TSDJ IBA - Sentencia 73001310500320250018501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001310500320250018501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Tercera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: LUZ ESTELA LAGUNA PARRA
Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y SEGUROS DE VIDA ALFA
S.A.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 17 de once (11) de junio de 2026 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en
dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar: i) Declarar probadas las excepciones de Cobro de lo no debido y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, propuestas por las demandadas; ii) Negar las pretensiones formuladas por la señora Luz Stella Laguna Parra, contra la AFP Porvenir S.A., y Seguros de vida Alfa S.A., por las razones que se dejaron expuestas en precedencia; iii) Absolver a las demandadas indicadas en el numeral anterior, de todas las pretensiones formuladas por la demandante, por las razones ante dichas ; y iv) Costas a cargo de la demandante y en favor de las demandadas. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho el Despacho las tasa en un valor de $1.750.905,00. .Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 2
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 2
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el Juez A quo que Luz Estela Laguna Parra presentó demanda contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales reconocidas desde el 25 de julio de 2019 y hasta el pago total de las mismas.
Como fundamento fáctico, expone que contrajo matrimonio con el señor Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez el 19 de diciembre de 1998, unión de la cual nacieron dos hijos, y que convivieron hasta el año 2008 bajo el mismo techo, dependiendo económicamente de él. Señala además que el causante cotizó al régimen de ahorro individual desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 12 de octubre de 2017 y falleció el 25 de julio de 2019. Posteriormente, el 2 de octubre de 2020, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por no acreditar el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento. Ante la negativa, la demandante promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el cual, mediante sentencia del 27 de agosto de 2024 la declaró beneficiaria de la gracia pensional deprecada y condenó a Porvenir S.A., al pago de un retroactivo pensional
Laboral del Circuito, el cual, mediante sentencia del 27 de agosto de 2024 la declaró beneficiaria de la gracia pensional deprecada y condenó a Porvenir S.A., al pago de un retroactivo pensional por valor de $64.452.857 debidamente indexado. Dicha decisión fue apelada, y el Tribunal Superior modificó únicamente la cuantía del retroactivo, sin pronunciarse sobre intereses moratorios. Posteriormente, interpuso recurso de casación el 29 de octubre de 2024, el cual aún se encontraba en trámite al momento de la radicación de la nueva demanda.
En la contestación de la demanda, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no se adeudan intereses moratorios, ya que el retroactivo fue pagado conforme a la orden Judicial y debidamente indexado, señalando que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por constituir un doble cobro. Propuso excepciones como buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema y compensación. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S.A. ta mbién se opuso a las pretensiones, indicando que nunca fue condenada al pago de intereses moratorios y planteó las mismas excepciones.
El Juez de instancia planteó como problema jurídico determinar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional previamente reconocido y pagado de manera indexada en virtud de sentencia judicial. Para resolverlo, se apoyó en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los intereses moratorios y la index ación son figuras incompatibles, en tanto los primeros constituyen una sanción por el
jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los intereses moratorios y la index ación son figuras incompatibles, en tanto los primeros constituyen una sanción por el retardo en el pago, mientras que la segunda corresponde a la actualización del valor por efectos inflacionarios. Sin embargo, dado que los intereses moratorios se liquida n a la tasa máxima legal vigente, estos incluyen implícitamente la corrección monetaria, por lo que no pueden acumularse ambas figuras.Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 3
Con base en ello, el Juez A quo concluyó que, al haberse ordenado y reconocido la indexación del retroactivo pensional en el proceso anterior, no hay lugar a reconocer adicionalmente intereses moratorios, pues ello implicaría una doble sanción al deudor y una doble compensación al beneficiario por el mismo perjuicio. En igual sentido , resaltó que los intereses moratorios no fueron solicitados en la demanda inicial, por lo que las sentencias de primera y segunda instancia hicieron tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, determinó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y, aunque consideró que no prosperan algunas excepciones como cobro de lo no debido y afectación del sistema, la razón principal para negar las pretensiones radica en la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios sobre el reconocimiento del retroactivo pensional.
RECURSO DE APELACIÓN
y afectación del sistema, la razón principal para negar las pretensiones radica en la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios sobre el reconocimiento del retroactivo pensional.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante recurrió la decisión con el fin de que se revoque, al considerar que se encuentra acreditada la mora en el reconocimiento y pago de la prestación pensional, en tanto y en cuanto el causante falleció el 25 de julio de 2019 y la solicitud de pensión de sobrevivientes fue radicada el 2 de octubre de 2020, siendo inicialmente negada por las entidades demandadas, solo mediante sentencia judicial se logró el reconocimiento del derecho, lo que evidencia que la administradora incumplió su deber legal de pagar oportunamente la prestación, obligando a la beneficiaria a acudir a la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la gracia pensional.
Invocó el precedente judicial, particularmente la sentencia de unificación SU-063 de 2023, de la Corte Constitucional, la cual estableció que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se limitan a los casos de negativa absoluta en el reconocimiento de la pensión , precisó que los intereses proceden en múltiples escenarios de incumplimiento, incluyendo mora total, mora parcial, reconocimiento tardío, reliquidaciones, reajustes o pagos incompletos . Concluyendo que siempre que subsista un incumplimiento en la obligación pensional, hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
En razón a lo anterior, afirmó que el caso de Luz Estela Laguna Parra , no se trató de un pago incompleto o tardío, sino de una negativa total del derecho pensional, lo que refuerza la
reconocimiento de intereses moratorios.
En razón a lo anterior, afirmó que el caso de Luz Estela Laguna Parra , no se trató de un pago incompleto o tardío, sino de una negativa total del derecho pensional, lo que refuerza la procedencia de los intereses moratorios. En esa línea, explicó la naturaleza de dichos intereses, destacando que, según la Corte Constitucional , no constituyen una sanción punitiva sino un mecanismo resarcitorio o indemnizatorio, orientado a compensar al pensionado por no haberRadicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 4
recibido oportunamente las sumas a las que tenía derecho, independientemente de la buena o mala fe de la entidad administradora.
Así mismo, señaló que la mora se configura por el simple vencimiento del plazo legal que tiene la administradora para reconocer y pagar la prestación, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo ni la demostración de culpa. En el cas o analizado, afirmó que las entidades demandadas recibieron la solicitud pensional y no resolvieron dentro del término legal, configurándose así el incumplimiento que da lugar a los intereses.
Argumentó que el Juez de primera instancia no puede desconocer el precedente de unificación contenido en la sentencia SU-063, por tener carácter vinculante para todos los jueces. En complemento , invocó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, según el cual, en caso de d uda interpretativa, debe aplicarse la interpretación más
En complemento , invocó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, según el cual, en caso de d uda interpretativa, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador o beneficiario del sistema pensional.
Finalmente, abordó el tema del recurso extraordinario de casación, indicando que este no desvirtúa las decisiones tomadas en primera y s egunda instancia, no suspende sus efectos, ni elimina su presunción de acierto. En consecuencia, adujó que la existencia del recurso de casación no impide el reconocimiento de los intereses moratorios.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A se orientaron a solicitar la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, al sostener que no existe obligación alguna de reconocer intereses moratorios a favor de la demandante. Expuso que, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 73 001310500620210007100, tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenaron a la administradora únicamente al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, conforme a
Laboral del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenaron a la administradora únicamente al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, conforme a lo solicitado por la d emandante, sin que en ningún momento se hubiera reclamado el reconocimiento de intereses moratorios. Señaló que la actora no puede alegar su propia culpa paraRadicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 5
pretender el pago de tales intereses, pues en la demanda inicial se solicitó exclusivamente el pago de las mesadas indexadas. Sostuvo además que la indexación del retroactivo pensional y los intereses moratorios resultan incompatibles, debido a que ambas figuras buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual, una vez actualizado el valor de las mesadas mediante indexación, no procede el reconocimiento simultáneo de intereses de mora. Citó el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual los intereses moratorios en materia pensional incluyen el resarcimiento por la pérdida del valor adquisitivo del dinero y se encuentran regulados específicamente por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente acudir por analogía a las disposiciones civiles sobre intereses. Igualmente, desarrolló consideraciones relacionadas con la financiación de las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y sobrevivencia en el régimen de ahorro individual, indicando que estas se cubren con los recursos de la cuenta individual, el bono pensional y la suma adici onal a cargo de la
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Previo a descender sobre el problema jurídico planteado, es menester precisar que no es materia de controversia que, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Luz Estela Laguna Parra contra el Fondo Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., bajo el radicado 73001-31-Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 6
05-006-2021-00071-00, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez, así como el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración del derecho, debidamente indexado. Dicha decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de octubre de 2024, modificando únicamente la cuantía del retroactivo pensional, pero manteniendo incólume la orden de pago indexado, sin que en ninguna de las instancias se hubiere dispuesto el reconocimiento de intereses moratorios.
En ese orden, se encuentra acreditado que el reconocimiento del derecho pensional y la indexación del retroactivo fueron definidos en sede judicial, sin que exista discusión actual sobre tales aspectos, cir cunscribiéndose la controversia exclusivamente a la pretensión adicional de
invalidez y sobrevivencia en el régimen de ahorro individual, indicando que estas se cubren con los recursos de la cuenta individual, el bono pensional y la suma adici onal a cargo de la aseguradora, explicando la relación existente entre empleadores, aseguradoras y administradoras de pensiones dentro del Sistema General de Pensiones. Finalmente, advirtió que una condena al pago de intereses en las circunstancias planteadas afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio protegido por el artículo 48 de la Constitución Política, razón por la cual insistió en que debía mantenerse la decisión absolutoria adoptada por el juez de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
En razón al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala determinará si, habiéndose ordenado el retroactivo pensional debidamente indexado en un proceso anterior, es viable reconocer adicionalmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o si ello configura una doble compensación incompatible.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no es jurídicamente viable reconocer intereses moratorios cuando el retroactivo pensional ya ha sido previamente reconocido con indexación, por cuanto ambas figuras resultan incompatibles al compensar el mismo detrimento económico, y su concurrencia implicaría una doble reparación.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Previo a descender sobre el problema jurídico planteado, es menester precisar que no es materia de controversia que, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Luz Estela
En ese orden, se encuentra acreditado que el reconocimiento del derecho pensional y la indexación del retroactivo fueron definidos en sede judicial, sin que exista discusión actual sobre tales aspectos, cir cunscribiéndose la controversia exclusivamente a la pretensión adicional de intereses moratorios sobre sumas que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial previo. En razón a lo anterior, e l debate se circunscribe entonces a establecer si, pese a haberse reconocido la indexación del retroactivo pensional, es procedente el pago concurrente de intereses moratorios.
Ahora bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 contempla que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pen sionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el obj etivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.
No obstante lo anterior, se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si
mesadas pensionales.
No obstante lo anterior, se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 7
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. radicado 73001-31-05-006-2021-00071-00, se ordenó expresamente el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, decisión que fue confirmada en se gunda instancia, quedando definida la forma de resarcimiento económico del derecho reconocido. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable obtener el reconocimiento de intereses moratorios sobre un retroactivo que ya fue objeto de pronunciamiento judi cial y cuya liquidación fue expresamente determinada mediante la indexación.
Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación
determinada mediante la indexación.
Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales son figuras incompatibles, en la CSJ SL4258 -2020, indicó que “…el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem. la sentencia CSJ SL4074-2020.” De manera que no es factible condenar simultáneamente al pago de intereses moratorios e indexación, por cuanto ambas cargas económicas persiguen una misma finalidad. En efecto, mientras la indexación constituye un mecanismo de actualización del valor de la obligación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por efectos inflacionarios, mientras que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que sería una doble carga por el mismo concepto . De allí que, se entienda que los intereses moratorios llevan implícita la indexación, razón por la cual no resulta jurídicamente admisible su reconocimiento concurrente. Así las cosas, admitir el pago simultáneo de ambas figuras implicaría una doble compensación a
indexación, razón por la cual no resulta jurídicamente admisible su reconocimiento concurrente. Así las cosas, admitir el pago simultáneo de ambas figuras implicaría una doble compensación a favor del beneficiario y, correlativamente, una doble carga para la entidad obligada, lo cual resulta contrario a criterios de razonabilidad y equidad.
De otra parte, en cuanto al precedente constitucional invocado por la parte apelante, en particular la sentencia SU-063 de 2023, considera la Sala que no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, si bien en dicha providencia la Corte Constitucional amplió el alcance de los intereses moratorios y admitió su procedencia en eventos como reajustes o reliquidaciones pensionales, lo cierto es que el asunto bajo estudio no se enmarca en ninguno de esos supuestos, en la medida en que no se está ante una reliquidación, reajuste o pago incompleto de la prestación, sino frente a un retroactivo pensional cuyo reconocimiento y forma de liquidación fueron plenamente definidos en sede judicial.Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 8
En ese sentido, aun cuando en abstracto la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 puede resultar procedente en eventos de reliquidación o reajuste, ello no habilita su aplicación automática en todos los casos, y menos aun cuando, como ocurre en el presente asunto, cuando no se enmarca en dichos eventos y ya se dispuso una forma de resarcimiento mediante la
aplicación automática en todos los casos, y menos aun cuando, como ocurre en el presente asunto, cuando no se enmarca en dichos eventos y ya se dispuso una forma de resarcimiento mediante la indexación, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación.
Así las cosas, aun cuando la parte apelante insiste en la configuración de la mora en el reconocimiento de la prestación pensional y en la aplicación d el precedente constitucional contenido en la sentencia SU -063 de 2023, lo cierto es que, incluso en gracia de discusión admitiendo la existencia de dicha mora, la misma ya fue objeto de resarcimiento mediante la indexación ordenada en el proceso judicial anterior, razón por la cual no resulta procedente reconocer de manera adicional los intereses moratorios, pues ello implicaría una doble compensación por el mismo perjuicio.
Finalmente, en lo que respecta al argumento relativo al recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que, si bien dicho mecanismo no constituye una tercera instancia ni suspende per se los efectos de las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, lo cierto es que tal circunstancia no incide en la resolución del presente asunto.
En razón a lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
Teniendo en cuenta la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL
demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL
NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZRadicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 9
ESTELA LAGUNA PARRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “ PORVENIR S.A.” y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante LUZ ESTELA LAGUNA PARRA y a favor de la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN
MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
Firmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRadicado No.: 73001-31-05-003-2025-00185-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Luz Estela Laguna Parra
Demandadas: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
Página 10
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 023dacf67674729ea9d90d01fcb300eae7ae7a39335ce7bd46bee5485e2a97f3
Documento generado en 11/06/2026 01:24:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica