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TSDJ IBA - Sentencia 73001220400020250129200 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001220400020250129200 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

Asunto: Tutela de 1ª Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 035

ASUNTO

Se procede a resolver la acción de tutela instaurada por YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad , mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, educación y seguridad jurídica.

LA ACCIÓN1

Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor instaura el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los citados bienes iusfundamentales, en tanto, según indica, es estudiante

1 Fl. 1-4. DEMANDA. 2025-01093. YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO vs JUZGADO 1 EPMS IBAGUÉ. Expediente digital.

PDF. Enlace No. 04.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

PDF. Enlace No. 04.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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del programa de ciencias políticas de la Universidad del Tolima, quien optó por la modalidad de grado pasantía.

Aduce que culminó esta última el 28 de julio de 2025 , conforme a la certificación del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que remitió el 22 de septiembre siguiente el ensayo final exigido por el reglamento académico, no obstante, el citado claustro universitario le asignó una calificación de 0.0, sin expedir acto administrativo motivado y mucho menos adelantar un procedimiento previo, lo que le impide graduarse, afectando así su proyecto de vida y una oferta laboral condicionada.

De allí que interpusiera acción de tutela, empero, contrario a lo debido, según aduce, la misma fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, pues considera que se incurrió en graves defectos constitucionales que vulnera n directamente sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, depreca dejar sin efectos la decisión de 10 de diciembre anterior y se ordene, de un lado, a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión ajustada a derecho, y del otro, al establecimiento de educación superior tanto expedir un acto administrativo motivado como adelantar el respectivo procedimiento con observación de las correspondientes garantías.

LA ACTUACIÓN Y RESPUESTA DEL ENTE VINCULADO

educación superior tanto expedir un acto administrativo motivado como adelantar el respectivo procedimiento con observación de las correspondientes garantías.

LA ACTUACIÓN Y RESPUESTA DEL ENTE VINCULADO

Mediante providencia del 18 de diciembre último2, por un lado, se asumió

2 Enlace No. 06. AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaprovisional.pdfAccionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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el conocimiento del asunto, se corrió traslado de la demanda al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad y se denegó l a medida provisional reclamada por el actor ; y por el otro, se vincu ló a la Universidad del Tolima y al Juzgado Trece Penal Municipal de esta ciudad, para que ejercitara n su respectivo derecho de contradicción, producto de lo cual allegaron respuesta en los siguientes términos:

LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA3:

  • El accionante YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO cursó la opción de grado en la modalidad de pasantía durante el semestre académico A -2025 en el programa de Ciencia Política , actuación que fue tramitada conforme a los procedimientos académicos establecidos para tal efecto.
  • Según consta en el acta de inicio de pasantía expedida por la entidad receptora como soporte de la Resolución No. 0436 de 2025, el actor comenzó el 28 de marzo de 2025 y finalizó el 18 de julio siguiente.
  • Según consta en el acta de inicio de pasantía expedida por la entidad receptora como soporte de la Resolución No. 0436 de 2025, el actor comenzó el 28 de marzo de 2025 y finalizó el 18 de julio siguiente.
  • El artículo 9 del Acuerdo 565 de 2023 regula la s condiciones, requisitos y procedimientos aplicables a las opciones de grado para lo cual los estudiantes disponen de 30 días calendario contados a partir de la fecha de terminación de la opción de grado para la entrega del informe final.

3 Enlace No. 08ContestacionUniversidadTolima.pdfAccionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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  • El programa notificó a YADIR ALBERTO el 12 de septiembre último, a través del correo electrónico institucional respectivo, que su nota correspondía a 0.0 por cuanto no allegó el informe dentro del término previsto cuya fecha límite era el 18 de agosto de esa anualidad, ante lo cual este último remitió el ensayo el 22 de septiembre ulterior, dos meses después de finalizar la pasantía -18 de julio-; por tanto, al presentarse aquel extemporáneamente se le asignó la cuestionada calificación.
  • Al ser esta última de naturaleza académica propia de un requisito de grado no requiere acto administrativo motivado , pues, según aduce, corresponde a un proceso evaluativo rutinario ceñido al Acuerdo 565 de 2023.
  • Al ser esta última de naturaleza académica propia de un requisito de grado no requiere acto administrativo motivado , pues, según aduce, corresponde a un proceso evaluativo rutinario ceñido al Acuerdo 565 de 2023.
  • La calificación asignada en manera alguna cons tituye un impedimento autónomo para la graduación del actor sino que hace parte de los requisitos académicos exigidos a cabalidad para optar el título profesional. Luego, al no haber superado la opción de grado en la modalidad pasantía se encuentra pendiente de cumplimiento uno de ellos y, en consecuencia, debe cursa r y aprobar una nueva opción de grado conforme a la normativa institucional vigente.
  • Adicionalmente, el actor ha presentado diversos derechos de petición y acciones de tutela relacionadas con la misma situación académica que han sido resueltos de manera desfavorable a sus intereses, lo cual ratifica que esta entidad pública ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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EL JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA4:

  • El 10 de noviembre de 2025 le correspondió por reparto la segunda instancia de la tutela identificada con el radicado 73001400901320250033801, proveniente del Juzgado Trece Penal Municipal de esta capital , en el que figura como ac tor GALEANO PRECIADO y como accionada la Universidad del Tolima.

instancia de la tutela identificada con el radicado 73001400901320250033801, proveniente del Juzgado Trece Penal Municipal de esta capital , en el que figura como ac tor GALEANO PRECIADO y como accionada la Universidad del Tolima.

  • El 22 de octubre de tal anualidad el acotado despacho judicial denegó por improcedente la acción tuitiva luego por no acreditarse el requisito de subsidiaridad , teniendo en cuenta las pretensiones del demandante.
  • El 10 de diciembre posterior, se confirmó tal decisión al advertir que el convocante sin justificación alguna omitió presentar el respectivo informe de pasantía en los términos indicados por la Universidad del Tolima, razón por la cual la acción constitucional no funge como etapa o recurso adicional para activar los términos o solicitar nulidades que no son competencia del juez de tutela, máxime que al realizar un análisis detallado a los medios de prueba se colige su improcedencia.
  • El accionante tiene a disposición otro medio para solicitar la revisión de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia como lo es el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y no a través de esta vía.

4 Fls. 3-4. RESPUESTA JUZGADO 1° EPMS IBAGUÉ 2025-01093. Expediente digital. PDF. Enlace No. 10.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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CONSIDERACIONES

Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

Asunto: Tutela de 1ª Instancia

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CONSIDERACIONES

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si la acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima , incurre en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, educación y seguridad jurídica incoados por YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO; o si, por el contrario, se debe declarar improcedente el amparo constitucional deprecado al no concurrir el presupuesto genérico de subsidiariedad consustancial a la misma, máxime cuando brilla por su ausencia una situación apremiante que la habilite siquiera de manera transitoria en aras de evitar un perjuicio irremediable.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

La Constitución Política dispone en el artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria5, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable6.

5 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

irremediable6.

5 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000 y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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En punto a los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez aplicables para determinar la procedencia del amparo constitucional reclamado, la Corte Constitucional ha precisado:

“el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vuln eración o amenaza de derechos

reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vuln eración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional”.7

De esta manera, la instauración de una acción de tutela contra una decisión judicial se justificará cuando quiera que a través de ella se procure no solo la garantía constitucional de los derechos fundamentales, sino también asegurar el pleno respeto del principio de seguridad jurídica que debe estar presente en las diferentes determinaciones que razonada y jurídicamente válidas adopten las autoridades en un Estado Social de Derecho, incluso, en los trámites judiciales. Por ello, este mecanismo constitucion al será el idóneo para proteger los primeros cuando resulten conculcados y por ese conducto

7 Sentencia T-1058/07Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros

Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO

procedente la activación del mecanismo supralegal aquí invocado, contra actuaciones surgidas en el trámite de la acción de tutela, así:

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta

8 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. 9 Sentencia T-933 de 2003, entre otras.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

proteger los primeros cuando resulten conculcados y por ese conducto

7 Sentencia T-1058/07Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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se afecte la legitimidad del ordenamiento jurídico en situaciones concretas, sobre todo, como en el caso de la especie, cuando se trata de actos realizados por una autoridad judicial8.

Así, la protección por esta vía frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de quien la profiere contraviene los valores, principios, derechos o garantías constitucionales, y su aplicación está direccionada a recobrar la plena v igencia del orden jurídico resquebrajado y restituirles a los titulares el ejercicio pleno de sus bienes iusfundamentales lesionados.

En todo caso, es necesario que las causales específicas de procedibilidad de dicha acción se aprecien de manera evidente o protuberante, y su magnitud sea de tal grado que tenga la vocación de derruir la juridicidad de la decisión específica materia de deb ate9. Sin embargo, su viabilidad se hace mucho más restrictiva cuando se enfoca la censura contra una decisión al interior de una acción de tutela, como en el asunto de la especie.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado los casos en que resulta procedente la activación del mecanismo supralegal aquí invocado, contra actuaciones surgidas en el trámite de la acción de tutela, así:

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la

la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”10

10 Sentencia SU627-15Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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Igualmente, la alta corte reiteró los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales11:

“42. Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,[34] esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;[35] 3) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial”, a no ser que el la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio; [36] 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse en un plazo

agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial”, a no ser que el la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio; [36] 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse en un plazo razonable;[37] 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[38] 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y, de haber sido posible, ello se debió alegar en el curso del proceso judicial; [39] y 7) que, en principio,[40] no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.”

CASO CONCRETO

En el asunto sub judice deviene palmario que los cuestionamientos invocados por YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO apuntan a que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, supuestamente conculcados por la omisión de las accionadas, en el siguiente sentido: i) dejar sin efectos el fallo tuitivo de segunda instancia proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad, adiado 10 de diciembre último, y ordenar que profiera una decisión ajustada a la Constitución

11 Sentencia T-170 de 2023Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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Política; y ii) ordenar a la Universidad del Tolima expedir un acto administrativo motivado o que se delante de nuevo el respectivo procedimiento con observación de las correspondientes garantías.

En efecto , debe indicarse que este mecanismo supralegal resulta improcedente por cuanto, como lo ha establecido la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, se pretende evitar que la resolución del conflicto sometido a su consideración previamente a través d e esa misma vía, dada su trascendencia, se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales que en su momento fueron objeto de estudio y definición, como si se tratase de u na instancia adicional previa o paralela a la insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, pues una vez ha finalizado ese proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” , esto es, cobra firmeza y, en consecuencia, se torna inmodificable.

Ahora bien, excepcionalmente resulta procedente este mecanismo constitucional contra sentencias de tutela en casos de acreditarse el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, empero, para ello se exigen una serie de requisitos no advertidos en este asunto.

El primero, es que la acción tuitiva no comparta identidad procesal con la decisión cuestionada, es decir, no se esté en presencia de la res judicata, pues se presume el acierto y constitucionalidad de lo resuelto,

El primero, es que la acción tuitiva no comparta identidad procesal con la decisión cuestionada, es decir, no se esté en presencia de la res judicata, pues se presume el acierto y constitucionalidad de lo resuelto, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica se debe salvaguardar y acatar lo allí definido; y el segundo, que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada al interior del trámiteAccionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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constitucional fue producto de una situación fraudulenta, lo cual desvirtúa la aludida doble presunción por fincarse en unas premisas dolosamente construidas que deslegitiman lo allí resuelto.

En el asunto de la especie lo pretendido por el actor es dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital, adiado 10 de diciembre de 2025, pues considera el convocante que esta decisión omitió valorar en contexto las pruebas determinantes de su pretensión, en este caso, desde una perspectiva relacionada con la omisión, la inexistencia de un acto administrativo cuya concurrencia exige como premisa sustancial , lo cual le impide obtener el título profesional y afecta gravemente tanto su proyecto de vida como el acceso a un empleo.

Luego, según se puede colegir, acorde con tal contexto factual, este asunto tiene identidad procesal con la acción de tutela materia de

obtener el título profesional y afecta gravemente tanto su proyecto de vida como el acceso a un empleo.

Luego, según se puede colegir, acorde con tal contexto factual, este asunto tiene identidad procesal con la acción de tutela materia de cuestionamiento, pues, en últimas, tras sus argumentos explícitos y subyacentes consustanciales a la acotada relación jurídica sustancial fuente de la inconformidad, pretende que se ampare el derecho al debido proceso al considerar que la Universidad del Tolima debe expedir un acto administrativo motivado o revaluar el procedimiento con garantías a su favor, lo cual, aunque pareciera formalmente disímil, en el fondo deviene incontrastable que está volviendo a censurar lo que en su momento fue planteado y definido en las instancias judiciales constitucionales correspondientes, ya que, nótese, tras dicha inconformidad refulge idéntico reproche.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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Aunado a ello, no se acreditó por el accionante que la decisión adoptada por el referido despacho judicial en la indicada actuación identificada con el radicado 73001 -40-09-013-2025-00338-00, fuera producto de una situación fraudulenta, es decir, que en su respectivo pronunciamiento en efecto hubiera sido inducido en error por la accionada o un tercero, lo cual implica que lo resuelto en tal providencia constitucional se

situación fraudulenta, es decir, que en su respectivo pronunciamiento en efecto hubiera sido inducido en error por la accionada o un tercero, lo cual implica que lo resuelto en tal providencia constitucional se cimentó en medios de cognición concretos espurios o falaces.

Recálquese que la petición de GALEANO PRECIADO estaba orientada a lograr un nuevo pronunciamiento de la accionada Universidad del Tolima, lo cual en efecto se acreditó por las demandadas, sin que en manera alguna se avizor e superado el requisito general de subsidiariedad que viabilice el estudio de fondo del asunto, ya que con ese propósito debe acudir al mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional en virtud de la naturaleza jurídica del acto objeto de cuestionamiento, máxime, itérese, cuando no se advierte por esta colegiatura alguna situación irregular o fraudulenta que viabilice este mecanismo excepcional.

Lo anterior, recuérdese, por cuanto e ste mecanismo supralegal es supletorio y excepcional al partir del supuesto consistente en el respeto por las jurisdicciones ordinaria y especiales, incluidas sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, con el fin de que por su conducto no se usurpen las competencias de otras autoridades legalmente establecidas para dirimir los conflictos. Luego, desde tal perspectiva, resulta desacertada la posición del actor fincada fundamentalmente en su propia interpretación sobre el alcance de este instrumento constitucional.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros

Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO

fundamentalmente en su propia interpretación sobre el alcance de este instrumento constitucional.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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De igual forma, de pretenderse que la acción de amparo tuviera vocación de prosperidad de manera transitoria, le correspondía al demandante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido, según la jurisprudencia de esa alta corporación, co mo aquel que “(1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”12

Sin embargo, al examinar el contenido de la demanda no se advierte la estructuración de circunstancias específicas a partir de las cuales se pueda inferir claramente la concurrencia de un agravio de tal naturaleza, lo cual descarta la posibilidad de tutela r el derecho al debido proceso y demás invocados como vulnerados.

En este orden, deviene palmario que no están dados los presupuestos requeridos para la viabilidad de esta acción constitucional, así fuera de manera transitoria, pues no se encuentra probada una situación

demás invocados como vulnerados.

En este orden, deviene palmario que no están dados los presupuestos requeridos para la viabilidad de esta acción constitucional, así fuera de manera transitoria, pues no se encuentra probada una situación excepcionalísima o una urgencia inminente que implique la inevitable generación de un perjuicio irremediable intolerable y, en consecuencia, el resguardo transitorio de sus derechos fundamentales invocados . Por

12 T-600 de 2002 (agosto 1º), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Accionado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima y Otros Accionante: YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO Radicado: 73001-22-04-000-2025-01292-00

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tanto, consecuentes con lo indicado, la solución no puede ser otra distinta a declarar su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y de la ley,

RESUELVE

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por YADIR ALBERTO GALEANO PRECIADO , acorde con lo enunciado en precedencia.

Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma Electrónica)

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

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