TSDJ IBA - Sentencia 73001310300520190000306 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001310300520190000306 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, febrero veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 011 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Proceso: Declarativo
Demandante: Dorotea Laserna Jaramillo
Demandados: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.
DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO:
DOROTEA LASERNA JARAMILLO obrando en calidad de heredera de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA , instaura el presente proceso1 a fin de que con citación y audiencia de JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA y MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO se declare como PRETENSION PRINCIPAL que está viciado de nulidad absoluta: (i) el acto de insinuación contenido en la Escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por medio de la cual ésta última transfiere por donación a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA, los derechos hereditarios y asignaciones a
del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por medio de la cual ésta última transfiere por donación a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA, los derechos hereditarios y asignaciones a título universal que le puedan corres ponder en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO ; (ii) el contrato de donación contenido en el citado instrumento público por pretermitir u omitir el inventario solemne y el avalúo comercial, de los bienes que integran tal universalidad; (iii) la Escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, o torgada en la Notaría 44 de Bogotá, por falta de competencia del notario para autorizar la insinuación y donación, por no corresponder al domicilio de la donante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efecto ni valor la donación hecha po r JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA a MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO contenida en la Escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá por medio de la cual, el primero de los nombrados, donó a la segunda, el 50% de los derechos hereditarios recibidos por la citada escritura No. 4901 de diciembre 13 de 2016 y se declare que los mencionados, carecen de todo derecho en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.
1 C 01 principal Archivo 006 y reforma a la demanda archivo 014Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
1 C 01 principal Archivo 006 y reforma a la demanda archivo 014Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
2 Como PRETENSION SUBSIDIARIA, solicita se declare la NULIDAD RELATIVA de la insinuación y donación contenidas en la escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por error de hecho en el consentimiento sobre el valor comercial de los bienes que la componen y la omisión del inventario solemne exigido por la ley. En consecuencia, solicita se rescinda el contrato y se ordene la cancelación del instrumento público que los contiene y de los que de él se deriven, especialmente el contrato contenido en la Escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá y se declare y se declare que JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA y MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO carecen de todo derecho en la sucesión
de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.
Como fundamento de sus pretensiones, se indicó que:
- JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, falleció el 24 de julio de 2016 en la ciudad de Ibagué, sin dejar descendencia, por lo que, su madre LILIANA JARAMILLO DE LASERNA estaba llamada a sucederle.
- LILIANA JARAMILLO DE LASERNA mediante escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de
LILIANA JARAMILLO DE LASERNA estaba llamada a sucederle.
- LILIANA JARAMILLO DE LASERNA mediante escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, obtuvo autorización para donar a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA, los derechos hereditarios a título universal, que le pudieran corresponder en la sucesión de su hijo JUAN
MARIO LASERNA JARAMILLO.
- Para la época en que se otorgó el instrumento público, la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA se encontr aba domiciliada en Ibagué, tal como se dejó anota do en la escritura pública. Además, e n la misma se omitió declarar el valor comercial de los bienes que se estaban donando, indicando que estos ascendían a la suma de
$250.000.00
- En el juzgado 31 de famili a de Bogotá, se dio apertura al proceso de sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO por auto del 31 de julio del 2017, advirtiéndose que el patrimonio de éste se encontraba compuesto por 14 partidas que ascienden a la suma de $10.347737.494 valor que excede de forma notable la suma que la donante entendió donar.
- Por Escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA donó a MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO, el 50% de los derechos que le fueron donados por LILIANA JARAMILLO DE
25 de Bogotá JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA donó a MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO, el 50% de los derechos que le fueron donados por LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, esto es, 10 días después que el Juzgado 31 de familia de Bogotá, le revocara a MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO, la calidad de donataria de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA.
- La señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, falleció en la ciudad de Coello – Tolima el 27 de junio de 2017, habiéndose abierto el proceso de sucesión , el 2 de mayo de 2018 por el juzgado 4 de familia de Ibagué, donde se reconoció a DOROTEA LASERNA JARAMILLO como heredera, quien acepto la herencia con beneficio de inventario.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDARadicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
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- JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA contesta la demanda2 indicando que LILIANA JARAMILLO DE LASERNA tenía su domicilio tanto en Ibagué como en Bogotá, donde además era el asiento principal de sus negocios , sin que fuera necesario hacer una discriminación de los bienes objeto de donación, por cuanto se trataba de una universalidad compuesta por la totalidad de los derechos de herencia.
Propuso las excepciones que denominó “EL NEGOCIO JURIDICO
principal de sus negocios , sin que fuera necesario hacer una discriminación de los bienes objeto de donación, por cuanto se trataba de una universalidad compuesta por la totalidad de los derechos de herencia.
Propuso las excepciones que denominó “EL NEGOCIO JURIDICO IMPLICITO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 4901 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016, ES VALIDO”, en tanto fue celebrado entre personas capaces, que manifestaron su intención de forma valida y se otorgó la insinuación mediante escritura pública al exceder la donación 50 SMLMV; “EL DOMICILIO DE LA DONANTE ERA LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. O AUSENCIA DE FUNDAMENTO DE DERECHO PARA PRETENDER LA NULIDAD PLANTEADA”, en tanto el asiento principal de los negocios de la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, era la ciudad de Bogotá. ; “EL PRECEPTO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 1464 DEL C.C. NO SE APLICA A LA CESION DE LOS DERECHOS UNIVERSALES DE LA HERENCIA”, toda vez que se donó una universalidad y no una parte de ella , ni un bien determinado.
- CATALINA LASERNA JARAMILLO contesta la demanda 3 indicando que a partir del fallecimiento de su hijo, LILIANA JARAMILLO DE LASERNA trasladó su domicilio a Bogotá y, el hecho que haya manifestado que su domicilio era la ciudad de Ibagué, implica que realmente lo fuese, pues el asiento principal de sus negocios era la ciudad de Bogotá.
Que la donación de derechos hereditarios es un contrato aleatorio, y en este caso, la donante cedió a favor de sus donatarios los derechos que en forma
asiento principal de sus negocios era la ciudad de Bogotá.
Que la donación de derechos hereditarios es un contrato aleatorio, y en este caso, la donante cedió a favor de sus donatarios los derechos que en forma indeterminada a ella le pudieran corresponder al terminar la sucesión de su hijo, por lo que, al haber transferido un alea, no está sujeto a ninguna regla de valoración. Además, la donante transfirió la totalidad de los derechos de herencia, no la totalidad o una cuota parte de su patrimonio.
Propuso las excepciones que denominó: “EL NEGOCIO JURÍDICO IMPLÍCITO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 4901 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016 ES VÁLIDO”; “LA NOTARÍA 44 DE BOGOTÁ D.C. NUNCA ACTUÓ POR FUERA DE LOS LÍMITES TERRITORIALES DE SU CÍRCULO NOTARIAL”; – EL DOMICILIO DE LA DONANTE ERA LA CIUDAD DE
BOGOTÁ D.C. O AUSENCIA DE FUNDAMENTO DE DERECHO PARA
PRETENDER LA NULIDAD DEMANDADA”; “EL PR ECEPTO
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL NO SE
APLICA A LA CESIÓN DE LOS DERECHOS UNIVERSALES DE LA
HERENCIA”
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
Mediante proveído del 15 de septiembre de 2025 4, el Juzgado de primera instancia resolvió (i) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá así como el acto allí contenido, por medio de la cual la señora
2010 y que iba pocas veces a Bogotá, máximo unas 3 a 4 veces por año, que era en la ciudad de Ibagué donde cobraba su pensión y recibía atención médica, donde se deriva que para la fecha en que se extendió la Escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, el domicilio de la donante era la ciudad de Ibagué y no Bogotá , lo que afecta con nulidad el referido instrumentoRadicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
5 público, en tanto el respectivo notario actúo por fuera del límite territorial, así como el acto allí contenido toda vez que se requería insinuación , pues al decaer la escritura pública, se compromete el cumplimiento de ese requisito formal.
Señaló el juzgador de instancia, que también se compromete el acto o negocio jurídico, toda vez que al versar sobre la venta de derechos herenciales, la misma debía constar en escritura pública, por lo que la nulidad de la escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, acarrea la nulidad de la donación allí contenida por pretermisión de las formalidades que se exigen para la validez del acto , sin que sea necesario de scender en los reproches referidos a que se omitió el inventario solemne de bienes o que estuve ausente la prueba del valor comercial de los bienes que conformaban tal universalidad.
Como la nulidad implica que las cosas deban volver a su estado anterior , como si no hubiera existido el acto o negocio nulo, permeando la órbita de
Pública 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá así como el acto allí contenido, por medio de la cual la señora
2 C 01 principal Archivos 012 y 016 3 C 01 principal Archivo 024 4 C01 principal. Archivos 165 y 167Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
4 LILIANA JARAMILLO DE LASERNA donó al señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le correspondieran en la sucesión de su difunto hijo JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO; (ii) DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la Escritura Pública 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, y acto allí contenido, por medio de la cual el señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA le donó a la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO el derecho de cuota parte equivalente al 50% de la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le pudieran corresponder en la sucesión de su difunto tío JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO ; (iii) DISPONER la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá y 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del
Públicas Nos. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá y 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá y (iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión , empezó por recordar el señor juez que la nulidad sustancial del acto o contrato se encuentra contemplada en el artículo 1740 del C.C., la que puede ser absoluta o relativa, señalando los casos en que se configura cada una de ellas. Y, de otro lado, la nu lidad formal de la escritura que se regula en el artículo 99 del Decreto 960 de 1 970, debiendo distinguirse entre el documento continente y el negocio contenido en una escritura pública, pues la nulidad formal de la Escritura Pública no implica necesariamente la nulidad del acto en ella contenido. Respecto de la donación por acto entre vivos, señaló que se encuentra regulada en el artículo 1443 del C.C. , requiriéndose insinuación cuando el acto supere los 50 SMLMV (artículo 1458 C.C.),
Señala que, en relación con el domicilio de la donante, obra la Escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá, donde se dejó anotado que la donante se encontraba domiciliada en Ibagué y de paso por la ciudad de Bogotá. En la escritura donde la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA otorgó testamento se señaló que su domicilio y asiento principal de sus negocios es la ciudad de Ibagué (Tolima)
Ibagué y de paso por la ciudad de Bogotá. En la escritura donde la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA otorgó testamento se señaló que su domicilio y asiento principal de sus negocios es la ciudad de Ibagué (Tolima) y como lugar de notificaciones señalo la finca Altavista (Tolima). Que además obra l a demanda de apertura de sucesión de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, donde se indica que esta falleció en Coello, jurisdicción del Municipio de Ibagué, lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios y el auto de 2 de mayo de 2018, proferido por el juzgado 4 de familia del círculo de Ibagué, que dio apertura al proceso de sucesión de la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA , donde la señora CARMEN JULIA LASERNA JARAMILLO intervino, señalando ser cierto el hecho atinente a que Ibagué fue el último domicilio de la causante.
Medios probatorios todos estos que, en conjunto con l os testimonio s de CATALINA VALENCIA LASERNA, MANUELA LONDOÑO LASERNA nietas de LILIANA JARAMILLO LASERNA conforme el cual para el año 2016 esta se encontraba viviendo en Ib agué desde hace varios años atrás y JUAN CARLOS PABON conductor de aquella, quien indicó que el domicilio de la señora JARAMILLO DE LASERNA en la ciudad de Ibagué inició en el año 2010 y que iba pocas veces a Bogotá, máximo unas 3 a 4 veces por año, que era en la ciudad de Ibagué donde cobraba su pensión y recibía atención médica, donde se deriva que para la fecha en que se extendió la Escritura
ausente la prueba del valor comercial de los bienes que conformaban tal universalidad.
Como la nulidad implica que las cosas deban volver a su estado anterior , como si no hubiera existido el acto o negocio nulo, permeando la órbita de terceros poseedores , debe verificarse si el tercero adquirente ha sido vinculado al proceso, si el acto fue gratuito o no y, si puede predicarse buena fe del tercero adquirente.
En este caso, señaló el juzgador de instancia, la declaración de nulidad da derecho a la restitución de lo adquirido por JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA así como lo que este le donó a la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO mediante Escritura 2608 de 13 de octubre de 2017, toda vez que esta últim a, fue convocada al proceso y adquirió los derechos a título gratuito, con independencia de que haya obrado con buena o mala fe, en tanto la buena fe no impide la restitución cuando la transferencia se ha dado sin contraprestación alguna.
DE LA ALZADA:
Contra dicha decisión se alz aron en impugnación los demandados pretendiendo, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
El apoderado de MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO , señala como reparos concretos los siguientes:
- Respecto de la competencia del notario donde se ext endió la respectiva escritura pública, indica que “ no hay que acudir al análisis probatorio en el proceso para determinar si el Domicilio de la compareciente Donante era en una u otra ciudad, y si lo declarado coincide o no con la realidad; nada de
escritura pública, indica que “ no hay que acudir al análisis probatorio en el proceso para determinar si el Domicilio de la compareciente Donante era en una u otra ciudad, y si lo declarado coincide o no con la realidad; nada de eso, la escritura es nula o no lo es, con independencia de las declaraciones de los comparecientes en sus generales de ley respecto de su domicilio, y del análisis probatorio que el juez haga en el proceso sobre ese aspecto”, ya que la causal 1 contemplada en el artículo 99 del Decreto Ley 960 de 1970 solo se configura cuando el notario se desempeñe como tal por fuera del límite territorial de su Círculo Notarial, “aquí lo que se presentaría es que el “Acto” sería “Nulo” por haber sido celebrado en un Círculo Notarial distinto al designado por la ley; por haberse “omitido un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato” (art. 1741 C.C.)”
- La donación no requería de insinuación , por tratarse de la donación de Derechos Herencial es Universales en la sucesión de JUAN MARIORadicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
6 LASERNA JARAMILLO, sin que en ese momento pudiera determinarse su valor, ya que no se había adelantado el proceso de sucesión y, de todos modos, por ser derechos de segundo (2º) orden hereditario, para tener certeza acerca de la “calidad de heredera de la donante”, se tendría que tener
valor, ya que no se había adelantado el proceso de sucesión y, de todos modos, por ser derechos de segundo (2º) orden hereditario, para tener certeza acerca de la “calidad de heredera de la donante”, se tendría que tener certeza de la inexistencia de descendientes herederos del primer (1er) orden hereditario información que no podía tenerse ni exigirse por el prematuro momento en que se llevó a cabo la donación, por lo que el valor asignado (250.000.000) fue caprichoso y arbitrario , puesto que su cuantificación o valoración era Incierta e Indeterminable cuando se celebraron los actos , debiéndose además tener en cuenta que la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA, al momento de la donación, podía no ser titular del 100% de los derechos objeto de la donación, si se tiene en cuenta que al momento de la apertura de l a sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO , se reconoció a la señora CHRISTIN BALLING como cónyuge supérstite (heredera) y no hay prueba de l fallecimiento del padre del causante, señor
MARIO LASERNA PINZÓN.
Señala además que existe una cortapisa, que demuestra la inexigibilidad de la insinuación lo que impide que la nulidad sea declarada y es que aún cuando se aceptase que la donación está viciada de nulidad se pregunta ¿cuál es la parte válida por ser igual o no exceder los 50 SMLMV y cuál la parte viciada?, lo que considera hace imposible la declaración de nulidad por imposibilidad de aplicarle sus efectos al Donatario que tiene derecho a conservar para sí el defecto válido y evidencia l a indeterminabilidad del valor del derecho
lo que considera hace imposible la declaración de nulidad por imposibilidad de aplicarle sus efectos al Donatario que tiene derecho a conservar para sí el defecto válido y evidencia l a indeterminabilidad del valor del derecho sucesoral donado.
- La donante tenía 2 domicilios concurrentes en las ciudades de Ibagué y Bogotá, y el asiento principal de sus negocios era ésta última ciudad y por el solo hecho de que en la escritura se haya consignado que su domicilio era en Ibagué y que estaba de paso por Bogotá, no hace que la insinuación sea nula, puesto que en el periodo comprendido desde que ocurrió la delación y la posesión efectiva de la herencia de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
(julio 24 de 2016) y hasta el momento de la donación, administró los bienes de su hijo que tenían como asiento principal la ciudad de Bogotá a donde viajaba frecuentemente, tenía casa en el barrio La Candelaria para alojarse, desplegó actos de heredera visitando la oficina del Dr. Evans Bermúdez, confrontó a un comodatario de uno de los apartamentos del barrio La Candelaria [Yann Schonwald] y fue en algunas oportunidades a la oficina de CIBELES S.A.S. ubicada en uno de los inmuebles de la herencia, además de que presentaba su declaración de renta ante la seccional Dian de Bogotá, tal como dio cuenta el testigo RICARDO GARTNER ESCOBAR.
Invoca la teoría del “domicilio aparente” del derecho civil francés, por el hecho de tener en Bogotá la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA, al momento de la donación , la mayoría de los activos de la sucesión
Invoca la teoría del “domicilio aparente” del derecho civil francés, por el hecho de tener en Bogotá la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA, al momento de la donación , la mayoría de los activos de la sucesión generadores de sus ingresos y rentas y tener un lugar de residencia fijo en uno de esos bienes de la herencia en el barrio La Candelaria.
- La declaración de nulidad de la Escritura No. 4901 de 2016 de la Notaría 44 de Bogotá no produce efectos frente a la Escritura Pública No. 2608 de 2017 de la Notaría 25 de Bogotá , en tanto la señora CATALINA LASERNA JARAMILLO se encuentra amparada por la presunción de buena fe del derecho de herencia , además la demandante no invocó frente a está demandada pretensión reivindicatoria alguna, pretendiendo la nulidad de la donación a ella hecha, solo como consecuencia de la nulidad de la donaciónRadicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
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hecha a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA
Señala que la nulidad de la donación, no dan acción contra la señora Catalina Laserna, tercera poseedora, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 1489 del C .C, conforme la cual : “El Donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas,
artículo 1489 del C .C, conforme la cual : “El Donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación ”, ello porque el donatario Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Lasern a tenía la apariencia de titularidad legítima, y por ello, con fundamento en la teoría de la apariencia, la demandada confió en esa apariencia al momento de la subsiguiente donación, por lo que no puede ni debe ser perjudicada por la nulidad del negocio inicial.
- Lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC361 -2023, ni por el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (expediente 11001 -31-03-0192018-00591-01) constituye precedente aplicable al presente asunto , porque para el momento del otorgamiento de la escritura pública No. 241 de 2017 de febrero 1 de 2017 de la Notaría 44 de Bogotá, cuya nulidad se estaba debatiendo, la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA ya se había desprendido del “Derecho Herencial Universal” en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO y Bogotá dejó de ser para ella el asiento principal de sus negocios, es decir, para esa fecha, “ LILIANA JARAMILLO tenía domicilio en Ibagué y así fue decidido en dicho pleito, lo cual no puede ser trasladado de manera mecánica al pre sente asunto, por las diferencias anotadas”
- Solicita que, si se concluye que era necesaria la insinuación y que el
ser trasladado de manera mecánica al pre sente asunto, por las diferencias anotadas”
- Solicita que, si se concluye que era necesaria la insinuación y que el domicilio de la donante, era efectivamente en Ibagué y no Bogotá, se tenga en cuenta que “ existían al momento de la Donación serios y suficientes elementos de juicio para haber determinado, de manera razonable, que la Insinuación y Donación debía hacerse en una notaría en Bogotá, por lo que resulta procedente que realice una ponderación de los intereses patrimoniales en juego, se tenga e n cuenta la existencia de una subadquirente tercero de buena fe , adulto mayor que debe y merece ser protegida frente a los efectos del fallo”
- Como aspecto nuevo ante esta instancia señala que no hay legitimación en la causa de la actora para deprecar la nulidad de la donación “in iure hereditatis”, toda vez que la Donación, al igual que un Testamento, y a diferencia de una Compraventa, cuando va a ser opugnada por un heredero cuyo interés lo constituye recibir para sí la cuota que le corresponda como consecuencia de la recomposición del patrimonio de la herencia de la cual hace parte , solo puede ejercitar la acción “In Iure Propio” , lo anterior p or cuanto “La demanda de nulidad debe ser dirigida contra la Donante [o Testadora] fallecida representada por los herederos determinados e indeterminados, porque cada uno de ellos tiene que necesariamente ser “citado al juicio” para que tengan la oportunidad y la posibilidad de asumir su postura y tomar partido frente a los dos tópicos, el subjetivo [la Liberalidad –
indeterminados, porque cada uno de ellos tiene que necesariamente ser “citado al juicio” para que tengan la oportunidad y la posibilidad de asumir su postura y tomar partido frente a los dos tópicos, el subjetivo [la Liberalidad – la intención – el ánimus] y el objetivo de la Donación, pudiendo: guardar silencio; coadyuvar o allanarse; o resistirse como consecue ncia de querer ejercer la defensa de la Liberalidad en la Donación [o el testamento] y procurar que se respete y mantenga la voluntad e intención de la donante, incluso a costa de sacrificar su cuota patrimonial en la sucesión”Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06
Dte: Dorotea Laserna Jaramillo
Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o
8 El apoderado de JEAN BAPTIS TE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA señala como reparos concretos, los siguientes:
- Es claro que la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, tuvo su domicilio en la ciudad de Ibagué, pero el asiento principal de sus negocios fue la ciudad de Bogotá, en ese sentido, su domicilio está determinado por este último que es el que ha fijado la ley colombiana para resolver la competencia, del lugar donde se debe abrir la sucesión de un difunto, o, como en el caso concreto, donde se debe otorgar la escritura de donación.
Critica la sentencia de primera instancia en tanto tuvo como prueba las propias declaraciones de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA en la escritura que se revisa, de tener su domicilio y asiento principal de sus negocios en la
Critica la sentencia de primera instancia en tanto tuvo como prueba las propias declaraciones de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA en la escritura que se revisa, de tener su domicilio y asiento principal de sus negocios en la ciudad de Ibagué, pues “ La aseve ración que hace un individuo en un documento de ser vecino de cierto lugar no es por si prueba suficiente de que dicho lugar sea su domicilio ” (Autos de 22 de marzo de 1896, XVII,279 y S. de N.G., del 2 de febrero de 1956, LXXXII, 77) y “ La ley no reconoce la confesión como medio de prueba del domicilio, sino únicamente cuando ella se deriva de la manifestación que se haga ante la respectiva autoridad ” (Sentencia 22 de abril de 1924)
En ese sentido, considera de vital importancia el testimonio de RICARDO GARTNER ESCOBAR, el cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de instancia, quien dio cuenta que cuando la señora Liliana iba a Bogotá, se quedaba en la antigua casa de residencia d e su hijo JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, que a su vez era oficina de la sociedad CIBELES, de la cual el abogado Gartner era su representante legal , en tanto ejercía administración sobre los bienes de su hijo, misma que “ es de vital importancia, por cuanto que, al fallecimiento de este quedaron radicados en su nombre la de los derechos de herencia de su hijo”
Precisa que la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, en vida de su hijo, tenía en su patrimonio 3 bienes: Las acciones en la sociedad CIBELES SAS, las que tuvo hasta el 2012, un negocio de lechería en una finca en la
hijo, tenía en su patrimonio 3 bienes: Las acciones en la sociedad CIBELES SAS, las que tuvo hasta el 2012, un negocio de lechería en una finca en la Sabana, y un derecho de cuota parte en un lote en Bogotá, sector de la Conejera. Todos administrados desde la oficina de la sociedad CIBELES en Bogotá, sociedad esta que fue creada con el fin de administrar los bienes de la señora JARAMILLO DE LASERNA y de su hijo JUAN MARIO LASERNA
JARAMILLO.
Y después del fallecimiento de éste, se ocupó de los inmuebles de la Candelaria y tomó acciones para protegerlos, estuvo pendiente del proceso de sucesión iniciado por la ex cónyuge del doctor JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, la señora CHRISTINE BALLING, en la cual se hizo reconocer como heredera.