TSDJ IBA - Sentencia 73001310500220261005801 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001310500220261005801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia
Asunto: Acción de Tutela Segunda Instancia
Demandante: Hernán Romero Orozco
Demandado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S
No. Radicación: 73001-31-05-002-2026-10058-01
Fecha Decisión: Tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: AC-27 de 3 de junio de 2026.
I. OBJETO DE DECISION
Ausente el Magistrado Jair Enrique Murillo Minotta por permiso concedido por la presidencia de la Corporación, es re solver la impugnación interpuesta por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de 8 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fundamento así (Expediente digital, archivo 014, pdf):
Refiere que el accionante sufrió accidente de origen laboral el 17 de septiembre de 2022, con No. de siniestro 423028133, calificando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima los siguientes diagnósticos como de origen laboral: S400. contusión del hombro izquierdo, S602 contusión de la muñeca izquier da y S800 contusión de la rodilla derecha; sostiene que a la fecha no se ha realizado la calificación de pérdida de la capacidad laboral , en razón a que no se ha adelantado el tratamiento
contusión de la rodilla derecha; sostiene que a la fecha no se ha realizado la calificación de pérdida de la capacidad laboral , en razón a que no se ha adelantado el tratamiento médico previo, el cual se encuentra en trámite y valoración del área de medicina laboral.
Sugiere negar el tratamiento integral, en razón a que el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encuentra supeditado a la evolución médica de cada paciente y al origen de las patologías, las cuales no solo deben ser evaluadas por el profesional de la salud ,sino q ue se debe contar con aval del área de autorizaciones y medicina laboral, en procura del cuidado de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales.
Respecto a las órdenes de ecografía articular de hombro , informó que fue necesario realizar cambio de prestador con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio, generando la autorización No. 49453423 con el proveedor Instituto de Diagnóstico Médico S.A, el cual fue agendado para el 14 de mayo de 2026 a las 13:20; en cuanto al servicio de consulta de control o seguimiento por especialista en medicina del trabajo , indicó que fue autorizado bajo el No. 49364932 con el proveedor Grupo Cuidar S.A.S, advirtiendo que se requiere contar previamente con los resultados de la ecografía, para proceder a gestionar el correspondiente agendamiento; solicita se revoque en su integridad el fallo de tutela, y en su lugar se declare la carencia actual del objeto.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso
Amparó los derechos fundamentales al accionante, ordenando a la ARL P ositiva Compañía de Seguros S.A., por conducto del Gerente Médico Álvaro Sánchez Acelas, delegado
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso
Amparó los derechos fundamentales al accionante, ordenando a la ARL P ositiva Compañía de Seguros S.A., por conducto del Gerente Médico Álvaro Sánchez Acelas, delegado funcional encargado de conocer, analizar y atender las pretensiones relacionadas con prestaciones médico-asistenciales, de conformidad con la Resolución No. SG1407 del 30 de diciembre del 2022, que garantizara la realización efectiva al afiliado Hernán Romero Orozco, de las siguientes prestaciones médico-asistenciales: i) autorizar y practicar las valoraciones por Consulta de Control por Especialista en Medicina del Trabajo y Ecografía Articular de Hombro, dada su inmediatez para la recuperación integral de su salud y consecuentemente a la vida en condiciones dignas, (ii) incluyendo exámenes de diagnósticos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, valoraciones, consultas especializadas, tratamientos, procedimientos y demás eventos asistenciales requeridos para su recuperación y bienestar, soportados bajo concepto del galeno tratante de la paciente, hasta tanto el médico tratante lo disponga y, (iii) proceda a realizar los trámites correspondientes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral con ocasión al evento de fecha 17 de septiembre de 2022 calificado de origen laboral mediante Dictamen No. 15202300475 del 11 de octubre de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el cual quedó en firme y ejecutoriado el 11 de octubre de 2023; exhortando a Positiva Compañía De Seguros S.A, por conducto quien ejerce el cargo de Vicepresidente Técnico Charles Rodolfo Bayona Molano, quien funge como principal delegado institucional y
a Positiva Compañía De Seguros S.A, por conducto quien ejerce el cargo de Vicepresidente Técnico Charles Rodolfo Bayona Molano, quien funge como principal delegado institucional y superior jerárquico del obligado a cumplir la orden de tutela, de conformidad con la Resolución No. 002166 del 09 de septiembre de 2015, al Gerente Médico Álvaro Sánchez Acelas, para que adopte las medidas necesarias a fin de que de cabal cumplimiento al fallo constitucional, en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales, indicando que de ser el caso, se iniciara el proceso disciplinario en su contra por desacato a fallo judicial (Expediente digital, archivo 011,,pdf).II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
Determinar si la no realización oportuna de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la accionada ARL Positiva, repercute en la garantía de los derechos fundamentales del accionante. Además, sí la accionada debe asumir la cobertura del tratamiento integral de los diagnósticos calificados de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia impugnada, que concedió el amparo constitucional al accionante, en razón a que ARL Positiva, debe garantizar las prestaciones médico -asistenciales a Hernán Romero Orozco, con ocasión a los diagnósticos determinados de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima , incluyendo el tratamiento integral, como también los tr ámites para la calificación de la pér dida de capacidad laboral, encontrándose probado que con su omisión se pueden vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
como también los tr ámites para la calificación de la pér dida de capacidad laboral, encontrándose probado que con su omisión se pueden vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud “en todas sus formas y a todos los niveles ” abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
La Seguridad Social es reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social como un derecho irrenunciable y, a la vez, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este bien, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Este, además, es una de las garantías subyacentes de algunos instrument os internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia y que también han sido catalogados como parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado: “… protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. De donde se colige, que tratándose de personas que padecen una disminución crítica en sus condiciones de salud, deben tener por parte del Estado un tratamiento preferencial.La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
padecen una disminución crítica en sus condiciones de salud, deben tener por parte del Estado un tratamiento preferencial.La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indica cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Según dicha norma, esta competencia está asignada, en principio, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las administradoras de riesgos Laborales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Igualmente, en caso de que el interesado no esté conforme con la calificación de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la valoración, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 fija como fecha de estructuración el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, d e cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que se hayan originado. Para el estado de invalidez, la fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral u ocupacional.
base en la evolución de las secuelas que se hayan originado. Para el estado de invalidez, la fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral u ocupacional.
Ley 776 de 2002, artículo 1, parágrafo 2, que dispone:
“ARTÍCULO 1°. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.” (Negrilla ajena al texto original).
“PARÁGRAFO 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.
PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIOLa Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reconocido que la seguridad social es un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que “se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.” Del mismo modo, se ha reconocido la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como
que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que “se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.” Del mismo modo, se ha reconocido la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”. Sentencia T -173 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y Sentencia T -484 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Providencias reiteradas en la Sentencia T -113 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
En sentencia T -033 de 2013, la Corte explicó que el derecho a la salud guarda una estrecha relación con la dignidad humana toda vez que las prestaciones p ropias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle “ plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida”.
Así mismo en sentencia T -427 de 2018, la Corte Constitucional, respecto a la pérdida de capacidad laboral indicó:
“ (…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho
laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestacio nes asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente. En concreto, en la Sentencia T -038 de 2011, se advirtió que:
“tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidenciade ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. (…)” Negrilla intencional.
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el escrito de la acción de tutela, se advierte que Hernán Romero Orozco, cuenta con 69 años de edad ( expediente digital, archivo 02, folio 5, pdf ), y que actualmente se
DERECHA Y COMO ESA RODILLA
LA TIENE OPERADA SE FUE
PARA EL LADO
IZQUIERDO Y SE CALLO ENCIMA
DEL CAPO DEL CARRO Y SE
PEGO EN EL
HOMBRO IZQUIERDO”.
Diagnósticos de origen laboral
M798 RUPTURA
PARCIAL DEL
LIGAMENTO CRUZADO
ANTERIOR
RODILLA DERECHA.
• T132 RUPTURA PARCIAL
DE LAS FIBRAS DEL
LIGAMENTO CRUZADO
POSTERIOR RODILLA
DERECHA.
• S836 ESGUINCE Y
TORCEDURA DE OTRAS
PARTES Y LAS NO
ESPECIFICADAS DE LA
RODILLA DERECHA.
• T840 COMPLICACIÓN
MECÁNICA DE PRÓTESIS
ARTICULAR
INTERNA DE
RODILLA DRECHA.
Diagnósticos de origen laboral
• S400 CONTUSION DEL
HOMBRO IZQUIERDO.
• S602 CONTUSION DE LA
MUÑECA IZQUIERDA.
• S800 CONTUSION DE LA
RODILLA DERECHA.Pérdida de Capacidad Laboral 21.20% mediante dictamen No. 2757457 de fecha 27 de febrero de 2024, notificada a las partes interesadas con radicado de SAL202401005079885 el 27 de febrero de 2024
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, entidad que se pronunció con Nro. de Dictamen 15202400733 de fecha 12 de junio de 2024 con un valor porcentual del 31.53%.
Perdida de capacidad laboral
Revisado el escrito de la acción de tutela, se advierte que Hernán Romero Orozco, cuenta con 69 años de edad ( expediente digital, archivo 02, folio 5, pdf ), y que actualmente se encuentra con afiliación activa en la administradora de Riesgos Laborales, desde el 19 de octubre de 2012, como dependiente del Centro Comercial La Quinta, en donde ha sufrido dos accidentes de origen laboral:
Accidente de origen laboral acaecido el 12 de agosto de 2013 Accidente de origen laboral acaecido el 17 de septiembre de 2022 No. de siniestro 26380585 No. de siniestro 423028133
Reporte EL TRABAJADOR SE
ENCONTRABA EN LA
TERRAZA
IMPERMEABLIZANDO
UNA SUPERFICIE, UNA
PARTE ESTA MAJADA, SE
RESBALA Y CAE
GOLPEANDOSE PIERNA
DERECHA
VOLTEANDOSE LA
RODILLA, DOLOR
MAREO Y VOMITO
CARGO AUX DE
MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS DCC
CENTRO
COMERCIAL LA QUINTA”.
Reporte “EL SEÑOR ESTABA EN LA
OFICINA, LUEGO SALIÓ AL
PARQUEADERO PARA
DAR UNA INFORMACIÓN A UN
CLIENTE CUANDO EL EMPLEADO
SE FUE A
DEVOLVER OTRA VEZ PARA LA
OFICINA SE LE DOBLO LA
RODILLA
DERECHA Y COMO ESA RODILLA
LA TIENE OPERADA SE FUE
PARA EL LADO
IZQUIERDO Y SE CALLO ENCIMA
DEL CAPO DEL CARRO Y SE
PEGO EN EL
HOMBRO IZQUIERDO”.
Diagnósticos de
Tolima, entidad que se pronunció con Nro. de Dictamen 15202400733 de fecha 12 de junio de 2024 con un valor porcentual del 31.53%.
Perdida de capacidad laboral Evento sin calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral
Refiere Hernán Romero Orozco, que pese a haberse determinado el origen de la enfermedad como laboral, a la fecha la ARL Positiva, no le ha suministrado asistencia médica, a pesar de presentar cita con medicina laboral, en razón a los fuertes dolores en el hombro y brazo, requiriendo tratamiento médico; así mismo indica que la accionada no le ha calificado la pérdida de capacidad laboral, y que le ha negado la solicitud argumentando “ solicitud no procedente caso muy leve, sin prestaciones asistenciales en el último año” , de conformidad con el Decreto 4747 de 2007 -Resolución 3047 de 2008 (expediente digital, archivo 02, folio 14, pdf).
La ARL Positiva, informó a la primera instancia que los servicios habían sido negados inicialmente, en razón a que el origen se encontraba en controversia, indicando, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima , había emitido pronunciamiento formal mediante dictamen No. 15202300475 de 11 de octubre de 2023 en donde fue calificado el evento de origen laboral, manifestando que el accionante tiene acceso al servicio de salud bajo justificación de las siguientes patologías: S400 contusión del hombro izquierdo, s602contusion de la muñeca izquierda y s800 contusión de la rodilla derecha 2008,
bajo justificación de las siguientes patologías: S400 contusión del hombro izquierdo, s602contusion de la muñeca izquierda y s800 contusión de la rodilla derecha 2008, autorizando consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo , según autorización 4930 8814, proveedor Grupo Cuidar SAS, la cual fue programada para el 30 de abril de 2026, manifestando respecto a la pretensión de calificación de pérdida de capacidad laboral, que la misma resultaba improcedente, en razón a que no se ha adelantado el tratamiento médico, el cual es requisito previo para la calificación, pues avanzar con la calificación sin contar con los elementos clínicos y funcionales suficientes podría comprometer la validez técnica del Dictamen; finalmente solicito negar el tratamiento integral, al considerar que el mismo se encuentra supeditado a la evolución médica de cada paciente y al origen de las patologías (expediente digital, archivo 02, folio 7, pdf )¸argumentos que corresponden de manera literal al escrito de impugnación (Expediente digital, archivo 014, pdf) .
De lo anterior, se encuentra probado que la ARL Positiva S.A, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, a la vida digna, y a la seguridad social, del accionante, en razón a queestá probado que éste, pese a que fue reportado el accidente laboral el 17 de septiembre de 2022, la Arl Positiva, le negó los servicios que requería, bajo el argumento de que el origen se encontraba en controversia; sin embargo, después de más de un (1) año en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se emitió
origen se encontraba en controversia; sin embargo, después de más de un (1) año en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se emitió pronunciamiento formal mediante Dictamen No. 15202300475 de 11 de octubre de 2023, en donde fue calificado el evento de origen laboral , sin encontrar justificación para que se le niegue las prestaciones médicoasistenciales, pues desde la fecha en que quedó en firme la calificación la Arl Positiva S.A, debió adelantar y autorizar el servicio de ecográfica articular de hombro, para posteriormente autorizar la cita con especialista en medicina del Trabajo, y una vez se contara con los resultados de la ecografía el medico laboral, ordenara el tratamiento q ue fuera necesario a fin de que alcanzara la mejoría médica y/o terminara el proceso de rehabilitación integral y de esta manera se cumpliera lo establecido por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional - Decreto 1507 de 2014, calificando la pérdida de capacidad laboral, puesto que la no realización oportuna de ello repercute en la garantía de los derechos fundamentales del tutelante, tales como la seguridad social y el debido proceso.
Se recuerda que, cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar , siendo la ARL Positiva S.A, la entidad encargada no sólo de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento, sino de prestarle el servicio asistencial de salud, debiendo garantizar, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integra lidad y continuidad
derivadas del evento, sino de prestarle el servicio asistencial de salud, debiendo garantizar, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integra lidad y continuidad en la prestación del servicio , pues nótese que han pasado casi tres ( 3) años desde que fue calificado el evento como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, sin que se le haya prestado servicio a lguno, por lo que es claro que la accionada ha desconocido los derechos fundamentales al accionante, pues está probado como se advierte del escrito de impugnación, que ha dejado pasar el tiempo sin que se dé el debido tratamiento médico asistencial, poniendo en riesgo la vida y salud del señor Hernán Romero Orozco, por lo que el tratamiento integral, implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, encontrándose conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudenci a constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido.
Para tal efecto, la ARL Positiva debe actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica; así mismo se la aclara a la Arl Positiva S.A, que las órdenes dadas no constituyen un hecho incierto, como erradamente lo argumenta en el escrito de impugnación (expediente digital, archivo 14, folio 6, pdf) pues la necesidad de los servicios médicos corresponde a los diagnósticos de enfermedades de origen
argumenta en el escrito de impugnación (expediente digital, archivo 14, folio 6, pdf) pues la necesidad de los servicios médicos corresponde a los diagnósticos de enfermedades de origen laboral, que sufre el accionante desde el 17 de septiembre de 2022, fecha en la cual ocurrió elaccidente laboral, de lo que tuvo conocimiento conforme al reporte del siniestro N° 423028133, sin haber sido atenido por la accionante, por lo que se hace indispensable la prestación del servicio de salud integral, conforme lo indique su médico tratante, pues no se puede pretender que cada vez que le sea n negado los servicios que requiere el accionante (como lo ha venido haciendo la accionada ) se presente dilación en la prestación de los servicios médicos – asistenciales, se le imponga nuevamente la carga a la parte accionante de presentar una nueva acción de tutela, cuando el Juez constitucional, ya analizó su caso y dispuso la protección constitucional del derecho a la salud.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en la acción de tutela promovida por Hernán Romero Orozco contra la Arl Positiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el
Orozco contra la Arl Positiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR por Secretaría de la Sala Laboral el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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