TSDJ IBA - Sentencia 73001310300420230004501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001310300420230004501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, junio cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 038 de la fecha
Radicación: 73-001-31-03-004-2023-0004501
Proceso: Declarativo (R.C.E.)
Demandante: Edith Yurany Rivera Abril y otros
Demandado: Gonzalo Vargas Ramírez y otro
TEMA A TRATAR
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por EDITH YURANY RIVERA A RDILA quien actúa en causa propia y en representación de sus hijos KEVIN
SANTIAGO RODRÍGUEZ RIVERA y DAVID VERGARA RIVERA, OLGA LUCÍA
RIVERA ARDILA, DORA INÉS ARDILA BOCANEGRA, NICOLÁS RIVERA
PAVA y EDWIN NICOLÁS RIVERA ARDILA contra GONZALO VARGAS
RAMÍREZ y CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S.
ANTECEDENTES
La señora EDITH YURANY RIVERA ARDILA en calidad de víctima directa
RAMÍREZ y CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S.
ANTECEDENTES
La señora EDITH YURANY RIVERA ARDILA en calidad de víctima directa actuando en causa propia y en representación de sus hijos KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ RIVERA y DAVID VERGARA RIVERA, NICOLÁS RIVERA PAVA y DORA INÉS ARDILA BOCANEGRA, padres de la víctima directa, EDWIN NICOLÁS RIVERA ARDILA y OLGA LUCÍA RIVERA ARDILA en calidad de hermanos , promovieron el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de GONZALO VARGAS RAMÍREZ y CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. , se declare que son civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes “por el acceso y
1 Archivo digital 002 C1Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
abuso sexual de que fue víctima” la señora Edith Yurany Rivera Ardila.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero:
- A favor de EDITH YURANY RIVERA ARDILA , el equivalente a 100
SMMLV, por concepto de daño moral, daño a la vida relación y daño al buen nombre y a la honra.
- A favor de KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ RIVERA y DAVID VERGARA RIVERA en calidad de hijos de la víctima directa , el equivalente a 50 SMMLV por concepto de daño moral. - A favor de NICOLÁS RIVERA PAVA y DORA INÉS ARDILA
VERGARA RIVERA en calidad de hijos de la víctima directa , el equivalente a 50 SMMLV por concepto de daño moral. - A favor de NICOLÁS RIVERA PAVA y DORA INÉS ARDILA BOCANEGRA, padres de la víctima directa, el equivalente a 50 SMMLV por concepto de daño moral y daño a la vida relación.
- A favor de EDWIN NICOLÁS RIVERA ARDILA y OLGA LUCÍA RIVERA ARDILA, hermanos de la víctima, el equivalente a 35 SMMLV por concepto de daño moral y por daño a la vida relación.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señalan los actores, que la señora Edith Yurany Rivera Ardila el 27 de enero de 2017 sufrió un accidente de tránsito, siendo trasladada a la Clínica Asotrauma S.A.S., donde le realizaron un RX en la mano derecha, presentando fractura de la epífisis inferior del radio.
2. Al día siguiente fue operada por el médico Gonzalo Vargas Ramírez y apenas despertó de la intervención quirúrgica fue dada de alta, indicándosele que debía asistir el 14 de febrero de la misma anualidad a consulta externa de ortopedia con el mismo galeno.
3. Comenta la actora Edith Yurany Rivera Ardila, que una vez asistió a la cita de consulta externa, “el Galeano GONZALO VARGAS RAMÍREZ al interior del consultorio le realiza unas preguntas de rutina con relación a su accidente, después el Galeano se pone de pie y se sienta sobre el escritorio, le coge la mano (…) y la pone sobre la pierna
al interior del consultorio le realiza unas preguntas de rutina con relación a su accidente, después el Galeano se pone de pie y se sienta sobre el escritorio, le coge la mano (…) y la pone sobre la pierna de él para retirar vendas y puntos, (…), cuando el Galeano termina de retirar los puntos le pide que mire y le indica unos ejercicios a realizar, adicional le programa cita en dos semanas con RX, finalmente le pregunta con morbo “si tiene hijos" a los que la paciente le responde que sí, y el Galeano le verbaliza que “no parece” mientras le mira morbosamente sus senos.”
4. El 2 de marzo de 2017, la señora Edith Yurany Rivera Ardila asiste a un segundo control médico, ingresando sola al consultorio donde es atendida por el médico Var gas Ramírez , quien le indica “que se ponga de pie y realizara los ejercicios que se le había indicado en la cita anterior, la paciente se coloca frente al Galeano y este la toma de la cintura y la acerca hacia él, la paciente sigue la indicación delRad. 2023-00045-01
Responsabilidad civil Extracontractual
Galeano realizando los ejercicios que consistían en unir las muñecas y levantar los codos, mientras que el Galeano GONZALO VARGAS RAMÍREZ le observa los senos con perversión y en ese momento le pregunta que como hacía para vestirse y que si podía utilizar la man o para vestirse, a lo que ella responde que sí puede vestirse sola, en ese momento el Galeano GONZALO VARGAS RAMÍREZ le aprieta fuerte el seno derecho y le levanta la blusa indicándole que si se puede bajar la blusa con la mano afectada, después de esto la paciente quedó
momento el Galeano GONZALO VARGAS RAMÍREZ le aprieta fuerte el seno derecho y le levanta la blusa indicándole que si se puede bajar la blusa con la mano afectada, después de esto la paciente quedó paralizada y su reacción fue bajar la blusa inmediatamente y retroceder, expresa que el Galeano la observaba con morbo los senos y finalmente le indica que debe realizarse unas terapias y pasar a secretaria para que le dieran la documentaci ón y le explicaran que hacer.”
5. Que , en noviembre de 2017, la actora asistió a control con un atuendo diferente (blusa cuello alto) para no sentirse incómoda, “pero eso no fue una limitante para que Galeano GONZALO VARGAS realizara sus miradas morbosas a los senos de la señora EDITH RIVERA, finalmente fue operada para el retiro del platino en enero del 2018.”
6. Comenta la víctima directa que, por temor a represalias por parte del médico Vargas Ramírez solicitó el 11 de junio de 2021 medida de protección ante la Comisaría de Familia de Ibagué, “al darse cuenta de que después del tiempo, el Galeano había incurrido en los mismo s hechos objeto de conducta punible frente a otras mujeres que habían sido sus pacientes.”
7. Por último señala que, conforme lo anterior, ella y su núcleo familiar “han sufrido daños y/o perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales, entre otros, daños morales, daños fisiológicos, psicológicos, a la vida de relación, existiendo una clara afectac ión a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente reconocidos (…).”
entre otros, daños morales, daños fisiológicos, psicológicos, a la vida de relación, existiendo una clara afectac ión a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente reconocidos (…).”
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
- Clínica Asotrauma S.A.S.,2 a través de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y
formulando los siguientes medios exceptivos:
BUENA FE EXENTA DE CULPA: arguyendo que el centro de salud obró en cumplimiento de su deber misional y que confió en la trayectoria profesional del ortopedista, sin que, a la fecha, exista sentencia condenatoria en su contra que permita poner en duda la integridad
del médico Gonzalo Vargas Ramírez.
AUSENCIA DE PRUEBA Y SUSTENTO FÁCTICO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE LA CONFIGURACIÓN DE LA MISMA EN CABEZA DE MI REPRESENTADA. Se sustenta la excepción en
2 Archivo digital 11 C1Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
el entendido que, la condena sólo podrá ser profer ida si el demandante logra acreditar la existencia del daño, el hecho generador y la relación causal entre estos dos, sumado a la prueba de haber sido causado por el demandado, cuestión que escapa al accionar del actor en lo que tiene que ver con la Clínic a Asotrauma S.A.S.
RESPONSABILIDAD, AUTONOMÍA Y TUTELA DEL ACTO MÉDICO EN CABEZA DEL GALENO TRATANTE . Señala la convocada que, los hechos
S.A.S.
RESPONSABILIDAD, AUTONOMÍA Y TUTELA DEL ACTO MÉDICO EN CABEZA DEL GALENO TRATANTE . Señala la convocada que, los hechos narrados por la demandante, generadores del daño y presunta conducta punible cometida por el profesional – especialista tratante, fueron en medio del acto médico, responsabilidad en cabeza del galeno, el cual es privado, íntimo y ajeno a la Clínica Asotrauma, debe ser el médico el que de la explicación de su actuar con la paciente en medio de su examinar o cont rol de la evolución, de la patología o sintomatología tratada, máxime si los médicos son autónomos e independientes, al punto, que el consultorio está habilitado como profesional independiente y ajeno a la actividad institucional.
CUMPLIMIENTO DE LOS DEBE RES COMO INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD. Se indica por la demanda que, se brindó toda la atención médica requerida por la paciente garantizándole atención médica adecuada, general y especializada, así como el manejo médico, quirúrgico y medicamentoso conforme requerimiento.
INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO O PERJUICIO SUPUESTAMENTE CAUSADO CON LAS ACCIONES U OMISIONES DE LA CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. Señala la convocada que, dentro del plenario no existe prueba suficiente, que indique o inf iera el grado de afectación, moral, en la vida de relación u otro similar como los alegados por el extremo actor. El mencionar la consecuencia de una presunta conducta punible desplegada por el médico Vargas Ramírez, en la
moral, en la vida de relación u otro similar como los alegados por el extremo actor. El mencionar la consecuencia de una presunta conducta punible desplegada por el médico Vargas Ramírez, en la humanidad de la hoy demandante, n o implica por sí misma, el accionar u omisión que la afecte en su salud.
INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LAS PRETENSIONES DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y LA DEMANDA FORMULADA. Aduce la encartada que, en el escrito de conciliación se solicitó en el acápite de pretensiones la declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, por el presunto daño antijurídico causado a la señora Edith Yurany Rivera Ardila y a su núcleo familiar, por el presunto abuso del médico Vargas Ramírez y como consecuencia de ello la declaratoria de condena al pago de múltiples perjuicios causados, sin embargo, en el escrito introductorio al que doy respuesta la pretensión cambia, y se incluye en la pretensión la declaratoria civil, directa y soli dariamente responsable y de manera extracontractual a los demandados, agregando la solidaridad como pretensión nueva y no incluida en la solicitud de conciliación o escrito introductorio inicial.Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
- Gonzalo Vargas Ramírez 3, por conducto de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose integralmente a las pretensiones formuladas por la parte actora , proponiendo las siguientes
excepciones:
AUSENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA LO PRETENDIDO.
contestó la demanda oponiéndose integralmente a las pretensiones formuladas por la parte actora , proponiendo las siguientes excepciones:
AUSENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA LO PRETENDIDO.
Señala el demandado que, “el decir de la actora , plasmado en el escrito genitor, está plagado de inconsistencias, errores y contradicciones, que para un tema tan delicado como el que nos ocupa, no pueden pasar por alto.”
NO CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Indica el demandado que, dentro del expediente no concurren los elementos de la responsabilidad civil , en tanto los hechos “no obedecen a la verdad verdadera” y, por lo tanto, no se puede desprender la obligación de reparar un daño no existente y no consumado.
GENÉRICA. Indica el convocado que, si llegare a demostrarse una excepción que deba declararse de oficio, así deberá procederse.
COBRO DE LO NO DEBIDO. Señala el llamado a juicio que, “además de hacer referencia a toda la pretensión de orden económico, esta excepción se dirige al llamado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es de difícil probanza, y en ello, el operador judicial debe ser más acucioso”.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO8
En la sentencia que se revisa, la señora juez de instancia resolvió4:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, de conformidad con lo que ya indicado.
En la sentencia que se revisa, la señora juez de instancia resolvió4:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, de conformidad con lo que ya indicado.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Clínica Asotrauma, de conformidad a los razonamientos esgrimidos.
Tercero: Declarar civil, extracontractual y solidariamente a Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S, por los perjuicios extrapatrimoniales causados a Edith Yurany Rivera Ardila, con ocasión a los hechos ocurridos en la consulta médica llevada a cabo el 2 de marzo de 2017.
Cuarto: Declarar civil, extracontractual y solidariamente al Dr. Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S, por los perjuicios extrapatrimoniales causados a Kevin Santiago Rodríguez Rivera, David
3 Archivo digital 14 C1 4 Récord 1:43:32 audiencia de 19 de noviembre de 2025Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
Vergara Rivera, Nicolás Rivera Pava, Dora Inés Ardila Bocanegra, Olga Lucía Rivera Ardila y Edwin Nicolás Rivera Ardila, con ocasión a los hechos que tuvieron lugar en la consulta médica llevada a cabo el 2 de marzo de 2017.
Quinto: Condenar al Dr. Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S, a pagar solidariamente y en favor de los
demandantes los siguientes perjuicios:
de marzo de 2017.
Quinto: Condenar al Dr. Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S, a pagar solidariamente y en favor de los
demandantes los siguientes perjuicios:
A favor de EDITH YURANY RIVERA ARDILA:
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00).
- Por concepto de daño a la vida en relación, la suma de treinta millones de pesos Mcte ($30.000.000.00).
A favor de KEVIN SANTIAGO RODRIGUEZ RIVERA:
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00).
A favor de DAVID VERGARA RIVERA:
- Por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos
Mcte ($20.000.000.00).
A favor de NICOLAS RIVERA PAVA:
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00).
A favor de DORA INES ARDILA BOCANEGRA:
- Por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos
Mcte ($20.000.000.00).
A favor de OLGA LUCIA RIVERA ARDILA:
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00).
A favor de EDWIN NICOLAS RIVERA ARDILA:
- Por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos
Mcte ($20.000.000.00).
de pesos Mcte ($20.000.000.00).
A favor de EDWIN NICOLAS RIVERA ARDILA:
- Por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos
Mcte ($20.000.000.00).
Sexto: Negar las pretensiones de la demanda con relación al reconocimiento del perjuicio por la afectación a bienes o derechos de especial protección, buen nombre y honra en favor de Edith YuranyRad. 2023-00045-01
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Rivera Ardila, y frente al reconocimiento del daño a la vida en re lación de David Vergara Rivera, Nicolás Rivera Pava, Dora Inés Ardila Bocanegra, Olga Lucía Rivera Ardila, Edwin Nicolás Rivera Ardila y Kevin Santiago Rodríguez Rivera.
Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense y fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000.00.”
Para llegar a la anterior conclusión, señaló la juzgadora de instancia que, dentro del expediente y a través de prueba pericial se encuentra probado que la víctima directa padeció un daño “que compromete sus sentimientos más íntimos”, sin que la parte demandada hubiera realizado esfuerzo alguno para demostrar lo contrario , incluso, al momento de recepcionarse el interrogatorio de parte a la actora, la parte demandada fue pasiva y respecto d e ello no realizó lo pertinente para desvirtuar el daño moral padeci do por la propulsora litigiosa.
Asimismo, indicó que, el daño a la vida relación se encuentra probado a través de la prueba técnica donde se señaló que, desde el momento de la ocurrencia de los hechos, la víctima directa tiene
litigiosa.
Asimismo, indicó que, el daño a la vida relación se encuentra probado a través de la prueba técnica donde se señaló que, desde el momento de la ocurrencia de los hechos, la víctima directa tiene tendencia a ser tímida, alejada, cautelosa, retraída y permanece al margen de la actividad social, presentando sentimientos de inferioridad. Sin embargo, frente a la afectación al buen nombre y a la honra señaló que , los elementos de prueba no muestran con mayor fidelidad el daño padecido por la víctima directa.
En lo que concierne al núcleo familiar como víctimas indirectas, señaló la juzgadora que, es dable a través de las reglas de la experiencia y la sana crítica, articular el sufrimiento emocional padecido con sentimientos de dolor “por el que atraviesa obviamente un hijo, una madre, un padre, un hermano, al enterarse de la forma irregular en la que fue valorado un miembro del círculo de su familia”, lo an terior, teniendo en cuenta además los interrogatorios vertidos por los actores Nicolás Rivera Pava, Dora Inés Ardila Bocanegra, Edwin Nicolás Rivera Ardila y Olga Lucía Rivera Ardila, quienes fueron consistentes en exteriorizar el sentimiento de frustració n y tristeza que los había invadido al conocer de los actos de tocamientos “indebidos” a los que había sido sometida la señora Edith Yurany Rivera Ardila , por lo que, se tiene por demostrado el daño moral.
Ahora, frente al daño a la vida de relación del núcleo familiar, este fue negado, al considerar l a juzgadora que no existe prueba alguna que
que, se tiene por demostrado el daño moral.
Ahora, frente al daño a la vida de relación del núcleo familiar, este fue negado, al considerar l a juzgadora que no existe prueba alguna que acredite que a los familiares de la víctima directa se les hubiere alterado sus condiciones de existencia al punto que les impidiera la relación de sus actividades cotidianas o esenciales para el desarrollo humano.
De otro lado, señaló la iudex primigenia qu e, el demandado Gonzalo Vargas Ramírez se extralimitó en la valoración postquirúrgicaRad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
efectuada el 2 de marzo de 2017, toda vez que, “aunque la palpación compromete áreas corporales contiguas a los senos de la paciente, como el tórax , no se concibe necesario el contacto directo con los senos, ejercer presión desmedida a través de compresiones, realizar comentarios morbosos inapropiados sobre su cuerpo en me dio de la consulta médica, ni despojarla de su ropa abruptamente sin su conocimiento”, por tanto , no puede arribarse a conclusión distinta a que el galeno transgredió la lex artis que debía observar al evaluar a la señora Edith Yurany Rivera Ardila, de ahí que, aparece demostrado el elemento estructural conocido como culpa o indebida conducta del médico.
En lo que concierne al nexo de causalidad, señaló la primera instancia que, “surge evidente que la conducta desplegada por el profesional de la salud en e l control post quirúrgico del 2 de marzo de 2017 fue la causa adecuada del perjuicio material que padeciera la señora Edith
que, “surge evidente que la conducta desplegada por el profesional de la salud en e l control post quirúrgico del 2 de marzo de 2017 fue la causa adecuada del perjuicio material que padeciera la señora Edith como su núcleo familiar esto desde la perspectiva de una conducta arbitraria, puesto que como fue expuesto en precedencia, la valoración y los tocamientos efectuados por el mencionado galeno sobre los senos de su entonces paciente no se acompasa desde ningún punto de vista con la conducta que debe ser empleada por el buen ortopedista para evaluar las posibles secuelas causadas por un politraumatismo ocasionado en un accidente de tránsito”.
Por último, indicó la juzgadora de instancia que, se encuentra plenamente acreditado que, pese a que el consultorio donde ocurrieron los hechos que dieron paso a los daños causados al extremo demanda nte estuviese habilitado por el médico Gonzalo Vargas Ramírez para la prestación de servicios de salud como profesional independiente o que hubiese suscrito un contrato para la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por evento con la cl ínica demandada, lo cierto es que tal situación no conlleva a que fuese un área ajena a las instalaciones de la Clínica Asotrauma y que cuando la paciente acudió a dicho centro asistencial no lo hizo en busca de la atención por parte de un médico específico, sino que arribó allí guiada por la reputación que tenía el centro médico y que de esta forma fue la clínica demandada la que ofertó su servicio de cara al paciente, a más de que, fue la clínica la que le asignó el ortopedista para efectos de que llevara a cabo el
centro médico y que de esta forma fue la clínica demandada la que ofertó su servicio de cara al paciente, a más de que, fue la clínica la que le asignó el ortopedista para efectos de que llevara a cabo el procedimiento, por lo que la clínica demandada deberá responder de forma solidaria por los daños irrogados a los demandantes.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación los apoderados de las partes demandadas, así:
Gonzalo Vargas Ramírez5
5 Archivo digital 10 C2Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
1. La parte actora no acreditó la concurrencia de los elementos integrales de la responsabilidad civil extracontractual.
2. El dictamen pericial decretado de oficio , lejos está de sustentar un daño moral, pues si bien en el mismo se señala que “la paciente se observa como tímida, alejada, retraída, etc, (…) en ninguna parte de la experticia, liga tales comportamientos , con el supuesto hecho agresivo que se investiga en el proceso. (…) sumado al hecho de que las pruebas a ella practicadas, debieron ser repetidas, en tanto, intentó engañar las mismas.”
3. No podía la juzgadora de primer grado declarar una responsabilidad solo con la manifestación de la víctima directa, pues ello resulta alejado de los principios de justicia y equidad.
4. Tuvo en cuenta la jueza de primer grado, la investigación penal como prueba en contra del médico Vargas Ramírez, desconociendo que a la fecha no existe sentencia condenatoria alguna en su contra.
5. No se compulsaron copias ante la justicia penal para que se
4. Tuvo en cuenta la jueza de primer grado, la investigación penal como prueba en contra del médico Vargas Ramírez, desconociendo que a la fecha no existe sentencia condenatoria alguna en su contra.
5. No se compulsaron copias ante la justicia penal para que se investigue el comportamiento de la parte actora, al incorporar como prueba un manuscrito, al parecer, elaborado por una señora de nombre Yineth Ortigoza Ramírez, dado que el mismo posiblemente era falso.
Clínica Asotrauma S.A.S.6
1. De manera general, señaló que, se deben dec larar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, conforme al análisis del material probatorio y de la inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la persona jurídica, por lo que se puede c oncluir la inexistencia de solidaridad frente al codemandado, y la absolución correspondiente de la Cl ínica convocada.
2. Alegó la buena fe exenta de culpa, toda vez que es evidente, no solo por la conciencia de haber actuado correctamente por parte de clínica en desarrollo de su deber misional, sino también en su comportamiento encaminado al respeto de l os derechos de los pacientes en su labor institucional, cuestión que se sustenta en la documental aportada en la contestación y en los testimonios de las
señoras Carolina Garrido, Floralba Rivera y Yineth Morales.
3. No tuvo en cuenta la juzgadora de primer grado que, como lo refirió la señora Dora Inés Ardila, el daño padecido por los actores fue a causa del programa televisivo “SÉPTIMO DÍA” , y no por los demandados.
la señora Dora Inés Ardila, el daño padecido por los actores fue a causa del programa televisivo “SÉPTIMO DÍA” , y no por los demandados.
6 Archivo digital 8 C2Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
4. No se analizó con la debida rigurosidad que, entre la Clínica Asotrauma y Gonzalo Vargas Ramírez se suscribió contrato de mandato especial para la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por evento, de ahí que el médico Gonzalo Vargas Ramírez se ocupaba como “mandante” de la atenci ón de los pacientes y la clínica Asotrauma S.A.S., en calidad de “mandataria”, se ocupaba de la función administrativa propia de habilitación, facturación y contestación de glosas fruto de la atención del referido médico, por tanto, la clínica fue cumplido ra de los deberes como “mandataria”, de lo que no puede emerger responsabilidad alguna.
5. Los dictámenes aportados no demuestran “la supuesta falta a la lex artis y el hecho de la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…)”.
6. No se tuvo en cuenta que, el consultorio del médico Vargas Ramírez, si bien se encontraba al interior de la clínica, lo cierto es que siempre ha estado habilitado a su servicio como médico independiente y autónomo, por lo que la responsabilidad en su actuar es independiente a la clínica quien no interviene de ninguna manera, en sus actos médicos.
7. No se podía condenar a la Clínica Asotrauma por el daño causado a los actores, en tanto, el mismo no fue producto de acción u omisión
en sus actos médicos.
7. No se podía condenar a la Clínica Asotrauma por el daño causado a los actores, en tanto, el mismo no fue producto de acción u omisión alguna de la persona jurídica, pues el soport e fáctico siempre apuntó al actuar personal e independiente del galeno.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto.
2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en c asos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por los demandados, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar los remedios verticales formulados, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
3. Es así que en este caso las censuras, en términos generales, giran en torno a dos tópicos, como lo son: i) La indebida valoración probatoria realizada por l a funcionaria de instancia en lo relacionado con los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada y el daño reclamado; y, ii) La inexistencia de solidaridad entre los demandados.
Entonces, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala,Rad. 2023-00045-01
elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada y el daño reclamado; y, ii) La inexistencia de solidaridad entre los demandados. Entonces, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala,Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual
sin abordar aquellos que, aunque estudiados, no fueron reprochados.
3.1. De entrada, adviértase que “en lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se prod uce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño”7.
En el caso concreto la responsabilidad buscada es la extracontractual, pues así fue precisado en el escrito inicial a la hora de exponer la acción emprendida, reafirmado expresamente en el acápite petitorio , y, dejando entrever el recuento fáctico que es el medio empleado para la reparación perseguida ; de ahí que , sin necesidad de desplegar un raci ocinio denso con miras a interpretar la
acápite petitorio , y, dejando entrever el recuento fáctico que es el medio empleado para la reparación perseguida ; de ahí que , sin necesidad de desplegar un raci ocinio denso con miras a interpretar la demanda y comoquiera que el resarcimiento está encaminado a la reparación del perjuicio ocasionado a la paciente -víctima directa, tanto como a los familiares de aquella que iure propio lo reclaman, aflora palmar que todo queda en el plano extranegocial , siendo ello punto pacífico en el plenario, pues nada al respecto viene controvertido, por tanto, será de