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TSDJ IBA - Sentencia 73001310300520190028301 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310300520190028301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Proceso : Responsabilidad Médica Radicado : 73001-31-03-005-2019-00283-01

Demandante : Nancy Astrid Trujillo Oliveros y otros

Demandado : Sociedad Clínica Nuestra Señora del Rosario y otros

Juzgado : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Diego Fernando Ramírez Sierra

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el remedio vertical instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 1° de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el interior del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Por conducto de representante judicial, Álvaro Cárdenas Jiménez (q.e.p.d.), Nancy Astrid Trujillo Oliveros , Juan David Cárdenas Trujillo , Cecilia Oliveros de Trujillo, Eugenio Trujillo Amado y Leidy Johanna Cárdenas Trujillo, última que actúa en nombre propio y en representación de su hija, Lauren Sofía Mejía Cárdenas, reclaman de la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario, la Clínica Los Nogales S.A.S. y Salud Total EPS, el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia del diagnóstico tardío efectuado a Lina

S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario, la Clínica Los Nogales S.A.S. y Salud Total EPS, el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia del diagnóstico tardío efectuado a Lina Marcela Cárdenas Trujillo (q.e.p.d.) y que conllevó al súbito avance de su enfermedad, hasta su posterior deceso.

Como soporte de su reclamo, s e relató que la causante , quien fuere su hija, hermana y nieta, era una joven estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia, quien, a sus 23 años de edad, cursaba octavo semestre académico de l programa de Administración de Empresas y , paralelamente, trabajaba en una sucursal independiente en la empresa de giros y encomiendas “Servientrega”. A mediados del año 2013, asistió a consulta por medicina general al notar una masa anormal cerca de su seno derecho, época en la que el galeno de turno “no ordenó ningún examen” dada su corta edad y saludable estilo de vida, indicando que se trataba de un “ganglio inflamado”. El 28 de noviembre de 2013 acudió73001-31-03-005-2019-00283-01 2

nuevamente a consulta en la Clínica Los Nogales, lugar donde se ordena cirugía ambulatoria de resección de fragmento de tejido, la que tuvo lugar el 17 de febrero de 2014.

El 24 de febrero siguiente, se determinó que la masa correspondía a un “adenocarcinoma o tumor maligno” avanzado a grado III, ordenándose remisión urgente a oncología con estudio de extensión que

El 24 de febrero siguiente, se determinó que la masa correspondía a un “adenocarcinoma o tumor maligno” avanzado a grado III, ordenándose remisión urgente a oncología con estudio de extensión que se surtió el 18 de marzo de la misma anualidad. El 16 de julio de 2014 , se realiza consulta con especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos en la ciudad de Bogotá, el que, a su vez, remite a la paciente a la especialidad de oncología para iniciar tratamiento por quimioterapia. El 22 de octubre de 2014, esto es, c umplido el ciclo de aquellas, s e confirma que la joven requiere “resección de cuadrante de mama, reconstrucción de mama con colgajo y vaciamiento radical linfático axilar”, llevándose a cabo en diciembre de ese año.

De regreso a Ibagué, Lina Marcela Cárdenas presenta fuertes cefaleas con pérdida de la visión, motivo por el cual es ingresada a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, el 28 de marzo de 2015, lugar en el que le dieron de alta tras prescribirle “analgésicos” y determinar que los dolores eran consecuencia del estrés presentado una vez culminado el tratamiento de quimioterapia. Al día siguiente , acudió por urgencias a la Clínica Los Nogales de la ciudad de Bogotá, centro en el que fue hospitalizada al confirmarse que el cáncer se había expandido por el torrente sanguíneo, presentando “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebr ales”, punto de no retorno según los especialistas. Se ordenaron radioterapias para disminuir la inflamación

por el torrente sanguíneo, presentando “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebr ales”, punto de no retorno según los especialistas. Se ordenaron radioterapias para disminuir la inflamación cerebral, así como consultas de control con el neurocirujano, el radiólogo y el oncólogo.

En los últimos días de vida, la joven fue internada en múltiples oportunidades en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la ciudad de Ibagué, centro en el que, según dicho de los gestores “ no fue atendida en debida forma ”, amén de mostrar una actitud insensible de los profesionales de la salud . E l 27 de mayo de 2015 fallece como consecuencia del cáncer de mama que había hecho metástasis con deterioro neurológico marcado y compromiso multiorgánico , cuestión que se vio agravada al verse sometida a “trámites engorrosos y extensos en el tiempo para obtener diagnósticos”.

2. Trámite Procesal.

2.1. El fallador primario dispuso la admisión del libelo inaugural a través de auto de 26 de noviembre de 2019 y ordenó correr traslado a los demandados por el término de veinte días, previa notificación personal.73001-31-03-005-2019-00283-01 3

2.2. Enteradas del asunto, las entidades convocadas ejercieron su defensa en los siguientes términos:

2.2.1. La Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario Sede Ibagué contestó con oposición, acotando que los libelistas obviaron aportar prueba científica para demostrar la relación de

2.2.1. La Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario Sede Ibagué contestó con oposición, acotando que los libelistas obviaron aportar prueba científica para demostrar la relación de causalidad entre el presunto diagnóstico tardío con la evolución del cáncer y posterior deceso de la paciente, máxime que aquella ingresó a la institución con un d iagnóstico oncológico con metástasis avanzado, en un punto ya irreversible.

Por tal sendero, formuló las excepciones de mérito que denominó: “falta de solidaridad entre la IPS Clínica Nuestra S.A.S. y los codemandados”; “acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”; “inexistencia de responsabilidad”; “inexistencia de la obligación de indemnizar”; “obligación de medios y no de resultados en la atención brindada al paciente”; “inexistencia de solidaridad de Clínica Versalles y Salud Total, frente a los hechos y pretensiones de la demanda”; “exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio”; “carga de la prueba de los perjuicios sufridos”, así como la “innominada”. Además, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., en virtud de las pólizas de seguro No. 12-40882 y 12-46403.

2.2.2. En similares términos, la Clínica Los Nogales S.A.S. se resistió a las aspiraciones de la demanda, invocando las excepciones meritorias que motejó “no se configuran los elementos de la responsabilidad civil médica”; “inexistencia de culpa médica a cargo de Clínica Los Nogales

las aspiraciones de la demanda, invocando las excepciones meritorias que motejó “no se configuran los elementos de la responsabilidad civil médica”; “inexistencia de culpa médica a cargo de Clínica Los Nogales SASla responsabilidad civil médica se fundamenta en la culpa probada y no presunta”; “las obligaciones médicas son de medio y no de resultado”; “el daño alegado por los demandantes no tiene relación de causalidad con la atención médica de la Clínica Los Nogales S.A.S.”; “la patología de la paciente es un cáncer agresivo de difíc il manejo y mal pronóstico”; “el quantum de la indemnización de los perjuicios es excesivo y desproporcionado: la indemnización debe estar acorde con el daño producidoinexistencia de perjuicios indemnizables a cargo de la Clínica Los Nogales”.

Aunado a ello, objetó el juramento estimatorio por considerar que las sumas enunciadas no cumplen las condiciones propias de existencia del daño, esto es, certeza y ocurrencia, llamando en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. por cuenta de la póliza No. 39623 con vigencia del 4 de junio de 2019 al 3 de junio de 2020.

2.2.3. Salud Total EPS -S S.A. negó unos hechos y aceptó otros . Recalcó que cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de afiliación , en tanto puso en marcha oportunamente los73001-31-03-005-2019-00283-01 4

servicios médicos requeridos por la paciente para mejorar su estado de salud. Propuso las excepciones de mérito: “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Salud Total”; “carencia de

servicios médicos requeridos por la paciente para mejorar su estado de salud. Propuso las excepciones de mérito: “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Salud Total”; “carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico / asistencial a la EPS Salud Total”; “discrecionalidad científica que no responsabiliza a Salud Total EPS por los actos médicos que ejecuta su red de servicios o los prestadores en la atención médica”; “f alta de participación en el acto médico de diagnóstico y manejo clínico de la paciente por parte de Salud Total EPS”; “inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente del presunto daño causado y los actos desplegados por Salud Total EPS”; “ruptura del nexo de causalidad frente a la existencia de una “causa ajena” o “causa extraña”; “duda razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios” y la “genérica”.

Finalmente, solicitó se llamara en garantía a la Clínica Los Nogales S.A.S., la Sociedad N.S.D.R.S.A. Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, Chubb Seguros Colombia S.A. y la IPS Oncomedic LTDA , de modo tal que, sobre tales pedimentos, se surtió el trámite de rigor por el despacho de instancia, garantizándose su derecho de contradicción y defensa.

2.2.4. En lo que toca específicamente con la llamada en garantía, Chubb Seguros Colombia S.A. , aquella planteó su defensa desde dos perspectivas, una frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra desde los tópicos de los llamamientos con que fue traída al juicio.

Chubb Seguros Colombia S.A. , aquella planteó su defensa desde dos perspectivas, una frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra desde los tópicos de los llamamientos con que fue traída al juicio. Así, en lo que respecta a los supuestos fácticos de la acción, invocó las excepciones “diligencia y cuidado: Ausencia de culpa de la Asegurada Sociedad N.S.D.R S.A.S.- Clínica Nuestra Sede Ibagué y de la Clínica Los Nogales S.A.S.”; “ausencia de nexo de causalidad”; “improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”; “inexistencia y ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales”; “excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales”, “improcedencia de una sentencia condenatoria”.

Mientras que, f rente a los llamamientos, solicitó dar estricto cumplimiento a los contratos de seguro y los lineamientos contenidos en las pólizas No. 12 -40882, 12-46403, 12-39629, 3052720-4, 43058180 -5, 43058180-6, 43176852 -0, 43233537 -0 y 12-39855, planteando como excepciones: “ Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de la póliza No. 12-40882 y 12 -46403, por ausencia de responsabilidad imputable a la Sociedad N.S.D.R S.A.S.- Clínica Nuestra Sede Ibagué”; “ausencia de cobertura por el factor temporal”; “valores asegurados y deducible aplicables” ; “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil

N.S.D.R S.A.S.- Clínica Nuestra Sede Ibagué”; “ausencia de cobertura por el factor temporal”; “valores asegurados y deducible aplicables” ; “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de la póliza No. 12 -39629, por ausencia de responsabilidad imputable a la Clínica Los Nogales S.A.S.; “inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para73001-31-03-005-2019-00283-01 5

Instituciones Médicas de la póliza No. 12-39855 por ausencia de responsabilidad imputable a Salud Total EPS S.A”.

2.3. Mediante providencia de 27 de febrero de 2025, el despacho instructor decretó las pruebas peticionadas por los contendientes y fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.

2.4. La vista pública se instaló el 12 de agosto de 2025 y continuó los días 29 de septiembre, 30 de septiembre, 1° de octubre, 21 de noviembre y 1° de diciembre de 2025, en dichas calendas, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los contendientes (salvo los demandantes Cecilia Oliveros de Trujillo y Eugenio Trujillo Amado, dadas las condiciones de salud y edad avanzada , así como Álvaro Cárdenas Jiménez tras informarse su fallecimiento ). Acto seguido fijó el litigio, surtió la práctica de las pruebas y, previo los alegatos de conclusión, dictó sentencia que puso fin a la instancia.

3. La sentencia

atención en salud” ; (iv) defecto de motivación por obviar analizar el deber reforzado de diagnóstico oportuno, idóneo y completo en tratándose de enfermedades graves o ruinosas; (v) insuficiente análisis de la conducta de la EPS, en especial , la obligación de activar de forma temprana y coordinada la ruta oncológica a la luz del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1485 de 1994.73001-31-03-005-2019-00283-01 6

En ese marco , insistió en fallas concretas de la atención en salud, tales como lo son: la falta de un diagnóstico oportuno, la realización de un procedimiento quirúrgico por parte de un c irujano general que no contaba con la especialidad de mastología o de oncología, así como irregularidades en el protocolo de un examen diagnóstico que “se dañó” y debió repetirse por el especialista en oncología , de modo que, reitera la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo , máxime cuando debió aplicarse perspectiva de género para dirimir el asunto bajo análisis.

5. Trámite en Segunda Instancia.

5.1. El 11 de diciembre de 2025 arribó a la Secretaría el expediente digital, ingresándose al despacho del H. Magistrado Juan Fernando Rangel Torres.

5.2. Mediante proveído de 18 de diciembre del año anterior , se admitió a trámite el recurso de alzada, concediendo el término de cinco (5) días hábiles para la sustentación respectiva.

5.3. Oportunamente, la parte actora arribó escrito persistiendo en

litigio, surtió la práctica de las pruebas y, previo los alegatos de conclusión, dictó sentencia que puso fin a la instancia.

3. La sentencia

La instancia se finiquitó negando la totalidad de las pretensiones y condenando en costas a los gestores, por considerarse que no se obtuvo prueba de la responsabilidad reclamada ante la imposibilidad de atribuir culpa en los servicios médicos dispensados por las instituciones convocadas.

4. El recurso de apelación

Contra la decisión reviró la parte actora y centró sus embates en seis ejes argumentativos a saber: (i) indebida valoración de las probanzas recaudadas, alegando que se efectuó una apreciación fragmentada y sesgada de la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios técnicos, ignorándose que la paciente “ingresó al sistema de salud en un estadio clínicamente tratable”, por lo que la falta de diagnóstico oportuno fue determinante para la progresión de su enfermedad; (ii) falta de pronunciamiento sobre las tachas de sospecha propuestas, así como la exclusión por ilicitud del testimonio rendido por Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en materia de pérdid a de la oportunidad; (iv) incongruencia de la determinación, ya que “el despacho reconoce hechos relevantes y base probatoria suficiente para acreditar la existencia de fallas en la atención en salud” ; (iv) defecto de motivación por obviar analizar el deber reforzado de diagnóstico oportuno, idóneo y completo en tratándose de enfermedades graves o ruinosas; (v) insuficiente análisis de

admitió a trámite el recurso de alzada, concediendo el término de cinco (5) días hábiles para la sustentación respectiva.

5.3. Oportunamente, la parte actora arribó escrito persistiendo en los argumentos esbozados en primer grado, en especial, la indebida valoración probatoria y la falta de un diagnóstico médico oportuno , es decir, dentro de una ventana temporal clínicamente relevante para el tratamiento del cáncer.

5.4. En atestación de 19 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala Especializada advirtió que, por error involuntario, el asunto ingresó al despacho del H. Magistrado Juan Fernando Rangel Torres cuando debió ingresarse para conocimiento del Dr. Julián Sosa Romero , tras haberle correspondido por reparto.

5.5. El 26 de enero de los cursantes, el compañero de sala dejó sin valor y efecto el auto admisorio, ordenando remitir el cartulario digital a quien le fue asignado inicialmente.

5.6. El 9 de febrero hogaño, se admitió nuevamente el remedio procesal, surtiéndose el trámite para efectos de sustentación y réplica a la luz de los artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022.

5.7. Por medio de auto adiado 24 de marzo de 2026, la Sala Unitaria aceptó la renuncia presentada por Johana Andrea Hurtado Álvarez, frente al mandato conferido por la Sociedad NSDR S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué , reconociéndose personería adjetiva a la Dra. Valentina de la Hoz Polo para obrar en representación de la

frente al mandato conferido por la Sociedad NSDR S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué , reconociéndose personería adjetiva a la Dra. Valentina de la Hoz Polo para obrar en representación de la precitada entidad.73001-31-03-005-2019-00283-01 7

5.8. E l 11 de mayo último , se prorrogó el término para decidir la actuación y, superado el trámite normal p ara esta clase de asuntos, se realizan las siguientes,

II. CONSIDERACIONES.

1. Princípiese recordando que, “[l]a responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo , elementos subjetivos que modernamente so n matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores”1. (Resaltado fuera de texto).

Tales exigencias, resultan aplicables en el caso bajo lupa “aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras

personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes. Luego, «causada una lesión o menoscabo en la salud», corresponde al afectado «demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsa bilidad médica: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (…), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem)”2. (Resaltado propio).

De este modo , para el auge de las pretensiones que acá se persiguen, corresponde a los afectados demostrar la totalidad de los elementos propios de la acción resarcitoria, esto es, el daño, la conducta antijurídica atribuible a las entidades convocadas, así como la relación de causalidad entre una y otra.

2. Antes de descender sobre el estudio de la censura que origina la alzada, se torna necesario establecer los límites temporales sobre los cuales virará el estudio de la atención médica dispensada a Lina Marcela Cárdenas Trujillo y, en tal sentido, dígase des de ya que , para ello se tendrá como prueba el historial clínico que obra dentro del plenario, valorándose en especial, lo acaecido entre agosto de 2013 y marzo de

1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025.

valorándose en especial, lo acaecido entre agosto de 2013 y marzo de

1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC616-2020 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de MARZO de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC003-201873001-31-03-005-2019-00283-01 8

2014, época en la que obran vestigios de atenciones en salud por cuenta de Salud Total EPS en la fase diagnóstica . Así mismo, se precisa que la Sala no realizará valoración alguna sobre la etapa de tratamiento por la especialidad de oncología suministrada en la Clínica Los Nogales S.A.S. a partir de julio de 2014, en tanto se dejó claro que los libelistas se duelen del diagnóstico tardío, que no de un error en el tratamiento otorgado, amén que dicho aspecto no fue objeto de reparo.

3. A través de la alzada, a ducen los gestores que la valoración probatoria fue equivocada y que la misma condujo a un veredicto que les fue desfavorable, sin siquiera analizar la pérdida de la oportunidad en los precisos términos invocados en la demanda y decantados en el precedente jurisprudencial, refiriendo que en la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios técnicos se evidencia cómo la paciente ingresó al sistema de salud en un estadio de la enfermedad clínicamente tratable, pero que la falta de diagnóstico oportuno fue

dictamen pericial y los testimonios técnicos se evidencia cómo la paciente ingresó al sistema de salud en un estadio de la enfermedad clínicamente tratable, pero que la falta de diagnóstico oportuno fue determinante para la progresión de su enfermedad.

3.1. Ciertamente, t ras auscultar la determinación fustigada, deviene palmario el error en que incurrió el a quo al identificar el daño alegado por los precursores procesales , en tanto consideró que “en el presente asunto no se somete a discusión la existencia del daño consistente en el fallecimiento de la señora Lina Marcela Cárdenas”, procediendo a analizar la culpa de las convocadas para concluir que la misma no se encontraba configurada en el caso de marras, empero, tal análisis devenía inane , pues ni siquiera se encontró acreditado el daño en los precisos términos aducidos por los actores, tal y como pasa a verse.

3.2. El daño, principal estribo de la responsabilidad civil, constituye el demérito o afectación de los bienes materiales e inmateriales de la víctima; así, bien ha dicho el precedente jurisprudencial que, “significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»”3, de modo tal que será resarcible únicamente el daño real o cierto, no admitiéndose aquellos que partan de hipótesis o meras

satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»”3, de modo tal que será resarcible únicamente el daño real o cierto, no admitiéndose aquellos que partan de hipótesis o meras suposiciones.

Nótese como, e n los términos de la pretensión primera del libelo genitor, se peticionó la declaratoria de la responsabilidad civil de las demandadas derivada de la “falla médico-asistencial”; no obstante, en el curso del escrito, se explicó que “[l]os daños que se ocasionaron a la

3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de MARZO de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC10297-2014; reiterada SC2758-201873001-31-03-005-2019-00283-01 9

familia Cárdenas Trujillo, son de tipo patrimonial y extrapatrimonial. Estos daños se materializan fácilmente puesto que está demostrado hasta la saciedad, por los documentos anexos, que el día 26 de mayo de 2015 la señora Lina Cárdenas falleció luego de s ufrir las consecuencias de una enfermedad que no fue detectada a tiempo y que por ende no logró ser controlada”, ratificándose en el hecho 23 que, “los médicos tratantes no obraron con la diligencia debida, teniendo en cuenta que de haber sido así y lograr un diagnóstico temprano y oportuno, la enfermedad de la señora Lina Cárdenas hubiera podido tratarse logrando quizás de esta forma que el resultado fuera diferente al que se dio, esto es, la muerte de

así y lograr un diagnóstico temprano y oportuno, la enfermedad de la señora Lina Cárdenas hubiera podido tratarse logrando quizás de esta forma que el resultado fuera diferente al que se dio, esto es, la muerte de una joven cuya vida apenas estaba comenzando y a quien se le cercenó la posibilidad de tratar su enfermedad a fin de obtener resultados favorables”. (Resaltado fuera de texto).

No es entonces el fallecimiento de la paciente el daño en que se soportan los demandantes, como lo adujo el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, sino la “pérdida de una oportunidad” derivada de la falta de diligencia y cuidado al diagnosticar la enfermedad ruinosa presentada por Lina Marcela Cárdenas Trujillo, pues aquella configura un daño autónomo que bien fue advertido desde l os albores del litigio y en cuya configuración se insiste en la alzada.

3.3. En efecto, ha sido aceptado por las cortes de cierre que la pérdida de oportunidad es un daño con entidad propia que tiene lugar cuando, producto del obrar ilícito de un tercero, se derruye la posibilidad de ocurrencia de un evento provechoso, bien sea acceder a una ganancia o evitar la concreción de un perjuicio , de ahí que , lo que se indemniza no es la pérdida de la prerrogativa misma, sino la aniquilación de la opción de conseguirla.

Al respecto, precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 072 de 2025 que, “esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chance, enten dida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual

072 de 2025 que, “esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chance, enten dida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o conjurar una desventaja, en razón del hecho dañoso (…) Este daño no es equivalente ni comparable al derecho que se pretendí a adquirir o a la pérdida que se buscaba evitar. En realidad, se limita a la «oportunidad» de la que fue privado el afectado, quien tenía la legítima esperanza de que, al ocurrir un hecho futuro e incierto, hubiera alcanzado dicho derecho o evitado aquella desventaja”.

De este modo , la jurisprudencia ha precisado tres presupuestos para que tal tipo de daño pueda ser resarcido, así: (i) “la chance” debe ser verídica, seria, real y actual, pues, aun cuando existe una dosis de álea en el concepto, (por cuanto no hay forma de determinar cómo la situación habría seguido si las cosas hubieran sido distintas), debe existir73001-31-03-005-2019-00283-01 10

un componente de certidumbre sobre la legítima oportunidad de la víctima; (ii) la supresión definitiva de la opción de obtener el provecho o evitar el perjuicio “pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible de reconocimiento”4; y (iii) el afectado debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender el resultado esperado.

4. Así pues, e l daño en que se funda la acción resarcitoria fue

reconocimiento”4; y (iii) el afectado debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender el resultado esperado.

4. Así pues, e l daño en que se funda la acción resarcitoria fue fincado en la pérdida de oportunidad de Lina Marcela Cárdenas Trujillo

(q.e.p.d.) de haber prolongado su vida al haber obtenido un diagnóstico temprano y oportuno de la enfermedad presentada, ora porque , en sentir de los gestores, se cercenó la posibilidad de tratar sus padecimientos y obtener un resultado favorable.

4.1. Para soportar su tesis, l a activa allegó el dictamen pericial elaborado por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas 5, médico cirujano de la Universidad Javeriana y especialista en Salud Ocupacional. En aquél, el galeno efectuó un análisis de la historia clínica de la paciente “con el propósito de determinar los tiempos en que le fueran diagnosticadas patologías, el manejo dado a las mismas y la oportunidad y suficiencia en la aplicación de la terapéutica indicada en su caso”.

Señaló, entre las conclusiones de la experticia, que “se trata del lamentable caso de aparición de un cáncer de seno en una mujer joven, al parecer sin antecedente familiar de esta enfermedad, la cual una vez detectada en 2013 con la existencia de una masa en seno derecho mismo que molestaba con la presión d e la ropa interior, la lleva a consultar en su Salud Total EPS donde no le ponen al parecer la atención que requería, siendo según indican las familiares entrevistadas considerada un ganglio por lo cual no se ordenaron exámenes

consultar en su Salud Total EPS donde no le ponen al parecer la atención que requería, siendo según indican las famil

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