TSDJ IBA - Sentencia 11001310502920220025101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 11001310502920220025101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

S2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 3 de septiembre de 2026

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Parte demandante: Edilsa María Morales Leal.

Parte demandada: COLPENSIONES y Alba Virginia Rodríguez Neira.

Radicación: S2 (2026-181)11001-31-05-029-2022-00251-01.

Fecha de decisión: Sentencia del 19 de mayo de 2025.

Motivo: Recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada, Alba Virginia Rodríguez Neira y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

Tema: Pensión de sobrevivientes y convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente.

M. Sustanciador: John Alexander Moreno González Fecha de admisión: 28/11/2025

Fecha de registro: 20/08/2026

ACTA: 80S2DL 3/09/2026

Cuestión Previa

En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.S2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, Alba Virginia Rodr íguez Neira y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

Edilsa María Morales Leal, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Alba Virginia Rodríguez Neira, se declare que convivió de manera permanente e ininterrumpida con Julio César Álvarez Toro (q.e.p.d.) desde el 28 de junio de 1957 hasta septiembre de 2013, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento de este último. En consecuencia, solicita que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensió n de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia y se condene a COLPENSIONES a reconocerle el 87,5 % de la mesada pensional del causante, así como a reconocer a Alba Virginia Rodríguez Neira el 12,5 % restante; además, solicita el pago del retroa ctivo pensional desde el 16 de octubre de 2021, los intereses moratorios del artículo 141

Rodríguez Neira el 12,5 % restante; además, solicita el pago del retroa ctivo pensional desde el 16 de octubre de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en síntesis en que contrajo matrimonio católico con Juli o César Álvarez Toro el 28 de junio de 1957, iniciando desde entonces una convivencia permanente, de cuya unión nacieron cuatro hijos; que el causante fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a partir del 30 de junio de 1994; que el 29 de julio de 2005 los cónyuges liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal, sin que ello implicara la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que el vínculo matrimonial permaneció vigente; que en septiembre de 2013 se produjo la separación de hecho, a raíz de las relaciones sentimentales extramatrimoniales que el causante sostenía con AlbaS2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 Virginia Rodríguez Neira, aunque posteriormente continuaron prestándose ayuda y socorro mutuo. Que Julio César Álvarez Toro falleci ó el 15 de octubre de 2021; que el 11 de noviembre de ese año la demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mientras que Alba Virginia Rodríguez Neira presentó su solicitud el 26 de noviembre de 2021; que media nte Resolución SUB7674 del 13 de enero de 2022, COLPENSIONES negó la prestación

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mientras que Alba Virginia Rodríguez Neira presentó su solicitud el 26 de noviembre de 2021; que media nte Resolución SUB7674 del 13 de enero de 2022, COLPENSIONES negó la prestación a Edilsa María Morales Leal y reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes a Alba Virginia Rodríguez Neira; que la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsid io, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones SUB106425 del 21 de abril de 2022 y DPE8279 del 5 de julio de 2022, respectivamente. Finalmente, sostiene que COLPENSIONES estableció que la demandante y el causante convivieron desde el 28 de junio de 1957 hasta septiembre de 2013, por más de 56 años, pero aun así negó su derecho pensional. La demandante afirma que, al momento de la separación de hecho, el vínculo matrimonial continuaba vigente y que la liquidación de la sociedad conyugal no extinguió dicho vínculo, por lo que considera acreditado el requisito de convivencia exigido para acceder a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes. La demanda fue presentada el 28 de julio de 2022 (PDF 0402), se admitió mediante auto del 19 de septiembre del mismo año, ordenando su notificación (PDF 08). La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que la demandante Edilsa María Morales Leal, en ca lidad de cónyuge del causante Julio César Álvarez Toro, no acreditó el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores a su

Morales Leal, en ca lidad de cónyuge del causante Julio César Álvarez Toro, no acreditó el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues, de acuerdo con la investigación administrativa, convivió con este desde el 28 de junio de 1957 hasta septiembre de 2013, fecha en que se produjo la separación, por lo que no convivieron durante los últimos cinco años de vida del causante; que, en cambio, se acreditó la convivencia de este con Alba Virginia Rodríguez Neira, a quien COLPENSIONES reconoció la sustituciónS2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 pensional en un 100 % mediante Resolución SUB 7674 del 13 de enero de 2022; que, por ello, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses moratorios ni indexación solicitados por la demandante. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación e innominada o genérica. (PDF 10). Alba Virginia Rodríguez Neira , por intermedio de apoderada judicial, se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio César Álvarez Toro, al considerar que la demandante Edilsa María Morales Leal no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Sostuvo que,

la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio César Álvarez Toro, al considerar que la demandante Edilsa María Morales Leal no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Sostuvo que, si bien Edilsa y Julio César estuvieron casados y tuvieron hijos, desde enero de 1981 estos ya no convivían, pues desde esa fecha el causante inició y mantuvo una unión marital de hecho con Alba Virgin ia Rodríguez Neira, la cual se encontraba vigente al momento de su fallecimiento. Señaló que dicha convivencia fue reconocida mediante Escritura Pública No. 1892 del 13 de noviembre de 2013, en la que se incorporó el acta de conciliación del 16 de octubre de 2013, y que además existían elementos documentales y testimoniales que demostraban la vida en común de la pareja hasta el fallecimiento de Julio César Álvarez Toro. Afirmó que Alba Virginia era quien convivía con el causante al momento de su muerte y qu ien acreditó los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, por lo que se opuso a las pretensiones de reconocimiento pensional a favor de la demandante y, consecuentemente, al pago de intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó su defensa principalmente en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, relativos al requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legalesS2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01

para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legalesS2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica. Como pruebas aportó, entre otras, historia clínica del causante, declaraciones extraproceso, documentos relacionados con los lugares de residencia de la pareja, transacciones e inversiones, fotografías y tarjetas, y solicitó testimonios e interrogatorio de parte de la demandante. En la sesión del 14 de mayo de 2025, tras declararse fallida la co nciliación, fijarse el litigio para definir la pensión de sobrevivientes del causante Julio César Álvarez Toro entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente (tercer ad excludendum), se decretaron y practicaron los interrogatorios de parte y los testimonios de los extremos litigiosos, clausurándose el debate probatorio (PDF 32). Posteriormente, en la audiencia pública del 19 de mayo de 2025, se dictó sentencia (PDF 34).

2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora EDILSA MARIA MORALES LEAL en su calidad de cónyuge supérstite del señor JULIO CESAR ALVAREZ TORO la pensión de sobrevivientes causada a partir del fallecimiento de este correspondiendo un porcentaje equivalente al 58.5% a partir del 15 de octubre de 2021 cuya mesada para 2021

del señor JULIO CESAR ALVAREZ TORO la pensión de sobrevivientes causada a partir del fallecimiento de este correspondiendo un porcentaje equivalente al 58.5% a partir del 15 de octubre de 2021 cuya mesada para 2021 es $ 2.457.361 y que para 2025 es de $3.375.289 junto con los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora ALBA VIRGINIA RODRIGUEZ NEIRA en su calidad de compañera permanente del señor JULIO CESAR ALVAREZ TORO la pensión de sobrevivientes causada a partir del fallecimien to de este correspondiendo un porcentaje equivalente al 41.4% a partir del 15 de octubre de 2021 , cuya mesada para 2021 es de $ 1.740.476 y que para 2025 es de $2.390.617 junto con los incrementos de ley.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo pensional causado en favor de la señora ALBA VIRGINIA RODRIGUEZ NEIRA a partir del 15 de octubre de 2021 Y hasta la fec ha que sea incluida en nómina de pensionados. Suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago.S2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01

QUINTO: CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo pensional causado en favor

QUINTO: CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo pensional causado en favor de la señora EDILSA MARIA MORALES LEAL, a partir del 15 de octubre de 2021 Y hasta la fecha que sea incluida en nómina de pensionados. Suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar de los retroactivos causados los aportes en salud.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada del resto de pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES incluyendo como agencias en derecho la suma de UN salario mínimo legal mensual vigente.

NOVENO: CONSULTAR el presente fallo ante la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá por resultar adversa a COLPENSIONES.”

La juez fundó su decisión en que se acreditó el derecho de la señora Edilsa María Morales Leal y de la señora Alba Virginia Rodríguez Neira a recibir la pensión de sobrevivientes del causante, señor Julio César Álvarez Toro, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, en proporción al tiempo de convivencia acreditado con este; sin embargo, negó el reconocimiento de intereses moratorios por no encontrarlos procedentes en esta instancia. Respecto a la procedencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge supérstite, señaló que la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y

moratorios por no encontrarlos procedentes en esta instancia. Respecto a la procedencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge supérstite, señaló que la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003, disposiciones que exigen acreditar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. No obstante, indicó que, con fundamento en la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SL 1399 de 2018, la convivencia de los 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, dado que el propósito de la pensión de sobrevivientes es materializar la garantía a favor de la familia del pensionado para que no quede desamparada con el fallecimiento del familiar del cual d ependían económicamente, y que la Corte ha definido la convivencia como una comunidad de vida forjada en el amor responsable, la ayudaS2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 mutua, el apoyo económico y la asistencia solidaria que refleje un proyecto de vida de pareja estable. Añadió que la liquidación de la sociedad conyugal no significa el fin de la convivencia ni del vínculo matrimonial, y que despojar a una cónyuge supérstite de la pensión cuando ha convivido más de 5 años con el causante y el vínculo permanece vigente no sería ajustado a Der echo ni a un Estado social de Derecho, máxime cuando la jurisprudencia ha enfatizado en los principios de justicia, equidad y solidaridad que deben orientar la Seguridad Social.

vínculo permanece vigente no sería ajustado a Der echo ni a un Estado social de Derecho, máxime cuando la jurisprudencia ha enfatizado en los principios de justicia, equidad y solidaridad que deben orientar la Seguridad Social. En cuanto al tiempo de convivencia acreditado por cada una de las reclamantes, señaló que, de conformidad con las pruebas documentales, testimoniales y las investigaciones administrativas adelantadas por Colpensiones (de diciembre de 2021 y abril de 2022), se logró establecer que la señora Alba Virginia Rodríguez Neira convivió en unión libre con el causante desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de octubre de 2021, fecha de su fallecimiento, para un total de 40.3 años, y que la señora Edilsa María Morales Leal convivió en matrimonio con el causante desde el 28 de junio de 1957 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se produjo la separación de cuerpos, para un total de 56.9 años, sin que dicha separación implicara la disolución del vínculo matrimonial. Agregó que, aunque los testigos de la parte demandante fueron unánimes en señalar que la convivencia de la esposa se extendió hasta finales del año 2013, y si bien existió convivencia simultánea entre ambas demandantes desde 1981 hasta 2013, ello no desvirtúa el derecho de cada una a recibir la prestación en proporción al tie mpo efectivo de convivencia con el causante, tal como lo prevé la norma cuando concurren cónyuge y compañera permanente. Con fundamento en lo anterior, determinó que a la señora Edilsa María Morales Leal le corresponde un porcentaje equivalente al 58.5% de la pensión reconocida al

permanente. Con fundamento en lo anterior, determinó que a la señora Edilsa María Morales Leal le corresponde un porcentaje equivalente al 58.5% de la pensión reconocida al causante, y a la señora Alba Virginia Rodríguez Neira un porcentaje equivalente al 41.4%, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales en dichas proporciones a partir del 15 de octubre de 2021, junto con lo s incrementos de ley, así como el retroactivo indexado con base en el IPC certificado por el DANE al momento del pago, autorizando los descuentos respectivos para salud. DeclaróS2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 no probada la excepción de prescripción, al considerar que la solicitud administrativa y la demanda se presentaron dentro del término legal, y condenó en costas a la parte demandada incluyendo agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios y absolvió a la demandada del resto de pretensiones, ordenando la consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá en caso de no ser apelada.

3. La impugnación El apoderado de la parte demandante, señora Edilsa María Morales Leal, respecto de los intere ses moratorios, que no se reconocieron en la condena, en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que, pese a que Colpensiones tenía a su disposición los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que fueron acogidos por el despacho, la entidad de manera caprichosa negó la prestación de su representada, y que desde el año 2021 a la fecha, sin sustento legal alguno, su representada no

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que fueron acogidos por el despacho, la entidad de manera caprichosa negó la prestación de su representada, y que desde el año 2021 a la fecha, sin sustento legal alguno, su representada no pudo disfrutar ningún tipo de prestaciones ni mesadas. Considera que el artículo 141 corresponde a los intereses moratorios, y que estos deben ser condenados a la administradora considerando como una sanción a la negativa de reconocer dicha prestación, considerando que los supuestos estaban completamente dados para que se le reconociera de manera proporcional la prestación a su representada. La apoderada de la señora Alba Virginia Rodríguez Neira , tercera interviniente, interpuso recurso de apelación e indicó que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el despacho. Señala que el despacho no tuvo en cuenta la manifestación del causante, la cual se aportó como prueba en el Acta de Conciliación en la Fundación del Área Andina, donde él realizó una presentación personal, y que la parte actora, de acuerdo a su conveniencia, manifiesta unas fechas en las cuales convivió con el causante, pero que el despacho no está teniendo en cuenta qué fue lo que él manifestó en ese documento. Que fue evidente dentro de las pruebas presentadas como testigos por la parte actora que, de acuerdo a la conveniencia de la parte demandante, todosS2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 sus testigos sencillamente se limitaron a hablar unas mismas fechas supuestamente de convivencia, pero no lograron demostrar que efectivamente estuvo esa convivencia efectiva entre la parte y el causante, pue s hablan únicamente de que

sus testigos sencillamente se limitaron a hablar unas mismas fechas supuestamente de convivencia, pero no lograron demostrar que efectivamente estuvo esa convivencia efectiva entre la parte y el causante, pue s hablan únicamente de que se enteraron de la existencia de Alba por unas medidas cautelares. Que la jueza no está teniendo en cuenta el testimonio de Elizabeth, quien es la hija menor del causante, en donde manifestó que su papá dejaba un cheque a su mamá , y que si efectivamente convivía Edilsa con el causante, no tendría sentido que el causante le dejara un cheque en lugar de entregarle dinero en efectivo si estaban bajo el mismo techo, lo que demuestra que no existe una convivencia efectiva entre ellos. Concluye que, teniendo en cuenta que el despacho no está teniendo en cuenta todas estas premisas, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, y deja sustentados sus alegatos de conclusión. El apoderado de Colpensiones manifestó no i nterponer recursos, pero solicitó respetuosamente que se remita el expediente en el grado jurisdiccional de consulta.

4. Las alegaciones El apoderado de la señora Edilsa María Morales Leal reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y solicitó se reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que Colpensiones negó de manera caprichosa la prestación de su representada, pese a contar con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que fu eron acogidos por el despacho, por lo que deben ser condenados como una sanción a dicha negativa.

La apoderada de la señora Alba Virginia Rodríguez Neira reiteró lo expuesto en el

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que fu eron acogidos por el despacho, por lo que deben ser condenados como una sanción a dicha negativa. La apoderada de la señora Alba Virginia Rodríguez Neira reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia, al considerar que e l despacho no valoró correctamente la manifestación de la causante contenida en el Acta de Conciliación, ni el testimonio de la hija menor del causante, y que los testigos de la parte actora no lograron demostrar la convivencia efectiva entre Edilsa y el causante, limitándose a hablar de unas mismas fechas sin sustento probatorio.S2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01

I. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y la consulta, conforme los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66 , 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver  ¿Tiene derecho la señora Edilsa María Morales Leal al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, pese a que al momento del fallecimiento del causante se encontraba separada de hecho y la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada desde el año 2005, aun cuando conservaba vigente el vínculo matrimonial y acredita una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo?  ¿Hay lugar a mantener la distribución de la pensión de sobrevivientes

cuando conservaba vigente el vínculo matrimonial y acredita una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo?  ¿Hay lugar a mantener la distribución de la pensión de sobrevivientes efectuada por el a quo entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, en proporción del 58,5 % y 41,4 %, respectivamente?  ¿Procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados por la señora Edilsa María Morales Leal respecto de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente?  ¿Acreditó la señora Alba Virginia Rodríguez Neira, en su condición de compañera permanente del causante, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? Para el a quo, se acreditó que la señora Edilsa María Morales Leal convivió con el causante desde el 28 de junio de 1957 hasta el 31 de diciembre de 2013, mientras que la señora Alba Virginia Rodríguez Neira lo hiz o desde el 1.º de enero de 1981S2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 hasta el 15 de octubre de 2021, por lo que, al existir convivencia simultánea, consideró procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia acreditado, correspondiendo el 58,5 % a la cónyuge y el 41,4 % a la compañera permanente. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES al

tiempo de convivencia acreditado, correspondiendo el 58,5 % a la cónyuge y el 41,4 % a la compañera permanente. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago de las respectivas mesadas y del retroactivo pensional debidamente indexado, y declaró no probada la excepción de prescripción. No obstante, absolvió a la entidad d el pago de los intereses moratorios solicitados por la demandante y condenó en costas a COLPENSIONES. Para la Sala no ha y lugar a confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que la señora Edilsa María Morales Leal no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Si bien se estableció que ostentó la condición de cónyuge del causante, también quedó acreditado que la sociedad conyugal fue liquidada, circunstancia que desvirtúa el presupuesto necesario para acceder a la prestación en los términos exigidos por la normativa y la jurisprudencia aplicables. En consecuencia, al no demostrarse plenamente su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, resulta improcedente el reconocimiento porcentual efectuado en s u favor y, por ende, no puede mantenerse la condena impuesta a COLPENSIONES respecto de la distribución de la prestación entre la cónyuge y la compañera permanente. Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional

La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliadoCSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 1985-2018 SL51132019 y SL2075-2021.

De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada, con ocasión al

el deceso del afiliadoCSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 1985-2018 SL51132019 y SL2075-2021.

De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Julio Cesar Álvarez Toro (q.e.p.d.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 de la ley 100 de 1993; pues su muerte ocurrió el 15 de octubre de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción.S2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01

En primer lugar, debe advertirse que no fue objeto de controversia dentro del proceso que el señor Julio Cesar Álvarez Toro (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes , toda vez que, al momento de su deceso, se encontraba devengando pensión de vejez recocida a partir del 30 de junio de 1994, que para la fecha del retiro en nómina, equivalía a $4.197.838 y Colpensiones mediante Resolución SUB No. 7674 del 13 de enero de 2022, reconoció pensión de sobreviviente en un 100% a Alba Virginia Rodríguez Neira , negando la prestación pensional a la demandante Edilsa María Morales Leal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, el cónyuge o

que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En relación con el requisito de convivencia exigido al cónyu ge supérstite separado de hecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había sostenido que, cuando el vínculo matrimonial permanecía vigente, bastaba acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, sin que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituyera obstáculo para el reconocimiento de la prestación. Tal entendimiento fue acogido, entre otras, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en decisiones posteriores de esa Corporación. Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL807-2026 del 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral efectuó un nuevo examen del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y rectificó expresamente la subregla anterior, al considerar que la expresión legal según la cual la cuota parte corresponde a la cónyuge " con la cual existe la sociedad conyugal vigente " incorpora un requisito autónomo que no puede ser sustituido por la sola acreditación de una convivencia anterior.S2 (2026-181) 11001-31-05-029-2022-00251-01 A partir de dicha providencia, cuando al momento del fallecimiento no existe convivencia entre los cónyuges y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, el

A partir de dicha providencia, cuando al momento del fallecimiento no existe convivencia entre los cónyuges y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, el cónyuge separado de hecho debe acreditar dos presupue stos para acceder a la pensión de sobrevivientes: i) que convivió con el causante por un término no inferior a 5 años en cualquier tiempo y ii) que la sociedad conyugal permaneció vigente hasta la muerte del causante. La Corte precisó que esta regla se aplica igualmente cuando al fallecimiento no exista compañera o compañero permanente y recogió cualquier criterio jurisprudencial contrario. Para sustentar la rectificación, el órgano de cierre

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