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TSDJ IBA - Sentencia 73001310500220261006501 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310500220261006501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Martha Cecilia Murillo De Jaramillo

Accionada: Ugpp

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: MARTHA CECILIA MURILLO DE JARAMILLO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC IALUGPP

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.

Ibagué - Tolima, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No 31

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

Martha Cecilia Murillo de Jaramillo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al

Martha Cecilia Murillo de Jaramillo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues indica que mediante derecho de petición presentado el 24 de junio de 2025 solicitó la devolución de aportes a través de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón a que había sido previamente beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por la extinta CAJANAL en cumplimiento de un fallo ju dicial, y a que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni le era posible continuar cotizando por sus condiciones personales, laborales y de edad; expuso que la entidad accionada negó dicha solicitud argumentando, entre otros aspectos, la ausencia de certificación CETIL sobre tiempos laborados y la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, decisión frente a la cual interpuso oportunamente recursos de reposición y en subsidio apelación el 8 de enero de 2026 (sic), sin que a la fecha de presentación de la tutela hubieran sido resueltos pese a haber transcurrido más de cuatro meses; afirmó que posteriormente elevó nueva solicitud requiriendo información sobre elRadicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

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Accionante: Martha Cecilia Murillo De Jaramillo

Accionada: Ugpp

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trámite de dichos recursos sin obtener res puesta, configurándose así una omisión de la administración que vulnera su derecho de petición al no emitir una respuesta de fondo dentro del

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trámite de dichos recursos sin obtener res puesta, configurándose así una omisión de la administración que vulnera su derecho de petición al no emitir una respuesta de fondo dentro del término legal, así como su derecho al debido proceso administrativo al impedirle ejercer efectivamente su derecho de defensa y contradicción frente al acto administrativo que negó su solicitud; adicionalmente, sostuvo que la actuación de la entidad constituye una dilación injustificada, pues los términos para resolver peticiones y recursos son de estricto cumplimiento, y que la tutela resulta procedente como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable derivado de la falta de respuesta de la administración.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas dé trámite y emita respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. RDP -021538 del 15 de diciembre de 2025, mediante la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, advirtiendo que el incumplimiento de lo ordenado daría lugar a las sanciones por desacato, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza a quo encontró acreditado que la accionante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. RDP -021538 del 15 de diciembre de 2025, sin que la entidad accionada hubiera emitido respuesta alguna pese a haber transcurrido más de cuatro

subsidio apelación contra la Resolución No. RDP -021538 del 15 de diciembre de 2025, sin que la entidad accionada hubiera emitido respuesta alguna pese a haber transcurrido más de cuatro meses, lo cual constituye una omisión en el deber de resolver las solicitudes dentro de los términos legales, siendo reiterado por la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición implica no solo la posibilidad de presentar solicitudes sino el deber correlativo de la administración de emitir una respuesta pronta, de fondo, clara y congruente, incluso cuando la misma sea negativa; el despacho consideró que, aun cuando la UGPP alegó n o haber recibido formalmente la solicitud por haber sido enviada a un correo no habilitado, lo cierto es que dicha circunstancia no la eximía de su obligación de orientar a la peticionaria sobre los canales adecuados o de darle trámite a la solicitud, en a plicación de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, por lo que concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, así como del debido proceso administrativo implícito en los recursos en la vía gubernativa, en tanto la falta de resp uesta impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción de la accionante, verificando además que la acción de tutela resultaba procedente al tratarse de un mecanismo idóneo para restablecer de manera inmediata el derecho fundamental vulnerado.

En consecuencia, el Juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y derechos concordantes de la accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de su

concordantes de la accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de su Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, que dentro del término improrrogableRadicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

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de cuarenta y ocho horas proceda a proferir la decisión de fondo correspondiente sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 9 de enero de 2026, contra la resolución que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TESIS DEL IMPUGNANTE

Inconforme, la accionada impugnó la decisión y sostuvo que dicha orden resulta de imposible cumplimiento en el término señalado, al existir una imposibilidad material derivada de la alta carga laboral, la insuficiencia de personal, limitaciones tecnológicas y la necesidad de surtir las etapas internas propias del trámite pensional, tales como la digitalización e indexació n documental, la verificación de completitud del expediente, el análisis de autenticidad de los documentos y la etapa de determinación de derechos, las cuales son obligatorias para garantizar una decisión de fondo conforme a derecho, por lo que no es viable emitir una respuesta inmediata sin afectar el debido proceso administrativo; indicó además que la UGPP se encuentra adelantando actuaciones concretas para resolver la solicitud, entre ellas la creación de la correspondiente

una decisión de fondo conforme a derecho, por lo que no es viable emitir una respuesta inmediata sin afectar el debido proceso administrativo; indicó además que la UGPP se encuentra adelantando actuaciones concretas para resolver la solicitud, entre ellas la creación de la correspondiente solicitud de obligación pensio nal y el trámite interno del caso, afirmando que no existe una tardanza injustificada sino el desarrollo normal del procedimiento administrativo; adicionalmente, argumentó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se acredita la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, resaltando que el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo dentro de un término razonable y que en el caso concreto la entidad está desplegando las gestiones necesarias para emitirla, y que la controversia planteada se relaciona con el reconocimiento de una prestación de carácter pensional, asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa por tratarse de un tema de naturaleza legal y económica aje no al ámbito de la tutela; igualmente sostuvo que no se configura un nexo causal entre la actuación de la entidad y la supuesta vulneración, ni se evidencia afectación que amerite la intervención urgente del juez constitucional, reiterando el carácter subs idiario de la acción y la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos; con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de la tutela, y de manera subsidiaria pidió modificar la decisión en el se ntido de otorgar un plazo más amplio para dar respuesta al recurso administrativo, atendiendo la complejidad del trámite y las etapas que deben cumplirse para emitir una decisión de fondo.

PROBLEMA JURÍDICO

más amplio para dar respuesta al recurso administrativo, atendiendo la complejidad del trámite y las etapas que deben cumplirse para emitir una decisión de fondo.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición invocado por la accionante, al no pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado. Así mismo si resulta desproporcionado el término dado para cumplir la orden de tutela.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓNRadicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

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Se confirmará la sentencia impugnada, pues no le asiste razón a la entidad tutelada, en cuanto a no dar trámite a las solicitudes elevadas por medios distintos a los dispuestos para recepcionar peticiones, pues la entidad está obligada a realizar los trámites internos para trasladar a la persona o área encargada de tramitarlas . Igualmente, no resulta desproporcionado el término concedido, pues pasaron mas de 4 meses desde el momento de la interposición del recurso mencionado, por lo cual deberá darse estricto cumplimiento al término concedido.

ANÁLISIS DEL CASO A RESOLVER

El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. (Subrayado y resaltado al copiar).

El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. (Subrayado y resaltado al copiar).

Conforme lo ha referido la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2 de marzo de 2023, la garantía del derecho de petición permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, considerándose en consecuencia, en un derecho de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía y además, este derecho implica tres elementos esenciales a saber: “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo…” (Subrayado y resaltado al copiar)

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición ante las autoridades y los particulares en los caso s establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas; a la existencia de una respuesta de fondo , de manera clara, precisa y congruente; y a la respuesta dentro del término legalmente establecido junto con la notificación de la decisión al peticionario de manera idónea.

Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus

se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. Bajo el anterior contexto, cabe distinguir entre, por una parte, el derecho de petición como manifestación del derecho fundamental contenido en la Constitución y, por otra, la obligación de atender las peticiones que presenten los usuarios en el marco de actividades reguladas, particularmente la prestación de servicios públicos.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones . Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultasRadicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

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formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo; Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes; de quebrantar con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la accionada expone en el escrito de contestación, que la accionante no radicó el memorial de reposición a través de los medios

desde antes de la fecha de expedición de la citada Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que la falta de competencia no exonera a una autoridad del deber legal de responder el derecho de petición y de remitirlo al competente para que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud. Por tal, resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado en la sentencia T-424 del 12 de septiembre de 2019:

Ahora, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes si obra por escrito, y dentro de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

Es por ello que, revisado el expediente se tiene que la accionante presentó a través del correo electrónico defensajudicial@ugpp.gov.co el escrito contentivo del recurso de reposición, por lo queRadicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

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revisada la contestación de la tutela por parte de la accionada, no se pone en tela de juicio la existencia de dicha dirección al interior de la entidad, por lo que se entiende que en efecto existe y por tal, una vez recibido allí el escrito ya mencionado, debió dársele traslado a la persona o dirección electrónica encargada de pronunciarse, sin que se pueda trasladar a la accionante

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la accionada expone en el escrito de contestación, que la accionante no radicó el memorial de reposición a través de los medios dispuestos por la entidad para ello, pues al correo electrónico a donde remitió el recurso, no es el habilitado para tal fin.

Para La Sala se hace necesario precisar lo resaltado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el que en el artículo 21 señaló el trámite que se le debe imprimir a una petición cuando esta se reciba por parte de un funcionario que no es el competente para resolver el asunto, así:

“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del d ía siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido de manera enfática y reiterativa, incluso desde antes de la fecha de expedición de la citada Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que la falta de competencia no exonera a una autoridad del deber legal de responder el derecho de petición y de

por tal, una vez recibido allí el escrito ya mencionado, debió dársele traslado a la persona o dirección electrónica encargada de pronunciarse, sin que se pueda trasladar a la accionante responsabilidad en dicha omisión, por lo que es claro para la Sala que debió dársele trámite.

Conforme a lo anterior, considera la Sala qu e le asiste razón a la Jueza de instancia, al haber considerado que se encuentra flagrantemente vulnerado el derecho de petición de la actora, pues debe recordarse, conforme a la vasta Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-238 de 2017 y T -155 de 2018, que las solicitudes de carácter pensional deben ser contestadas dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud o, en su defecto, en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. Por lo que en la actualidad han transcurrido poco más de cuatro (4) meses sin que la actora obtuviere respuesta alguna.

Por último, en cuanto al argumento esbozado por la impugnante en cuanto a que el término de 48 horas no era suficiente para dar cumplimiento a la orden emitida, debe exponer esta Sala que dicho argumento no es de recibo, tampoco resulta desproporcionado, pues la enti dad contó con mas de cuatro (4) meses como ya se indicó para emitir una respuesta sin que la misma se haya concretado, por lo que el término de 48 horas es más que suficiente para dar una respuesta, sin que la alta carga laboral, la corta planta de persona l o algún otro tipo de situaciones administrativas de la entidad pueda afectar el derecho fundamental de la accionante.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.

que la alta carga laboral, la corta planta de persona l o algún otro tipo de situaciones administrativas de la entidad pueda afectar el derecho fundamental de la accionante.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 25 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima, en la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA MURILLO DE JARAMILLO conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-10065-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Martha Cecilia Murillo De Jaramillo

Accionada: Ugpp

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TERCERO: REMITIR por Secretaría de la Sala Laboral, el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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