TSDJ IBA - Sentencia 73001310500420260001901 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001310500420260001901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2026-00019-01 Página 1 de 15
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical – Permiso para despedir Demandante Banco de las Microfinanzas S.A. BANCAMIA Demandado Fran Eduyn Vega Barragán Radicación 73001-31-05-004-2026-00019-01 Despacho de origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Decisión Confirma
ASUNTO
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 20 de marzo de 2026.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima , por decisión del 20 de marzo de 2026, negó las pretensiones formuladas por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A frente al demandado FRAN EDUYN VEGA BARRAGÁN y condenó en costas a la parte actora.
De entrada, consideró la A Quo que no era objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes, a partir del 2 de enero de
FRAN EDUYN VEGA BARRAGÁN y condenó en costas a la parte actora.
De entrada, consideró la A Quo que no era objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes, a partir del 2 de enero de 2023, así como tampoco la calidad de aforado del demandado, como miembro de la junta directiva de LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE
EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINAN CIERO
COLOMBIANO “ASEFINCO” - SECCIONAL IBAGUÉ.
Seguidamente, definió que en el presente caso se alega una falta grave que fue calificada por las partes en la cláusula 8ª del otro sí del contrato de trabajo y que, atendiendo la jurisprudencia de la SCL CSJ, Sentencias SL2857/2023 y SL520/2025, es viable que el juez realice elProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 2 de 15
examen sobre la gravedad de la falta para tener por configurada la justa causa.
En consecuencia, procedió a analizar el material probatorio aportado por las partes, para determinar si existía o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes que diera lugar a la terminación del mismo, concluyendo que aun cuando quedó probado que el trabajador incumplió de manera consecutiva y en 3 ocasiones con las metas asignadas de colocación, mora mayor y menor y colocación de prima de seguros, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 y que se le brindó acompañamiento inmediato ante la falta de consecución de obj etivos y aun así no logró alcanzar los propósitos empresariales.
y colocación de prima de seguros, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 y que se le brindó acompañamiento inmediato ante la falta de consecución de obj etivos y aun así no logró alcanzar los propósitos empresariales.
No obstante, aquél comunicó oportunamente al empleador las observaciones respecto del impacto que el cambio de las políticas introducidas por el banco estaban teniendo en el cumplimiento de metas y lo cual se evidencia en los índices de incumplimiento en general de los asesores de la zona centro sin que se h ubiera adoptado una medida idónea, y sin que los seguimientos y actas de compromiso o curso realizado por el demandante hubieran sido suficientes para modificar la incidencia de las nuevas políticas y de la calificación de alto riesgo de la zona centro, aunado a que el trabajador sí efectuó actividades y gestiones tendientes a cumplir con las metas, frente a lo cual se hace seguimiento incluso de manera diaria.
Para la jueza, en este caso particular se acreditó que existieron situaciones externas al trabajador que impactaron en el cumplimiento de las metas impuestas y por lo tanto no podía estimarse que la violación grave de las obligaci ones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador le fueran atribuibles, motivo por el cual, negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
Afirmó que no se trata, en este caso, de la imposición arbitraria de unas metas, sino que estas provienen de un estudio de mercado de la
apelación y solicitó que se revoque el fallo teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
Afirmó que no se trata, en este caso, de la imposición arbitraria de unas metas, sino que estas provienen de un estudio de mercado de la operación financiera, de las zonales, de la competencia y del marco de manejo de otras entidades bancarias, recalcando que resulta necesario que las políticas se ajusten, siendo ello lo que sucedió en su momento.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 3 de 15
Reprochó que, aunque la juzgadora de la instancia inicial hubiera encontrado acreditado el incumplimiento de metas por parte del trabajador, siendo esta una falta grave estipulada por las partes en el contrato, considerara que no e ra viable invocar la porque h ubo situaciones externas al trabajador, situación que, en su sentir, extralimita la órbita de competencia del juzgador, pues entonces nunca sería viable argumentarlas o alegarlas, porque en todo caso siempre se van a presentar situaciones que son ajenas a la voluntad del trabajador.
Aseguró que la situación del demandado no se puede equiparar o comparar a la descrita en la sentencia de l año 2025, frente al cumplimiento de metas , porque eso era una actividad meramente comercial y era constituir una venta y que esto no era constituir una venta, pues se habla de un mercado volátil dentro de la entidad bancaria y su competencia era la colocación de distintos componentes.
Recalcó que la meta o actividad del demandado no estaba limitada a esa mora mayor, a la que se hizo énfasis dentro de la sentencia ,
y su competencia era la colocación de distintos componentes.
Recalcó que la meta o actividad del demandado no estaba limitada a esa mora mayor, a la que se hizo énfasis dentro de la sentencia , dejando de lado que dentro de las metas que se asignaron al trabajador está la colocación de créditos, la colocación de pólizas, situaciones que realmente no fueron analizados en su momento de manera integral, es decir, no solamente era este tema de la cartera en mora, sino que también debía analizarse que hubo incumplimientos y que realmente no se justifican esas situaciones externas que se pusieron de presente por el despacho, como quiera que , contrario sensu, de lo que se puede extraer de los documentales , se po día vislumbrar que sí existía cumplimiento por parte de otros colaboradores en el mismo criterio, en las mismas condiciones, que estaban en las mismas situaciones externas que pone de presente el despacho, que estaban dentro de la misma zona, que tenían las mismas metas de trabajo, bajo las mismas políticas y ellos sí pudieron cumplir las metas, pero el demandante no.
Refirió que , de los rankings de productividad del año 2025, allegados por la parte demandada, se advertía que , en los meses de septiembre, octubre y noviembre, se dieron los siguientes resultados en la zona empoderado centro: en el primer mes: había 7 trabajadores de los cuales solo 2 personas, incluido el demandado, están en la calificación de puntos finales de 33.34% y 38.84% , los restantes 5, tienen calificaciones, de 61 hasta 112%, evidenciándose que, contrario a lo que manifiesta el despacho, sí había trabajadores que cumplían las métricas bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas al
tienen calificaciones, de 61 hasta 112%, evidenciándose que, contrario a lo que manifiesta el despacho, sí había trabajadores que cumplían las métricas bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas al demandado. En el segundo mes: de nuevo incumplieron 2 trabajadores, incluido el demandado, frente a los demás superan el 50%, es decir, que los demás trabajadores sí están dentro de las métricas señal adas, ostentaban la misma política, tenían las mismas condiciones zonales, yProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 4 de 15
las mismas condiciones frente a las exigencias de la colocación de los créditos de los productos financieros, misma situación que ocurrió en el tercer mes, donde 4 trabajadores incumplieron y los demás cumplieron. Así, indicó que está probada la justa causa, tan así, que el demandado nunca la desconoció.
Insistió en que siempre van a existir situaciones externas, pues ello forma parte del proceso formativo, sin embargo, cualquier situación externa no puede invalidar la falta grave que se p acta por las mismas partes.
Sostuvo que como la zona asignada al demandado estaba calificada como de riesgo alto, había una mayor rigurosidad para los requisitos de los créditos. Entonces, no podía el banco admitir la colocación de cualquier crédito con el incumplimiento de los requisitos previos que incluso también son parte del rol que estaba f ungiendo en su momento el demandado quien tiene las habilidades, la capacidad de análisis y las políticas y metodologías en las que conoce y es consciente de cuáles son los requisitos para la colocación de cada uno , entonces
previos que incluso también son parte del rol que estaba f ungiendo en su momento el demandado quien tiene las habilidades, la capacidad de análisis y las políticas y metodologías en las que conoce y es consciente de cuáles son los requisitos para la colocación de cada uno , entonces para que él pueda cumplir con las metas no podía levantarse cualquier restricción y darse la colocación poniendo en riesgo el activo económico de la compañía, aspecto que solicitó ser analizado en esta instancia.
Resaltó que de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que no podría a minorizarse o podría considerarse de menor gravedad o que la falta grave esté supeditada pues a un perjuicio que contingentemente se ocasione o que se deba comprobar precisamente esa consecuencia, sino que realmente lo que se debe soportar, o a la margen de del tema es que se haya dado inaplicabilidad o se configure la falta grave, que realmente no es que se requiera una grave negligencia o se requiera que efectivamente se ocasione un daño, un perjuicio o un beneficio que el dador al respecto, sino que precisamente se dé lo que acá fue analizado por parte del despacho.
Adujo que el incumplimiento de metas no solo ocurrió en los meses de septiembre, octubre y noviembre, sino también en julio y agosto, tal como se probó y lo aceptó el mismo demandado.
Dijo que el hecho de que, como lo indicó la A Quo, de manera sorpresiva los resultados del demandante hubieran mejorado, en el 2026, son situaciones que se dieron con posteridad a la solicitud del levantamiento del fuero sindical, las cuales no se podían prever en ese momento, pues eran futuras y por tanto la entidad bancaria las
sorpresiva los resultados del demandante hubieran mejorado, en el 2026, son situaciones que se dieron con posteridad a la solicitud del levantamiento del fuero sindical, las cuales no se podían prever en ese momento, pues eran futuras y por tanto la entidad bancaria las desconocía; sin embargo, co nsideró que dicho cambio positivo no obedeció a un cambio de métricas, o porque le terminaron el contratoProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 5 de 15
de trabajo al demandado, reiterando que hubo incumplimiento por parte del trabajador, y que el empleador no tenía la facultad ni la posibilidad de ver cómo mejoraría la situación en los siguientes meses.
Resaltó que la declaración de la señora G ladys en cuanto a que existía un incumplimiento generalizado en la zona es contradictorio con los documentos aportados, e insistió que la métrica debe medirse integralmente y no solo bajo el tema de la mora mayor, pues es claro que, frente a la colocación de créditos, la actividad fue totalmente nula, en tanto, la meta eran 7 créditos y el trabajador en uno de los meses colocó 0 créditos, lo que sucedió varios meses. De ahí que no podría considerar que las metas estaban muy altas o no eran alcanzables, porque incluso así la meta hubiera si do un cr édito, el demandante tampoco lo habría logrado.
Señaló que, contrario a lo manifestado por la A Quo, sí se obtuvo confesión del demandado desde la contestación de la demanda y al absolver interrogatorio de parte, en cuanto aceptó : el conocimiento de las metas y el incumplimiento de las mismas.
confesión del demandado desde la contestación de la demanda y al absolver interrogatorio de parte, en cuanto aceptó : el conocimiento de las metas y el incumplimiento de las mismas.
Además, afirmó que al demandado se le capacitó, retroalimentó, se le ayud ó y se le encamin ó, reiterando entonces que el fallo es contradictorio a las situaciones fácticas probadas en el proceso.
Reiteró que hubo una extralimitación de la función j udicial, pues se evalúa y se valora el mérito de una falta grave que es calificada por las partes, e insistió que posterior a la sentencia del 2023 se expidió la sentencia de 2024 en la que se morigeraba o se armonizaba la interpretación del mismo en la SL 2570 donde se aclararan puntos de que sería viable el análisis minucioso de esa falta grave pactadas por las partes, solamente cuando la causal sea abstracta, oscura o no sea clara. Sin embargo, en el presente caso, fue reiterativo el despacho en señalar que estaba claro cuál era la falta grave pactada, el incumplimiento y por ende solamente esa situación, no daba lugar al análisis o a la validación o calificación de la falta que fue así calificada por las mismas partes. Así, sostuvo que el juzgado incurrió en el error de examinar, cuestionar y de condicionar inclusive esa falta grave que fue expresamente calificada como tal por las partes.
Manifestó que, si bien el despacho hizo alusión a la diferenciación entre la falta grave y el deficiente rendimiento, lo cierto es que prácticamente solo hizo alusión al deficiente rendimiento porque se están analizando razones externas de culpa, de condiciones externas, y de progresividad. Sin embargo, afirmó que cuando el despido se funda
entre la falta grave y el deficiente rendimiento, lo cierto es que prácticamente solo hizo alusión al deficiente rendimiento porque se están analizando razones externas de culpa, de condiciones externas, y de progresividad. Sin embargo, afirmó que cuando el despido se funda en una falta grave, expresament e definida como tal, lo que deberíaProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 6 de 15
analizarse es su incumplimiento, máxime que en este caso era claro y detallado, de ahí que no había lugar a validarla, pues ello contradice de manera directa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que, en estricto sentido, la causal no sería autónoma y en todo caso eliminaría, las obligaciones y los pactos contractuales que se pactaron entre las partes , a demás, de involucrar o adicionar pactos como justificantes que no fueron contemplados por las partes , suspendiendo o condicionando además los pactos de las metas.
Reprochó que la A Quo desconociera la viabilidad del despido por incumplimiento de metas que se señaló en rela ción con la última sentencia, la SL 520, en cuanto a que era plenamente aplicable al caso en concreto considerar que jurídicamente es viable esa terminación cuando existe un incumplimiento a esas metas, objetivos que fueron previamente pactadas, como el caso que nos ocupa, siempre que dicha cláusula o conducta haya sido calificada como falta grave dentro del contrato o instrumentos contractuales.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se considere que es viable la terminación del
cláusula o conducta haya sido calificada como falta grave dentro del contrato o instrumentos contractuales.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se considere que es viable la terminación del contrato de trabaj o por incumplimiento de metas comerciales, atendiendo que el demanda do desplegaba una actividad comercial frente a la colocación de los productos y servicios que ofrece la entidad bancaria, considerando que se trata de incumplimientos reiterados, que fueron debidamente probados en su reincidencia, y que las metas o esos objetivos que fueron fijados están congruentemente atados a la actividad productiva de la sociedad bancaria, que es un eje central dentro de las funciones del cargo que desempeñaba el demand ado y que se expresó de forma clara, expresa y precisa cuál era la falta grave que se imputaba al demandado y que, en todo caso, este tenía detalle y conocimiento de claridad de la cláusula contractual contentiva de la conducta tipificada como falta grave , de cara al cumplimiento de las metas, precisamente frente a la actividad que desarrolla la entidad demandante.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe indicarse que e n el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
En el presente caso no se suscita duda sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 02 de enero de 2023,Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 7 de 15
relación laboral entre las partes, a partir del 02 de enero de 2023,Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 7 de 15
ejecutando el señor FRAN EDUYN VEGA BARRAGÁN el cargo de Especialista de Empoderados Plus , pues e llo fue reconocid o por la empresa demandante, así como tampoco su calidad de aforado por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO “ASEFINCO” - SECCIONAL IBAGUÉ, en su condición de Secretario de Prensa/Propaganda, de conformidad con la comunicación de la Organización Sindical, en donde informa a la Compañía la modificación de la Junta Directiva de fecha 21 de febrero de 2025.
Problema jurídico: La Sala establecerá si la operadora judicial de primer gradó extralimitó sus funciones al examinar la gravedad de la falta así contemplada por las partes en el otrosí del contrato de trabajo, y en caso negativo, si el incumplimiento de metas por parte del demandado estuvo determinado por factores ajenos a su voluntad, que tornaron improcedente el permiso para despedir , como lo concluyó la instancia inicial.
Tesis: La tesis que acogerá el Tribunal, es que el juez laboral está habilitado para examinar la gravedad real de la falta, incluso cuando esta haya sido previamente calificada como grave en el contrato de trabajo, como ocurrió en este caso, en e l que pese a que si bien se acreditó que el demandado incu mplió metas durante los meses de
esta haya sido previamente calificada como grave en el contrato de trabajo, como ocurrió en este caso, en e l que pese a que si bien se acreditó que el demandado incu mplió metas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, dicho incumplimiento estuvo determinado por factores externos no atribuibles al trabajador, lo que hace improcedente el permiso para despedir , debiendo confirmarse la sentencia apelada.
Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.
Premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, advierte el Tribunal que no es objeto de controversia el incumplimiento de metas por parte del señor FRAN EDUYN VEGA BARRAGÁN, constitutiva de falta grave, sino la facultad que, según la apoderada judicial de BANCAMIA, se atribuyó la operadora judicial de primer grado al evaluar dicha falta grave que ya había sido calificada por las mismas partes en el contrato de trabajo.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 8 de 15
Pues bien, para dilucidar este punto, resulta necesario señalar, como primera medida, que, efectivamente, en la cláusula 8ª del otro sí del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, se pactó1:
Pues bien, conforme da cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa en suspenso, enviada al señor VEGA BARRAGÁN el 13 de enero de 2026, suscrita por el líder de gestión
Pues bien, conforme da cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa en suspenso, enviada al señor VEGA BARRAGÁN el 13 de enero de 2026, suscrita por el líder de gestión laboral y calidad de vida de BANCAMIA2, se desprenden las siguientes premisas fácticas:
- Que el día 06 de diciembre de 2025 se recibió reporte por parte del Comité de Productividad, en el cual se relacionaba el desempeño del trabajador durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, evidenciándose un presunto incumplimiento respecto a los resultados exigidos para su cargo, para el mes de septiembre del 33%, para el mes de octubre del 41% y para el mes de nov iembre del 39,71%, además de reportarse que le fue asignado el itinerario formativo en Campus Microfinanzas “Orientación al resultado” como acción de desarrollo, con el fin de brindarle herramientas prácticas para el fortalecimiento de habilidades blandas y potenciar su desempeño y que pese al plan de acción que se inició (retroalimentación), no se evidenció mejora en el cumplimiento de las metas de colocación de créditos.
- Que, además, se evidenciaron presuntos incumplimientos en el ejercicio de su gestión de mora y en el ejercicio de su gestión de colocación en prima de seguros.
Además, en dicha comunicación se establecen como fundamentos jurídicos los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, la cláusula 8ª del otrosí del contrato de trabajo , los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo
Además, en dicha comunicación se establecen como fundamentos jurídicos los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, la cláusula 8ª del otrosí del contrato de trabajo , los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 47, numeral 5 del artículo 50 y numeral 5 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.7, 4.8, 4.16 y 4.20 del Manual de Funciones Especialista Empoderados Plus y los numerales 1.4.1, 1.4.3, 2.1.1., 2.1.2 y 3.1.1. del Código de Conducta, endilgándole al trabajador violación grave de sus obligaciones laborales, al concluirse que:
1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/02PRUEBAS.pdf. Pág. 13. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/02PRUEBAS.pdf. Págs. 44-59.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 9 de 15
“… de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que se llevó a cabo, se acreditó que:
- Usted incumplió con las metas comerciales que le fueron asignadas para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, en cuanto a la colocación de créditos, deterioro de mora mayor y menor, y prima de seguros. ii. Usted incurrió en una falta grave, de acuerdo con lo establecido en su contrato de trabajo. iii. Usted incumplió con los lineamientos y preceptos establecidos en el
Reglamento Interno de Trabajo.
seguros. ii. Usted incurrió en una falta grave, de acuerdo con lo establecido en su contrato de trabajo. iii. Usted incumplió con los lineamientos y preceptos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo. iv. Usted incumplió con los lineamientos y preceptos establecidos e n el Manual de Funciones de Especialista de Empoderados Plus.
- Usted incumplió con los lineamientos y preceptos establecidos en el
Código de Conducta.”
Lo anterior, por cuanto:
- Para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, registró un nivel de incumplimiento insuficiente y no cumplió, y los indicadores de cumplimiento que presentó para cada mes, fueron los siguientes: i) septiembre de 2025: 33%; octubre de 2025: 41% y noviembre de 2025: 39.71%. - Respecto a los indicadores establecidos para el mes de septiembre de 2025, su meta de colocación era 7 y su colocación fue de 1 crédito, es decir el 14% de cumplimiento. En cuanto a prima de seguros la meta era $3.000.000 y su colocación fue de $396.000. - Respecto a los indicadores establecidos para el m es de octubre de 2025, su meta de colocación era 7 y su colocación fue de 2 créditos, es decir el 14% de cumplimiento. En cuanto a la mora mayor su meta era 90% y su cumplimiento fue del 0%. Respecto a la mora menor, su meta era del 98.2% y su cumplimiento fue del 97.36% y en cuanto a la prima de seguros la meta era $3.000.000 y su colocación fue de $2.265.600.
a la mora menor, su meta era del 98.2% y su cumplimiento fue del 97.36% y en cuanto a la prima de seguros la meta era $3.000.000 y su colocación fue de $2.265.600. - Y r especto a los indicadores establecidos para el mes de noviembre de 2025, su meta de colocación era 7 y su colocación fue de 0 créditos, es decir el 0% de cumplimiento. En cuanto a la prima de seguros la meta era $3.000.000 y su colocación fue de $0.
Ahora bien, para dilucidar el problema jurídico, es preciso indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia al proferir la Sentencia SL2857 de 2023, marcó un antes y un después en la forma en que se evalúan las faltas graves en los procesos judiciales en que se debate la configuración o no de un despido con justa causa. En ese sentido, la sent encia mencionada determinó que incluso si una falta ya ha sido calificada como grave en documentos contractuales oProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 10 de 15
reglamentos internos, el juez ahora tiene la facultad de evaluar la gravedad de la falta en el contexto específico en el que ocurrió3.
Como efectivamente lo indicó la operadora judicial de primer grado, esta postura fue reiterada por la alta Corporación en Sentencia SL520/2025, así:
“Ahora bien, no puede dejarse de lado que, en la sentencia CSJ SL2857-2023 esta Corte estableció que el operado r jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en la justa causa prevista en el numeral 6 del
“Ahora bien, no puede dejarse de lado que, en la sentencia CSJ SL2857-2023 esta Corte estableció que el operado r jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en la justa causa prevista en el numeral 6 del artículo 62 del CST, sino además auscultar si eventualmente existen razones que le puedan restar la entidad jurídica de grave a la con ducta imputada, atendiendo las particularidades especiales en cada caso”.
Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala no le asiste razón a la recurrente en sus argumentos, pues conforme a la jurisprudencia en cita, el juez laboral está habilitado para examinar la gravedad real de la falta, incluso cuando esta haya sido previamente calificada como grave en el contrato de trabajo, como en este caso, especialmente cuando concurren circunstancias particulares que puedan atenuarla o neutralizarla, de manera, que el análisis judicial no constituye una extralimitación de funciones, como lo sostiene la parte apelante, sino el ejercicio legítimo del control judicial de la justa causa, exigido con mayor rigor cuando se trata de un trabajador amparado por fuero sindical.
Definido lo anterior, procede el Tribunal a verificar si encuentra eco el argumento de la recurrente, en cuanto a que, siempre van a existir situaciones externas, pues ello forma parte del proceso formativo, sin embargo, cualquier situación externa no puede invalidar la falta grave que se pacta por las mismas partes, afirmando que, en el presente caso, no son suficientes los factores externos aducidos por el trabajador y avalados por la A Quo.
Afirma la apodera da judicial de BANCAMIA S.A. que l as metas
no son suficientes los factores externos aducidos por el trabajador y avalados por la A Quo.
Afirma la apodera da judicial de BANCAMIA S.A. que l as metas asignadas al trabajador provienen de un estudio de mercadeo de la operación financiera, siendo ello lo que avala el ajuste de las políticas; sin embargo, para el Colegiado esta afirmación no tiene soporte , pues el hecho de que las metas provengan de un estudio de mercadeo o financiero, lo que no está en discusión máxime que ello responde a la libertad de empresa y al poder de dirección del empleador, conforme lo establece el artículo 333 de la Constitución Política , esto no avala automáticamente que las políticas internas se ajusten sin revisar ni adecuar las metas, ni exonera al empleador de las consecuencias jurídicas cuando esos ajustes impactan el cumplimiento del trabajador , máxime cuando en el presente caso, B ANCAMIA endureció políticas,
3 https://allabogados.com/noticias/cambios-en-la-jurisprudencia-de-despidos-justos/Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Página 11 de 15
generando centralización por alto riesgo, exigiendo requisitos adicionales y mayores filtros de aprobación, solo se realizaron cambios estructurales permaneciendo iguales la metas, exigiendo el mismo resultado con menos herrami entas y mayores restricciones, no siendo ello justo para el trabajador.
Asegura la recurrente que la A Quo omitió analizar que la actividad del señor FRAN EDUYN VEGA BARRAGÁN no estaba limitada a esa mora mayor, sino que dentro de las metas que se colocaron al trabajador está
Asegura la recurrente que la A Quo omitió analizar que la actividad del señor FRAN EDUYN VEGA BARRAGÁN no estaba limitada a esa mora mayor, sino que dentro de las metas que se colocaron al trabajador está la colocación de créditos y la colocación de pólizas , afirmación que no