TSDJ IBA - Sentencia 73001310500420250013501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001310500420250013501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
S2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 11 de junio de 2026
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de Origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué
Parte demandante: Tania Neira Camelo
Parte demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Radicación: S2 (2026-153) 730013105004202500135-01.
Fecha de decisión: Sentencia del 29 de abril de 2026.
Motivo: Apelación parte demandante.
Tema: pensión convencional.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de Admisión: 22/05/2026
Fecha de registro: 4/06/2026
ACTA 51S2DL11/06/2026.
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis y contestación de la demanda Tania Neira Camelo, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento yS2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento yS2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
pago de una pensión convencional a partir del 15 de marzo de 2014, prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRAISS; los reajustes de ley sobre las mesadas debidas y causadas y las correspondientes mesadas adicionales; el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que se causa el derecho y hasta su pago, por el no pago oportuno de la pensión convencional; al pago de las mesadas atrasadas causadas y debidamente indexadas; al pago de la bonificación establecida en el art. 103 de la mencionada Convención, equivalente a 2 meses de salario liquidado con base en el salario que devengue la ex trabajadora al momento de su retiro; a lo que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que la demandante nació el 8 de mayo de 1960; laboró al servicio del extinto ISS en la ciudad de Ibagué como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término fijo como Ayudante de Servicios Generales desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril 1996; que siguió vinculada al ISS como trabajadora oficial en el cargo de supernumeraria en el cargo de Ayudante de Servicios generales, desde el 1 de mayo al 31 de agosto de 1996;
vinculada al ISS como trabajadora oficial en el cargo de supernumeraria en el cargo de Ayudante de Servicios generales, desde el 1 de mayo al 31 de agosto de 1996; luego fue vinculada por el extinto ISS, mediante contrato a término indefinido como Ayudante Grado 08, desde el 21 de octubre de 1996 , dicha re lación laboral fue terminada unilateralmente por el extinto ISS sin justa causa el 14 de abril de 2014; que prestó sus servicios como trabajadora oficial al extinto ISS en Ibagué, sin solución de continuidad por espacio de 18 años, 4 meses y 24 días; a la fecha de su desvinculación la ex trabajadora reclamante se encontraba afiliada a los sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que laboró como profesora en el área de Biología en el Colegio Departamental Integrado “Diego Uribe Vargas” de Cambo-Cundinamarca, como servidora pública para los años 1987 y 1988, es decir, por dos (02) años ; sumados los tiempos prestados como trabajadora oficial al extinto ISS y el Colegio Departamental Integrado “Diego Uribe Vargas” arroja un total de veinte (20) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Que mediante Resolución No. SUB 135780 del 8 de junio de 2021, le fue reconocidaS2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
por COLPENSIONES una pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía de $908.526; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y la correspondiente bonificación ante la UGPP, sin obtener respuesta al momento de presentar la demanda (PDF 01).
en cuantía de $908.526; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y la correspondiente bonificación ante la UGPP, sin obtener respuesta al momento de presentar la demanda (PDF 01). La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2025 (PDF 03), mediante proveído del 14 de noviembre de 2025 se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 10). La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones e indic ó que no existen los fundamentos facticos jurídicos para hacer una declaración, toda vez que no se acredita el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la norma para ser acreedor de la pensión solicitada. Propuso la excepcion previa de falta de integración del litisconsorte necesario, y las de fondo de cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe y declaratoria de otras excepciones. Por auto de 20 de marzo de 2026, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 21), la cual se realizó el 13 de abril de 2026, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por la UGPP; no había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio; se decretaron las pruebas documentales y se fijó nueva fecha para
necesario, propuesta por la UGPP; no había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio; se decretaron las pruebas documentales y se fijó nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 25). Lo cual se realizó el 29 de abril de 2026, oportunidad en la cual se profirió el fallo (PDF 30).
2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda formulada por TANIA NEIRA CAMELO frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DES2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en favor de la demandada UGPP, fijando como agencias en derecho la suma de 1.708.200.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sala de decisión laboral, en favor de la demandante”.
La jueza señaló que si bien la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo se pactó para el año 2004, sin embargo frente a la pensión de jubilación concluyó que la vigencia es superior a esa fecha, esto es, para el año 2017; así mismo, adujo que la demandante es beneficiara del acuerdo convencional, sin embargo concluyó que no acreditó los 20 años de servicios como trabajadora oficial, absolviendo la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
3. La impugnación
la demandante es beneficiara del acuerdo convencional, sin embargo concluyó que no acreditó los 20 años de servicios como trabajadora oficial, absolviendo la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación e indica que se hace una interpretación equivocada sobre los alcances del texto normativo de la Convención Colectiva de Trabajo, que si se mira con detenimiento lo dispuesto en el art 101 d el pacto convencional, allí se establece con claridad meridiana que los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido, para tener derecho a la pensión de jubilación. Insiste que allí se habla de servicios prestados, no se dice que sean trabajadores oficiales. Que si bien respeta los criterios jurisprudenciales, no los comparte porque se estaría afectando claros preceptos constitucionales, convencionales, internacionales, que se tenga en cuenta el art. 25, 53 y 93 de la CP, donde se establece sin lugar dudas la igualdad para todos , sin hacer distinción si se trata de un empleado publico o trabajador oficial. Así mismo, el art. 13 de la CP, indica la igualdad de todos ante la ley.
4. Las alegacionesS2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
El apoderado de la parte demandante solicita revoque la sentencia de primera instancia, en el entendido que la actora es acreedora de lo prescrito en los artículos 2,3, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, insiste que conforme lo
instancia, en el entendido que la actora es acreedora de lo prescrito en los artículos 2,3, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, insiste que conforme lo prescrito en el artículo 101 del acuerdo, establece con claridad que se debe tener en cuenta los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, los cuales pueden acumularse para el cómput o del tiempo requerido, para tener derecho a la pensión de jubilación. La apoderada de la UGPP presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, por tanto, se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando razonable la absolución.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
4. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, i) si procede el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “Sintraseguridadsocial”, a la luz del artículo 101 de la misma Convención. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado en el proceso, la normativa aplicable y la jurisprudencia, en lo relacionado con la negativa
a la luz del artículo 101 de la misma Convención. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado en el proceso, la normativa aplicable y la jurisprudencia, en lo relacionado con la negativa en el reconocimiento de la pensión convencional.S2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004
En el caso bajo estudio, tal como lo indico el a quo, la Convención Colectiva de Trabajo, fue pactada su vigencia en el artículo 2º desde el 1º de noviembre de 2001 y su finalización el 31 de octubre de 2004 , salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente, dicho postulado permite concluir que adicional a la fecha fijada como vencimiento, estaban facultadas las partes para establecer uno distinto frente a un particular tema prestacional, tal como lo señala la parte actora al ofrecer el ejemplo que ocurrió con el artículo 62 relacionado con la congelación de la retroactividad de las cesantías por 10 años a partir del 1º de enero de 2002 (Folio 73), quiere decir entonces que lo fue hasta el 1º de enero de 2012, con lo que se evidencia la facultad de extender prerrogativas más allá del 31 de octubre de 2004. Y con base en ello, se considera válido señalar que la situación antes expuesta, ocurrió también con en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo., en tanto y en cuanto los requisitos pensionales en las distintas modalidades de ingreso base de liquidación, se extendieron en el tiempo, por lo menos, hasta el 1º de e nero de 2017 , fecha última en la que se
convención colectiva de trabajo., en tanto y en cuanto los requisitos pensionales en las distintas modalidades de ingreso base de liquidación, se extendieron en el tiempo, por lo menos, hasta el 1º de e nero de 2017 , fecha última en la que se contempló la posibilidad del reconocimiento pensional.
Ahora, como ya se indicó, en el caso bajo estudio, el litigio versa sobre el cumplimiento de la actora de los requisitos convencionales para ser beneficiara de la pensión consagrada en el artículo 98 de la ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL a la luz del artículo 101 de la misma Convención.
“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:S2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubile n entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio
Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.S2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional. Frente a esta postura jurisprudencial, que ha sido precisada en sentencia CSJ SL14642025, el presupuesto de los veinte años de servicios debe acreditarse en su totalidad como trabajador oficial en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 del CCT 2001 -2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún
diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
[…] ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades”.
Al respecto, para el apoderado de la parte demandante, conforme el artículo 101 convencional, los 20 años de servicios pueden ser cumplidos por aquella acumulando tiempo donde no tuvo la calidad de trabajadora oficial; sin embargo, conforme el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicho término debe ser cumplido ostentando exclusivamente tal calidad. Al respecto, en sentencia SL 2555-2025 del 26 de noviembre de 2025, se indicó: “Respecto del entendimiento de los mentados artículos, específicamente, en cuanto si existe o no deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció y en sentencias CSJ SL678-2020 y SL2118-2024 asentó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que
2025, el presupuesto de los veinte años de servicios debe acreditarse en su totalidad como trabajador oficial en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 del CCT 2001 -2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, pues la lectura de las est ipulaciones convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación.
En efecto, en dicha sentencia se precisó el criterio de que de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, sólo es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida que el artículo 101 de la CCT 2001 – 2004 únicamente se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en otras entidades públicas en calidad de trabajador oficial.
Bajo estos preceptos, tal como se indicó en la demanda y no fue objeto de controversia, la demandante Tania Neira Camelo, prestó sus servicios así:
Luego, adujo:S2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
De acuerdo a ellos, es claro, que la demandante prestó sus servicios al extinto ISS, como trabajadora oficial por espacio de 18 años, 4 meses y 24 días, y como profesora en el área de Biología en el Colegio Departamental Integrado “Diego Uribe Vargas” de Cambao-Cundinamarca como servidora Pública para los años de 1987-1988, no cumpliendo con los 20 años de servicios exigidos , por lo que no es beneficiara de la pensión convencional pretendida, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
3. Costas Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la
beneficiara de la pensión convencional pretendida, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
3. Costas Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pro ferida el 29 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950.S2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaS2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral
Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaS2 (2026-153) 730013105004-2025-00135-01
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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