TSDJ IBA - Sentencia 11001310502820210056201 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310502820210056201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas , con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-028-2021-00562-01, adelantado por ESPERANZA HUESA TUTA contra PORVENIR S.A .,

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y los HEREDEROS DETERMINADOS E

INDETERMINADOS DE CLARA AURORA COBA VACCA.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Esperanza Huesa Tuta instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., a fin de que se le ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el señor LUIS ENRIQUE MONROY (Q.E.P.D.) en forma retroactiva desde el 10 de marzo 2019, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por las mesadas adeudadas. Pidió costas del proceso.

marzo 2019, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por las mesadas adeudadas. Pidió costas del proceso.

Expuso que contrajo matrimonio católico con el señor LUIS ENRIQUE MONROY el día 15 de noviembre de 1986, con quien convivió desde el día de su matrimonio hasta inicios del año 2013, procrearon 4 hijos, todos mayores de 25 años; que entre ellos se dio separación de cuerpos, mas nunca disolución del vínculo matrimonial.

1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0202DemandaAnexos.pdf. Págs. 2-6.Radicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 2 de 20

Señaló que el señor LUIS ENRIQUE MONROY falleció el día 10 de marzo de 2019 , calenda para la cual era pensionado de la AFP

PORVENIR S.A.

Finalmente indicó que m ediante comunicado del día 5 de noviembre de 2019, la AFP PORVENIR S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

CONTESTACION DEMANDA PORVENIR S.A.2

Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una prestación económica por sobrevivencia desde la fecha del fallecimiento del señor Luis Enrique Monroy, en virtud de que la misma no acreditó el requisito de convivencia con el afiliado fallecido de conformidad con los presupuestos establecidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

del señor Luis Enrique Monroy, en virtud de que la misma no acreditó el requisito de convivencia con el afiliado fallecido de conformidad con los presupuestos establecidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Además, afirmó que con la prueba documental allegada al plenario se podía verificar que la demandante no convivía con el afiliado fallecido en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues la misma indicó que estaban separados de cuerpos desde inicios de 2013, y del material que se a llegaba se podía verificar que el señor Luis Enrique Monroy, convivía en unión libre con la señora Clara Aurora Coba Vacca, desde el 24 de enero de 2006.

Como excepción previa formuló la de falta de jurisdicción o de competencia por factor territorial y falta de integración de litisconsorcio necesario. De mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, imposibilidad de reconocimiento de retroactivo pensional, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, y la genérica.

Mediante auto del 28 de marzo de 2022, la jueza dispuso vincular al proceso a Seguros de Vida Alfa S.A. en cali dad de litisconsorte necesario y ordenó a Porvenir S.A. que notificara la demanda. Además, requirió a esta última entidad para que acreditara el fallecimiento de Clara Aurora Coba Vacca3.

necesario y ordenó a Porvenir S.A. que notificara la demanda. Además, requirió a esta última entidad para que acreditara el fallecimiento de Clara Aurora Coba Vacca3.

2 file:///D:/LHuertaC/Documents/07M.09-08-2021RespuestaPorvenir.pdf. Págs. 1-32. 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1903AutoVinculaRequiere.pdf.Radicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 3 de 20

CONTESTACION DEMANDA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.4

No se opuso ni se allanó a las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas en su contra. Afirmó que, por virtud y en ejecución del contrato de póliza de seguro previsional que tiene suscrito con la AFP Porvenir S.A. para cubrir las contingencias de invalidez y muer te de origen común de sus afiliados o beneficiarios de estos, a solicitud de la AFP en mención, procedió a liquidar y pagar la suma adicional para financiar la pensión de invalidez que le fue reconocida por la AFP Porvenir S.A. a favor del Señor LUIS ENRIQ UE MONROY (Q.E.P.D.), la cual fue reliquidada por ingreso de bono pensional en el mes de octubre del año 2016, generando variación de la mesada. Agregó que no existe contrato de póliza de seguros de renta vitalicia inmediata o de renta diferida en favor del causante ni en favor de la demandante, como quiera que la AFP Porvenir S.A. nunca presentó ni ha presentado solicitud de contratación de este tipo de pólizas en favor del causante como tampoco de la demandante.

diferida en favor del causante ni en favor de la demandante, como quiera que la AFP Porvenir S.A. nunca presentó ni ha presentado solicitud de contratación de este tipo de pólizas en favor del causante como tampoco de la demandante.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligacion es demandadas, prescripción.

Mediante proveído del 13 de juni o de 2023, la Jueza dispuso vincular al proceso a los herederos determinados e indeterminados de

la señora CLARA AURORA COBA VACCA.5

CONTESTACION DEMANDA HEREDEROS DETERMINADOS

E INDETERMINADOS DE LA SEÑORA CLARA AURORA COBA

VACCA (Q.E.P.D.)6

No se opuso a la pretensión primera del escrito de demanda, siempre y cuando la parte demandante logre demostrar durante el desarrollo del proceso, que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 del 2003 para acceder a la pensión de sobreviviente, es decir, que acredite la efectiva convivencia marital con el señor LUIS ENRIQUE MONROY, por un tiempo no inferior a 5 años , s ituación de la cual , aseguró, no se aportaron pruebas documentales suficientes más allá de registro civil de matrimonio que acredita el vínculo matrimonial, mas no el tiempo de convivencia marital.

4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2509Contestacionalfa.pdf. Págs. 2-7.

registro civil de matrimonio que acredita el vínculo matrimonial, mas no el tiempo de convivencia marital.

4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2509Contestacionalfa.pdf. Págs. 2-7. 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2610AutoDaContestadaOrdenaVincular.pdf. 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2711ContestacionCurador%20(1).pdf.Radicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 4 de 20

Respecto del fallecimiento de la señora CLARA AURORA COBA VACCA, se atuvo a la manifestación efectuada por el señor Luis Enrique Monroy Tuta, bajo el entendido que no existe indicio alguno que indique que esta afirmación se hizo de mala fe.

Formuló la excepción genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO

Por decisión del 20 de mayo de 2025 , el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que la demandante señora ESPERANZA HUESA TUTA es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, respecto del causante LUIS ENRIQUE MONROY, a partir del día siguiente del fallecimiento de este último que corresponde al 11 de marzo de 2019.

Condenó a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer a favor de la demandante señora ESPERANZA HUESA TUTA la sustitución pensional ante el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE MONROY a partir del 11 de marzo de 2019, correspondiente al 100% de la mesada que recibía el causante.

demandante señora ESPERANZA HUESA TUTA la sustitución pensional ante el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE MONROY a partir del 11 de marzo de 2019, correspondiente al 100% de la mesada que recibía el causante.

Condenó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a la demandante la sustitución pensional correspondiente al 100% de la mesada que recibía el causante junto con el retroactivo al que haya lugar debidamente indexado conformado por las mesadas mensuales causadas desde el 11 de marzo de 2019 hasta que sea ingresada la prestación en nómina de pensionados.

Autorizó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para que descuente del retroactivo al que tiene derecho la actora y el porcentaje que en derecho corresponde a los aportes pertinentes a seguridad social en salud.

Declaró probada la excepción denominada imposibilidad de reconocimiento de retroactivo pensional que fuera propuesta por PORVENIR S.A. y no aprobados los demás medios exceptivos propuestos por el extremo demandado.

Absolvió a las demandadas de los intereses moratorios contenidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los derechos pensionales que pudieron haber correspondido a favor de CLARA AURORA COBARadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 5 de 20

VACCA o de sus herederos determinados e indeterminados. Se abstuvo de imponer costas.

En primer lugar, la jueza refirió que estaba fuera de debate la fecha de fallecimiento del causante Luis Enrique Monroy, esto es, el 10 de marzo de 2019, por lo cual la normativa aplicable correspondía al

de imponer costas.

En primer lugar, la jueza refirió que estaba fuera de debate la fecha de fallecimiento del causante Luis Enrique Monroy, esto es, el 10 de marzo de 2019, por lo cual la normativa aplicable correspondía al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Igualmente, consideró que no estaban en discusión la calidad de cónyuge supérstite de la demandante ni la condición de pensionado del causante. Por tanto, el punto central consistía en determinar si se acreditó la convivencia en las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia.

Para resolver este punto, acudió , entre otras, a la Sentencia SL2515/2024, para referir que, en el marco del derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución de la prestación, cuando quien reclama es la cónyuge supérstite, y ha sobrevenido una separación de hecho, aun en el evento en que haya acaecido la disolución de la sociedad conyugal o que posteriormente no se hayan dado lazos afectivos, cuidados mutuos, actos de cercanía entre la pareja o la separación definitiva de cuerpos, ello no desvirtúa el derecho pensional del beneficiario de la prestación, siempre que se acredite un mínimo de convivencia con el causante de cinco años en cualquier tiempo, por lo que mal pudo Porvenir S.A. negar el derecho pensional bajo el argumento de no haberse acreditado la convivencia de la pareja dentro de los últimos cinco (5) años de vida del causante.

Así, luego de analizar los testimonios recaudados, concluyó la Jueza que, al estar demostrado que el vínculo matrimonial se mantuvo

convivencia de la pareja dentro de los últimos cinco (5) años de vida del causante.

Así, luego de analizar los testimonios recaudados, concluyó la Jueza que, al estar demostrado que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente con posterioridad a la separación de hecho ocurrida en 2013, la convivencia no podía exigirse en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, como lo sostuvo Porv enir al negar la prestación. Bastaba acreditar que la pareja hubiera convivido durante cinco años en cualquier época comprendida entre la celebración del matrimonio, el 15 de noviembre de 1986, y la separación de hecho ocurrida en 2013, circunstancia que P orvenir no discutió. Por ello, accedió al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, desde el 11 de marzo de 2019.

Declaró no probada la excepción de prescripción, habida cuenta que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 10 de marzo de 2019, la respuesta de Porvenir que negó el derecho pensional data del 5 deRadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 6 de 20

noviembre de 2019 y la demanda fue interpuesta el 8 de julio de 2021, de ahí que, entre la fecha del deceso del causante y la radicación de la demanda no transcurrieron más de los tres años.

Refirió que como el causante contrató con la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., la modalidad de renta vitalicia para el pago de su pensión, además de ser la enti dad que asumió la suma adicional para

Refirió que como el causante contrató con la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., la modalidad de renta vitalicia para el pago de su pensión, además de ser la enti dad que asumió la suma adicional para garantizar el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida al señor Luis Enrique Monroy, es esa aseguradora quien debe confluir en el pago de la pensión reconocida a la actora (SL176/2025).

Con relación a lo s posibles beneficiarios de Clara Aurora Coba Vacca, concluyó que no se allegaron elementos de convicción que permitieran reconocer derecho alguno a su favor, pues no se acreditaron las circunstancias en las que aquella habría convivido con el causante como compañera permanente desde el 24 de enero de 2006, según lo manifestó Porvenir al contestar la demanda.

Absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente al retroactivo pensional. No obstante, ordenó la indexación.

Conforme, lo señalado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 inciso 3º del Decreto 690 de 1994, autoriz ó a Seguros de Vida Alfa S.A. a descontar del retroactivo a que tiene derecho la demandante, de manera proporcional, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

No impuso condena en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

DEMANDANTE

Centró su inconformidad en 2 aspectos:

1. La negativa al reconocimiento de los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100/1993.

RECURSOS DE APELACIÓN

DEMANDANTE

Centró su inconformidad en 2 aspectos:

1. La negativa al reconocimiento de los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100/1993.

Aseguró que la señora Esperanza Huesa Tuta acreditó oportunamente ante la AFP su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Enrique Monroy y queRadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 7 de 20

dicha entidad contaba con pruebas suficientes, entre ellas el registro civil de matrimonio, para reconocer la prestación, sin que existieran circunstancias que generaran duda razonable sobre su condición de beneficiaria. Por ell o, consideró que la negativa de la AFP obedeció a una omisión en la valoración de las pruebas aportadas.

2. Falta de la condena en costas procesales.

Afirmó que todas las pretensiones de la demanda fueron acogidas y demostradas dentro del proceso, evidenciándose que la entidad omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas al momento de decidir sobre el reconocimiento pensional. En ese sentido, afirm ó que la actuación de la AFP obligó a la beneficiaria a acudir a la jurisdicción ordinaria para o btener el reconocimiento de su derecho, razón por la cual solicit ó que se condene a la entidad al pago de las costas procesales.

DEMANDADAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA

S.A.

Frente a Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó la revocatoria total

procesales.

DEMANDADAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA

S.A.

Frente a Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó la revocatoria total de las condenas impuestas en la sentencia, al considerar que carece de responsabilidad frente al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

Señaló que su participación se limitó exclusivamente al cumplimiento del contrato de seguro previsional suscrit o con la AFP Porvenir, mediante el cual liquidó y pagó la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez reconocida al señor Luis Enrique Monroy, actuación que se agotó con ese pago y no generó ninguna obligación posterior relacionada con una eventual sustitución pensional.

Afirmó que nunca existió un contrato de renta vitalicia ni de renta vitalicia diferida respecto del causante o de la señora Esperanza Huesa Tuta, debido a que la AFP Porvenir jamás presentó una solicitud para la celebración de ese tipo de contrato ante la aseguradora , razón por la cual, no recibió recursos ni asumió obligaciones derivadas de una renta vitalicia que pudieran comprometerla en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Así, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que las obligaciones reclamadas en la demanda, de existir, solo podrían exigirse a la AFP Porvenir y no a la aseguradora , la que, considera, noRadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 8 de 20

debió ser vinculada al proceso, ya que no tenía injerencia jurídica ni contractual en la controversia sometida a decisión.

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debió ser vinculada al proceso, ya que no tenía injerencia jurídica ni contractual en la controversia sometida a decisión.

Respecto de Porvenir S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Esperanza Huesa Tuta, al considerar que no se acreditó el requisito legal de convivencia exigido para acceder a dicha prestación.

Como fundamento principal, sostuvo que la demandante no demostró una convivencia efectiva con el causante, Luis Enrique Monroy, durante el término exigido por la ley y la jurisprudencia. Para respaldar su postura, cit ó diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia, según los cuales no basta la condición formal de cónyuge, sino que es indispensable acreditar una convivencia real, estable y permanente, orientada a la conformación de una familia y al apoyo mutuo.

Señaló que la finalidad de este requ isito es garantizar que la pensión de sobrevivientes beneficie a quien efectivamente compartió un proyecto de vida con el pensionado y evitar reconocimientos basados únicamente en vínculos formales o reclamaciones sin sustento suficiente. En ese sentido, s ostuvo que las pruebas aportadas no demostraron la existencia de una convivencia continua ni la permanencia de deberes de ayuda, socorro y apoyo mutuo entre los cónyuges.

Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia, señalando que la propia demandante reconoció que la convivencia terminó en septiembre de “2023”, mientras que uno de los testigos afirmó que esta se prolongó hasta 2019, lo que constituiría

primera instancia, señalando que la propia demandante reconoció que la convivencia terminó en septiembre de “2023”, mientras que uno de los testigos afirmó que esta se prolongó hasta 2019, lo que constituiría una contradicción relevante. También destac ó que otra testigo manifestó desconocer hasta cuándo existió la convivencia y que visitaba ocasionalmente a la pareja, circunstancias que, a juicio de Porvenir, restan credibilidad y fuerza demostrativa a los testimonios tenidos en cuenta por la juez.

Aludió a que el causante no registró a la señora Esperanza Huesa Tuta como beneficiaria de una eventual pensión de sobrevivientes y que únicamente figuraba la señora Clara Aurora Cova Vaca como compañera permanente, aspecto que consider ó indicativo de la inexistencia de la convivencia alegada.

Y finalmente, cuestionó las conclusiones del juzgado respecto de la modalidad pensional del causante , a firmando que, aunqueRadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 9 de 20

inicialmente se intentó contratar una renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A., dicha operación nunca se perfeccionó porque fue reversada y los recursos fueron reintegrados. En consecuencia, sostuvo que el señor Luis Enrique Monroy permaneció pensionado bajo la modalidad de retiro programado administrada por Porvenir hasta la fecha de su fallecimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada PORVENIR S.A., señaló reiterar los argumentos expuestos al interponer y sustentar el recurso de apelación.

La parte demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se ratificó

La parte demandada PORVENIR S.A., señaló reiterar los argumentos expuestos al interponer y sustentar el recurso de apelación.

La parte demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se ratificó en los argumentos esbozados en el escrito de contestación de demanda, relativos a las excepciones, hechos y pretensiones de esta, así como en los alegatos de conclusión manifiestos ante el A -quo en Audiencia de Fallo de fecha 20 de mayo del 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación de las partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar: i) si Esperanza Huesa Tuta acreditó su calidad de beneficiaria de Luis Enrique Monroy para acceder a la sustitución pensional; ii) en caso afirmativo, si Seguros de Vida Alfa S.A. es responsable de reconocer y pagar la prestación; y iii) si proceden los intereses moratorios y la condena en costas procesales.

Tesis: La Sala sostendrá que la demandante acreditó su calidad de beneficiaria del causante Luis Enrique Monroy, por lo que le asiste el derecho a la sustitución pensional, como lo determinó la jueza de primera instancia. Sin embargo, la única responsable del pag o de la prestación es la AFP Porvenir S.A., pues no se acreditó que, al momento

derecho a la sustitución pensional, como lo determinó la jueza de primera instancia. Sin embargo, la única responsable del pag o de la prestación es la AFP Porvenir S.A., pues no se acreditó que, al momento del fallecimiento del señor Monroy, estuviera vigente la modalidad de renta vitalicia a través de Seguros de Vida Alfa S.A.; por ello, se revocará la condena impuesta a esta as eguradora. Se mantendrá la absolución por intereses moratorios, al configurarse una de las excepciones queRadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 10 de 20

permiten exonerar a las administradoras de pensiones de su pago. Finalmente, se impondrán las costas de primera instancia a Porvenir S.A., por haber resultado vencida en juicio.

Supuestos normativos y fácticos

Beneficiarios pensión de sobrevivientes

Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 10 de marzo de 201 9 por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando

el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5270 -2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su lí nea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.

No obstante, en la sentencia SL3507 -2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que

alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a laRadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 11 de 20

muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas. En ese sentido la Sala de Casación Laboral d e la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera:

“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acred itar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal

pensional no debe acred itar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia d e la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigib le indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

Por tal razón, no existe duda que el elemento vertebral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero supérstite radica en la convivencia. Ello impone al juez verificar la existencia de la convivencia por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado.

verificar la existencia de la convivencia por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado.

Así, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) laRadicado: 11001-31-05-028-2021-00562-01 Página 12 de 20

conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte y que supere los 5 años.

La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).

Tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Este concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto

Este concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y l a cohabitación bajo

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