🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBA - Sentencia 73001310500520261005101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310500520261005101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

Rad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA III DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, junio nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)

REF: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de JUAN CARLOS

GÓMEZ GARCÍA contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE

IBAGUÉ y la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

RAD. 73001-31-05-005-2026-10051-01

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

APROBADO SEGÚN ACTA No.047.

ANTECEDENTES: Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interp uesta por la parte accionante frente al fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 07 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela de la referencia.

PETICIÓN: Juan Carlos Gómez García, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del J uzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué y la Universidad del Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva. En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2026 por el Juzgado

proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva. En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué, dentro del incidente de desacato radicado bajo el No. 73001-41-05-002-2026-10053-00, por medio del cual se resolvió no aperturar el incidente, y ordenó su cierre y archivo , y, en su lugar, proferir una nueva decisión debidamente motivada, donde se valore integralmente: - la extemporaneidad reconocida en la notificación del oficio EXT. 103 -181;- los reparos materiales formulados por el suscrito frente al supuesto cumplimiento del fallo; - y, las pruebas ya obrantes en el expediente incidental.

HECHOS:

Como situación fáctica relevante, cuenta la parte accionante que (archivo PDF 002, C:01):

  • El día 17 de febrero de 2026 , presentó derecho de petición ante la Universidad del Tolima, solicitando información y copias relacionadas con la participación institucional de dicha entidad en el programa denominado Conservación del Bosque Galilea -Amé, incluyendo aspectos relativos a predios, bonos o créditos de carbono, flujos financieros y beneficios para comunidades locales.
  • La Universidad emitió una primera respuesta el 13 de marzo de 2026, respecto de la cual posteriormente promov ió acción de tutela, por considerar que no satisfacía plenamente lo solicitado.Rad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

2

  • El Juzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué mediante sentencia del 20 de marzo

plenamente lo solicitado.Rad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

2

  • El Juzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué mediante sentencia del 20 de marzo de 2026, amparó parcialmente su derecho fundamental de petición y ordenó a la Universidad del Tolima que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera y notificara un pronunciamiento completo, claro, congruente y de fondo respecto de los literales A) b., B) a. b., C) b. y E) a. b. c. de la petición radicada el 17 de febrero de 2026.
  • En cumplimiento de la sentencia, la Universidad del Tolima emitió el oficio EXT. 103181 del 26 de marzo de 2026. Sin embargo, la notificación efectiva al suscrito ocurrió el 27 de marzo de 2026, tal como lo reconoce la propia Universidad y lo registró el juzgado.
  • Por considerar que el citado fallo no había sido cumplido de manera oportuna, íntegra y material, promovió incidente de desacato. Posteriormente, el despacho judicial requirió al Vicerrector Administrativo y Financiero y al Rector de la Universidad del Tolima para que informaran sobre el cumplimiento de la orden.
  • Con auto del 23 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué resolvió no aperturar incidente de desacato, dispuso el cierre y archivo del trámite.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 24 de abril de 2026, se ADMITIÓ la presente acción constitucional promovida por Juan Carlos Gómez García contra el J uzgado Segundo Municipal

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 24 de abril de 2026, se ADMITIÓ la presente acción constitucional promovida por Juan Carlos Gómez García contra el J uzgado Segundo Municipal Laboral de Ibagué y la Universidad del Tolima; se ordenó la notificación a las entidades accionadas, para que en el término de dos (2) días, allegasen un informe detallado respecto de los hechos y pretensiones que dieron origen a esta ac ción, aportando las pruebas pertinentes ; se requirió al Juzgado accionado, para que aportara copia completa y legible del expediente contentivo de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado 73001 -4105-002-2026-10053-00; y, se negó la medida provisional solicitada (archivo PDF 0 04, C:01). Así mismo, el Juzgado notificó a las partes en debida forma, mediante correo electrónico, con oficios Nos. 0554 y 0555 del 24 de abril de 2026 (archivos PDF 005, 006 y 007, C:01).

CONTESTACIÓN:

Las entidades accionadas se pronunciaron al respecto:

  • El Juzgado Segundo Municipal Laboral de Ibagué , a través de su titular, informó que allí se tramitó acción de tutela promovida por Juan Carlos Gómez García en contra de la Universidad del Tolima, bajo el radicado 73001 -41-05-002-2026-10053-00, resolviendo amparar el derecho fundamental de petición; que mediante escrito arrimado al correo del despacho por parte del aludido accionante, se solicitó dar apertura al trámite incidental de desacato por incumplimiento de la orden impuesta a la Universidad

resolviendo amparar el derecho fundamental de petición; que mediante escrito arrimado al correo del despacho por parte del aludido accionante, se solicitó dar apertura al trámite incidental de desacato por incumplimiento de la orden impuesta a la Universidad del Tolima; que con auto de fecha 13 de abril de 2026, previo a dar apertura al trámite incidental, y agotando las etapas procesales correspondientes, resolvió requerir por prima vez a los señores Mario Ricardo López Ramírez en calidad de vicerrector Administrativo y financiero de la Universidad del Tolima y Omar A. Mejía Patiño como rector de la Universidad del Tolima , para que informaran acerca del cumplimiento a la orden proferida mediante fallo de tutela del 20 de marzo de 2026; que con providencia del 23 de abril de 2026, conforme la valoración realizada respecto de la respuesta de la Universidad del Tolima, y al no evidenciar el mérito para dar apertura al trámite incidental, se dispuso no aperturar el incidente de desacato en contra de los citados señores, disponer el cierre y archivo del mismo y comunicar la decisión a las partes ; que el trámite impreso a la actuación incidental ocurrió respetando el debido proceso de las partes, y la providencia cuestionada se encuentra ajustada a las acreditaciones aportadas a las diligencias y a las normas vigentes . Concluyó que la acción constitucional elevada por el actor es improcedente, por tanto, solicitó negar el amparo deprecado (archivo PDF 008, C:01).

  • La Universidad del Tolima , por intermedio del Vicerrector Administrativo yRad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

3

  • La Universidad del Tolima , por intermedio del Vicerrector Administrativo yRad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

3

Financiero, Mario Ricardo López Ramírez, manifestó que el accionante ha interpuesto una nueva acción de tutela contra la providencia judicial que decidió no aperturar el incidente de desacato, pretendiendo reabrir el debate ya resuelto por el juez natural ; que n o obstante, dicha actuación no configura una vulneración de derechos fundamentales, sino el uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional para c ontrovertir una decisión judicial debidamente motivada, lo cual resulta improcedente conforme a la jurisprudencia constitucional; que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que la Universidad dio cumplimiento sustancial a la orden de tutela proferida el 20 de marzo de 2026, mediante la expedición del oficio EXT. 103-181, en el cual se emitió una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente soportada frente al literal objeto de amparo , respuesta que fue efectivamente notificada al accionante ; que no se configura vulneración del debido proceso, toda vez que el trámite del incidente de desacato se adelantó con plena observancia de las garantías procesales , porque el accionante fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, tuvo la oportunidad de intervenir, presentar memoriales, controvertir los informes de la Universidad y exponer sus argumentos, y sus planteamientos fueron conocidos y valorados por el despacho judicial competente , por lo que no puede predicarse la existencia de una

de intervenir, presentar memoriales, controvertir los informes de la Universidad y exponer sus argumentos, y sus planteamientos fueron conocidos y valorados por el despacho judicial competente , por lo que no puede predicarse la existencia de una actuación arbitraria, sorpresiva o carente de garantías ; que no existe vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia ni a la tutela judicial efectiva, en tanto el accionante ha tenido acceso pleno y efectivo a los mecanismos judiciales. Peticionó negar las pretensiones de la acción de tutela, por haber dado estricto cumplimiento al fallo de tutela y por no encontrarse acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante (archivo PDF 011, C:01).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

A través de providencia del 07 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué resolvió (archivo PDF 012, C:01):

“PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL promovida por JUAN CARLOS GÓMEZ GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito del contenido de esta sentencia.

TERCERO: Si este fallo no fuere Impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Para fundamentar su decisión, la A quo señaló que el señor Juan Carlos Gómez García promueve la presente acción de tutela para que se deje sin efectos el auto de 23 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué, alegando

promueve la presente acción de tutela para que se deje sin efectos el auto de 23 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué, alegando defecto fáctico y sustantivo en la providencia antes enunciada, para que en su lugar, se disponga la emisión de una nueva providencia que analice la alegada extemporaneidad en la notificación de la respuesta otorgada por la Universidad del Tolima, así como las objeciones planteadas respecto del cumplimiento del fallo de tutela ; que si bien la acción de tutela no procede en contra de actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela y con las que se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, excepcionalmente se admite su pro cedencia si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado durante el trámite del incidente de desacato y se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (Sentencia SU -627 de 2015 , sentencia T-322 de 2019).

Señaló que en este caso se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela; esto es, la relevancia constitucional , porque se pretende la protección de los derechos al debido proc eso y acceso a la administración de justicia que son de raigambre constitucional; la subsidiariedad , porque ya se profirió auto terminando la actuación del trámite incidental y está en firme y frente a éste no procedeRad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

4

recurso alguno y, la inmediatez, porque el auto cuestionado fue proferido el pasado 23

horas otorgado por la instancia, pese a ello, decidió no aperturar el incidente y archivarlo por considerar que, a la fecha, ya no se evidenciaba vulneración del derecho amparado; que desatiende el contenido específico de la orden de tutela original , porque la sentencia del 20 de marzo de 2026 no ordenó una actuación genérica o eventual, sino que ordenó a la Universidad del Tolima emitir y notificar al suscrito un pronunciamiento completo, claro, congruente y de fondo respecto de unos literales específicos, dentro de un plazo concreto de 48 horas ; que no valora integralmente sus objeci ones materiales, debido a que la sentencia impugnada termina señalando que, en relación con el contenido de la respuesta de la Universidad, lo que existe es una discrepancia de criterios con lo decidido por la autoridad judicial accionada y que ello no evidencia una vía de hecho.

Peticionó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar, dejando sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2026 dentro del incidente de desacato con radicado 73001-41-05-0022026-10053-00, mediante el cual se decidió no aperturar el incidente y ordenó su cierre y archivo.

CONSIDERACIONES:

A. ARGUMENTACIONES PREVIAS.Rad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

5

La Acción de Tutela es una importante institución de rango constitucional, que se instituyo por el legislador para amparar los derechos fundamentales de las personas cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

4

recurso alguno y, la inmediatez, porque el auto cuestionado fue proferido el pasado 23 de abril de 2026, siendo inmediatamente formulada la tutela.

Manifestó que se advierte que el accionante centra su inconformismo en la supuesta extemporaneidad con la que la Universidad del Tolima le notif icó la respuesta emitida en cumplimiento del fallo de tutela concedido, aspecto que, por sí mismo, no evidencia la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional frente a la decisión adoptada dentro del trámite incidental ; que carece de fundamento la pretensión constitucional aquí planteada, máxime cuando el accionante desconoce que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y que los términos comienzan a contabilizarse a partir de la recepción del acuse de recibo por parte del destinatario o cuando, por cualquier otro medio, se pueda constatar su acceso al mensaje , normati va que resulta plenamente aplicable a los trámites de tutela; que conforme a la consulta realizada en el sistema Siglo XXI, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado accionado fue notificada a las partes el 24 de marzo de 2026, por lo que la r espuesta emitida por la Universidad del Tolima el 27 de marzo de 2026 se produjo dentro del término concedido en la orden de amparo , por lo que no se configura la alegada extemporaneidad en la notificación, ni mucho menos un incumplimiento de la orden de

la Universidad del Tolima el 27 de marzo de 2026 se produjo dentro del término concedido en la orden de amparo , por lo que no se configura la alegada extemporaneidad en la notificación, ni mucho menos un incumplimiento de la orden de tutela que habilite la apertura del incidente de desacato ; que el Juzgado accionado analizó en el auto proferido el 23 de abril de 2026, el contenido de la respuesta emitida por la accionada, para concluir que la misma puede considerarse de fondo y por tal razón terminar la actuación. Concluyó que no se evidencia en la decisión cuestionada la vía de hecho que por medio de la presente acción se denunció.

La anterior decisión fue notificada a las partes, por correo electrónico, con oficio circular No.0628 del 08 de mayo de 2026 (archivos PDF 013 y 014, C:01).

IMPUGNACIÓN:

El accionante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia (archivo PDF 015, C:01), entre otros, al referir que incurre en una lectura incompleta del problema jurídico realmente planteado; que aplica de manera inadecuada el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ; que no responde adecuadamente a la tensión central del caso, por cuanto el auto del 23 de abril de 2026 reconoció expresamente que la notificación de la respuesta complementaria fue realizada por fuera del término de las cuarenta y ocho horas otorgado por la instancia, pese a ello, decidió no aperturar el incidente y archivarlo por considerar que, a la fecha, ya no se evidenciaba vulneración del derecho amparado; que desatiende el contenido específico de la orden de tutela original , porque la

5

La Acción de Tutela es una importante institución de rango constitucional, que se instituyo por el legislador para amparar los derechos fundamentales de las personas cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; adicionalmente debe advertirse que este mecanismo tiene un carácter residual o subsidiario, y por tanto sólo procede cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial para que se restablezca el derecho vulnerado o para que desaparezca la amenaza a que está sometido, salvo que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Doctrinariamente esta institución ha sido concebida como un mecanismo por medio del cual, toda persona tiene la facultad de exigir ante cua lquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza de violación, por medio de actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad públ ica o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. La protección consistirá en una orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

B. DE LA COMPETENCIA.

En lo que respecta al ámbito de conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional esta colegiatura destaca que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…”

Precepto normativo del cual se desprende la competencia de esta colegiatura para

dispone que “ presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…”

Precepto normativo del cual se desprende la competencia de esta colegiatura para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela objeto de estudio, al ostentar la condición de superior jerárquico del Juez que e n primera instancia profirió la providencia recurrida.

C. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo la impugnación incoada por la parte accionante, en este asunto se debe:

  • Determinar si resulta procedente la presente acción de tutela, para amparar l os derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva invocados por el señor Juan Carlos Gómez García, en el sentido de dejar sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Ibagué, dentro del incidente de desacato adelantado por incumplimiento a fallo tutelar dentro del radicado No. 73001 -41-05-002-2026-10053-00, por medio del cual se resolvió no dar apertura al incidente promovido por el aquí accionante contra la Universidad del Tolima, y ordenó el cierre y archivo de las diligencias.

Es importante en este asunto hacer mención que el artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. De ese modo,

previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”. Así mismo, la jurisprudencia ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas de la siguiente manera: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado d entro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

También debe hacerse referencia al derecho de Acceso a la Administración deRad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

6

Justicia, que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Es tado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos

es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados. Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como: “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derech os e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Es por ello, que este derecho también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica q ue “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”.

Así mismo, en relación con las reglas que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la mentada Corporación de acuerdo con la línea jurisprudencial ha reiterado en sentencia SU128-2021 que:

“3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

“3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial

forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decis iones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resoluciónRad.73001-31-05-005-2026-10051-01

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Emilia Peña Mejía.

7

de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

7

de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera ra zonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debate s sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias n o seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”.

También ha referido que, una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende d e que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para gar

Consultar sobre este documento ...