TSDJ IBA - Sentencia 11001310502720210022801 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310502720210022801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

S2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 3 de septiembre de 2026

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Parte demandante: Paola Andrea Muñoz Acosta.

Parte demandada: Recurso Humano Eficaz S.A.S.

Radicación: S2 (2026-140)1100131050 27 2021 00228 01.

Fecha de decisión: Sentencia del 20 de agosto de 2025.

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tema: Licencia no remunerada y prestaciones sociales.

M. Ponente: John Alexander Moreno González Fecha de admisión: 14/01/2026

Fecha de registro: 28/05/2026

ACTA: 80S2DL 3/09/2026

Cuestión Previa

En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el

correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.S2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y su contestación Paola Andrea Muñoz Acosta, por intermedio de apoderado judicial y en contra de Recurso Humano Eficaz S.A.S., pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 2019 hasta el 16 de julio de 2020; que se declare la ineficacia de la licencia no remunerada a la que fue sometida entre el 15 de abril y el 30 de mayo de 2020; el desmejoramiento unilateral de sus condiciones laborales en cuanto al salario, cargo y horario; que la terminación del contrato constituyó un despido indirecto y el incumplimiento de la demandada en el pago de aportes a la seguridad social y prestaciones sociales. En consecuencia, solicita que se condene al pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa contemplad a en el artículo 64 del CST, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el pago de los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (PDF 0201).

Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante se vinculó a la empresa

al Sistema de Seguridad Social, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (PDF 0201). Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante se vinculó a la empresa Recurso Humano Eficaz S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 2019, para desempeñar el cargo de jefe de recursos humanos, inicialmente en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de $1.450.000, además de un bono salarial habitual y permanente de $50.000 y el auxilio de transporte; que durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, el 15 de abril de 2020, su jefe directo le ofreció como opciones la terminación del contrato con pago tardío de la liquidación o una licencia no remunerada por cuarenta y cinco días, siendo enviada a esta última sin su expresa autorización y aceptación; que, durante el período comprendido entre el 16 de abril y el 30 de mayo de 2020, continuó prestando sus servicios por aproximadamente cuarenta días, recibiendo una remuneración diaria de $40.000; que al regresar de la licencia, el 1° de junio de 2020, la empresa le informóS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 unilateralmente el cambio de sus condiciones laborales respecto del puesto, carga laboral, horario y salario, reduciendo este último a $1.000.000 mensuales y señalando que los $500.000 restantes serían pagados al finalizar la cuarentena; que posteriormente advirtió presuntas irregularidades en los aportes a seguridad social y, debido a la mayor carga laboral, la disminución y retención salarial y dichas

señalando que los $500.000 restantes serían pagados al finalizar la cuarentena; que posteriormente advirtió presuntas irregularidades en los aportes a seguridad social y, debido a la mayor carga laboral, la disminución y retención salarial y dichas irregularidades, presentó su renuncia en julio de 2020; que posteriormente solicitó en varias oportunidades a la empresa el pago de sus acreencias laborales y la entrega de documentos, sin obtener inicialmente una respuesta satisfactoria, razón por la cual incluso promovió acción de tutela; finalmente, sostiene que la empresale adeuda salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral (PDF 0201). La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2021 (PDF 06) y mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 12). Recurso Humano Eficaz S.A.S ., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de noviembre de 2019 hasta el 15 de julio de 2020; que la demandante suscribió dicho contrato pese a que se le había indicado que debía celebrar uno de obra o labor; que durante la pandemia se acordó verbalmente una licencia no remunerada y la reducción del salario a $1.000.000, acuerdo que, según afirmó, fue aceptado por la demandante; que el bono de $50.000 correspondía a un bono de productividad que no constituía factor salarial; que la demandante renunció voluntariamente el 15 de julio de 2020 por motivos personales; que se pagaron los

bono de productividad que no constituía factor salarial; que la demandante renunció voluntariamente el 15 de julio de 2020 por motivos personales; que se pagaron los salarios y se realizaron los aportes a seguridad social durante la relación laboral; y que se consignaron las prestaciones sociales, por valor de $700.773. Propuso las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y las demás que el juzgado encontrara probadas y que pudiera declarar de oficio. Solicitó, en consecuencia, que seS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandante (PDF 1312). Por auto del 2 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda por Recurso Humano Eficaz S.A.S. y se programó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF 2120). En la audiencia pública del 5 de noviembre de 2024, tras fracasar la conciliación y sanearse el proceso, se fijó el litigio sobre los extremos temporales del contrato con Recurso Humano Eficaz SAS, la naturaleza del bono, la ineficacia de la licencia no remunerada, el d espido indirecto y las acreencias reclamadas, decretándose las pruebas respectivas (PDF 2423). Posteriormente, en la audiencia del 18 de marzo de 2025, ante la inasistencia injustificada de las partes, se declaró la preclusión de la práctica de pruebas orales y el cierre del debate probatorio (PDF 2625).

de 2025, ante la inasistencia injustificada de las partes, se declaró la preclusión de la práctica de pruebas orales y el cierre del debate probatorio (PDF 2625). Finalmente, en la audiencia del 20 de agosto de 2025, tras oír los alegatos de la actora, se dictó sentencia declarando (PDF 2827).

2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANGIE (SIC) PAOLA MUÑOZ ACOSTA como trabajadora y RECURSO HUMANO EFICAZ SAS como empleadora, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 1° de noviembre de 2019 y el 15 de julio de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobr o de lo no debido formuladas por RECURSO HUMANO

EFICAZ SAS.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la demandada.

La jueza fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de noviembre de 2019 y el 15 de julio de 2020, con fundamento en el contrato escrito, la certificación laboral expedida por laS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 empresa, los aportes al sistema de seguridad social y la carta de renuncia presentada por la trabajadora; sin embargo, negó las demás pretensiones de la

empresa, los aportes al sistema de seguridad social y la carta de renuncia presentada por la trabajadora; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de cada una de ellas. Respecto al bono mensual de $50.000, señaló que, si bien el contrato contenía cláusulas referentes a beneficios no constitutivos de salario, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que acredite que la empresa recurso humano eficaz SAS realizó el pago de dicho bono a la señora Angie (sic) Paola Muñoz Acosta, mucho menos que dicho pago haya sido efectuado de manera habitual, como lo asevera la parte actora; por tanto, no hay lugar a declarar que dicho bono constituye factor salarial. Respecto a la licencia no remunerada, señaló que, si bien la demandante indicó en sus peticiones que fue coaccionada por la empresa para aceptar dicha licencia, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que acredite que en realidad la trabajadora haya sido presionada u obligada, pues no basta con realizar afirmaciones para tener por probado ese hecho, y tampoco está probado que el consentimiento expresado por la señora Muñoz Acosta en el presunto acuerdo verbal estuviera viciado de error, fuerza o dolo; que, en virtud del estado de emergencia declarado por la pandemia, era posible que empleadores y trabajadores acordaran licencias no remuneradas cuando el trabajador de manera libre y voluntaria lo hubiera solicitado, así como modificar las condiciones contractuales, incluido el salario, siempre que se garantizara el salario mínimo legal mensual vigente; por tanto, al no demostrarse vicio del consentimiento, la licencia no remunerada resulta válida.

voluntaria lo hubiera solicitado, así como modificar las condiciones contractuales, incluido el salario, siempre que se garantizara el salario mínimo legal mensual vigente; por tanto, al no demostrarse vicio del consentimiento, la licencia no remunerada resulta válida. Respecto a la desmejora de las condiciones laborales, señaló que no hay prueba en la que se evidencie que se haya desmejorado el cargo y el horario por parte d el empleador, pues según el acervo probatorio, la demandante siempre ejerció el mismo cargo de jefe de Recursos Humanos y no se acredita modificación alguna en el horario; que, en cuanto al salario, si bien la empresa acepta que se disminuyó en $500.000, e llo lo hizo por mutuo acuerdo, y la trabajadora no demostró cuántosS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 meses existió esa presunta disminución, pero aun si el despacho aceptara que el salario disminuyó a $950.000, dicho valor está por encima del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, que era de $877.803, por lo que el empleador no contrarió ninguna norma de orden público en materia laboral; por tanto, no hay lugar a declarar desmejora de condiciones laborales. Respecto al despido indirecto, señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure esta figura se requiere que el trabajador indique la causa por la que renuncia y que la decisión sea puesta en conocimiento del empleador señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, de manera clara, precisa y oportuna, y que la carga de la prueba le corresponde al trabajador; que en el caso bajo examen, la carta de

decisión sea puesta en conocimiento del empleador señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, de manera clara, precisa y oportuna, y que la carga de la prueba le corresponde al trabajador; que en el caso bajo examen, la carta de renuncia presentada el 17 de julio de 2020 indicó únicamente "motivos personales", sin explicar los hechos o motivos de manera clara y precisa al momento de la terminación del contrato, y solo hasta las peticiones radicadas en agosto y diciembre de 2020, esto es, con posterioridad a la finalización del contrato, la demandante alegó razones relacionadas con cambio de condiciones salariales y laborales, argumentos que nunca fueron expuestos en la carta de renuncia y, por consiguiente, nunca fueron del conocimiento de su empleador al momento de la renuncia; por tanto, al no cumplirse co n los requisitos de oportunidad y claridad, no hay lugar a declarar la existencia de un despido indirecto. En consecuencia, al no prosperar las pretensiones principales, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la parte demandada, y condenó en costas a la demandante, fijando agencias en derecho a favor de la parte demandada en la suma de $500.000.

3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación: i) Frente a la negativa de la declaratoria de ineficacia de la licencia no remunerada, deprecada en el escrito de la demanda con fundamento en que fue impuesta unilateralmente por el empleador sin que mediara solicitud voluntaria por parte de la trabajadora; ii) respecto a la negativa del reconocimiento y pago de las prestaciones socialesS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01

por el empleador sin que mediara solicitud voluntaria por parte de la trabajadora; ii) respecto a la negativa del reconocimiento y pago de las prestaciones socialesS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 (cesantías, primas, intereses sobre cesantías y vacaciones) y las sanciones derivadas de su falta de pa go; y iii) respecto a la negativa de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, si bien existen declaraciones por parte de la demandada en sus peticiones, esas declaraciones no pueden interpretarse en contra del tra bajador, pues debe aplicarse el principio de dubio pro operario, según el cual ante la duda, esta debe resolverse en favor del trabajador. Agrega que no hay certeza ni prueba alguna de que haya existido un consentimiento por escrito, como lo determina el Ministerio de Trabajo en la circular 027 de 2020, en relación con la licencia no remunerada. Afirma que lo que está demostrado es una prestación del servicio por parte de la señora Angie (sic) Paola durante toda la ejecución del contrato, incluyendo los meses en los que supuestamente hubo una licencia no remunerada, y que incluso la empresa, en su contestación, reconoció que ella se presentó en varias ocasiones a la oficina para trabajar, por lo que si hay prestación del servicio, debe haber como contraprestación un salario. Que en efecto existió un contrato de trabajo y que, declarada la existencia de la vinculación laboral, se tienen que reconocer a favor de la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajadora, toda vez que en el expediente no obra prueba del pago de cesantías, primas, intereses sobre cesantías y vacaciones, y que la carga probatoria de demostrar los pagos estaba sobre la

prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajadora, toda vez que en el expediente no obra prueba del pago de cesantías, primas, intereses sobre cesantías y vacaciones, y que la carga probatoria de demostrar los pagos estaba sobre la parte demandada, no sobre la trabajadora, por tratarse de un hecho indefinido. Señala que la única prueba que llegó fue un pago por consignación de $770.773, y que si se hubiese liquidado correctamente, incluyendo el tiempo de la supuesta licencia no remunerada, dicho pago no cubriría las cesantías, ni las primas, ni los intereses, ni las vacaciones. Considera que debe imponerse la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de las prestaciones sociales, como quiera que las actuaciones de la empresa, consistentes en simular una licencia no remunerada cuando en realidad hubo una contraprestación por parte de la trabajadora, constituyen una muestra de mala fe, y a más de 5 años elS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 empleador no ha pagado las prestaciones sociales de la trabajadora. Finalmente, sostiene que ante la falta probatoria que hubo, esta debe resolverse en favor de la trabajadora, por ser un principio constitucional, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

4. Las alegaciones Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre los problemas a resolver  ¿Hay lugar a declarar la ineficacia de la licencia no remunerada concedida a la demandante durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de mayo de 2020?  ¿Procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante con ocasión de la presunta ineficacia de la licencia no remunerada?  ¿Resulta procedente la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales reclamadas?

Para el a quo, no se acreditó que la licencia no remunerada hubiera sido impuesta a la demandante, ni que su consentimiento estuviera viciado por error, fuerza o dolo, por lo que la consideró válida. De igual manera, negó el reconocimiento de lasS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos para su procedencia, y negó la sanción moratoria al no prosperar las pretensiones principales. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Para la Sala, la decisión impugnada debe ser revocada parcialmente . Lo anterior, por cuanto no se acreditó de manera suficiente la validez de la licencia no remunerada que la demandada afirmó haber ac ordado con la trabajadora. En

Para la Sala, la decisión impugnada debe ser revocada parcialmente . Lo anterior, por cuanto no se acreditó de manera suficiente la validez de la licencia no remunerada que la demandada afirmó haber ac ordado con la trabajadora. En consecuencia, el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 30 de mayo de 2020 debe computarse como tiempo efectivamente laborado; así mismo, se advierte que la demandada no pagó en su totalidad las prestaciones sociales y vacaciones de la demandante, lo que conlleva el reconocimiento y pago de las diferencias. Se confirmará en lo demás.

De la licencia no remunerada En primer lugar, respecto de la licencia no remunerada comprendida entre el 15 de abril y el 30 de mayo de 202 0, las partes coinciden en que su otorgamiento no fue documentado por escrito, sino que obedeció a una decisión adoptada verbalmente. Sin embargo, mientras la parte demandante sostiene que dicha licencia le fue impuesta por el empleador, la empresa afirma que se trató de una decisión adoptada de común acuerdo. En efecto, al contestar la demanda, la accionada manifestó: “No es cierto, este ítem tiene varios hechos: A) es parcialmente cierto, y como la señora Muñoz lo manifestó de manera verbal, se acordó que se iniciaría una licencia no remunerada para todos los trabajadores de la empresa, por razón de la pandemia que sufría el país en ese año, aceptando la reducción de su salario a un millón de pesos (...). Estos acuerdos debieron haber quedado por escrito; en el caso de ella, aceptó este acuerdo verbal, como les debe constar a todos los que estuvieron presentes en esa reunión”. Asimismo, al dar respuesta a los hechos décimo primero a décimo sexto de la

aceptó este acuerdo verbal, como les debe constar a todos los que estuvieron presentes en esa reunión”. Asimismo, al dar respuesta a los hechos décimo primero a décimo sexto de la demanda, señaló:S2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 “Es parcialmente cierto que se acordó iniciar una licencia no remunerada por razón de la pandemia. (...) Se le pidió que colaborara con su cargo durante la licencia no remunerada; inicialmente se negó, pero posteriormente trabajó, y ese tiempo le fue cancelado”.

Observa la Sala que la carga de demostrar la existencia de un acuerdo libre, voluntario e informado recaía sobre la empleadora, en tanto fue esta quien alegó que la suspensión de la prestación personal del servicio y la ausencia de pago de salarios obedecieron a una decisión consensuada entre las partes. No obstante, revisado el expediente, no obra prueba documental suscrita por la demandante que permita acreditar de manera clara e inequívoca su voluntad de solicitar o aceptar la licencia no remunerada. Por el contrario, la propia demandada reconoció que dicho acuerdo fue exclusivamente verbal, circunstancia que impide verificar que la trabajadora hubiese emitido un consentimiento libre e informado. Esta conclusión se ve reforzada por las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo mediante la Circular 027 del 29 de marzo de 2020, expedida en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada con ocasión de la pandemia por COVID-19 y vigente en ese momento. En dicho acto administrativo, la autoridad laboral recor dó expresamente que no es permitido a los empleadores coaccionar u obligar a los trabajadores a aceptar licencias no remuneradas con el

pandemia por COVID-19 y vigente en ese momento. En dicho acto administrativo, la autoridad laboral recor dó expresamente que no es permitido a los empleadores coaccionar u obligar a los trabajadores a aceptar licencias no remuneradas con el propósito de preservar el empleo, por tratarse de una práctica contraria al ordenamiento jurídico y lesiva de los derechos laborales. Igualmente, precisó que la solicitud de licencia no remunerada debe provenir libre y voluntariamente del trabajador, correspondiendo al empleador únicamente decidir sobre su concesión. En efecto, en su numeral 6 indicaba: “sí las cosas, la opción de solicitar una licencia no remunerada debe provenir libre y voluntariamente del trabajador. El empleador determinará la procedencia de concederla o no, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo”. En ese contexto, si bien la licencia no remunerada constituye una figura legalmente admisible, durante el período de emergencia sanitaria el empleador tenía una especial carga de demostrar que la decisión fue adoptada de manera espontánea y libre por el trabajador. Sin embargo, en el presente asunto no existe documentoS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 alguno suscrito por la demandante que evidencie su solicitud o aceptación expresa de la licencia, ni otro elemento probatorio que permita concluir de forma inequívoca que su voluntad estuvo exenta de presiones o condicionamientos. Por el contrario, la propia demandada admitió que el supuesto acuerdo fue únicamente verbal y que no quedó consignado por escrito. En tales circunstancias, la Sala estima que la empleadora incumplió la carga probatoria que le incumbía y, por tanto, no puede

la propia demandada admitió que el supuesto acuerdo fue únicamente verbal y que no quedó consignado por escrito. En tales circunstancias, la Sala estima que la empleadora incumplió la carga probatoria que le incumbía y, por tanto, no puede tenerse por demostrada una licencia no remunerada ajustada a los parámetros establecidos por la legislación laboral y por las directrices emitidas por el Ministerio del Trabajo durante la emergencia sanitaria. Aunado a lo anterior, la parte demandante afirmó desde la presentación de la demanda que continuó prestando servicios durante buena parte del tiempo en que formalmente se encontraba en licencia, afirmación que no fue desvirtuada de manera contundente por la demandada. Por el contrario, de la propia contestación de la demanda se desprende que la trabajadora desarrolló actividades laborales durante dicho período, al reco nocer la empleadora que se le solicitó colaborar con las funciones inherentes a su cargo y que, posteriormente, efectivamente trabajó. En tales condiciones, no resulta jurídicamente admisible concluir que existió una suspensión efectiva del contrato de tr abajo cuando, simultáneamente, se mantuvo la prestación personal del servicio. La ejecución de labores por parte de la trabajadora resulta incompatible con los efectos propios de una licencia no remunerada, figura que supone la suspensión temporal de las p rincipales obligaciones derivadas del vínculo laboral. Por consiguiente, la Sala concluye que la licencia no remunerada alegada por la demandada carece de eficacia jurídica y que, en consecuencia, el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de mayo de 2020 debe computarse como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos salariales y prestacionales. Del salario En cuanto al salario devengado por la demandante, esta sostuvo en la demanda

comprendido entre el 15 de abril y el 30 de mayo de 2020 debe computarse como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos salariales y prestacionales. Del salario En cuanto al salario devengado por la demandante, esta sostuvo en la demanda que percibía una remuneración mensual de $1.500.000. Sin embargo, la sentenciaS2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 de primera instancia concluyó que no se acreditó que la suma de $50.000 adicionalmente percibida tuviera naturaleza salarial, por lo que no fue tenida en cuenta para efectos de la liquidación de acreencias laborales. Ahora bien, d el reporte de aportes al Sistema de Seguridad Social obrante en el expediente se observa que el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante fue de $1.450.000 entre noviembre de 2019 y mayo de 2020, mientras que para los meses de junio y julio de 2020 se registró un IBC de $1.000.000, circunstancia que evidencia una modificación en la remuneración que venía percibiendo la trabajadora. No obstante, frente a la validez de dicha disminución salarial, la juez de primera instancia concluyó que esta obedeció a un acuerdo entre las partes y que, en todo caso, se garantizó el pago de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, fijado en $877.803. Asimismo, precisó que la reducción salarial se produjo hasta la suma de $950.000 mensuales. Tal conclusión no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, razón por la cual quedó excluida del ámbito de competencia funcional de esta Sala.

reducción salarial se produjo hasta la suma de $950.000 mensuales. Tal conclusión no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, razón por la cual quedó excluida del ámbito de competencia funcional de esta Sala. En efecto, de conformidad con el principio de consonancia que rige la segunda instancia, el juez de apelación debe circunscribir su análisis a los aspectos expresamente cuestionados por el recurrente, sin que le sea posible pronunciarse sobre materias que no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, para efectos de la liquidación de las acreencias laborales reconocidas en esta providencia, la Sala tomará como salario base la suma de $1.450.000 mensuales para el período comprendido entre el 1.º de noviembre de 2019 y el 31 de mayo de 2020, y la suma de $950.000 mensuales para el per íodo comprendido entre el 1.º de junio y el 15 de julio de 2020, en los términos definidos por la providencia de primera instancia y no controvertidos por las partes.S2 (2026-140) 1100131050 27 2021 00228 01 De las prestaciones sociales y vacaciones La parte demandante, en la impugnación, insiste en la existencia de una deuda por concepto de cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, y que la carga probatoria de demostrar los pagos estaba sobre la parte demandada, no sobre la trabajadora, por tratarse de un hecho i ndefinido. Señala que la única prueba que llegó fue un pago por consignación de $770.773, y que si se hubiese liquidado correctamente, incluyendo el tiempo de la supuesta licencia no remunerada, dicho pago no cubriría las cesantías, ni las primas, ni los intereses, ni

prueba que llegó fue un pago por consignación de $770.773, y que si se hubiese liquidado correctamente, incluyendo el tiempo de la supuesta licencia no remunerada, dicho pago no cubriría las cesantías, ni las primas, ni los intereses, ni las vacaciones. Al respecto se advierte que al hacer la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laboral, se obtiene lo siguiente:

Ahora al revisar la liquidación allegada al proceso, se tiene lo siguiente:

La diferencia entre la liquidación efectuada por la Sala y la liquidación allegada por la demandada es la siguiente, sumas a las que se debe condenar a la demandada.

Concepto Cesantías Inte

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