TSDJ IBA - Sentencia 73001310500220220014001 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310500220220014001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 10

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y Consulta sentencia

DEMANDANTE(S): Óscar Jaramillo Lópera DEMANDADO(S): Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S. – Fiduagraria S.A. y Colpensiones

No. RADICACIÓN: 73001310500220220014001

FECHA DECISIÓN: Tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: N° 31 de 03 de septiembre de 2026.

I. ANTECEDENTES

Demanda

 Oscar Jaramillo Lópera solicita que se condene al PAR ISS , administrado por Fiduagraria S.A. y a Colpensiones , a efectuar el pago de los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 18 de abril de 1996 y el 17 de agosto de 1997 y el 01 de septiembre de 1997 al 31 de enero de 2000 , previo cálculo actu arial elaborado por Colpensiones, así como al pago de los gastos en los que deba incurrir.

 Indicó que prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 18 de abril de 1996 y el 31 de enero de 2000 , desempeñando el cargo de odontólogo; que mediante proceso ordinario l aboral se declaró la existencia del contrato

(ISS) entre el 18 de abril de 1996 y el 31 de enero de 2000 , desempeñando el cargo de odontólogo; que mediante proceso ordinario l aboral se declaró la existencia del contrato realidad; sin embargo, no se discutió lo relativo al pago de los aportes para pensión , que reclamó su inclusión en la historia laboral ante Colpensiones y estos fueron negados por no existir pago o afiliación, que solicitó el pago del cálculo actuarial ante la Fiduagraria, quien negó los mismos por no existir orden judicial para ello.Página 2 de 10

Contestación Par ISS

Se opuso a las pretensiones aduciendo que carecen de fundamento al haberse dado la relación laboral con el extinto ISS, desconociendo las circunstancias en que se desarrolló la misma, en tanto es únicamente la vocera del patrimonio autónomo y no la sucesora procesal del ISS. Aceptó únicamente la solicitud efectuada y la negativa a la misma; expresó no constarle los demás hechos, ateniéndose a la prueba documental relativa a las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria . Como medios excep tivos propuso los de c obro de lo no debido, inexistencia de contratos de trabajo con la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Contestación Colpensiones

Se opuso a las pretensiones aduciendo que carecen de fundamento jurídico y fáctico, en tanto la relación laboral del actor fue con el extinto ISS , no siendo la entidad encargada de responder por los aportes reclamados. Aceptó únicamente la solicitud efectuada y la negativa a

tanto la relación laboral del actor fue con el extinto ISS , no siendo la entidad encargada de responder por los aportes reclamados. Aceptó únicamente la solicitud efectuada y la negativa a la misma; expresó no constarle los demás hechos. Como medios exceptivos propuso los de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción.

Fijación del litigio en primera instancia

Establecer si hay lugar a declarar judicialmente que el demandante tiene derecho a que Colpensiones y el Par ISS en Liquidación le reconozcan los aportes para pensión conforme a la relación laboral que existió entre él y el extinto ISS, durante los períodos comprendidos entre el 18 de abril de 1996 y el 17 de agosto de 1997 y del 1.º de septiembre de 1997 has ta el 31 de enero de 2000, conforme al contrato de trabajo reconocido en proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que quedó en firme el día 13 de julio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso extraordinario de casación. Si hay lugar a condenar a las demandadas a pagar a favor del demandante los aportes para pensión durante esos períodos y si hay lugar a ordenar que los referidos aportes pensionales sean incluidos en la historia laboral previa elaboración del cálculo actuarial que al respecto se realice. Sí hay lugar a condenar en costas a las demandadas por los gastos en que se hizo incurrir a l demandante para acceder a dicho derecho. O si, por el contrario, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por no probarse por la parte actora lo pretendido con esta demanda.

II. OBJETO DE DECISIÓN

contrario, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por no probarse por la parte actora lo pretendido con esta demanda.

II. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiduagraria S.A. como vocera del Par ISS y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de las mismas ,Página 3 de 10

contra la sentencia de 28 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

Decisión del despacho de primera instancia.

 Condenó al Par ISS a reconocer y pagar en favor del demandante los aportes en pensiones con su respectivo cálculo actuarial por los períodos reclamados, condenando al Par ISS a solicitar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial y a esta última a recibir e incorporar dichos aportes en la historia laboral del demandante; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al Par ISS.

 Indicó que con las sentencias del proceso ad elantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué se comprobó la existencia de la relación laboral entre el demandante y el extinto ISS la cual estuvo mediada por 2 contratos de trabajo uno entre el 18 de abril de 1996 y el 17 de agosto de 1997 y el segundo entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de enero de 2000, sin que en dicho proceso se abordara lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

 Consecuentemente, sustentó normativa y jurisprudencialmente la procedencia del pago del cálculo actuarial correspondiente a las semanas laboradas y no cotizadas , para

seguridad social en pensiones.

 Consecuentemente, sustentó normativa y jurisprudencialmente la procedencia del pago del cálculo actuarial correspondiente a las semanas laboradas y no cotizadas , para determinar la obligación del Par ISS de efectuar el pago de dicho cálculo actuarial conforme al Decreto 1887 de 1994, señalando que Colpensiones no estaba llamado a responder por el mismo al no haber existido afiliación del trabajador; sin embargo, estimó que dicha entidad estaba obligada a realizar el cálculo y recibir su pago o efectuar el cobro del mismo, y una vez cumplido ello, reconocer y pagar oportunamente las prestaciones que de ello se deriven.

 Resaltó que el Par ISS está llamado a efectuar el pago de dicho cálculo actuarial en virtud del contrato de fiduciario, estando a cargo de la UGPP solo el pasivo pensional y no las obligaciones del ISS empleador, como lo es el perseguido en este proceso. Declaró no probada la excepción de prescripción dada la naturaleza imprescriptible de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en relación con el trabajador.

Recursos.

Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:

Colpensiones

 Recurre la sentencia en lo relativo a que el Par ISS debe señalar los IBC en tanto los mismos no fueron acreditados en este proceso, desconociendo la entidad cuáles fueron losPágina 4 de 10

salarios devengados a efectos de que la entidad pueda realizar el cálculo de manera correcta a efectos de que no se lesione el derecho pensional del demandante.

Par ISS

 Recurre la sentencia coadyuvando el recurso de apelación de Colpensiones dada

efectos de que no se lesione el derecho pensional del demandante.

Par ISS

 Recurre la sentencia coadyuvando el recurso de apelación de Colpensiones dada la ausencia de la base de cotización de los aportes que deben efectuarse, solicitando se surta el grado jurisdiccional de consulta en todo lo demás.

III. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER

Teniendo en cuenta que la decisión se conocerá también en grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones , los problemas jurídicos a resolver, en esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Adicionando el mismo en lo relativo a la determinación de la base de liquidación respecto de la cual se debe elaborar el cálculo actuarial.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegaciones, ninguna de ellas hizo uso de la oportunidad procesal dentro del término oportuno . (archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).

IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la obligación d el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales de efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes por el lapso de la relación laboral que sostuvo el demandante con el ISS; sin embargo, se adicionará para señalar el IBC de los mismos e indicar que respecto de los pagados deficitariamente por el actor, únicamente procede el reajuste.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y numeral 3º del literal B) del

que respecto de los pagados deficitariamente por el actor, únicamente procede el reajuste.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y numeral 3º del literal B) del numeral 1º artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esta Corporación es competente para conocer del asunto ; se encuentran acreditados lo s presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de es ta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

VI. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALPágina 5 de 10

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos, por manera que Colombia, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 17, 22 de la Ley 100 de 1993; artículo 303 del Código General del Proceso; artículos 29 y 229 Constitución Política.

Americana sobre los Derechos Humanos.

VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 17, 22 de la Ley 100 de 1993; artículo 303 del Código General del Proceso; artículos 29 y 229 Constitución Política.

VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias de la Corte Suprema de SL 665 de 2013, SL15507 de 2015, SL728 de 2018, SL941 de 2018, SL 1436 de 2022, SL3304 de 2022, SL2338 de 2023, SL2583 de 2024, SL1591 de 2024.

IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

1. Para resolver en lo probatorio, el expediente brinda la siguiente información:

DOCUMENTAL: Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de septiembre de 2001 , proceso 2000-00156 (pág. 3 a 13 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de segunda instancia proceso 2000-0015601 (pág. 14 a 49 archivo 01

PDF del expediente de primera instancia ); sentencia de casación proceso (pág. 52 a 61 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia ); historia laboral de Colpensiones 01 de julio de 2021 (pág. 91 a 96 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia ); resoluciones de nombramiento y certificaciones salariales (pág. 49 a 50, 257 a 262 archivo 2000-00156 PDF, subcarpeta C01, carpeta 36 del expediente de primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por las recurrentes y el despacho de

primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por las recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, debiéndose clarificar el IBC respecto del cual se debe elaborar el cálculo actuarial, conforme a las siguientes

consideraciones:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes delPágina 6 de 10

sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Por su parte, el artículo 22 de ese mismo estatuto señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”, debiendo responder por “la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

En tal sentido, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuando se ha discutido la naturaleza de la relación contractual y, como consecuencia de ello, se ha determinado que el vínculo realmente fue de carácter laboral, lo que procede es el reconocimiento del tiempo servido a través de un t ítulo pensional si no fueron efectuados los aportes o el reajuste de los que hubieran sido efectuados de forma deficitaria, (sentencia SL 665 de

2013, SL15507 de 2015, SL1174 de 2022, SL3304 de 2022, SL2338 de 2023, SL2583 de 2024), sin que el acuerdo del trabajador de cubrir los aportes al sistema de seguridad social, releve al empleador descubierto de la obligación de asumir en debida forma el pago de tales aportes.

De este modo, resulta claro que en principio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, le asiste la obligación de realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones insolutas , observándose que por algunos períodos el actor efectuó el pago de las cotizaciones como trabajador independiente, sin que se demostrara concurrencia de contratos, de lo que se desprende que por los mismos únicamente corresponde a la demandada efectuar el reajuste de las pagadas deficitariamente por el actor, de la siguiente manera:

CICLO DÍAS SALARIO IBC

REPORTADO

BASE DE APORTE PARA EL CALCULO abr-96 13 $ 1.542.506 $ 114.000 $ 1.428.506 may-96 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 jun-96 30 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 jul-96 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 ago-96 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 sep-96 30 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 oct-96 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 nov-96 30 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506

sep-96 30 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 oct-96 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 nov-96 30 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 dic-96 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 ene-97 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 feb-97 28 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 mar-97 31 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 abr-97 30 $ 1.542.506 $ 0 $ 1.542.506 may-97 31 $ 1.542.506 $ 172.000 $ 1.370.506 jun-97 30 $ 1.542.506 $ 172.000 $ 1.370.506 jul-97 31 $ 1.542.506 $ 172.000 $ 1.370.506 ago-97 17 $ 1.542.506 $ 172.000 $ 1.370.506Página 7 de 10

sep-97 30 $ 1.511.861 $ 172.000 $ 1.339.861 oct-97 31 $ 1.511.861 $ 172.000 $ 1.339.861 nov-97 30 $ 1.511.861 $ 172.000 $ 1.339.861 dic-97 31 $ 1.511.861 $ 172.000 $ 1.339.861 ene-98 31 $ 1.864.416 $ 0 $ 1.864.416 feb-98 28 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 mar-98 31 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416

feb-98 28 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 mar-98 31 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 abr-98 30 $ 1.864.416 0 $ 1.864.416 may-98 31 $ 1.864.416 0 $ 1.864.416 jun-98 30 $ 1.864.416 0 $ 1.864.416 jul-98 31 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 ago-98 31 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 sep-98 30 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 oct-98 31 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 nov-98 30 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 dic-98 31 $ 1.864.416 $ 204.000 $ 1.660.416 ene-99 31 $ 2.143.916 $ 204.000 $ 1.939.916 feb-99 28 $ 2.143.916 $ 0 $ 2.143.916 mar-99 31 $ 2.143.916 $ 241.000 $ 1.902.916 abr-99 30 $ 2.143.916 $ 241.000 $ 1.902.916 may-99 31 $ 2.143.916 $ 236.000 $ 1.907.916 jun-99 30 $ 2.143.916 $ 246.000 $ 1.897.916 jul-99 31 $ 2.143.916 $ 0 $ 2.143.916 ago-99 31 $ 2.143.916 $ 246.000 $ 1.897.916

jul-99 31 $ 2.143.916 $ 0 $ 2.143.916 ago-99 31 $ 2.143.916 $ 246.000 $ 1.897.916 sep-99 30 $ 2.143.916 $ 242.000 $ 1.901.916 oct-99 31 $ 2.143.916 $ 242.000 $ 1.901.916 nov-99 30 $ 2.143.916 0 $ 2.143.916 dic-99 31 $ 2.143.916 0 $ 2.143.916 01/00 31 $ 1.992.743 0 $ 1.992.743

 Para el anterior efecto, se tuvo en cuenta el salario señalado en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso 2000-00156, más la doceava de la prima de navidad, al configurar este último concepto factor salarial; así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones registrados en la historia laboral del demandante.

Ahora. La excepción de prescripción no está llamada a prosperar tal y como lo anunció la A quo , pues el derecho al pago o reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones es una obligación estrechamente ligada a la consolidación plena y financiación de tal prestación, razón por la cual no está sometida al fenómeno de la prescripción. (sentencias SL21798 de 2006 , SL728 de 2018, SL941 de 2018 , SL1591 de 2024 ), por lo que en este asp ecto también se confirmará la decisión de primera instancia.

COSTAS

Sin costas, dada la prosperidad de los recursos de apelación interpuestos.Página 8 de 10

DECISIÓN

confirmará la decisión de primera instancia.

COSTAS

Sin costas, dada la prosperidad de los recursos de apelación interpuestos.Página 8 de 10

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Oscar Jaramillo Lópera contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS , en el sentido de indicar que el cálculo actuarial debe ser elaborado conforme al cuadro obrante en la parte motiva correspondiente a las cotizaciones y reajuste de las mismas respecto del período laboral comprendido entre el 18 de abril de 1996 y el 17 de agosto de 1997, así como por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de enero de 2000.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

John Alexander Moreno González Magistrado Sala Despacho 004 Laboral

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

John Alexander Moreno González Magistrado Sala Despacho 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaPágina 9 de 10

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