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TSDJ IBA - Sentencia 73001310300120250035301 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310300120250035301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-2025-00353-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 083 del once (11) de febrero de 2026

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73-001-31-03-001-2025-00353-01

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 9 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yilver Alexis Rodríguez Camacho, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (Tolima).

1. ANTECEDENTES

1.1 Peticiones del accionante: Implora la apoderada del promotor del amparo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, para que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué reponer el auto emitido el 3 de junio de 2025, para que en su lugar se ordene al Banco BBVA y al Banco Popular devolver los valores descontados de forma automática sobre su pensión por concepto de

al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué reponer el auto emitido el 3 de junio de 2025, para que en su lugar se ordene al Banco BBVA y al Banco Popular devolver los valores descontados de forma automática sobre su pensión por concepto de libranza, desde la fecha de admisión del trámite de negociación de deudas, esto es, el 1 de octubre de 2024, que ascienden a $5.268.771 y $1.043.910 de pesos, respectivamente.

De manera subsidiaria, implora que se ordene a ambas entidades financieras devolver las sumas descontadas por concepto de libranza desde la fecha de apertura del proceso de liquidación patrimonial, acaecida el 20 de enero de 2025, por valores de $1.315.959 y $596.520 de pesos, respectivamente.

1.2 Fundamento fáctico de las peticiones: Relata la mandataria judicial que el señor Yilver Alexis Rodríguez Camacho solicitó apertura del trámite de negociación de deudas dentro del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, laT-2025-00353-01 2

cual fue admitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía – sede Ibagué mediante auto del 1º de octubre de 2024, en el que además se ordenó expresamente la suspensión de todos los pagos a acreedores, incluidos los descuentos por libranza, en concordancia con lo previsto en el artículo 545 del C.G.P.

A pesar de dicha orden, Banco BBVA y Banco Popular continuaron realizando descuentos automáticos por libranza sobre los ingresos del accionante. Para ese momento, el señor Ro dríguez Camacho percibía un ingreso mensual limitado,

A pesar de dicha orden, Banco BBVA y Banco Popular continuaron realizando descuentos automáticos por libranza sobre los ingresos del accionante. Para ese momento, el señor Ro dríguez Camacho percibía un ingreso mensual limitado, afectado significativamente por dichos descuentos, situación que comprometía su mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que presenta una discapacidad certificada del 50%. Ante esta situación, el 19 d e noviembre de 2024 se radicaron derechos de petición ante ambas entidades financieras solicitando la suspensión y devolución de los valores descontados.

El Banco BBVA, mediante comunicación del 22 de noviembre de 2024, sostuvo que la suspensión de libranzas solo procedía con la suscripción de un acuerdo de pago o con la apertura de la liquidación patrimonial. En el mismo sentido, el Banco Popular respondió el 2 de diciembre de 2024, negando la solicitud bajo el argumento de que no se habían configurado los supuestos legales para aplicar los efectos del proceso concursal.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, el Centro de Conciliación declaró el fracaso de la negociación de deudas y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de reparto. En consecuencia, el 20 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué decretó la apertura del proceso de liquidación patrimonial del señor Rodríguez Camacho, dentro del radicado 2024-00856-00, reiterando la prohibición de realizar pagos sobre obligaciones anteriores al proceso.

Afirma la parte actora que, p ese a la apertura formal de la liquidación, los descuentos en su mesada pensional por libranza continuaron efectuándose. Ante

prohibición de realizar pagos sobre obligaciones anteriores al proceso.

Afirma la parte actora que, p ese a la apertura formal de la liquidación, los descuentos en su mesada pensional por libranza continuaron efectuándose. Ante ello, radicó nuevos derechos de petición el 30 de enero de 2025, así como una queja ante la Defensoría del Consumidor Financiero del Banco Popular.

El 31 de enero de 2025 Banco BBVA informó que había suspendido los descuentos y reconoció un saldo a favor del accionante; sin embargo, posteriormente se evidenció que dicha suspensión solo se materializó de manera efectiva a partir del mes de abril de 2025, y que la devolución no comprendía la totalidad de los valores descontados. En relación con el Banco Popular, la suspensión de los descuentos solo se produjo a p artir del mes de mayo de 2025, sin que hasta el momento se hubiera efectuado devolución alguna de las sumas descontadas con posterioridad a la admisión del trámite concursal.

De esa manera, sostiene la parte actora que entre octubre de 2024 y marzo de 2025 el Banco BBVA descontó más de siete millones de pesos, devolviendo solo una parte, mientras que el Banco Popular descontó más de un millón de pesos, sin reintegro alguno.T-2025-00353-01 3

Ante la persistencia de los descuentos, el 10 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué que ordenara la suspensión, devolución y declaratoria de ineficacia de los descuentos efectuados por libranza. No obstante, mediante auto del 3 de junio de 2025, el despacho convocado negó tanto la

Sexto Civil Municipal de Ibagué que ordenara la suspensión, devolución y declaratoria de ineficacia de los descuentos efectuados por libranza. No obstante, mediante auto del 3 de junio de 2025, el despacho convocado negó tanto la suspensión como la dev olución de los descuentos, argumentando la naturaleza contractual de la libranza y la destinación del salario del actor a obligaciones previamente adquiridas.

Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada, que fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 10 de octubre de 2025, por tratarse de un proceso de única instancia. En ese contexto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

1.3 Trámite procesal: Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) admitió la solicitud de amparo, vinculó a la Fundación Liborio Mejía, al Defensor del Consumidor de Banco Popular y BBVA a los intervinientes dentro del proceso de radicación 2024-00856-00.

1.4 Sentencia de primera instancia: El trámite de primera instancia finiquitó con sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025, en virtud de la cual el juez a quo denegó la acción de tutela, tras considerar que para el momento en que se dispuso la apertura del proceso de liquidación patrimoni al, la normativa que regía en ese momento no prohibía la realización de descuentos por libranza en la mesada del

denegó la acción de tutela, tras considerar que para el momento en que se dispuso la apertura del proceso de liquidación patrimoni al, la normativa que regía en ese momento no prohibía la realización de descuentos por libranza en la mesada del accionante, toda vez que la Ley 2445 de 2025, cuya aplicación pretende el actor, fue promulgada el 11 de febrero de 2025, mientras que la apertura de la liquidación patrimonial ocurrió el 20 de enero de 2025, por lo que consideró correcta la aplicación de la normativa vigente al momento de iniciar el trámite liquidatorio.

1.5 De la impugnación: Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante formuló impugnación alegando, en primer lugar, que el fallo de primera instancia desconoce los efectos jurídicos que se producen desde la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en particular la suspensión de pagos y la ineficacia de los descuentos por libranza realizados con posterioridad. Afirma que, pese a las órdenes emitidas por el operador de insolvencia y por el juez del proceso de liquidación patrimonial, las entidades financieras accionadas continuaron efectuando descuentos salariales, lo cual afectó de manera directa su mínimo vital, agravado por su condición de discapacidad, y evidenció una omisión del juez constitucional en la protección reforzada que le asiste como sujeto de especial protección constitucional.

De manera adicional, sostiene que el fallo avala un trato desigual entre los acreedores, al permitir que las entidades financieras continúen recibiendo pagos por libranza, pese a la admisión del trámite concursal, mientras los demá s acreedores

De manera adicional, sostiene que el fallo avala un trato desigual entre los acreedores, al permitir que las entidades financieras continúen recibiendo pagos por libranza, pese a la admisión del trámite concursal, mientras los demá s acreedores deben someterse a sus reglas. Afirma que ello desconoce los principios de igualdad, universalidad y par conditio creditorum que gobiernan la insolvencia, al otorgar un privilegio injustificado a ciertos acreedores en detrimento del interés colectivo delT-2025-00353-01 4

concurso, por lo cual solicita la revocatoria del fallo y la protección de sus derechos fundamentales.

Para atender la contr oversia trasuntada, se impone observar las antepuestas y siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: Por ser superior jerárquico y con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, resulta competente esta Sala para desatar la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).

2.2 Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

2.3. Caso Concreto: De la facticidad puesta de presente, para la Sala es claro que

procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

2.3. Caso Concreto: De la facticidad puesta de presente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende , con el ejercicio de esta queja constitucional, derruir la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en providencia del 3 de junio de 2025, en virtud de la cual denegó la solicitud de que se ordenara la suspensión de los descuentos por concepto de libranza realizada por parte de los Bancos BBVA y Popular, así como que se dispusiera la devolución de las sumas sustraídas por las entidades financieras desde la fecha en que se admitió la solicitud de negociación de deudas por él promovida.

Dentro del término de traslado de la acción de tutela, la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué defendió la legalidad de las actuaciones reprochadas mediante esta queja constitucional, aduciendo que las decisiones adoptadas dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante fueron tomadas teniendo en cuenta la sana crítica del despacho y el marco sustancial y procesal aplicable al asunto, toda vez que los descuentos por concepto de libranza se originaron en virtud de la relación contractual existente entre el deudor y las entidades financieras que habilitó el descuento automátic o sobre los ingresos del deudor, de ahí que no se encuentre configurada ninguna actuación irregular atribuible al despacho.

Teniendo en cuenta los contornos establecidos por la parte accionante, y advirtiendo que no viene en discusión el cumplimiento de los requisitos generales

deudor, de ahí que no se encuentre configurada ninguna actuación irregular atribuible al despacho.

Teniendo en cuenta los contornos establecidos por la parte accionante, y advirtiendo que no viene en discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, procederá esta Sala de decisión, de forma inmediata, a analizar si efectivamente se encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales del señor Yilver Alexis Rodríguez Camacho por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué a raíz del proceso de liquidación patrimonial identificado con radicado 202400856-00.T-2025-00353-01 5

Para tales fines, debe recordarse que, a voces del Alto Tribunal de lo Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, depende de que esta haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional es o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

Fundación Liborio Mejía, solicitud de negociación de deudas al interior de proceso de insolvencia de persona nat ural no comerciante, el cual fue admitido por la operadora de insolvencia designada, mediante auto de la misma fecha1, en el que además ordenó la suspensión de todo tipo de pago a los acreedores, y toda clase de descuentos en favor de aquellos.

1 Págs. 40 a 48, archivo 002, expediente digital proceso 2024-00856-00.T-2025-00353-01 6

2. Ante la no celebración de acuerdo de pago entre deudor y acreedores, en audiencia del 10 de diciembre de 20242, la operadora de insolvencia declaró el fracaso de la negociación de deudas promovida por el señor Rodríguez Camacho, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juez civil municipal.

3. Asignado el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en proveído del 20 de enero de 20253, se decretó la apertura del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante del deudor Yilver Alexis Rodríguez Camacho, ordenando a su vez la prohibición al deudor de hacer pagos, arreglos, allanamientos, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura del proceso de liquidación, nombró liquidador, y emitió las órdenes r espectivas conforme el artículo 564 del C.G.P., librándose los oficios respectivos.

4. El 7 de febrero de 2025, el auxiliar de la justicia Edgar Hernández Ochoa aceptó su designación como liquidador dentro del asunto sub examine4.

5. A través de memoriales radicados el 10 de marzo siguiente 5, la apoderada

base en normas inexistentes o inconstitucional es o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”

A fin de dilucidar la controversia trasuntada por la promotora de la salvaguarda, resulta necesario traer a colación las actuaciones procesales relevantes adelantadas dentro del trámite antes identificado, de la siguiente manera:

1. El 1º de octubre de 2024, el señor Yilver Alexis Rodríguez Camacho elevó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, solicitud de negociación de deudas al interior de proceso de insolvencia de persona nat ural no comerciante, el cual fue admitido por la operadora de insolvencia designada, mediante auto de la

4. El 7 de febrero de 2025, el auxiliar de la justicia Edgar Hernández Ochoa aceptó su designación como liquidador dentro del asunto sub examine4.

5. A través de memoriales radicados el 10 de marzo siguiente 5, la apoderada del señor Yilver Alexis Rodríguez Camacho solicitó al despacho accionado que ordenara al Banco BBVA y al Banco Popular disponer la suspensión de los descuentos automáticos efectuados a la mesada pensional d el deudor por concepto de libranzas, que se declarara n nulos de pleno derecho los pagos efectuados desde la fecha de admisión del trámite de negociación de deudas, y que se ordenara la devolución de los dineros descontados desde octubre de 2024, argumentando que, según el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 545 del C.G.P., se estableció como efecto de la admisión del trámite de negociación de deudas, la suspensión de los descuentos de nómina por libranzas, definiéndose además que lo s actos ejecutados en contravención de esa disposición serán considerados nulos de pleno derecho.

6. El referido pedimento fue denegado por el despacho convocado en auto del 3 de junio del año anterior 6, tras definirse por el funcionario judicial que los descuentos realizados por concepto de libranza no deben ser objeto de devolución, toda vez que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 565 del C.G.P., el salario devengado como ingreso de carácter mensual está destinado a garantizar el pago de las o bligaciones contraídas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación patrimonial. Además, si bien es cierto al admitirse el trámite de liquidación patrimonial se prohibió al

destinado a garantizar el pago de las o bligaciones contraídas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación patrimonial. Además, si bien es cierto al admitirse el trámite de liquidación patrimonial se prohibió al deudor realizar pagos, no es menos cierto que este cuenta con una relación contractual con la entidad bancaria.

2 Págs. 40 a 48, archivo 002, expediente digital proceso 2024-00856-00. 3Archivo 003, expediente digital proceso 2024-00856-00. 4 Archivo 006, expediente digital proceso 2024-00856-00. 5 Archivo 010, expediente digital proceso 2024-00856-00. 6 Archivo 012, expediente digital proceso 2024-00856-00.T-2025-00353-01 7

7. Inconforme, la parte deudora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la providencia cuestionada desconoció el régimen de la liquidación patrimonial al negar la suspensión y devolución de los descuentos de nómina efectuados con posterioridad a la apertura del proceso. Señala que, aunque el despacho consideró que el salario estaba destinado al pago de obligaciones anteriores, dicha interpretación contraría el artículo 565 del C.G.P., el cual prohíbe la realización de pagos por obligaciones previas a la apertura del trámite concursal. En ese sentido, permitir los descuentos implica favorecer a un acreedo r en particular y vulnerar la regla de ineficacia de pleno derecho de los pagos efectuados por fuera del proceso.

Asimismo, alegó que la decisión impugnada desconoce los principios de universalidad e igualdad entre acreedores ( par conditio creditorum ),

vulnerar la regla de ineficacia de pleno derecho de los pagos efectuados por fuera del proceso.

Asimismo, alegó que la decisión impugnada desconoce los principios de universalidad e igualdad entre acreedores ( par conditio creditorum ), desarrollados de manera reiterada por la Corte Constitucional. Permitir pagos individuales mediante descuentos automáticos reduce la masa patrimonial del deudor y afecta la satisfacción equitativa de las acreencias, frustrando los fines del proceso concurs al y vulnerando el derecho a la igualdad y el debido proceso sustancial.

8. El 3 de julio del mismo año, compareció al trámite el Banco BBVA S.A. 7, a través de apoderado judicial, quien manifestó que desde el 3 de abril de 2025 se dispuso el cese de los desc uentos por libranza para el crédito No. 01589631016567, y los montos trasladados por los descuentos fueron reintegrados al señor Rodríguez Camacho.

9. Por medio de auto calendado de 23 de septiembre de 2025 8, el despacho judicial convocado resolvió no reponer la providencia recurrida, y concedió el remedio vertical formulado de manera subsidiaria, tras determinar que

“Este despacho, al revisar nuevamente los fundamentos jurídicos y fácticos del caso, encuentra que:

La decisión adoptada en el auto recurrido se ajusta a la interpretación que este despacho ha sostenido sobre la ejecución de las libranzas en el marco de un proceso de liquidación patrimonial, considerando la naturaleza contractual de la libranz a y su ejecución automática sobre ingresos posteriores.

No obstante, los argumentos expuestos por la parte recurrente,

en el marco de un proceso de liquidación patrimonial, considerando la naturaleza contractual de la libranz a y su ejecución automática sobre ingresos posteriores.

No obstante, los argumentos expuestos por la parte recurrente, especialmente en lo relativo a la aplicación del principio de igualdad entre acreedores y la ineficacia de los pagos realizados en contravención a los efectos del proceso concursal, ameritan un análisis más profundo por parte del superior funcional.

7 Archivo 018, expediente digital proceso 2024-00856-00. 8 Archivo 020, expediente digital proceso 2024-00856-00.T-2025-00353-01 8

En consecuencia, si bien no se accede a revocar la decisión en sede de reposición, se considera procedente conceder el recurso de apelación en subsidio, para que sea el superior que determine si los pagos realizados por libranza deben ser suspendidos y/o restituidos.”

10. Finalmente, en auto del 10 de octubre de 2025 9, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró inadmisible el recurso de apelación formulado, al determinar que el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante se trata de un asunto de única instancia.

Examinadas las difer entes actuaciones adelantadas dentro del proceso antes reseñado, advierte esta Sala de decisión la existencia de un defecto sustantivo ostensible que hace necesaria la intervención de esta Colegiatura, de conformidad con los argumentos que a continuación se esgrimen.

El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante se encuentra regulado a partir del artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, definiéndose

con los argumentos que a continuación se esgrimen.

El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante se encuentra regulado a partir del artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, definiéndose en la norma en cita que dicho procedimiento tiene como finalidad “el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible.”

Ahora bien, en la legislación vigente para el momento en que el señor Yilver Alexis Rodríguez Camacho elevó la solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, definía como efectos de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, los siguientes:

“ARTÍCULO 545. A partir de la aceptación de la solicitud se producirá n los siguientes efectos:

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la

deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las

9 Archivo 024, expediente digital proceso 2024-00856-00.T-2025-00353-01 9

obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.

3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá pres entar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. (…)”

A su vez, el artículo 565 del estatuto procesal general, señalaba los efectos de la declaración de apertura de la liquidación patrimonial, a saber:

“1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de

declaración de apertura de la liquidación patrimonial, a saber:

“1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador.

Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.

2. La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha. (…)”

No obstante, el Título IV, de la Sección Tercera, del Libro Tercero del Código General del Proceso – que regula el proceso de insolvencia en comento – fue modificado a través de la Ley 2445 de 2025, que entró en vigencia el 11 de febrero de 2025, definiéndose en el artículo 16 ibidem, la modificación del artículo 545 del C.G.P., en el sentido que a continuación se transcribe:

“Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

C.G.P., en el sentido que a continuación se transcribe:

“Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicadaT-2025-00353-01

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de medidas cautelares ya decr etadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas. (…)

2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con l

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