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TSDJ IBA - Sentencia 73001310300420230018102 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310300420230018102 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Manuela Andrea Villegas Heredia y otros.

Demandados: Salud Total y otro.

Radicación: 73001-31-03-004-2023-00181-02

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial Manuela Andrea, Laura Edith, y John Deibi Villegas Heredia, Ángela Patricia Restrepo Heredia, y Andrea Katherine Gutiérrez Villegas, promovieron demanda declarativa contra Salud Total EPS, solicitando i) Declarar que este es civil y extracontractualmente responsable por omisión y negligencia en la prestación del servicio de salud y por los daños morales y “demás perjuicios causados” a los demandantes; ii) Condenarlos a pagar la suma de $750.000.000; y iii) Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. La señora Solangela Heredia Cruz, madre y abuela de los demandantes, para

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. La señora Solangela Heredia Cruz, madre y abuela de los demandantes, para el mes de julio del año 2022, padecía un tumor maligno de las vías biliares, posible tumor de klatskin, colitis crónica moderada, adenocarcinoma infiltrante moderadamente diferenciado, diabetes me llitus no insulino requirente y se encontraba en cuidados paliativos.Responsabilidad Civil Extracontractual

Rad. 2023-00181-02 2

2. Debido a la condición médica de la señora Heredia Cruz , sus hijos consideraron que requería con urgencia el servicio de enfermería permanente, por lo que a través de acción constitucional formulada el 8 de julio de 2022 , lo solicitaron, así como e l suministro ininterrumpido de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué conoció de la acción de tutela el 26 de julio de 2022, concediendo parcialmente el amparo de los derechos fundamentales, negando la prestación permanente del servicio de enfermería , pero ordenando el suministro del medicamento H idromorfona Tableta 2.5 MG.; esta decisión fue im pugnada y mediante fallo del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, ordenó al representante legal de Salud total EPS la conformación de un equipo integrado por un médico domiciliario, un enfermero jefe y un trabajador social, encargados de valorar a la señora Heredia Cruz y determinar la necesidad o no del suministro del servicio

Salud total EPS la conformación de un equipo integrado por un médico domiciliario, un enfermero jefe y un trabajador social, encargados de valorar a la señora Heredia Cruz y determinar la necesidad o no del suministro del servicio de enfermería solicitado.

4. Señalaron que, si bien el equipo interdisciplinario realizó la visita a la señora Solangela, el concepto fue negativo para la prestación del servicio de enfermería; por otra parte, también indica ron que los medicamentos que debía sumin istrar Salud Total EPS , no fueron entregados oportunamente, situación que demostraría su actuar negligente, omis ivo y constitutivo de falla del servicio médico, causante del fallecimiento de la señora Heredia Cruz, el 6 de noviembre del año 2022.

5. Afirman que la muerte de la señora Solangela fue lenta y dolorosa debido a la conducta omisiva y negligente de la EPS, situación que afectó moralmente a sus hijos, quienes debieron brindar los cuidados paliativos a su madre en sus últimos días de vida, sin estar preparados para ello.

TRÁMITE PROCESAL

Inicialmente la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué1, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, siendo finalmente remitidas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que en auto del 1° de agosto de 2023 inadmitió el libelo 2 y posteriormente en providencia del 29 de agosto del mismo año la rechazó 3 por

1 Carpeta 73001333300120230015900 - 013AutoDeclaraFaltaJurisdiccion 2 0004.AutoRechazaDemanda

posteriormente en providencia del 29 de agosto del mismo año la rechazó 3 por

1 Carpeta 73001333300120230015900 - 013AutoDeclaraFaltaJurisdiccion 2 0004.AutoRechazaDemanda 3 0010.AutoRechazaDemandaResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 3

no haber sido subsanada en debida forma; decisión que fue revocada por esta Sala el 21 de febrero de 20244.

Por auto del 10 de abril de 2024 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones5.

En proveído del 9 de ma yo de 202 4 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada Salud Total EPS-S S.A. y se le reconoció personería a su apoderada judicial 6, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas denominadas “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO,

SALUD TOTAL EPS S.A. CUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES COMO ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD: GARANTIZADO EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE UNA MANERA ADECUADA, OPORTUNA Y SUFICIENTE, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SALUD TOTAL EPS -S S.A. –

INEXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LA PRAXIS MÉDICA ES UNA ACTIVIDAD DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS y INEXISTENCIA DE

INEXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LA PRAXIS MÉDICA ES UNA ACTIVIDAD DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS y INEXISTENCIA DE

LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – AUSENCIA DE DAÑOS INDEMNIZABLES

– INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS.”7.

De igual forma, l a apoderada de Salud Total EPS -S S.A. llamó en garantía a Reintegrar Salud IPS SAS8, el cual fue aceptado mediante auto del 12 de julio de 20249, que una vez vinculada, contestó resistiendo las pretensiones con las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD , INEXISTENCIA DE CAUSA DAÑOSA O FALLA EN EL SERVICIO , NEXO

CAUSAL – IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION DE INDEMNIZAR, COBRO DE LO NO DEBIDO,

RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA CON EL PACIENTE10”.

Por proveído del 13 de diciembre de 2024 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 24 de abril de 2025 a las 9 a.m.11, vista pública en la que se declaró fracasada la conciliación, se evacuaron parcialmente los interrogatorios de las partes y se fijaron los días 26 y 27 de agosto de 2025 como fechas para la

4 005.RevocaAuto 5 01PrimeraInstancia - 0021. AutoAdmiteDemanda.pdf 6 01PrimeraInstancia - 0028. AutoTieneNotificaPorConductaConcluyente.pdf 7 01PrimeraInstancia - 0037. ContestaciónDemanda.pdf 8 C02 0001 LlamamientoGarantia.PDF

6 01PrimeraInstancia - 0028. AutoTieneNotificaPorConductaConcluyente.pdf 7 01PrimeraInstancia - 0037. ContestaciónDemanda.pdf 8 C02 0001 LlamamientoGarantia.PDF 9 C02 0002AutoAdmiteLlamamientoEnGarantía.pdf 10 C02 0016ContestaciónDemanda.pdf 11 01PrimeraInstancia - 051AutoFijaFechaAudiencia.pdfResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 4

continuación de la audiencia, decretando a su vez la práctica de unos testimonios, la remisión de la historia clínica y de l registro histórico de entrega de medicamentos de la señora Heredia Cruz por parte de la Clínica Nuestra de Ibagué y Audifarma S.A. respectivamente, documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes el 27 de mayo de 202512.

El 26 de agosto de 2025 se continuó con la audiencia inicial, durante la cual se practicó el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio, se realizó el control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas. Suspendida la diligencia, se reanudó el 27 de agosto de 2025, oportunidad en la que se rec ibieron los testimonios de Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya, Jennifer Tatiana Campos Montealegre, Diana Milena Linares Camacho y Jorge Luis Culma Ramírez.

Finalmente, escuchados los alegatos de conclusión, el 28 de agosto de 2025 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con el sentido de la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación13.

Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 22 de septiembre de 2025 se

con el sentido de la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación13.

Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 22 de septiembre de 2025 se admitió a trámite la alzada 14, la que fue sustentada oportunamente por el abogado de la parte demandante15 y replicada por la contraparte procesal16.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo sostuvo que la responsabilidad médica exige la concurrencia de daño culpa y nexo de causalidad, de los que abordó su estudio hallando demostrado el primero, con fundamento en los interrogatorios rendidos por los familiares de la señora Sol angela Heredia Cruz, quienes dieron cuenta de afectaciones relevantes en su esfera emocional y psíquica, derivadas de las circunstancias padecidas. Continuó con el análisis de la conducta atribuida a la demandada, consistente en las presuntas omisiones y negligencias relacionadas con la entrega de medicamentos, la negación del servicio de enfermería domiciliaria permanente y la falta de autorizaciones para citas médicas, frente a los que concluyó que sí se presentaron dilaciones e interrupciones injustificadas, en particular respecto a la Hidromorfona.

12 01PrimeraInstancia - 0102 y 0115 AutoPoneConocimeinto.pdf 13 01PrimeraInstancia - 0141ActaAudiencia Art. 373 (Fallo) 14 005AutoAdmiteRecursoRad20230018102 15 008MemorialSustentacionDemandado y 010MemoralSustentaciónDemandante2 16 014MemorialSaludTotalDescorreTrasladoResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 5

15 008MemorialSustentacionDemandado y 010MemoralSustentaciónDemandante2 16 014MemorialSaludTotalDescorreTrasladoResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 5

Pese a lo anterior, señaló que no obraba prueba que permitiera afirmar, con grado de certeza, que el suministro oportuno del medicamento o la presencia permanente de una auxiliar de enfermería hubieran evitado o disminuido significativamente el deterioro d e la salud o el dolor físico de la paciente, ni representado una oportunidad real de recuperación. Resaltó además, que los testimonios d e los integrantes del equipo interdisciplinario que evaluó en dos oportunidades la procedencia del servicio de enfermería domiciliaria demostraron que la paciente no cumplía los criterios clínicos exigidos, tales como la necesidad de ventilación asistida, dispositivos médicos especiales, monitoreo permanente de signos vitales, administración de medicamentos por enfermería o cuidados continuos asociados a catéteres. Añadió que dicho concepto técnico no fue desvirtuado por la parte demandante mediante prueba idónea. Añadió que la parte demandante no logró desvirtuar, mediante ningún medio de prueba idóneo, el concepto rendido por el equipo interdisciplinario, razón que impediría afirmar que la negación del servicio constituyera la causa adecuada del perjuicio alegado. En consecuencia, al no acreditarse el nexo de causalidad como requisito axiológico del juicio de la responsabilidad civil atribuida a la demandada Salud Total, su reclamo no podía prosperar, por lo que negó íntegramente las pretensiones, sin necesidad del estudio de los medios exceptivos formulados.

requisito axiológico del juicio de la responsabilidad civil atribuida a la demandada Salud Total, su reclamo no podía prosperar, por lo que negó íntegramente las pretensiones, sin necesidad del estudio de los medios exceptivos formulados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de los demandantes reprochó la valoración probatoria realizada por la falladora de instancia y la forma en que acogió los hechos probados en el proces o; particularmente consider ó que se otorgó valor a documentos carentes de firmas, trazabilidad y autenticidad, como la planilla en formato Excel aportada por Audifarma para acreditar la efectiva entrega de medicamentos o insumos, documento que estimó no puede considerarse como “prueba suficiente para desvirtuar la falla en el servicio médico, ni para exonerar de responsabilidad a las demandadas, quienes tenían la carga de demostrar la adecuada prestación del servicio y el cumplimiento de las órdenes judiciales”; así mismo, sost uvo que uno de los argumentos utilizados por la juez de primera instancia para no fallar a favor de sus representados fue la ausencia de pruebas sobre las visitas de evaluación que le realizaron a la señora Solangela Heredia Cruz, que sí obran en el expediente.

También apreció que la historia clínica, las fotografías aportadas, las sentencias de tutela y el documento de Excel de Audifarma, desvirtuarían los testimoniosResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 6

inexactos, acreditarían la condición de gravedad de la paciente y su nivel de dependencia.

Por último, cuestionó el fallo de primera instancia por haber desconocido el daño causado y el principio de reparación integral.

una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por los demandantes, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar el remedio vertical formulado, estará circunscrito exclusivamente a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

17 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 7

En cuanto a los reparos y la sustentación cumple decir que, pese a su necesaria conexión, son figuras con disímil finalidad. La primera está dirigida a que de manera breve se precisen los reproches que se le endilgan a la sentencia, pero en manera alguna con vaguedad, abstracción o generalidad; y la segunda busca desarrollar los puntos de inconformidad anteriormente expuestos. En este sentido lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia al decantar que:

“En un asunto que guarda similitud con el que ahora es objeto de estudio, la Corte precisó lo siguiente: (…) 5.2.2.- Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que:

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inexactos, acreditarían la condición de gravedad de la paciente y su nivel de dependencia.

Por último, cuestionó el fallo de primera instancia por haber desconocido el daño causado y el principio de reparación integral.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la a lzada y en la sustentación de la misma (…).”17

Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “ Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”

reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que:

[…] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”.

En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera bre ve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00).

Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en

Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 8

En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…», que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).

Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad q uem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales (…)» [subrayado fuera del texto original] (CSJ, STC15304-2016).”18 Subrayado ex texto.

En el presente caso, se tiene que el apelante formuló como cuestionamiento concreto, en esencia, su desacuerdo general con la valoración probatoria, al

STC15304-2016).”18 Subrayado ex texto.

En el presente caso, se tiene que el apelante formuló como cuestionamiento concreto, en esencia, su desacuerdo general con la valoración probatoria, al parecer, respecto a todos los elemento de la responsabilidad reclamada, postura que replicó en la sustentación , al señalar que “… el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ … no acoge adecuadamente los hechos debidamente probados en el proceso, ni valora las pruebas de forma correcta, que derivan en la responsabilidad civil extracontractual atribuible a las entidades demandadas (...) en el presente proceso, a (sic) existido una indebida valoración de las pruebas, especialmente aquellas relacionadas con los insumos médicos y servicios omitidos, que desconoció los principios probatorios básicos. Se otorgó valor a documentos carentes de firmas, trazabilidad y autenticidad, como la planilla en formato Excel aportada por Audifarma, que no cumple con los requisitos de prueba idónea ni reúne las garantías mínimas para acreditar la efectiva entrega de medicamentos o i nsumos. (...) el fallo de primera instancia cuestionado desconoció el daño causado y el principio de reparación integral, a pesar de que los demandantes acreditaron plenamente el daño moral sufrido por parte de las demandadas . (...)- Uno de los argumentos utilizados por la juez de primera instancia para no fallar a favor de mis representados fue la ausencia de pruebas sobre las visitas de evaluación a la señora Sol angela Heredia Cruz (Q.E.P.D.). Sin embargo, es necesario confirmar a este Honorab le Magistrado que dichas visitas sí fueron aportadas y reposan en el expediente…”

pruebas sobre las visitas de evaluación a la señora Sol angela Heredia Cruz (Q.E.P.D.). Sin embargo, es necesario confirmar a este Honorab le Magistrado que dichas visitas sí fueron aportadas y reposan en el expediente…”

18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 22 de mayo de 2025. STC7317 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 9

Para la Sala, la expresión genérica “indebida valoración probatoria” cuando no se encuentra acompañada de los motivos o razonamientos que la sustenten , impide identificar de manera diáfana el objeto de la inconformidad planteada, configurándose como una formulación insuficiente para alcanzar la categoría de reparo concreto exigido por la norma y reiterado por la jurisprudencia, la cual rechaza planteamientos vagos, generales o formulados en términos abstractos.

Otro tanto ocurrió con la sustentación, en la que incluso reclama el yerro valorativo respecto al daño acaecido y la culpa enrostrada a la entidad, pese a que fueron tópicos que la a quo halló demostrados, en línea con lo planteado por los demandantes, lo que ahondó en la confusa postura apelativa asumida en la alzada.

Pese a lo anterior, en este caso se abrió paso la admisión de la apelación, que no la declaratoria de deserción, en cuanto que, los señalamientos genéricamente formulados en contra de la decisión confutada, se impone entenderlos dirigidos a reprochar la valoración en punto al elemento de la responsabilidad cuya

no la declaratoria de deserción, en cuanto que, los señalamientos genéricamente formulados en contra de la decisión confutada, se impone entenderlos dirigidos a reprochar la valoración en punto al elemento de la responsabilidad cuya concreción se echó de menos. De modo que el estudio de la Sa la se extenderá a la evidencia recaudada, en procura de verificar si en efecto se incurrió en el yerro enrostrado.

Pues bien, para cumplir con la tarea anunciada, se partirá por indicar que la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el art ículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” ;19 ahora, en tratándose de la responsabilidad civil médica , la Corte adicionalmente ha sostenido que “[C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”20

Así, con miras a verificar los presupuestos axiológicos que informan y estructuran la responsabilidad médica, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

19 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018

Así, con miras a verificar los presupuestos axiológicos que informan y estructuran la responsabilidad médica, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

19 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018 20 CSJ. SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 10

  • Certificado de defunción de la señora Solangela Heredia Cruz, expedido por el médico Arley Betancourt.21
  • Historia clínica expedida por Clinaltec S.A.S.22
  • Fotografías de la señora Solangela Heredia Cruz23
  • Sentencia del 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué 24, con funciones de conocimiento, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Solangela Heredia Cruz contra Salud Total

EPS y Reintegrar Salud IPS S.A.S

  • Sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué25, dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela antes referida
  • Auto del 10 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué 26, con funciones de conocimiento, dentro de l a acción de tutela en comento.
  • Historia clínica allegada por la Clínica Nuestra S.A.S27.
  • Informe de la representante legal judicial de Audifarma28
  • Historia Clínica expedida por Reintegrar Salud IPS SAS29,
  • Historia Clínica Domiciliaria expedida por Reintegrar Salud IPS SAS30
  • Informe de la representante legal judicial de Audifarma28
  • Historia Clínica expedida por Reintegrar Salud IPS SAS29,
  • Historia Clínica Domiciliaria expedida por Reintegrar Salud IPS SAS30

A su vez se recibieron los interrogatorios de Jhon Deibi Villegas Heredia, Ángela Patricia Restrepo Heredia, Manuela Andrea Villegas Heredia, Laura Edith Villegas Heredia, Andrea Katherine Gutiérrez Villegas, Sergio Andrés Rico Gil, Jainer Johan Benavides Hurtado y las declaraciones de Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya, Diana Milena Linares Camacho, Jennifer Tatiana Campo y Jorge Luis Culma Ramírez.

21 0007.SubsanaDemanda Folio 24 22 01PrimeraInstancia - 0030.HistoriaClinica 23 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda 24 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda Folio 6983 25 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda Folio 9097 26 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda Folio 104110 27 01PrimeraInstancia - 0036.ClinicaNuestraAportaHistoriaCl 28 01PrimeraInstancia - 0111AudifarmaRespondeOficio908 29 C02 LlamamientoGarantíaSaludTotal - 0016ContestaciónDemanda 30 C02 LlamamientoGarantíaSaludTotal - 0016ContestaciónDemanda Folio 25-27Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 11

Efectuada entonces la revisión del recaudo probatorio sobre el que se fundó la sentencia censurada, corresponde a la Sala efectuar su análisis para establecer

Rad. 2023-00181-02 11

Efectuada entonces la revisión del recaudo probatorio sobre el que se fundó la sentencia censurada, corresponde a la Sala efectuar su análisis para establecer si el cargo de indebida valoración probatoria acusado por el apelante devino acertado.

Sea lo primero advertir que, las Historias Clínicas allegadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, permiten colegir que la señora Sol angela Heredia Cruz padeció una grave enfermedad -tumor de Klatskin - la cual, por decisión familiar voluntaria, fue afrontada a través del suministro de cuidados paliativos31domiciliarios, decisión que , por su naturaleza, demandaba para la paciente la presencia de un cuidador permanente, que no de enfermera domiciliaria,32 tal como obra en anotación del 7 de septiembre de 2022 de la Historia Clínica de la paciente, en la que se prescribió “ Hidromofrona 2.5 mg cada 4 hr”.

Por otra parte, los interrogatorios rendidos por los demandantes dan cuenta de los graves padecimientos de su progenitora, sus difíciles condiciones de coexistencia con la enfermedad y de la aflicción que dicha circunstancia les causó como cuidadores y te stigos directos de su desmejora, todo lo que finalmente culminó con el deceso de la paciente, según se e videncia en el certificado de defunción aportado con la demanda.

Estas conclusiones demostrativas imponen referirse al daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual, que la Corte Suprema de Justicia lo ha entendido como “todo detrimento, menoscabo

Estas conclusiones demostrativas imponen referirse al daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual, que la Corte Suprema de Justicia lo ha entendido como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”33; y particularmente frente al daño moral, ha sido entendido como el que “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”.34

Conforme a lo anterior, como en efecto lo concluyó la a quo el daño moral no merece discusión, en la medida que la naturaleza de los vínculos familiares y las reglas de la experiencia permiten inferir que la relación de proximidad y afecto de los demandantes con su progenitora y abuela, inevitablemente generó sentimientos de aflicción con ocas

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