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TSDJ IBA - Sentencia 73001310500620250003101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310500620250003101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Sandra Patricia Bocanegra

Demandadas: Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S.y otro

P á g i n a 1 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-006-2025-00031-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: SANDRA PATRICIA BOCANEGRA HERNÁNDEZ Demandadas: CASA LIMPIA MÁS QUE LIMPIA S.A.S. y PARCELACIÓN

AGROTURÍSTICA LAS JUANAS PROPIEDAD HORIZONTAL

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 5 de veintiséis (26) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de 2026 de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso

PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre SANDRA PATRICIA BOCANEGRA HERNÁNDEZ y CASA LIMPIA MÁS QUE LIMPIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1o. de marzo al 29 de junio de 2024; ii) CONDENAR a CASA LIMPIA MÁS QUE LIMPIA S.A.S. a reconocer y pagar: A. $3.128.743 por salario y subsidios por incapacidad temporal B. $327.061 por cesantías. C. $12.568 por intereses de cesantías. D. $327.061 por prima de servicios. E. $170.281 por vacaciones, suma que deberá ser indexada. F. $1.358.000 por indemnización por despido. G. $45.267 por cada día de retardo, desde el 30 de junio de 2024 y por los primeros 24 meses. A partir del mes 25 se deberán intereses moratorios sobre el valor adeudado por salario subsidios por incapacidad temporal además de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; iii) CONDENAR a CASA

salario subsidios por incapacidad temporal además de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; iii) CONDENAR a CASA LIMPIA MÁS QUE LIMPIA S.A.S. a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que SANDRA PATRICIA BOCANEGRA HERNÁNDEZ no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones,Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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Demandante: Sandra Patricia Bocanegra

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P á g i n a 2 | 12 esto es, del

2 de marzo al 29 de junio de 2024, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Se debe tener en cuenta un IBC de $1.358.000; iv) ABSOLVER a CASA LIMPIA MÁS QUE LIMPIA S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra y a la PARCELACIÓN AGROTURÍSTICA LAS JUANAS de todas ellas; v) CONDENAR en costas a CASA LIMPIA MÁS QUE LIMPIA S.A.S. en favor de la demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $1.300.000 como agencias en derecho; vi) CONDENAR en costas a la actora y en favor de la PARCELACIÓN AGROTURÍSTICA LAS JUANAS. En este caso, las agencias en derecho serán de $400.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza de instancia tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo a término

derecho serán de $400.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza de instancia tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo y el 29 de junio de 2024, con salario mensual de $1.358.000, valor pactado en el contrato aportado al expediente. Estableció que, a partir del 18 de abril de 2024, no procedía el pago de salario sino del subsidio por incapacidad equivalente al 100% del ingreso base, el cual debía ser asumido por la empleadora ante la desafiliación al sistema de riesgos laborales. Liquidó salarios y subsidios por incapacidad, descontando lo efectivamente pagado, y condenó al pago de $3.128.743 por dichos conceptos. Reconoció diferencias por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, ordenando la indexación respecto de estas última s. Impuso indemnización por despido sin justa causa equivalente a 30 días de salario y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no evidenciarse actuación de buena fe de la empleadora, fijando un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y, posteriormente, intereses moratorios. Ordenó además el pago del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado en pensiones entre el 2 de marzo y el 29 de junio de 2024, conforme liquidación de Colpensiones, y absolvió frente a la indemnización por no consignación de cesantías y frente a aportes en salud por falta de prueba de perjuicios. En cuanto a la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, analizó el objeto social de la empresa contratista y l a

aportes en salud por falta de prueba de perjuicios. En cuanto a la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, analizó el objeto social de la empresa contratista y l a finalidad legal de la propiedad horizontal demandada, concluyendo que no existía relación directa entre la actividad ordinaria de la copropiedad y el servicio de aseo contratado, por lo cual absolvió a la Parcelación Agroturística Las Juanas de todas las pretensiones, indicando además que, en gracia de discusión, la prestación del servicio no fue permanente ni exclusiva en dicha copropiedad. Finalmente, condenó en costas a Casa Limpia Más que Limpia S.A.S. a favor de la demandante y, a su vez, impuso costas a la actora en favor de la copropiedad absuelta.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación exclusivamente frente a la absolución por solidaridad de la Parcelación Agroturística Las Juanas Propiedad Horizontal.Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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P á g i n a 3 | 12 Sostuvo que el análisis del despacho fue insuficiente al limitarse a citar el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 sin profundizar en su alcance, pues la administración de bienes comunes implica necesariamente la conservación y mantenimiento de las zonas comu nes, dentro de las cuales la trabajadora ejecutaba sus labores. Argumentó que, dichas actividades no son extrañas al objeto de la propiedad horizontal, sino inherentes a su adecuada administración, por lo que se configura la

trabajadora ejecutaba sus labores. Argumentó que, dichas actividades no son extrañas al objeto de la propiedad horizontal, sino inherentes a su adecuada administración, por lo que se configura la relación exigida por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el caso presenta una connotación especial al haberse producido un accidente de trabajo en zona común, lo cual refuerza la responsabilidad solidaria. Indicó que la jurisprudencia ha evolucionado y citó la sentencia SL4397 de 2020 de la Sala de Casación Laboral, en la cual, según su exposición, se reconoció la solidaridad de una propiedad horizontal frente a obligaciones laborales derivadas de servicios de aseo en zonas comunes. Solicitó al Tribunal estudiar de manera detallada la relación entre el servicio contratado y la finalidad de la copropiedad, y revocar la absolución para declarar la responsabilidad solidaria de la Parcelación Agroturística Las Juanas Propiedad Horizontal. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la Sala si la

de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la Sala si la demandada Parcelación Agroturística Las Juanas Propiedad Horizontal , debe ser declarada solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada principal Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, por intermedio de su apoderada, presenta sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos previamente expuestos en la demanda y en la sustentación del recurso. Indica que la demandante prestó sus servicios bajo subordinación para la empresa Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S. y que, en desarrollo de ese vínculo laboral, fue enviada a prestar labores de aseo, limpieza y mantenimiento en distintas copropiedades, incluidas las instalaciones de la Parcelación Agroturística Las Juanas PH. Sostiene que este hecho acredita la existencia deRadicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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P á g i n a 4 | 12 responsabilidad solidaria entre dicha copropiedad y la empresa contratante, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de labores que se cumplían en beneficio de la copropiedad y dentro de sus áreas comunes. La apoderada afirma qu e la trabajadora cumplía órdenes, horarios y funciones inherentes a las actividades requeridas por la

beneficio de la copropiedad y dentro de sus áreas comunes. La apoderada afirma qu e la trabajadora cumplía órdenes, horarios y funciones inherentes a las actividades requeridas por la copropiedad, lo que implica que la tercera beneficiaria del servicio debe asumir solidariamente las obligaciones laborales insatisfechas por el empleador directo. Destaca que las actividades realizadas por la demandante eran necesarias para el funcionamiento cotidiano de la copropiedad y que, pese a haberse presentado ante el juzgado pruebas que confirmarían dicha prestación de servicios, la sentencia de pr imera instancia desconoció el carácter protector del régimen de solidaridad laboral. Por lo anterior, solicita revocar la decisión del a quo frente a la absolución de la Parcelación Agroturística Las Juanas y declarar la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales reconocidas a favor de la trabajadora.

El apoderado judicial de la Parcelación Agroturística Las Juanas se opone a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y solicita confirmar integralmente la sentencia de primera instancia que absolvió a la copropiedad. Afir ma que no se configuran los presupuestos que permitirían aplicar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la copropiedad es una persona jurídica de naturaleza civil sin ánimo de lucro, dedicada exclusivamente a la admini stración de bienes comunes, y no desarrolla actividades empresariales relacionadas con la prestación de servicios de aseo o mantenimiento. Indica que la demandante no fue contratada por la copropiedad, sino por la sociedad Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S., cuyo objeto social consiste precisamente en la prestación de servicios de aseo en

demandante no fue contratada por la copropiedad, sino por la sociedad Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S., cuyo objeto social consiste precisamente en la prestación de servicios de aseo en distintas copropiedades, lo que demuestra que la empresa contratista ejecutaba una actividad propia y especializada sin que existiera subordinación o control por parte de L as Juanas. Expone que el contrato de prestación de servicios entre la copropiedad y Casa Limpia fue firmado meses antes del vínculo laboral de la trabajadora y que dentro de dicho contrato se establecieron obligaciones claras a cargo de la empresa contrati sta, como el pago de salarios, prestaciones y seguridad social, así como el suministro del personal requerido. Señala que la demandante prestó servicios simultáneamente en varias copropiedades y que, según su propio interrogatorio, solo estuvo en Las Juanas cinco o seis veces por lapsos de cuatro horas, lo que demuestra la ausencia de continuidad o habitualidad que permita configurar actividad normal u ordinaria de la copropiedad. Argumenta además que las labores de aseo no constituyen actividad propia del objeto social de una propiedad horizontal, el cual se limita a administrar correctamente los bienes comunes, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que estas entidades no son solidarias por obligaciones laborales de contratistas encargados de aseo o mantenimiento. Insiste en que no existe conexidad entre la actividad económica de la copropiedad y la de la empresa Casa Limpia, ni se acreditó mala fe o tercerización ilegal.Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores …” (Subrayado y resaltado por la Sala).

De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente conde na pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales no es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir que, la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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P á g i n a 6 | 12 Frente a la responsabilidad solidaria, la Sal a de Casación Laboral de la Honorable Corte

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TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión adoptada por la Jueza de in stancia, pues no se encuentran configurados los elementos propios de la responsabilidad solidaria de la demandada Parcelación Agroturística Las Juanas Propiedad Horizontal, en razón a la no conexidad entre su objeto social y el de la demandada principal.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En atención a lo que es objeto del recurso de alzada y al no encontrarse en discusión la existencia del contrato de trabajo reconocida judicialmente para con la demandada Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S y lo que fuere objeto de condena, deberá la Sala estudiar únicamente si se configuró la solidaridad deprecada por la actora por parte de Parcelación Agroturística Las Juanas Propiedad Horizontal.

De la solidaridad

Al respecto, el artículo 34 de la norma sustantiva laboral señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la pr estación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e

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P á g i n a 6 | 12 Frente a la responsabilidad solidaria, la Sal a de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013 , indicó que: “… lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el obj eto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores...” (Subrayado y resaltado al copiar).

Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4873 de 2021, estableció que:

“… Inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad ent re el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva de l giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en

la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva de l giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017. En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692 -2017 o que , en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en

Sala en la sentencia CSJ SL14692 -2017 o que , en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresa comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurispruden cia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar: “No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario d el servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales …” (Resaltado y destacado por la Sala al copiar)

Del precedente jurisprudencial se concluye que para que proceda la aplicación de laRadicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Sandra Patricia Bocanegra

Del precedente jurisprudencial se concluye que para que proceda la aplicación de laRadicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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P á g i n a 7 | 12 consecuencia prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado; pues la esencia de la solidaridad, es que la contratación con un contratista independiente para la realización de una obra o prestación de servicios, no sea usad a para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas corporaciones de la administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de

contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas a esta.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto social - económico principal de la empresa se contrata para que la ejecute un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, sin que se le endilgue al beneficiario del servicio la calidad de empleador.

Regresando al caso sub examine, se tiene que, como fue señalado anteriormente, quedó demostrada la existencia de una relación de índole laboral, entre la aquí demandante y la demandada Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S, también, quedó demostrado dentro del proceso que entre las demandadas se suscribió un contrato de prestación de servicios (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020, Pág 23) , en el que se pactó como fecha de inicio el 2 de enero de 2024 y fecha de finalización el 31 de diciembre de 2024 y cuyo objeto era el siguiente:

El pre sente contrato tiene por objeto la prestación del servicio de ASEO Y MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS COMUNES de la PARCELACIÓN AGROTURISTICAS LAS JUANAS PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la dirección LT 1 Y 3 DE LA FCA ALTAMIRA VDA POTRERITO, Municipio Ibagué, Departamento Tolima.

AGROTURISTICAS LAS JUANAS PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la dirección LT 1 Y 3 DE LA FCA ALTAMIRA VDA POTRERITO, Municipio Ibagué, Departamento Tolima.

Así mismo en dicho instrumento se tuvo como pactada en la cláusula de Actividades del Contratista las siguientes:Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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a) Enviar a la Administración de la copropiedad de forma semanal el cronograma de actividades de las labores que se realizaran, el mencionado cronograma podrá ser modificado de común acuerdo por EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA. b) Enviar diariamen te por medio de mensajería WhatsApp al número de la administración, evidencia fotográfica y videos de las actividades de ejecución contractual realizadas por los operarios. c) Realizar la actividad de desinfección contra covid -19 de las áreas sociales y comunales 1 vez por semana durante la duración del presente contrato. d) Actividades a realizar en las áreas comunes de la propiedad las cuales estarán sujetas al cronograma presentado a la Administración:  Limpieza de polvo  Limpieza de escaleras  Limpieza de barandas  Limpieza de techos (telarañas)Limpieza de pasillos  Limpieza de todos los jardines.  Guadañada de Las zonas comunes del conjunto.  Lavado del shup.  Retirada de basuras.

 Limpieza de techos (telarañas)Limpieza de pasillos  Limpieza de todos los jardines.  Guadañada de Las zonas comunes del conjunto.  Lavado del shup.  Retirada de basuras.  Lavado con hidrolavadora de zonas comunes.  Limpieza perimetral del conjunto.  Mantenimiento de las piscinas incluidos insumos.  Aplicación de los químicos necesarios para su buen funcionamiento  Llevar registros diarios del mantenimiento de las piscinas  Verificar el buen funcionamiento de la motobomba  Limpieza de las zonas húmedas.  Entre otras labores a cargo.

A su vez, conforme al certificado de existencia y representación de la demandada Casa Limpia Más Que Limpia S.A.S, tiene como objeto social:

La sociedad tendrá como objeto principal la prestación de servicios de aseo y limpieza. así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. la sociedad podrá llevar a cabo, en general todas las operaciones de cualquier naturaleza que ellas fueren relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.

Por otro lado, la demandada Parcelación Agroturística Las Juanas Propiedad Horizontal, seRadicado No.: 73001-31-05-006-2025-00031-01

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P á g i n a 9 | 12 encuentra constituida bajo el régimen de propiedad horizontal, motivo por el cual, tal y como lo consideró la Jueza de instancia, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, que en su artículo 32 dispone:

Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será adminis trar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes , manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. (Subrayas y negrillas por la Sala)

Conforme a ello, es claro que, la demandada solidaria no tiene por objeto la prestación de servicios de aseo , los cuales si son el objeto de la demandada principal y se encuentran acordes con las labores desempeñadas por la accionante , por lo que en , principio, lleva a la Sala concluir que no le asiste razón a la recurrente y por tal, sí a la Jueza a quo, pero, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación va un paso más allá y cuestiona la interpreta

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