TSDJ IBA - Sentencia 11001310504620230026801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 11001310504620230026801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-046-2023-00268-01, adelantado por
JORGE ALFONSO MORA ROJAS contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Jorge Alfonso Mora Rojas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declar ara su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez , a partir del 1 6 de julio de 2022, mediante la aplicación de una tasa de reemplazo equivalente al 80% del IBL. Asimismo, solicitó el pago de l retroactivo de las diferencias resultantes, así como las mesadas adeudadas desde 16 de julio hasta noviembre de 2022, indexación y costas procesales.
IBL. Asimismo, solicitó el pago de l retroactivo de las diferencias resultantes, así como las mesadas adeudadas desde 16 de julio hasta noviembre de 2022, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Colpensiones, mediante la Resolución SUB200427 del 29 de julio de 2022, reconoció a su favor una pensión de vejez. Para ello tuvo en cuenta 2.253 semanas de cotización, un IBL de $17.497.823 y una tasa de reemplazo del 71,75 %, lo que arrojó una mesada pensional de $12.554.688. Según el demandante, ese cálculo desconoció el incremento del 1,5 % por cada grupo de 50 semanas que excediera las mínimas requeridas, conforme a la Ley 797 de 2003, cuya aplicación permitiría alcanzar una tasa de reemplazo máxima del 80 %.Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 2 de 12
Adicionalmente, Colpensiones en la precitada resolución reconoció el pago del retroactivo causado desde julio hasta noviembre de 2022 y por tal concepto se determinó la suma de $6.277.344.
El 16 de agosto de 2022 presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución SUB200427 de 29 de julio de 2022 para que la prestación fuera reconocida con una TR del 80% y se calculara en debida forma el retroactivo ordenado. Colpensiones reliquidó la mesada pensional de $12.554.688 a $12.575.131 y negó las demás solicitudes . Colpensiones efectuó unos pagos parciales en los
se calculara en debida forma el retroactivo ordenado. Colpensiones reliquidó la mesada pensional de $12.554.688 a $12.575.131 y negó las demás solicitudes . Colpensiones efectuó unos pagos parciales en los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023, y desde esa fecha hasta la de presentación de la demanda la pasiva no ha efectuado ningún otro pago.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se opuso a las pretensiones de la demanda . Indicó que la TR del 71.75% es proporcional con su historia laboral y que el IBL es correcto. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO
Por decisión del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró que al actor le asiste el derecho a que Colpensiones reajuste su pensión de vejez con una TR del 80%. De tal manera, estableció que el valor de la primera mesada pensional a partir de agosto de 2022 ascendía a la suma de $14.024.962, y en adelante con base en los ajustes anuales, obtuvo que el valor de la mesada pensional para el año 2025 correspondía a $18.238.852.
Condenó a la pasiva a pagar al demandante las diferencias pensionales retroactivas causadas a partir de agosto de 2022 y en adelante hasta que subsistan las causas, junto con los ajustes anuales y la mesada adicional de diciembre. Valor que deberá pagarse
Condenó a la pasiva a pagar al demandante las diferencias pensionales retroactivas causadas a partir de agosto de 2022 y en adelante hasta que subsistan las causas, junto con los ajustes anuales y la mesada adicional de diciembre. Valor que deberá pagarse debidamente indexado.
Autorizó a Colpensiones para que realice los descuentos correspondientes al sistema de salud. Declaró no probadas lasRadicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 3 de 12
excepciones propuestas, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones e impuso condena en costas a su cargo.
Indicó que los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 prevén la forma como debe ser liquidada la mesada pensional. Citó las sentencias SL 3501 de 2022 y SL 795 de 2025 para señalar que, en el cálculo de la pensión, deben considerarse todas las semanas cotizadas aplicado el incremento del 1.5% por cada grupo de 50 semanas para alcanzar una TR máxima del 80%.
Precisó que tomaría el IBL establecido por Colpensiones, dado que sobre tal aspecto no existe controversia. Como el derecho se consolidó en el año 2022 y el actor cotizó 2.255 , contabilizó 955 semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas. De este modo, y de acuerdo con la fórmula (r) se incrementaría su porcentaje en un 19% lo que arrojaría un valor de 85.23%, no obstante, corresponde aplicar como TR el monto máximo del 80%.
De manera que la mesada inicial corresponde a la suma de
con la fórmula (r) se incrementaría su porcentaje en un 19% lo que arrojaría un valor de 85.23%, no obstante, corresponde aplicar como TR el monto máximo del 80%.
De manera que la mesada inicial corresponde a la suma de $14.024.962, ordenando el pago del retroactivo causado desde julio de 2022 con la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales correspondientes.
De otra parte, indicó que Colpensiones con fecha de 11 de marzo de 2025 certificó que el actor ingres ó a nómina de pensionados en agosto de 2022 y la pensión registra suspensión en diciembre de 2022 con causal no cobro de mesadas, pero fue reactivada en marzo de 2023 y las mesadas causadas fueron giradas en ese momento por lo que absolvió a Colpensiones del pago de estas.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas
RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Tasa de Reemplazo. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 se establece para el cálculo de la TR que se incremente por bloques de semanas y esa fórmula fue aplicadaRadicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01
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en debida forma por Colpensiones y arrojó una TR del 71.75% elevarla al 80% desconoce el límite legal y sustituye la fórmula legal. Citó las sentencias SL3497 de 2018 y SL 2628 de 2020.
elevarla al 80% desconoce el límite legal y sustituye la fórmula legal. Citó las sentencias SL3497 de 2018 y SL 2628 de 2020.
2. Costas. De conformidad con el art. 365 del CGP no es procedente a cargo de Colpensiones, ya que actuó con diligencia, se entregó el expediente administrativo, se entregó la información solicitada y se defendió una posición fundada en la ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora solicitó que se confirme la decisión de primera instancia pues la misma observa la línea jurisprudencia consolidada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en torno a la interpretación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Citó las sentencias SL3501 de 2022, SL795 de 2025, SL2032 de 2025, C -078 d 2017 y C089 de 2019.
Agregó que no es posible modificar la formula pensional, sino que se debe dar aplicación conforme fue establecido por el legislador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos de los artículos 66 del CPTSS, así como el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 ibidem. Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: Corresponde a la Sala gira determinar si el
de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: Corresponde a la Sala gira determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con ocasión de la aplicación de una tasa de reemplazo superior a la hallada por Colpensiones y si procede la condena en costas a cargo de la pasiva.
Tesis: La Corporación sostendrá que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, mediante la aplicación de la tasa de reemplazo máxima del 80%, debido a los incrementos que le corresponden por las semanas adic ionales a lasRadicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01
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mínimas cotizadas. Asimismo, concluirá que de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del CGP es procedente la condena en costas a cargo de Colpensiones.
Supuestos normativos y fácticos
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 prevé que , a las pensiones causadas partir del 1º de enero del año 2004 , se les aplicarán las siguientes reglas: por las semanas mínimas de cotización requeridas, la tasa de reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos.
A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas
tasa de reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos.
A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1,5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70,5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.
Así pues, del citado precepto se desprende que la tasa de retorno mínima oscila entre el 65% y el 55% y un máximo entre el 80% y el 70,5%.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-083 de 2019, declaró la constitucionalidad de dicha norma y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan al incremento en la tasa de reempl azo y no las proporciones; por tanto, el ítem que puede ser multiplicado por el porcentaje de 1,5% solo puede ser en números enteros.
Ahora, respecto de la tasa de reemplazo y la forma de establecer el máximo, la sentencia SL 248 de 2026 estableció que la norma antes citada no establece una limitante en el monto de semanas adicionales a efectos de obtener el nivel máximo de tasa de reemplazo, por lo que todas las generadas pueden ser contabilizadas bajo el único presupuesto de que no se podrá exceder el 80%.
A su vez , el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que , cuando el afiliado haya cotizado como mínimo 1.250 semanas, podrá determinarse el ingreso base de liquidación a partir del promedio de los
A su vez , el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que , cuando el afiliado haya cotizado como mínimo 1.250 semanas, podrá determinarse el ingreso base de liquidación a partir del promedio de los ingresos base cotización, actualizados por inflación, correspondientes a toda la vida laboral del trabajador o a los últimos 10 años, según lo que le resulte más favorable.Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 6 de 12
Caso concreto
En el asunto bajo estudio está probado que mediante Resolución Radicado No. 2022_9803710 Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez. Para ello contabilizó 2.253 semanas de cotización, estableció el IBL en $17.497.823 y aplicó una TR de 71.75%, de lo cual obtuvo una mesada inicial de $12.554.688, con efectos a partir del 16 de julio de 2022.
Posteriormente, conforme la Resolución 222_11500396, la demandada reliquidó la prestación tomando 2.255 semanas de cotización y determinó que la TR era equivalente al 71.73%, decisión que fue confirmada con la Resolución SUB N° 287178 de 18 de octubre de 2022. El 9 de diciembre de 2022 el actor solicitó la reliquidación de pensión y c on Resolución N° Radicado N° 202319403995_5 Colpensiones negó tal solicitud.
No existe discusión en torno al IBL ni el número de semanas cotizadas. El punto a dilucidar se centra en establecer si es procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem
No existe discusión en torno al IBL ni el número de semanas cotizadas. El punto a dilucidar se centra en establecer si es procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem de 1,5 sobre cada grupo de 50 semanas superiores a las 1.300 requeridas para obtener el derecho pensional, sin consideración al límite decreciente previsto en el estatuto de seguridad social, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de orden nacional que ha sido pacífica, en sentencias tales como las SL248-2026, SL810-2023, SL2944 -2023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que el único limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%.
Para el efecto, el derecho pensional de Jorge Alfonso Mora Rojas se reconoció bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por manera que, a efectos de establecer la tasa de reemplazo, corresponde traer a colación el artículo 34 de la Ley 100/1993 que preceptúa:
“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación.Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 7 de 12
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de en ero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liqui dación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
En primera medida , el IBL asciende a la suma de $ 17.531.202, valor que resultó más favorable y que, de conformidad con el artículo
ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
En primera medida , el IBL asciende a la suma de $ 17.531.202, valor que resultó más favorable y que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, equivale a 17.53 smlmv (factor s). En aplicación de la fórmula r= 65.50 - 0.50 x s, la tasa de reemplazo inicial corresponde al 56.73%.
Ahora, tal como se extrae de la Resolución Radicación N° 2022_11500396, el actor cotizó un total de 2.255 semanas1, es decir 955 por encima de las 1.300 mínimas para adquirir el derecho a la pensión, por lo cual, aplicando la regla del 1.5% por cada 50 semanas superiores al mínimo exigido, se tiene un aumento del 28.50% sobre la tasa de reemplazo base del 56.73% para un total del 8 5.23%, pero como el tope es del 80% máximo, esta será la tasa por aplicar.
Así, la liquidación de la mesada pensional inicial para el año 2022, con aplicación de la tasa de reemplazo del 80%, corresponde a la suma de $14.024.962.
Antes de efectuar las operaciones matemáticas correspondientes al retroactivo de las diferencias pensionales , resulta necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
1 Pág. 192 y ss Archivo Digital “1413SubsanacionContestacionDemanda”Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 8 de 12
1 Pág. 192 y ss Archivo Digital “1413SubsanacionContestacionDemanda”Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 8 de 12
Sobre el particular vale recordar que los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible.
El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segund a, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.
En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449 -2019, al rememorar la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C -230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible. Esto significa que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo. En cambio, la prescripción sí afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, pues estas se hacen exigibles de manera periódica, mes a mes ; por tanto, la falta de cobro dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que , presentada la solicitud de reconocimiento y mientras se resuelve la misma, el término prescriptivo
cobro dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que , presentada la solicitud de reconocimiento y mientras se resuelve la misma, el término prescriptivo se interrumpe; una vez adoptada la decisión, su cómputo inicia de nuevo.
La parte demandante reclamó la reliquidación de la pensión de vejez el 9 de diciembre de 2022 , actuación con la que interrumpió la prescripción. Presentó la demanda el 18 de mayo de 2025, esto es, dentro del término trienal, por lo tanto, no se encuentra prescrita ninguna mesada, pues el derecho que se reclama se hace exigible desde el 16 de julio de 2022.
En ese orden, se condenará a Colpensiones al pago del retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 16 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2026, en suma, de $94.407.245.Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 9 de 12
En cuanto al pago de indexación, debe considerarse que las sumas adeudadas se ven afectadas por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, motivo por el cual es procedente ordenar la indexación de las sumas concedidas, pues la actualización monetaria es un derecho universal según lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la s sentencias SL139-2018, SL593-2021 y SL218 de 2026, entre otras.
De manera que Colpensiones deberá aplicar la fórmula IPC final/IPC inicial x V. actualizar, en la que el IPC inicial corresponde al de
218 de 2026, entre otras.
De manera que Colpensiones deberá aplicar la fórmula IPC final/IPC inicial x V. actualizar, en la que el IPC inicial corresponde al de la fecha de causación de cada mesada y el IPC final , al vigente en la fecha efectiva de pago.
En cuanto a los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, denominados buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, imp osibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones , la Sala considera que los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que se demostró con suficiencia que el actor causó su derecho a la pensión con una TR equivalente al 80%.
Finalmente, en torno a la solicitud de absolución de condena en costas a cargo de Colpensiones, se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , es decir que esa orden corresponde a un criterio objetivo.
En el presente caso se verifica que se accedió a las pretensiones en contra de dicha entidad, procediendo la condena por este rubro a su cargo.
Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL438 de 2026, en la cual indicó “…Finalmente, en cuanto a la absolución de A ÑO # ME S A DA S DIF E RE NCIA V A L OR A NUA L 2022 6,50 1.449.831$ 9.423.899$ 2023 13,00 1.640.048$ 21.320.629$ 2024 13,00 1.792.245$ 23.299.183$
2022 6,50 1.449.831$ 9.423.899$ 2023 13,00 1.640.048$ 21.320.629$ 2024 13,00 1.792.245$ 23.299.183$ 2025 13,00 1.885.442$ 24.510.741$ 2026 8,00 1.981.599$ 15.852.793$ 94.407.245$ L IQUIDA CIÒN RE T ROA CT IV O T otal RetroactivoRadicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 10 de 12
las costas pretendidas por las apelantes en primera instancia bajo el argumento compartido de la buena fe, conviene recordar que las costas constituyen una erogación econ ómica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la parte demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas (CSJ SL2085-2022).
De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria (CSJ SL4959 -2016, reiterada en SL7562022)…”.
En consecuencia, se confirmará esta condena.
COSTAS
Costas a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso, las agencias en derecho se fijan en $1.750.905.
DECISIÓN
En consecuencia, se confirmará esta condena.
COSTAS
Costas a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso, las agencias en derecho se fijan en $1.750.905.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REFORMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condena r a COLPENSIONES a pagar a JORGE ALFONSO MORA ROJAS la suma de $94.407.245 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas del 16 de julio de 2022 al 3 0 de agosto de 2026, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- En todo lo demás se confirma la sentencia objeto de estudio.Radicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 11 de 12
TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905.
Decisión aprobada mediante Acta N. 088 del 10 de septiembre de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las
Decisión aprobada mediante Acta N. 088 del 10 de septiembre de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado (En comisión de servicios)
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRadicado: 11001-31-05-046-2023-00268-01 Página 12 de 12
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