TSDJ IBA - Sentencia 73001310500420250004101 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001310500420250004101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 1 de 10
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demand ante, respecto de la sentencia del 25 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2025-00041-01, promovido
por FLOR ARAMENDIZ contra COLPENSIONES y CULTIVOS CASA S.A.S.
DEMANDA1
La señora Flor Aramendiz, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y contra la sociedad Cultivos Casa S.A.S., a fin de que se declare que el señor Orlando Urueña Orjuela (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandante, en calidad de su compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Solicitó, además, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 5 de diciembre de 2013, junto con el
permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Solicitó, además, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 5 de diciembre de 2013, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios, y que se condene a Cultivos Casa S.A.S. al pago de los aportes pensionales omitidos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1998, así como las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que el causante nació el 5 de diciembre de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y se encontraba inscrito como trabajador dependiente del ISS. Adujo que el causante cotizó un total de 901.57 semanas ante Colpensiones hasta el 30 de junio de 2014, y que laboró para la Hacienda Miravalle, posteriormente absorbida por Cultivos Casa S.A.S., entre el 1 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1998, periodo durante el cual el empleador omitió afiliarlo y realizar los
1 04DemandayAnexos.pdfRadicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 2 de 10 correspondientes aportes a pensión. Sostuvo que, con las semanas omitidas, equivalentes aproximadamente a 416 semanas, el causante superaría las 1.300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, lo que permitía a la demandante reclamar la pensión de sobrevivientes por la vía de la condición más beneficiosa. Finalmente, señaló que la unión marital de hecho con el causante fue declarada mediante
lo que permitía a la demandante reclamar la pensión de sobrevivientes por la vía de la condición más beneficiosa. Finalmente, señaló que la unión marital de hecho con el causante fue declarada mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que reconoció una convivencia desde el 6 de enero de 2010 hasta el 23 de enero de 2018, fecha del fallecimiento.
CONTESTACION DEMANDA COLPENSIONES2
La apoderada judicial de Colpensiones dio contestación a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del causante y la radicación de la reclamación administrativa, pero negó la prosperidad del derecho pensional reclamado. Sostuvo que el causante no reunía las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Añadió que tampoco era procedent e aplicar la condición más beneficiosa prevista en la Ley 100 de 1993, por cuanto el fallecimiento ocurrió en el año 2018, muy por fuera del puente normativo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Formuló las excepciones de méri to que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, entre otras. de parte de la demandante.
CONTESTACION DEMANDA CULTIVOS CASA SAS3
El apoderado judicial de Cultivos Casa S.A.S. contestó la demanda y se
de transición, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, entre otras. de parte de la demandante.
CONTESTACION DEMANDA CULTIVOS CASA SAS3
El apoderado judicial de Cultivos Casa S.A.S. contestó la demanda y se opuso frontalmente a todas las pretensiones dirigidas en su contra. Negó de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre el causante y la Hacienda Miravalle, Cano Sanz y Cía. o Cultivos Casa S.A.S. para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1998. Sostuvo que las labores agrícolas que eventualmente ejecutó el causante fueron ocasionales y se desarrollaron bajo la subordinación directa de su hermano, el señor Erminson Urueña, quien actuaba como contratista independiente, organizaba cuadrillas de trabajo y realizaba el pago directo de los jornales y la gestión de las obligaciones de seguridad social de su personal. Argumentó la
2 19ContestacionDemandaColpensiones.pdf 3 24ContestacionDemandaCultivoCasaSAS.pdfRadicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 3 de 10 inaplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por ausencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia del vínculo laboral, incumplimiento de la carga de la prueba, inexistencia de obligación legal de cotizar al sistema de seguridad social (cobro de lo no debido), buena fe contractual y prescripción.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA4
inexistencia del vínculo laboral, incumplimiento de la carga de la prueba, inexistencia de obligación legal de cotizar al sistema de seguridad social (cobro de lo no debido), buena fe contractual y prescripción.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA4
Mediante providencia proferida el 25 de marzo de 2026, dentro de la audiencia pública señalada en el artículo 80 del CPT y de la SS, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió absolver a Colpensiones y a Cultivos Casa S.A.S. de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Flor Aramendiz. En consecuencia, condenó en costas a la demandante. Así mismo, dispuso que, de no ser apelada, la sentencia sería consultada con el superior funcional. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, de las cuales concluyó que la parte demandante no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado, en espec ial el elemento de la subordinación. Destacó que la certificación aportada por la propia demandante, suscrita por el señor Arturo Reyes, señalaba que el causante trabajó para la Hacienda Miravalle entre el 2 de enero de 1982 y el 30 de agosto de 1988, peri odos completamente diferentes a los reclamados en la demanda (1990 -1998), contradicción que la demandante no pudo explicar satisfactoriamente durante su interrogatorio de parte. La jueza se ocupó igualmente de analizar la contradicción en que incurrieron los testigos de la parte demandante, quienes coincidieron en
demandante no pudo explicar satisfactoriamente durante su interrogatorio de parte. La jueza se ocupó igualmente de analizar la contradicción en que incurrieron los testigos de la parte demandante, quienes coincidieron en señalar que el señor Arturo Reyes se desempeñaba como administrador de la Hacienda Miravalle en la década de los años noventa, cuando la prueba documental aportada por la parte demandada demostrab a que el señor Arturo Reyes fue administrador en la década de los años ochenta, y que para los años noventa, dicha persona ya no tenía ningún vínculo con la empresa. Esta inconsistencia, a juicio de la jueza, restó toda credibilidad a los testimonios de la parte demandante y desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. Finalmente, descartó la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, negó la procedencia de ordenar a Cultivos Casa S.A.S. el pago de cálculo actuarial alguno, así como el recon ocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Hubo silencio de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala orbita en determinar si es procedente revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2026, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a Cultivos Casa S.A.S. al pago de los aportes pensionales omitidos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1998, y a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flor Aramendiz, o si, por el contrario, la sentencia consultada debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no existe soporte fáctico ni jurídico que sustente la revocatoria de la sentencia consultada, toda vez que la parte demandante no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado y porque la valoración probatoria realizada por la jueza de primera instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se confirmará la sentencia consultada.
Premisa normativa y fáctica:
De entrada, conviene recordar que el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
cual se confirmará la sentencia consultada.
Premisa normativa y fáctica:
De entrada, conviene recordar que el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio. La subordinación, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es el elemento que distingue el contrato de trabajo de otras formas contractuales y se manifiesta en la facultadRadicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 5 de 10 del empleador de impartir órdenes, fijar horarios, establecer métodos de trabajo y ejercer el poder disciplinario durante la vigencia del vínculo. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un a presunción legal a favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, esta presunción no es absoluta y admite prueba en contrario. Como lo ha reiterado la Sala de Casación Lab oral, la parte demandada puede desvirtuar dicha presunción demostrando que la prestación del servicio se realizó de manera autónoma, sin subordinación, o que medió entre las partes un contrato distinto al laboral, como un contrato civil de prestación de servicios o un contrato de obra o por resultado, propios del sector agrícola. En sentencia SL1606 -2019 (Rad. 59367), la Corporación de cierre precisó que la prueba en contrario debe ser contundente y demostrar fehacientemente la ausencia de subordinación.
del sector agrícola. En sentencia SL1606 -2019 (Rad. 59367), la Corporación de cierre precisó que la prueba en contrario debe ser contundente y demostrar fehacientemente la ausencia de subordinación. La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación, pues dicha presu nción opera automáticamente en su favor. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estim a equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo. En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción d e elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”. CASO CONCRETO En el sub examine, la parte actora cuestiona la decisión de la jueza de primera instancia al considerar que esta no otorgó credibilidad a sus testigos y desestimó la existencia del contrato de trabajo con fundamento en contradicciones que, en su sentir, no resultaban determinantes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo
de primera instancia al considerar que esta no otorgó credibilidad a sus testigos y desestimó la existencia del contrato de trabajo con fundamento en contradicciones que, en su sentir, no resultaban determinantes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del C STSS. No obstante, esta Sala encuentra que la valoración probatoria efectuada por la A-quo se ajusta plenamente a las reglas deRadicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 6 de 10 la sana crítica y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se comparte en su integridad, tal como se pasa a exponer. La prueba documental aportada por la propia demandante resultó seriamente contradictoria. La certificación del señor Arturo Reyes, fechada el 2 de agosto de 2017 y visible dentro del expediente, señala que el causante prestó sus servicios para la Hacienda Miravalle entre el 2 de enero de 1982 y el 30 de agosto de 1988. Estos periodos son completamente diferentes a los reclamados en la demanda, que son el 1 de enero de 1990 al 28 de febrero de 1998. Durante su interrogatorio de parte, la señora Flor Aramendiz fue co nfrontada con esta contradicción y se limitó a afirmar que "las fechas se cambiaron, no sé". Esta respuesta evasiva, sumada al hecho de que fue la propia demandante quien aportó dicha certificación, genera una grave duda sobre la veracidad de su dicho y so bre la seriedad de la prueba en la que fundamenta su reclamación. Dentro de la audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 2026,
demandante quien aportó dicha certificación, genera una grave duda sobre la veracidad de su dicho y so bre la seriedad de la prueba en la que fundamenta su reclamación. Dentro de la audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 2026, se recepcionaron los testimonios de José Sinover Sanabria Bocanegra, María Cristina Melo Torres, Pastor Guzmán Ardila, José A ntonio Zambrano y Adán Villarraga Urueña, así como el interrogatorio de parte de la demandante, señora Flor Aramendiz. De sus declaraciones, se extracta lo siguiente: José Sinover Sanabria Bocanegra. 5 Declaró ser cuñado de la demandante. Afirmó haber visto al causante trabajando en la Hacienda Miravalle en la década de los años noventa, realizando labores de riego y limpieza de acequias. Sin embargo, reconoció que él mismo trabajaba por contrato en otr as haciendas, y al ser confrontado con la historia laboral del causante, no pudo explicar por qué el causante aparecía cotizando a través de su hermano Erminson Urueña en el año 1998. María Cristina Melo Torres. 6 Declaró haberse desempeñado como secretaria de Cultivos Casa S.A.S. Fue clara al señalar que la Hacienda Miravalle era una empresa diferente, que el administrador de la Hacienda Miravalle en los años noventa fue el señor José Antonio Zambrano, y no el señor Arturo Reyes, y que el señor Erminson Urueña era un contratista independiente que realizaba labores específicas en los cultivos de arroz, sin que la empresa ejerciera subordinación directa sobre los trabajadores de su cuadrilla. Pastor Guzmán Ardila.7 Señaló que este laboró en la Hacienda
era un contratista independiente que realizaba labores específicas en los cultivos de arroz, sin que la empresa ejerciera subordinación directa sobre los trabajadores de su cuadrilla. Pastor Guzmán Ardila.7 Señaló que este laboró en la Hacienda Miravalle por un periodo aproximado de 8 años en la década del 90. Su
5 35GrabacionAudArt80PrimeraParte.mp4 6 35GrabacionAudArt80PrimeraParte.mp4 7 35GrabacionAudArt80PrimeraParte.mp4Radicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 7 de 10 conocimiento deriva de los desplazamientos diarios que ambos realizaban en bicicleta hacia sus respectivos trabajos, compartiendo parte del camino ha sta un punto denominado La Trementina, desde donde observaba al causante realizar labores de riego en los lotes aledaños a la carretera. No obstante, bajo contrainterrogatorio, admitió que solo vio al causante trabajando en tres ocasiones y no pudo precisar si se trataba de un empleado directo de la hacienda o de un miembro de una cuadrilla contratada por un tercero. José Antonio Zambrano.8 Declaró haberse desempeñado como administrador de la Hacienda Miravalle en la década de los años noventa. Afirmó que el causante solo estuvo vinculado a la hacienda en el año 1991, no como trabajador directo, sino como parte de la cuadrilla de su hermano Erminson Urueña, quien era el contratista independiente encargado de labores específicas de abonada. Adán Villarraga Ur ueña.9 Afirmó categóricamente que el causante trabajó en la Hacienda Miravalle durante el periodo
encargado de labores específicas de abonada. Adán Villarraga Ur ueña.9 Afirmó categóricamente que el causante trabajó en la Hacienda Miravalle durante el periodo comprendido entre 1990 y 1998, datando dicha época por su labor como fontanero del acueducto entre 1997 y 1999, así como por sus trabajos en construcción que le exigían transitar a diario por la vía que bordeaba la hacienda. Afirmó haber visto al señor Orlando realizar labores de riego de manera cotidiana e identificó al señor Arturo Reyes como el administrador y jefe directo durante ese periodo, punto central de su declaración que resultó contradictorio con la prueba documental que ubica a dicho administrador en la década de los ochenta. Flor Aramendiz.10 La demandante sostuvo que convivió con el causante desde el 6 de enero de 2010 hasta su fallecimiento. Al ser interrogada sobre la certificación del señor Arturo Reyes que ella misma aportó, en la que se señalaba que el causante trabajó para la Hacienda Miravalle entre 1982 y 1988, no pudo explicar por qué dichas fechas no coincidían con las reclamadas en la demanda (1990-1998), limitándose a manifestar que "las fechas se cambiaron, no sé". La prueba testimonial de la parte demandante incurrió en una inconsistencia insuperable que le resta toda credibilidad. Los testigos de la parte actora, incluido el señor José Sinover Sanabria Bocanegra, coincidieron en señalar que, durante la década de los años noventa, el señor Arturo Reyes se desempeñaba como administrador de la Hacienda Miravalle. Sin embargo, la prueba documental aportada por la parte
coincidieron en señalar que, durante la década de los años noventa, el señor Arturo Reyes se desempeñaba como administrador de la Hacienda Miravalle. Sin embargo, la prueba documental aportada por la parte demandada, en particular las planillas de ingreso y egreso del señor Arturo Reyes, demuestra de manera fehaciente que dicho señor fue administrador de la Hacienda Miravalle en la década de los años ochenta,
8 36GrabacionAudArt80SegundaParte.mp4 9 36GrabacionAudArt80SegundaParte.mp4 10 37GrabacionAudArt80TerceraParte.mp4Radicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 8 de 10 y que para los años noventa ya no tenía ningún vínculo con la empresa, pues ese cargo fue desempeñado por el testigo José Antonio Zambrano. Esta contradicción, que fue correctamente advertida por la jueza de primera instancia, no es menor, pues involucra a la persona que supuestamente daba las órdenes al causante. Si los testigos y la demandante se equivocan en un hecho tan central como quién era el administrador y cuándo lo era, mal puede la Sala otorgar credibilidad al resto de sus afirmaciones. La prueba testimonial de la parte demandada, por el contrario, resultó coherente y conc ordante con la prueba documental. La señora María Cristina Melo Torres, quien se desempeñó como secretaria de Cultivos Casa S.A.S., fue clara al señalar que la Hacienda Miravalle y Cano Sanz y Cía eran empresas diferentes, que el administrador de la Hacienda Miravalle en los años noventa fue el señor José Antonio Zambrano, y no el señor Arturo Reyes, y que el señor Erminson Urueña
Cano Sanz y Cía eran empresas diferentes, que el administrador de la Hacienda Miravalle en los años noventa fue el señor José Antonio Zambrano, y no el señor Arturo Reyes, y que el señor Erminson Urueña era un contratista independiente que realizaba labores específicas en los cultivos de arroz, sin que la empresa ejerciera subord inación directa sobre los trabajadores de su cuadrilla. Esta versión se encuentra corroborada por el testimonio del señor José Antonio Zambrano, quien afirmó haber sido administrador de la Hacienda Miravalle en los años noventa y que el causante solo estuvo vinculado a la hacienda en el año 1991, no como trabajador directo, sino como parte de la cuadrilla de su hermano Erminson Urueña. La historia laboral del causante, aportada por COLPENSIONES, no registra ninguna cotización a cargo de la Hacienda Miravall e o de Cultivos Casa S.A.S. para el periodo comprendido entre 1990 y 1998. Por el contrario, dicha historia laboral evidencia que el causante cotizó a través del señor Erminson Urueña durante los meses de marzo a septiembre de 1998, lo que constituye un in dicio adicional de que el vínculo laboral, de haber existido, fue con el hermano del causante en calidad de contratista independiente, y no con la empresa demandada. En el presente caso, la ausencia de afiliación no se debe a una omisión del empleador, sino a que el vínculo laboral nunca existió, como quedó demostrado con las pruebas analizadas. De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia consultada, pues la parte demandante no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus
demostrado con las pruebas analizadas. De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia consultada, pues la parte demandante no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, habida cuenta que no se encontró prueba de la existencia del contrato de trabajo que justifique la inclusión de más de 400 semanas de cotización que se echan de menos para la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.Radicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 9 de 10
COSTAS
Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR ARAMENDIZ contra COLPENSIONES y CULTIVOS CASA S.A.S., conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
Decisión aprobada mediante Acta No 051 del 14 de mayo de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRadicado 73001-31-05-004-2025-00041-01 Página 10 de 10
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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