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TSDJ IBA - Sentencia 73001310300220230014201 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310300220230014201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Exp. 2023-00142-01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). (Aprobado en sesión de 13 febrero de dos mil veintiséis a través de acta núm. 008)

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: responsabilidad civil extracontractual

Demandantes: Einar Arenas Álvarez y otra Demandado: Fabio Andrés Ochoa Parra y otros Radicado: 73001-31-03-002-2023-00142-01

La Sala de Decisión procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación1 interpuesto tanto por la apoderada judicial de los demandantes como por el abogado que representa los intereses del demandado Fabio Andrés Ochoa Parra contra el fallo proferido el 17 de junio de 20252, aclarado mediante providencia del 14 de agosto de 2025 3, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Einar Arenas Álvarez y María Victoria Álvarez en contra de Fabio Andrés Ochoa Parra, Benigno Ortiz Duran y Banco de Occidente S.A.

1 Archivos PDF 008 y 010, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Segunda Instancia 2 Archivo PDF 051, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”.

Ortiz Duran y Banco de Occidente S.A.

1 Archivos PDF 008 y 010, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Segunda Instancia 2 Archivo PDF 051, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”. 3 Archivo PDF 055, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”.Exp. 2023-00142-01.

2 Bajo tales parámetros, conforme lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo por los extremos recurrentes, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron declarar que las convocadas son responsables civil extracontractualmente y solidariamente por los daños causados a los demandantes por el accidente de tránsito acaecido el 22 de marzo de 2019 en el que resultó lesionado el señor Einar Arenas Álvarez.

Como consecuencia, solicitaron las siguientes condenas: (1) lucro cesante en cuantía de $301.445.595, (2) daño moral la suma de $104.000.000 , ( 3) daño a la salud lo correspondiente a $100.000.000; emolumentos solicitados en favor de Einar Arenas Álvarez, para la co-demandante María Victoria Álvarez se solicitó el equivalente a $104.000.000 con ocasión al daño moral que dijo padecer en su calidad de madre del perjudicado.

El escrito inaugural se sustentó en los hechos que admiten el siguiente compendio:

El señor Einar Arenas Álvarez se desplazaba el día 22 de

padecer en su calidad de madre del perjudicado.

El escrito inaugural se sustentó en los hechos que admiten el siguiente compendio:

El señor Einar Arenas Álvarez se desplazaba el día 22 de marzo de 2019, en su motocicleta de placas DAN-82E, en dirección del municipio de Anzoátegui a la ciudad de Ibagué, cuando siendo las 18:20 horas se encuentra e impacta en la zona trasera tercio izquierdo del tractocamión de placas SPR171 conducido por el señor Fabio Andrés Ochoa Parra , éste último vehículo se encontraba estacionado, sin ningún tipo de señalización, además la vía no contaba con alumbrado o iluminación artificial.Exp. 2023-00142-01.

3 El accidente de marras fue atendido por el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal, quien en su informe consignó como hipótesis del acaecimiento accidental para el automotor núm. 2 placas SPR –171 Hipótesis No. 137: falta de señales en vehículo varado, lo que a criterio de la parte actora denota una falta del deber objetivo de cuidado que deb ieron ostentar tanto los propietarios como el conductor del vehículo automotor.

El extremo activo agregó que la causa del siniestro se debió exclusivamente al conductor del tracto camión, ya que el rodante de carga se encontraba mal estacionado, varado y sin ningún tipo de señalización, ni luces estacionarias, además invadiendo el carril, razón por la cual el señor Einar Arenas Álvarez cuando se desplazaba por la vía, le fue imposible observar que se encontraba

de señalización, ni luces estacionarias, además invadiendo el carril, razón por la cual el señor Einar Arenas Álvarez cuando se desplazaba por la vía, le fue imposible observar que se encontraba el vehículo allí estacionado, aunado a la hora en que se presentaron los hechos.

A raíz del accidente, el demandante fue diagnosticado con politraumatismo, trauma craneoencefálico leve, trauma toráxico cerrado, trauma miembro inferior derecho, fractura compleja de fémur, tibia peroné y rotula derecha, lesión vascular miembro inferior derecho, degloving miembro inferior d erecho, pop lavado curetaje desbridamiento reducción y fijación externa de fracturas , estados post reanimación, fractura de malar arco cigomático maxilar derecho, hemoseno derecho ; a causa de las lesiones referidas, le fue otorgada por parte de Medicina Le gal una incapacidad médico legal de 150 días, así como también , la Junta Regional de Calificación de invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42.86% a través de dictamen emitido el 28 de octubre de 2021 . Se aseguró que, para la época del accidente el actor laboraba como secretario de planeación del municipio de Anzoátegui, percibiendo un salario mensual de $2.868.391.Exp. 2023-00142-01.

4

Así mismo, se recalc ó que los demandantes han padecido perjuicios de carácter extrapatrimonial, por el dolor, sufrimiento y acongoja que han sufrido debido a las graves lesiones de que fue víctima el actor.

TRÁMITE Por auto del 9 de agosto de 20234, el Juzgado Segundo Civil

acongoja que han sufrido debido a las graves lesiones de que fue víctima el actor.

TRÁMITE Por auto del 9 de agosto de 20234, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó correr traslado a los convocados. Los demandados fueron enterados de la existencia del litigio, quienes intervinieron según el siguiente orden: Fabio Andrés Ochoa Parra por intermedio de mandatario judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, proponiendo excepciones de mérito las cuales

denomino “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INCUMPLIMIENTO DE LOS

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁNSITO”, “IMPRUDENCIA DEL

DEMANDANTE”, “IMPERICIA DEL DEMANDANTE ” Y “ VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONFIANZA”.

Por su parte el Banco de Occidente S.A., en igual sentido se opuso a los pedimentos planteados en la demanda, por lo que propuso como medios de defensa “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDA A BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “FALTA DE VINCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO DAÑINO Y BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “ INEXISTENCIA DE DAÑO A RECLAMAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, no obstante, al no subsanar el defecto indicado en el poder

S.A.”, “ INEXISTENCIA DE DAÑO A RECLAMAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, no obstante, al no subsanar el defecto indicado en el poder allegado con la contestación, en auto del 7 de febrero de 20245 se le

4 Archivo PDF 008, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal” 5 Archivo PDF 022, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”Exp. 2023-00142-01.

5 tuvo por no contestada la demanda a dicho extremo procesal a través de determinación adoptada el 11 de marzo de 20246. Por escrito del 22 de febrero de 20247, la parte actora presentó reforma de la demanda, acto por medio del cual vinculó a un nuevo demandado (Benigno Ortiz Durán) , modificó pretensiones, se adicionaron y modificaron nuevos hechos, se adecuó el juramento estimatorio e incorporó nuevas pruebas; reforma que fue admitida el 11 de marzo de 2024 y de la cual se corrió traslado. Frente a la reforma del escrito genitor, Banco de Occidente S.A. se pronunció frente a la misma oponiéndose totalmente a las pretensiones incoadas frente a su prohijada para lo cual propuso excepciones de fondo. En mismo momento, pero en escrito aparte, dicho extremo demandado llamó en garantía al señor Benigno Ortiz Duran en su calidad de guardián, administrador y poseedor del vehículo de placas SPR-171, en virtud del contrato de leasing núm. 180-041666, llamamiento que fue admitido por auto del 21 de mayo de 2024 y se le tuvo por no contestado al llamado en garantía.

vehículo de placas SPR-171, en virtud del contrato de leasing núm. 180-041666, llamamiento que fue admitido por auto del 21 de mayo de 2024 y se le tuvo por no contestado al llamado en garantía. El resto de demandados a pesar de haberse notificado se abstuvieron de efectuar contestación alguna respecto de la reforma de la demanda. Agotado el trámite procesal correspondiente y escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia escrita de primer grado el 17 de julio de 2024. LA SENTENCIA El Juzgador de instancia sin analizar primeramente la pretensión, de entrada declaró probada la excepción de mérito propuesta por el Banco de Occidente S.A. denominada “ falta de

6 Archivo PDF 026, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal” 7 Archivo PDF 025, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”Exp. 2023-00142-01.

6 legitimación en la causa por pasiva”, señalando para el efecto que “(…) de los documentos arrimados es claro que dicha entidad financiera es una sociedad diferente a LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F., quien ostenta la titularidad del derecho de dominio del tracto camión de placas SPR171, tal como consta a folio 78 del documento 006MemorialDemanda.pdf .” Cohibiéndose el juez de primer grado de estudiar los demás medios exceptivos incoados por la sociedad demandada , además de la objeción al juramento estimatorio planteado.

Seguidamente, descendiendo al estudio de los elementos de la responsabilidad demandada, el a quo indicó que, para el caso en

documentos arrimados es claro que dicha entidad financiera es una sociedad diferente a LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F., quien ostenta la titularidad del derecho de dominio del tracto camión de placas SPR171, tal como consta a folio 78 del documento “006MemorialDemanda .pdf”. En este orden de ideas, las demás excepciones de fondo planteadas por sustracción de materia no se tendrán en cuenta (…)”, empero, más adelante el juzgado en la misma decisión señaló “se excluye al BANCO DE OCCIDENTE (antes LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F. quien fue absorbido por dicha entidad financiera ), pues conforme al contrato de leasing celebrado el 4 de octubre de 2006, la tenenc ia del automotor pasó en un 100% al locatario”, resultándole necesario a éste Tribunal realizar las siguientes reflexiones:

Para la Sala es menester reparar en el concepto de guarda, el cual se torna de absoluta relevancia para el ejercicio de imputación de la actividad peligrosa como lo es la conducción del rodante a otras personas distintas al conductor del mismo, quien directamente ejecutaba la acción que - desde el punto de vista materialconstituyó el antecedente causal del daño alegado por los actores.

Sobre el concepto de guarda, la jurisprudencia de la CorteExp. 2023-00142-01.

13 Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“(…) será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para

la sociedad demandada , además de la objeción al juramento estimatorio planteado.

Seguidamente, descendiendo al estudio de los elementos de la responsabilidad demandada, el a quo indicó que, para el caso en concreto, es clara la existencia de un hecho dañino el cual se encuentra más que acreditado con la contestación de la demanda y las documentales arrimadas con el libelo genitor. Por otra parte, señaló que en el asunto objeto de análisis se presenta una concurrencia de actividades peligrosas , debiéndose observar cuál de las actividades conllevó a que se produjera el hecho dañino.

Concluyó, que de la revisión del material probatorio recaudado, el conductor del tracto camión se abstuvo de tomar en debida forma las precauciones que le imponían las reglas de tránsito al averiarse su vehículo sobre la vía, dado a que el mismo chofer del rodante manifestó en su interrogatorio que colocó los conos y luces de parqueo después de que escuchara el golpe que produjo el choque de la motocicleta con la parte trasera de la tracto mula, hecho que fue corroborado por el agente que atendió el accidente, lo que compromete la responsabilidad del conductor y el “poseedor” del vehículo.

A su turno, al analizar la conducta desplegada por el motociclista, refirió el Despacho que de haber sido el conductor de la moto alguien prudente, habría observado el camión estacionadoExp. 2023-00142-01.

7 en la medida que se encontraba parqueado en una vía recta, siendo fácil de detectar , aunado a que la hora en que se dio la colisión contaba con buena visibilidad , más la envergadura que ostentaba

7 en la medida que se encontraba parqueado en una vía recta, siendo fácil de detectar , aunado a que la hora en que se dio la colisión contaba con buena visibilidad , más la envergadura que ostentaba el vehículo de carga , presentándose en esos términos una concurrencia de culpas lo que conllev ó a una disminución de las condenas.

Ya e n lo referente a las excepciones planteadas por el demandado Fabio Andrés Ochoa Parra, no acogió las mismas debido a que se fundan en una culpa exclusiva de la víctima, reiterando que “(…) el deber del vehículo tractocamión, era el de estacionarse fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, junto con las correspondientes luces de estacionamiento.”

En ese orden, remembró el juez que ante la “(…) ausencia de causa extraña que destruya la presunción de culpa de la parte demandada se denegarán las excepciones de mérito planteadas, pues si las señales de tránsito junto con las luces estacionarias estuviesen puestas se hubiese prevenido el accidente en todo lo que el conductor del tractocamión podía, lo que no ocurrió”.

Así las cosas, declaró al señor Benigno Ortiz Duran en su condición de locatario de l camión de placas SPR -171 y a Fabio Andrés Ochoa Parra como conductor del aludido rodante “civil y extracontractualmente corresponsables del accidente de tránsito ocurrido el pasado 22 de marzo de 2019, en el kilómetro 3+462 de vía Alvarado Ibagué .”,

Andrés Ochoa Parra como conductor del aludido rodante “civil y extracontractualmente corresponsables del accidente de tránsito ocurrido el pasado 22 de marzo de 2019, en el kilómetro 3+462 de vía Alvarado Ibagué .”, excluyendo al Banco de Occidente S.A. antes Leasing de Occidente S.A.C.F., dado a que con ocasión al contrato de leasing celebrado el 4 de octubre de 2006, “ la tenencia del automotor pasó en un 100% al locatario”.

Resultado de la anterior declaración, condenó a los demandados a pagar de forma solidaria lo concerniente a los dañosExp. 2023-00142-01.

8 materiales e inmateriales allí liquidados disminuidas en un 50% dada la concurrencia de culpas declarada.

LA APELACIÓN

La determinación de primer grado fue objeto del recurso de apelación tanto por los demandantes como del accionado Fabio Andrés Ochoa Parra.

El extremo activo, atacó lo concerniente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada Banco de Occidente S.A.

Así mismo, adu jo estar en desacuerdo en lo referente a declarar la concurrencia de culpas debido a que dicha tesis carece de consideraciones y soportes probatorios, en el entendido que dicho supuesto no fue probado por el demandado. A su vez, refutó lo concerniente al reconocimiento de la condena por daño moral en favor de la señora María Victoria Álvarez.

Por su parte, el mandatario que representa los intereses del demandado Fabio Andrés Ochoa Parra censuró la sentencia en lo

lo concerniente al reconocimiento de la condena por daño moral en favor de la señora María Victoria Álvarez.

Por su parte, el mandatario que representa los intereses del demandado Fabio Andrés Ochoa Parra censuró la sentencia en lo que tiene que ver con la declaración de concurrencia de culpas, insistiendo que para el caso de marras lo que aconteció fue una culpa exclusiva por parte de la víctima , debiéndose sentenciar el asunto en ese sentido.

Que la conclusión a la que arrib ó el Juzgado obedeció a un análisis fragmentado de las pruebas sin hacerse un estudio integral de las mismas, no teniendo en cuenta lo dicho por un testigo presencial; elementos de convicción que dan cuenta según suExp. 2023-00142-01.

9 criterio que la responsabilidad demandada no se encuentra configurada.

CONSIDERACIONES

En la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos expuestos por los apelantes contra la decisión de primer grado, conforme al inciso 1º del canon 328 del Código General del Proceso, siempre que, además de exponerse como motivos concretos de disenso ante el a quo, se hayan sustentado en esta instancia.

Por lo tanto, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por los recurrentes con la sent encia traída en alzada , los sustentados en esta sede y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte por la Sala que a esta instancia llegan indiscutidas y por lo mismo, la materialidad del daño padecido por el extremo activo y la liquidación de los r ubros indemnizatorios reconocidos a los demandantes, pues dichas consideraciones no fueron objeto de censura.

materialidad del daño padecido por el extremo activo y la liquidación de los r ubros indemnizatorios reconocidos a los demandantes, pues dichas consideraciones no fueron objeto de censura.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver estriba en dar respuesta, con soporte en los medios de prueba oportunamente allegados a la presente actuación judicial, a los siguientes interrogantes: (I) ¿le asiste legitimación en la causa por pasiva a la demandada Banco de Occidente S.A. en el presente asunto? (II) ¿el comportamiento desplegado tanto por el demandante Einar Andrés Ochoa Parr a y el demandado Fabio Andrés Ochoa Parra contribuyeron en la producción del daño? Y de ser así (II I) ¿en qué porcentaje cada conducta influyó en la generación del daño causado al demandante? O si por el contrario (IV) ¿fue únicamente el actuar del demanda nte el que contribuy ó de manera eficiente en laExp. 2023-00142-01.

10 producción del hecho dañino? O viceversa, es decir, (V) ¿sí sólo fue el actuar del conductor del tracto camión el que dio lugar al accidente? Y, de ser afirmativas alguna de las respuestas de los problemas jurídicos I, II Y IV de manera residual deberá estudiarse por la Sala la variación de la proporción de la “concurrencia de culpas” determinada por el a quo y el monto en salarios mínimos legales mensuales vigentes al daño moral reconocido a la demandante María Victoria Álvarez.

Superado lo anterior, ha de recordarse que conforme lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización,

demandante María Victoria Álvarez.

Superado lo anterior, ha de recordarse que conforme lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido.

Se constituye éste precepto, con base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, pues “(...) cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe además, un factor o crite rio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la persona que ha sufrido el detrimento y, que en todo caso tiene como fin la reparación del daño inferido.”8

Y como se ha reconocido de forma reiterada, para que se estructure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, iii) una

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 12063 -2017, Agosto 14 de 2017. Rad. 11001-31-03-019-2005-00327-01Exp. 2023-00142-01.

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8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 12063 -2017, Agosto 14 de 2017. Rad. 11001-31-03-019-2005-00327-01Exp. 2023-00142-01.

11 relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva.9

Descendiendo al caso en concreto, más exactamente en lo que tiene que ver en el reparo elevado por la abogada de los demandantes orientado a atacar uno de los apartes de la decisión de primer grado, el cual consistió en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Banco de Occidente S.A., argumentando en síntesis la recurrente que la sociedad antes nombrada fungía como propietaria del tracto camión debido a que Banco de Occidente S.A. absorbió mediante fusión a Leasing Occidente S.A.C.F. conforme a la escritura pública núm. 1170 del 11 de junio de 2010, lo que significa que la demandada tenga plena legitimación por pasiva en el proceso y por lo tanto debe asumir los derechos y obligaciones de la entidad absorbida.

Frente a lo anterior, es de memorar por parte de esta Colegiatura que en tratándose de eventos dañosos que tuvieron su origen en una actividad peligrosa, esto es, aquella cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable

origen en una actividad peligrosa, esto es, aquella cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o -inclusoinevitable, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha construido sólidas líneas jurisprudenciales, principalmente relacionados con dos aspectos: (i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es , quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil.

9 ÍdemExp. 2023-00142-01.

12

Como para el asunto de marras uno de los motivos de apelación enervado por los demandantes gira en torno a la responsabilidad civil extracontractual que debe asumir el Banco de Occidente S.A., por figurar como propietario inscrito del vehículo que causó el daño, situación que va ligada con la guarda de la cosa, el juzgador de instancia en forma confusa y antitécnica al desconocer lo reglado por el artículo 280 del Código General del Proceso, de entrada y sin estudiar los presupuestos procesales de la pretensión consideró que “(…) se dará como probada la excepción de mérito presentada por el extr emo demandado BANCO DE OCCIDENTE denominada como “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues de los documentos arrimados es claro que dicha entidad financiera es una sociedad diferente a LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F., quien ostenta la titularidad del derecho de dominio del tracto camión de placas SPR171, tal como consta a folio

momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tiene esa condición:

(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “ (...)la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (...) ”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada...” (G.J., t. CXLII, pág. 188).

(ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii) Y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado.” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, págs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. 2005 -00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. 2002 -09414-01)» (resaltado por la Sala).

La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene c omo fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito deExp. 2023-00142-01.

14 responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta, tal como lo ha dicho nuestro máximo órgano de cierre:

“(…) en síntesis, frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño); por ende, es absolutamente

de cierre:

“(…) en síntesis, frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño); por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control intelectual de esa acción riesgosa, y no lo es tanto determinar quien ostenta el dominio -u otro título jurídico asimilablede la cosa con la que aquella se desarrolla.

Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesió n o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Pero la relación jurídica entre una persona y una cosa -con la que se ejerce una actividad peligrosatiene esa sola función, la de servir como hecho indicativo de la guarda, más no sirve al propósito de estructurarla definitivamente”. (SC4966-2019).

Para el caso objeto de estudio , en efecto, con las mismas pruebas arrimadas con la demanda se desvirtuó la calidad de guardián de la actividad que ejercía el camión en cabeza del Banco de Occidente S.A., con sustento en una circunstancia puntual y es que nótese cómo en el certificado de libertad y tradición del camión de fecha 18 de marzo de 2021 (archivo 002 pdf), figura en el histórico de propietarios del vehículo a LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F., como la única titular inscrita del derecho real de dominio, documento que analizado en armonía el “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO DE IMPORTACION NÚMERO:180041666” suscrito entre L easing de Occidente S.A. C ompañía de Financiamiento

documento que analizado en armonía el “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO DE IMPORTACION NÚMERO:180041666” suscrito entre L easing de Occidente S.A. C ompañía de Financiamiento Comercial y el señor B enigno Ortiz Duran en su condición de locatario, se logra extraer que a causa de dicha relación contractual hay una ausencia de vínculo entre el autor del hecho (conductor del camión) y la entidad bancaria demandada, dado que la guarda,Exp. 2023-00142-01.

15 tenencia, administración, custodia y cuidado del automotor no se encontraba en cabeza de la propietaria inscrita del bien , es decir, Banco de Oc cidente, contrario sensu, tales facultades s í están a cargo del señor Benigno Ortiz Duran por ser quien explotaba económicamente el tracto camión , por lo que de acuerdo a las documentales citadas en precedencia apuntalan sin asomo de duda que ello es así.

En ese orden, ante la falta de dirección, control, manejo y provecho del camión por parte de Banco de Occidente S.A. para el 22 de marzo de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente acción, le exime que se le pueda imputar cualquier criterio de responsabilidad (directa) derivada de la guarda, dada la ausencia del vínculo de causali

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