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TSDJ IBA - Sentencia 73001310300620230026102 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310300620230026102 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Verbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE

Ibagué - Tolima, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual Nro. 061 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA Nro. 073

Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2025, dentro del proceso verbal de Declaración y Liquidación Sociedad Comercial, promovido por Carlos Andrés Herrán Herrera contra Carlos Andrés Sanabria Santamaría.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Obrando en causa propia, Carlos Andrés Herrán Herrera promovió demanda verbal contra Carlos Andrés Sanabria Santamaría solicitando se declare que entre ellos dos se tipificó de hecho la sociedad comercial denominada Sanabria y Herrán Inversiones desde el 26 de julio de 2019, y, además, que se decrete su disolución y

contra Carlos Andrés Sanabria Santamaría solicitando se declare que entre ellos dos se tipificó de hecho la sociedad comercial denominada Sanabria y Herrán Inversiones desde el 26 de julio de 2019, y, además, que se decrete su disolución y liquidación, pagando a cada uno de sus socios su participación proporcional.1

Subsidiariamente solicitó que se registre al demandante como socio en un porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%) dentro de la sociedad Sanlops S.A.S.2

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum se concretan en que entre las partes se conformó la sociedad de hecho desde el 26 de julio de 2019 , cuyo objeto social consistía en la creación de empresas de importación, comercialización, capacitación y distribución de maquinaria, materia prima de productos alimenticios; que entre los acuerdos iniciales se encontraba fortalecer la sociedad denominada Sanlops S.A.S.; que el actor realizó aportes sociales por valor de $50.000.000 y $80. 000.000; que el 1 de noviembre de 2019 se inauguró la primera sala de ventas del país y , posteriormente, se crearon dos (2) establecimientos de comercio denominados Comercializadora SLS del Tolima y Sanlops Girardot; el primero de ellos con aportes económicos realizados por el demandante, el demandado y los señores Marco Fidel Lozano Riaño y Diana Paola López Barbosa, y el segundo establecimiento con participación del demandante,

1 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal - 001Cuaderno único 2023 555.pdf

López Barbosa, y el segundo establecimiento con participación del demandante,

1 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal - 001Cuaderno único 2023 555.pdf 2 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 004AdicionDemanda.pdfVerbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co demandado y los señores Milton Fernando Ramos Nieto y Miller Horacio Urrea Bedoya, a quienes se les asignó una participación del veinticinco por ciento (25%) dentro de las sociedades que se originaron con el fin de crear los establecimientos de comercio. Además, que los mencionados López Barbosa y Urrea Bedoya son los que figuran como propietarios de estos locales comerciales.

En el escrito génesis de esta acción también se señaló que tanto la sociedad de hecho que se pretende declarar, como sus establecimientos de comercio, sentaron y registraron su contabilidad a través de la razón social Sanlops S.A.S., así como también llevaron sus respectivas declaraciones ante la DIAN bajo el nombre de la referida sociedad; que a la fecha los establecimientos de comercio siguen funcionando y que la socieda d se halla actualmente representada por el demandado.

2. La contestación de la demanda

El demandado Carlos Andrés Sanabria Santamaría, al contestar la demanda, no controvirtió la pretensión encaminada a obtener la declaración de la existencia de la sociedad de hecho, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las demás

El demandado Carlos Andrés Sanabria Santamaría, al contestar la demanda, no controvirtió la pretensión encaminada a obtener la declaración de la existencia de la sociedad de hecho, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones, al considerar que entre los señores Carlos Andrés Herrán Herrera, Carlos Andrés Sanabria Santamaría, Diana Paola López y Marco Fidel Lozano Riaño sí existió una sociedad de hecho con el objetivo de crear el establecimiento de comercio denominado Comercializadora SLS del Tolima y, a su vez, entre los señores Carlos Andrés Herrán Herrera, Carlos Andrés Sanabria Santamaría, Milton Fernando Ramos Nieto, Miller Horacio Urrea Bedoya existió otra sociedad de hecho para la creación del establecimiento de comercio Sanlops Girardot, sin embargo, afirmó que el demandante vendió su participación en las mentadas sociedades y el dinero por él aportado fue devuelto. Sostuvo, además, que las sumas de dinero que el demandante refiere como aportes sociales, realmente correspondieron a préstamos de mutuo que efectúo la progenitora del actor a favor del demandado.

Por lo anterior, presentó las excepciones de mérito que d enominó (i) falta de legitimación por activa; (ii) ausencia de la calidad de accionista y/o participación accionaria en Sanlops S.A.S; (iii) imposibilidad de obtener acciones de una sociedad legalmente constituida por medio de una sociedad de hecho; (iv) existencia de contrato de mutuo; (v) mala fe y la (vi) innominada.3

La sociedad Sanlops S.A.S., vinculada como litisconsorte necesario por pasiva4, en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,

existencia de contrato de mutuo; (v) mala fe y la (vi) innominada.3

La sociedad Sanlops S.A.S., vinculada como litisconsorte necesario por pasiva4, en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, salvo la relacionada con la declaración de la existencia de la sociedad de hecho entre los señores Herrán Herrera y Sanabria Santamaría, al sostener que sí existió, sin embargo, que en ningún momento hubo negociación de acciones entre el demandante y esa sociedad y que el señor Carlo s Andrés Sanabria Santamaría nunca actuó en calidad de vocero o representante legal.

Esta entidad presentó como medios exceptivos los que nombró (i) ausencia de negociación de acciones de Sanlops S.A.S., (ii) falta de legitimación para reclamar participación accionaria en Sanlops S.A.S., (iii) confusión entre conformación de sociedad de hecho y participación accionaria en sociedad anónima simplificada y la (iv) innominada. 5

3. La sentencia de primera instancia

3 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 032ContestaDemanda.pdf 4 Según orden dada en audiencia inicial del 19 de abril de 2024. 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 045AudienciaInicial.mp4 min. 7:30 5 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 091ContestacionDemanda.pdfVerbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

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Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02

Apelación sentencia

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Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 6, el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de declaración, disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho . C omenzó por verificar los presupuestos procesales y sustanciales de la acción, destacando que para la prosperidad de la pretensión era necesario acreditar, entre otros aspectos, la existencia del interés jurídico actual para obrar y, una vez superado este estudio, encontrar si se configuraban los elementos constitutivos de una sociedad comercial de hecho, tales como los aportes de los asociados, el ánimo de asociación, la participación en utilidades y pérdidas, y el desarrollo de un objeto social común.

Al valorar integralmente el material probatorio, concluyó que el demandante carecía de interés jurídico actual al momento de presentar la demanda, puesto que se encontraba acreditado que previamente había transferido o cedido su participación en las sociedades que, según su dicho, fueron creadas en desarrollo de la presunta sociedad de hecho. Por ello, estimó que no existía una necesidad actual de obtener una declaración judicial sobre la existencia de dicha asociación.

Adicionalmente, indicó que, aun en gracia de discusión, las pruebas recaudadas no permitían demostrar de manera suficiente la concurrencia de todos los elementos exigidos para la configuración de una sociedad comercial de hecho, particularmente en lo relacionado con su e jecución y desarrollo efectivo como empresa común. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, declaró

elementos exigidos para la configuración de una sociedad comercial de hecho, particularmente en lo relacionado con su e jecución y desarrollo efectivo como empresa común. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante.

4. La apelación

Frente a la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación7 y al fundamentar su inconformidad, señaló que el juzgado realizó una interpretación errónea del objeto social de la presunta sociedad comercial de hecho, al limitarlo exclusivamente a la creación de las sociedades Comercializadora SLS del Tolima y Sanlops Girardot. Sostuvo que el verdadero propósito de la asociación entre Carlos Andrés Herrán Herrera y Carlos Andrés Sanabria Santamaría era mucho más amplio, pues estaba dirigido al fortalecimiento, expansión y robustecimiento financiero de Sanlops S.A.S., siendo la creación de aquellas sociedades apenas una de las múltiples manifestaciones de dicho proyecto empresarial. En ese sentido, afirmó que el juez confundió el objeto principal de la asociación con actuaciones instrumentales o accesorias y, por ello, concluyó equivocadamente que la venta de las participaciones del demandante en tales sociedades extinguía su interés para promover la acción.

Igualmente, reprochó que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, al negar las pretensiones de la demanda, al considerar inaplicable al caso la jurisprudencia contenida en la sentencia SC2635 -2021 de la Corte Suprema de Justicia y al imponer exigencias adicionales a las previstas en el artículo 98 del Código de Comercio para la configuración de una sociedad comercial de hecho. Sostuvo que se encontraba acreditada la existencia de los elementos

Suprema de Justicia y al imponer exigencias adicionales a las previstas en el artículo 98 del Código de Comercio para la configuración de una sociedad comercial de hecho. Sostuvo que se encontraba acreditada la existencia de los elementos constitutivos de dicha figura, particularmente el animus societatis , los aportes efectuados por el demandante y la finalidad comú n de desarrollar actividades empresariales encaminadas al fortalecimiento de Sanlops S.A.S., aspectos que, según afirmó, fueron incluso reconocidos por el propio juzgador y respaldados por el material probatorio recaudado. De igual manera, censuró la valor ación

6 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 147AudienciaInstruccionuzgamientoSegundaParte.mp4 - 148AudienciaInstruccionuzgamientoTerceraParte.mp4 y 149ActaAudiencia.pdf 7 73001310300620230026100 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 148AudienciaInstruccionJuzgamientoTerceraParte y 151SustentacionRecursoApelacion.pdfVerbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co efectuada respecto de la extinción de los derechos patrimoniales del demandante, al estimar que no existía prueba de una liquidación válida ni de la aceptación de mecanismos que permitieran tener por satisfechos los aportes y utilidades reclamados, p or lo que insistió en la subsistencia de su interés para obtener la declaración y liquidación de la sociedad comercial de hecho alegada.

CONSIDERACIONES

utilidades reclamados, p or lo que insistió en la subsistencia de su interés para obtener la declaración y liquidación de la sociedad comercial de hecho alegada.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Constatado que concurren los presupuestos procesales exigidos para proferir decisión de mérito en segunda instancia, referidos a la competencia de la Sala, la capacidad de las partes, la capacidad procesal y la aptitud formal de la demanda, y al no advertirse irregularidad alguna que genere nulidad de lo actuado, corresponde desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

Asimismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, la Sala no advierte impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar (i) si el señor Carlos Andrés Herrán Herrera conserva un interés jurídico actual para promover la acción encaminada a obtener la declaración y liquidación de la sociedad comercial de hecho que afirma haber constituido con Carlos Andrés Sanabria Santamaría denominada Sanabria y Herrán Inversiones y, superado lo anterior, establecer (ii) si a partir del material probatorio recaudado, se encuentran acreditados los elementos e senciales exigidos por el artículo 98 del Código de Comercio para la configuración de la sociedad comercial de hecho cuya declaración se pretende.

3. Marco jurídico aplicable

3.1. Interés para obrar como presupuesto de la acción

El interés para actuar constituye un presupuesto material de la pretensión y se refiere a la necesidad real, seria y actual que tiene una persona de acudir ante la jurisdicción para obtener la protección de una situación jurídica que considera

El interés para actuar constituye un presupuesto material de la pretensión y se refiere a la necesidad real, seria y actual que tiene una persona de acudir ante la jurisdicción para obtener la protección de una situación jurídica que considera afectada o i ncierta. No se identifica con la titularidad del derecho sustancial discutido, asunto propio de la legitimación en la causa, sino con la utilidad concreta que para el demandante representa el pronunciamiento judicial solicitado.

Por ello, para la prosperidad de las pretensiones no basta con afirmar la existencia de un derecho, sino que debe evidenciarse que la decisión requerida es idónea y necesaria para producir una consecuencia jurídica favorable o para remover un estado de incertidumbre que afecte al actor.

Dentro de sus rasgos característicos se encuentra su actualidad, entendida como la subsistencia del interés al momento de promover la acción y durante el curso del proceso; igualmente, debe tratarse de un interés cierto, concreto y jurídicamente relevante. En consecuencia, cuando la controversia planteada conserva aptitud para generar efectos patrimoniales o jurídicos sobre la esfera de derechos del demandante, el interés para actuar se mantiene vigente, circunstancia que habilita al juez para exami nar de fondo las pretensiones formuladas, sin que elloVerbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co implique, por sí mismo, reconocimiento alguno del derecho sustancial cuya declaración se reclama.

Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co implique, por sí mismo, reconocimiento alguno del derecho sustancial cuya declaración se reclama.

De antaño, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que:

“Aunque tienen notas c aracterísticas disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»8.

Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado»9, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el o rdenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y

(iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.

cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.

De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que «las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si suced e algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados»10.”11

3.2. Presupuestos de la sociedad comercial de hecho

De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad surge cuando dos (2) o más personas realizan aportes con el fin de desarrollar una empresa o actividad común y participar en las utilidades que se obtengan.

Tratándose de sociedades comerciales de hecho, la ausencia de formalidades constitutivas no excluye la necesidad de acreditar los elementos esenciales del contrato social, pues precisamente la declaración judicial de su existencia exige la demostración de aquellos presupuestos que permiten diferenciar una verdadera relación societaria de simp les vínculos comerciales, laborales, crediticios o de colaboración empresarial.

En ese sentido, la jurisprudencia12 ha identificado como elementos estructurales de la sociedad comercial de hecho: (i) la pluralidad de socios; (ii) la existencia de aportes realizados o comprometidos por los asociados; (iii) la intención de participar en las utilidades y asumir las pérdidas derivadas de la actividad común; y (iv) la

aportes realizados o comprometidos por los asociados; (iii) la intención de participar en las utilidades y asumir las pérdidas derivadas de la actividad común; y (iv) la

8 DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. 9 DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246. 10 Ibidem, p. 247. 11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3598-2020 del 28 de septiembre de 2020. 12 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC8225-2016 del 22 de junio de 2016 y sentencia de 5 de diciembre de 2011, rad. 13001-31-03-003-2005-00504-01Verbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co existencia de un objeto social o empresa común. Tales elementos deben encontrarse acreditados de manera concurrente, pues la ausencia de cualquiera de ellos impide reconocer la existencia del vínculo societario pretendido.

Particular relevancia adquieren los aportes, en cuanto constituyen la contribución económica, en dinero, especie o industria, d estinada a integrar el patrimonio afecto a la empresa común. Sin embargo, la sola entrega o transferencia de recursos entre las partes no resulta suficiente para demostrar la existencia de una sociedad, pues es indispensable acreditar que dichos recursos f ueron

afecto a la empresa común. Sin embargo, la sola entrega o transferencia de recursos entre las partes no resulta suficiente para demostrar la existencia de una sociedad, pues es indispensable acreditar que dichos recursos f ueron efectivamente entregados a título de aporte social y con destino al desarrollo del proyecto empresarial compartido.

De igual manera, debe demostrarse la existencia de un acuerdo, expreso o tácito, relativo a la participación en las utilidades y en las pérdidas, por cuanto ese reparto constituye la manifestación más característica del vínculo societario.

Asimismo, el objeto de la sociedad comprende tanto las obligaciones asumidas por los asociados, especialmente las derivadas de sus aportes, como la actividad económica o empresa común que constituye la finalidad del acuerdo asociativo.

Aunque no se exige necesariamente la ejecución inmediata o efectiva de dicha actividad, sí debe encontrarse suficientemente determinada o ser determinable a partir de los elementos de convicción obrantes en el proceso, de manera que sea posible identificar cuál es el proyecto económico que las partes decidieron desarrollar conjuntamente.

Por consiguiente, la declaración judicial de existencia de una sociedad comercial de hecho exige que de la valoración integral del material probatorio emerjan con claridad los elementos antes descritos, sin que resulte admisible suponerlos o inferirlos exclusivamente a partir de relaciones de confianza, negocios paralelos, transferencias de dinero o actuaciones comerciales desarrolladas entre las partes, cuando estas circunstancias no permitan concluir, con el grado de certeza requerido, la configuración de una verdadera relación societaria.

4. Caso concreto

De entrada se advierte que, por cuanto la sentencia fue apelada solo por una de

cuando estas circunstancias no permitan concluir, con el grado de certeza requerido, la configuración de una verdadera relación societaria.

4. Caso concreto

De entrada se advierte que, por cuanto la sentencia fue apelada solo por una de las partes en litigio, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este despacho únicamente se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Como segunda cuestión preliminar , es menester precisar que del análisis comparativo entre los reparos concretos formulados y la sustentación del recurso, se advierte que el planteamiento denominado Contradicción de Posturas a la Conveniencia del Demandado expuesto en la sustentación ante el ad quem, no encuentra correspondencia directa con las inconformidades oportunamente expuestas ante el juzgado al momento de indicar l os reparos concretos a la decisión, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre éste.

Esto, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, el recurso de alzada tiene por función desarrollar los reparos concretos formulados en primera instancia, por lo que al momento de sustentarla, no pueden incluirse argumentos nuevos que modifiquen, amplíen oVerbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

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Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02

Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co introduzcan aspectos ajenos a las inconformidade s previamente expuestas, toda vez que la competencia del superior se encuentra delimitada por dichas censuras.

En este sentido, abriendo paso al análisis de los reparos presentados a la decisión de primer grado, se tiene que fueron siete (7) los reproches que formuló el censor al proveído dictado el 29 de octubre de 2025 . No obstante, la Sala abordará en primer término aquel relacionado con la razón principal que condujo al juzgado a desestimar las pretensiones de la demanda, esto es, la ausencia de interés jurídico actual como presupuesto de la acción, por constituir el fundamento principal de la decisión recurrida.

Así, la controversia se resolverá en dos (2) etapas: primero, se verificará si el actor conserva interés actual para promover la acción y, segundo, si se acreditaron los elementos estructurales de la sociedad comercial de hecho alegada

Inicialmente se examinará el reparo que el recurrente denominó Pérdida del Interés Actual, en cuanto cuestiona la conclusión del a quo según la cual el demandante carecía de interés vigente para promover la acción declaratoria y de liquidación de la sociedad comercial de hecho pretendida. Posteriormente, la Sala abordará los demás reparos formulados por la parte apelante, los cuales se encuentran dirigidos a controvertir las conclusiones del juzgador relacionadas con los presupuestos sustanciales de la sociedad comercial de hecho alegada y la valoración de los medios de prueba dirigidos a acreditar tales elementos.

dirigidos a controvertir las conclusiones del juzgador relacionadas con los presupuestos sustanciales de la sociedad comercial de hecho alegada y la valoración de los medios de prueba dirigidos a acreditar tales elementos.

Así, pues, en relación con el reparo que denominó Pérdida del Interés Actual , el censor señaló que se duele de l a conclusión del juzgado según la cual el demandante había perdido el interés jurídico actual para promover la declaratoria y liquidación de la sociedad comercial de hecho, al considerar que sus derechos patrimoniales habrían sido satisfechos al haber cedido su participación de las sociedades de hecho que se constituyeron para la creación de lo s dos (2) establecimientos de comercio. Arguyó que dicha inferencia carecía de respaldo probatorio suficiente, pues no se acreditó la existencia de un acuerdo válido mediante el cual el demandante hubiera aceptado la extinción de sus derechos societarios respecto de la sociedad que realmente se pretende declarar, ni se determinó si el valor de las prestaciones recibidas compensaba efectivamente los aportes realizados y las utilidades reclamadas.

En su consideración, mientras no se adelante la liquidación formal de la sociedad cuya existencia se pretende declarar, subsiste el interés jurídico para obtener la determinación y cuantificación de los aportes efectuados, de las eventuales utilidades generadas y de los derechos patrimoniales derivados de la relaci ón societaria alegada, los cuales, a su juicio, no pueden considerarse extinguidos por la sola venta de participaciones en sociedades posteriores ni por mecanismos de compensación cuya validez y alcance no fueron demostrados en el proceso.

Como se dijo en acápites anteriores, el interés para obrar constituye un presupuesto

la sola venta de participaciones en sociedades posteriores ni por mecanismos de compensación cuya validez y alcance no fueron demostrados en el proceso.

Como se dijo en acápites anteriores, el interés para obrar constituye un presupuesto material para la emisión de una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda y hace alusión a la utilidad o al perjuicio jurídico, moral o económico que para las partes represent a la decisión judicial que se solicita. No está ligado a la titularidad del derecho sustancial discutido, lo cual corresponde a la legitimación en la causa, sino a la necesidad real y efectiva de acudir a la jurisdicción para obtener un pronunciamiento que produzca una ventaja o satisfacción concreta para quien acciona, o que genere consecuencias jurídicas respecto de la contraparte.Verbal – Declaración y Liquidación de Sociedad Comercial Radicación: 73001-31-03-006-2023-00261-02 Apelación sentencia

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Entre sus características relevantes, se dice que debe ser actual, esto es, que subsista al momento de promover la acción y durante el trámite del proceso , además de ser subjetivo, serio y concreto.

Para efectos del análisis del caso, resulta necesario distinguir entre tres (3) sociedades comerciales de hecho diferentes que emergen de los hechos debatidos en el proceso. La p rimera corresponde a la sociedad cuya existencia pretende declararse judicialmente, presuntamente conformada entre los señores Carlos Andrés Herrán Herrera y Carlos Andrés Sanabria Santamaría y que, según la tesis de la parte demandante, tuvo como finalida d el fortalecimiento y expansión de Sanlops S.A.S.

pretende declararse judicialmente, presuntamente conformada entre los señores Carlos Andrés Herrán Herrera y Carlos Andrés Sanabria Santamaría y que, según la tesis de la parte demandante, tuvo como finalida d el fortalecimiento y expansión de Sanlops S.A.S.

De otra parte, se encuentran las dos (2) sociedades de hecho que surgieron con ocasión de la creación de los establecimientos de comercio denominados Comercializadora SLS del Tolima y Sanlops Girardot , respecto de las cuales participaron sujetos distintos y se realizaron aportes específicos para su constitución. Así, en la primera concurrieron, además del demandante y el demandado, los señores Marco Fidel Lozano Riaño y Diana Paola López Barbosa, mientras que en la segunda intervinieron, junto con aquellos, los señores Milton Fernando Ramos Nieto y Miller Horaci

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