juez de primera instancia la fundament ó con los siguientes argumentos:

Refirió que como el actor se desempeñó como asistente en tierra en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, esa labor la ejecutó dentro del marco de las operaciones que ejecuta la aerolínea demandada. Así entonces, la prestación personal de un serv icio por parte del demandante del cual fue finalmente beneficiaria Avianca S.A. quedó plenamente demostrada, pues si bien en un principio el demandante celebró con la cooperativa Servicopava un convenio asociado de trabajo, lo cierto era que el Trabajador fue ubicado en el Aeropuerto Internacional de Bogotá al servicio de Avianca SA, para

demandante celebró con la cooperativa Servicopava un convenio asociado de trabajo, lo cierto era que el Trabajador fue ubicado en el Aeropuerto Internacional de Bogotá al servicio de Avianca SA, para desempeñarse en tareas de operario en tierra dentro de la operación que se encuentra a cargo de la aerolínea codemandada, siendo entonces evidente la prestación personal del servicio, siendo la CTA SERVICOPAVA una simple intermediaria.

En ese sentido, al concluir que Servicopava actuó como intermediaria entre el trabajador y Avianca S .A. se desnaturalizó el convenio de trabajo asociativo, cuyas características están contempladas en el Decreto 4588 2006 y se desconoció la prohibición de actuar como intermediario o empresa de servicios temporales contemplada en el referido artículo 17 de ese estatuto. En consecuencia, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 16 de ese mismo decreto, esto es, considerar “trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”, y concluyó que entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2017 se ejecutó un verdadero contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Avianca S.A., decisión que se sustentó en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Seguidamente, refirió que se encontraba probado en el expediente que, a la finalización del vínculo asociativo, el demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo como auxiliar soporte operacional con la codemandada Servicios Aeroportuarios Integrados SAIS, contrato queRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 13

contrato de trabajo a término fijo como auxiliar soporte operacional con la codemandada Servicios Aeroportuarios Integrados SAIS, contrato queRadicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 13

tuvo vigencia a partir del 1 de noviembre de 2017, y hasta el 31 de octubre de 2020.

Encontró que, comparadas las funciones del demandante con el objeto mercantil de esta sociedad, era claro que guardaban relación . Asimismo, señaló que, en cumplimiento de esa nueva relación laboral, el trabajador se obligó a desempeñar las funciones propias del cargo de agente de operaciones terrestres, sin que hubiera allegado medio de convicción que respaldara su afirmación de que la decisión de firmar el contrato con SAI S.A.S. no fue libre, sino resultado de un vicio del consentimiento.

Añadió que si bien la demandada SAI SAS, según lo aceptó la representante legal al absolver interrogatorio de parte, hace parte del holding de Avi anca S.A., lo que además se corroboraba con el documento que contiene la composición de Avianca Holdings S.A. aportado por esa misma demandada, ello no significaba ni podía entenderse que por ser parte de ese grupo empresarial, el demandante fuera acreedor o beneficiario de las prerrogativas económicas o prestacionales que Avianca S.A. reconocía a sus trabajadores, pues era claro que cada sociedad que conforma ese denominado holding tiene sus propios reglamentos, su propia composición, sus estatutos, y tiene consagrado un plan de beneficios para sus trabajadores.

Añadió que no era posible concluir que la relación laboral que unió al demandante con Servicios Aeroportuarios Integrados SAI tuvo como

consagrado un plan de beneficios para sus trabajadores.

Añadió que no era posible concluir que la relación laboral que unió al demandante con Servicios Aeroportuarios Integrados SAI tuvo como propósito disfrazar una verdadera relación laboral con AVIANCA S.A. pues se logr ó establecer que ese contrato a término fijo que el demandante celebró con SAI correspondió a una relación laboral autónoma y específica.

Aludió a que la aerolínea debidamente facultada y en aras de garantizar una operatividad ági l y eficaz de sus procesos, derivado de su objeto comercial, decidió suscribir un acuerdo comercial con SAI SAS,Radicación: 11001-31-05-017-2021-00478-01 14

con independencia de que esa empresa formase parte del holding empresarial, para que le prestase servicios de atención en tierra.

Por lo tanto, no podía entenderse

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