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TSDJ IBA - Sentencia 73001310500620250007901 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001310500620250007901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia

Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 1 | 8 república DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-006-2025-00079-01

Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia

Demandante: CARLOS BENITO CUSPOCA CUSPOCA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. Dos (2) de veintinueve (29) de enero de 2026 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66

y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , que resolvió : (i) Absolver a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por Carlos Benito Cuspoca Cuspoca; (ii) Condenar en costas al demandante. Las agencias en derecho se fijan en $600.000; y, (iii) Consúltese con el Superior la presente sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la Jueza de instancia que varios de los hechos planteados en el escrito inicial fueron aceptados expresamente por Colpensiones, entre ellos la fecha de nacimiento del actor, su edad actual, las labores desempeñadas en distintas empresas, los aportes efectuados al sistema pensional, la resolución mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su cuantía, el número de semanas tenido en cuenta para dicho reconocimiento y la presentación de la reclamación administrativa previa.Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia

Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia

Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 2 | 8 En cuanto al trámite procesal, refirió que una vez notificada la demandada Colpensiones dio contestación oportuna a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aceptando los hechos ya referidos y propuso excepciones de mérito. Por su parte, el agente del Ministerio Público intervino en forma oportuna y propuso las excepciones de prescripción e incompatibilidad entre la indexación y los intereses.

Planteado el debate jurídico, el primer punto a resolver consistió en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que exigía establecer previamente si era beneficiario del régimen de transición, toda vez que Colpensiones sostuvo que su afiliado nunca accedió a dicha prerrogativa, al no cumplir los requisitos legales exigidos al 1º de abril de 1994.

Para tal efecto, la Jueza A quo se remitió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagró el régimen de transición pensional con el propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del sistema (1º de abril de 1994), contaban con 40 o más años de edad si eran hombres, 35 o más años si eran mujeres, o, con 15 o más años de servicios cotizados. Para es te grupo de personas, la norma dispuso que la pensión de vejez se

con 40 o más años de edad si eran hombres, 35 o más años si eran mujeres, o, con 15 o más años de servicios cotizados. Para es te grupo de personas, la norma dispuso que la pensión de vejez se reconocería conforme a la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas y el monto previstos en la legislación anterior.

En el proceso, Colpensiones aceptó que Carlos Benito Cuspoca Cus poca cotizó un total de 7.643 días, equivalentes a 1.090 semanas, a lo largo de su vida laboral. No obstante, precisó que las cotizaciones efectuadas entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de agosto de 2015 se realizaron a través del régimen subsidiado, razó n por la cual los aportes efectuados por el Estado fueron devueltos al momento de reconocerse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que explicó la reducción del número de semanas finalmente computadas.

Del análisis de la prueba documental obrante en el expediente la Jueza de instancia estableció que el actor nació el 5 de noviembre de 1954, conforme consta en el archivo 3, folio 2. En consecuencia, para el 1º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, por lo que no cumplía el primer re quisito exigido para acceder al régimen de transición. En relación con el tiempo de servicios, la historia laboral aportada por Colpensiones, visible en el archivo 19, folios 495 a 497, demostró que para esa misma fecha el actor registraba 2.377 días, equi valentes a aproximadamente 339 semanas cotizadas, lo que tampoco satisfacía la exigencia legal de 15 años de servicios.

demostró que para esa misma fecha el actor registraba 2.377 días, equi valentes a aproximadamente 339 semanas cotizadas, lo que tampoco satisfacía la exigencia legal de 15 años de servicios.

En ese orden de ideas, la Jueza A quo consideró innecesario analizar la eventual conservación del régimen de transición frente a las modificaciones introducidas o su supresión mediante el ActoRadicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia

Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 3 | 8 Legislativo 01 de 2005, pues al no haberse cumplido los requisitos legales al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante nunca accedió a dicha prerrogativa, razón por la cual no podía pretender su prolongación.

Por lo expuesto absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, lo que a su vez relevó al despacho del estudio de las excepciones propuestas y condujo a la condena en costas a cargo de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General d el Proceso, al haber resultado vencida en el juicio.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, solicitando que el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, procediera a modificar la decisión, argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que

el Juzgado de primera instancia, solicitando que el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, procediera a modificar la decisión, argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que las personas que tengan 750 semanas a julio del año 2005 y cumplan con 1000 semanas al 31 de diciembre del año 2014, puede tener derecho y acceso a una pensión de vejez; que, Carlos Benito Cuspoca Cuspoca cumple a plenitud el acto legislativo 01 de 2005, por tal motivo hay lugar a concederle el derecho a la pensión de vejez

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es c ompetente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . De otra parte, para resolver el recurso de alzada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial de l 15 de enero de 2026 , que antecede. ( Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, ConstanciaSecretarialVencimientoDeTerminosAlegatosDeConclusion.pdf).

PROBLEMA JURÍDICO

En consonancia con el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si Carlos Benito

Archivo 06, ConstanciaSecretarialVencimientoDeTerminosAlegatosDeConclusion.pdf).

PROBLEMA JURÍDICO

En consonancia con el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si Carlos Benito Cuspoca Cuspoca cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que reclama.Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

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Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 4 | 8 En caso de que ello resulte procedente, determinar la fecha del disfrute de la pensión, su monto y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y , si el no pago oportuno de las mismas genera los intereses moratorios reclamados.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que Carlos Benito Cuspoca Cuspoca no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar los requisitos exigidos para tal efecto al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, y para esa misma fecha tampoco cumplió con la densidad de semanas de cotización establecidas, al acreditar únicamente 339 semanas cotizadas, cifra distante de los 15 años de servicios exigidos por la norma como alternativa . En consecuencia, nunca adquirió la condición de beneficiario del régimen de transición y, por ende, no es posible aplicarle las prerrogativas del Acto Legislativo 01

por la norma como alternativa . En consecuencia, nunca adquirió la condición de beneficiario del régimen de transición y, por ende, no es posible aplicarle las prerrogativas del Acto Legislativo 01 de 2005.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.

El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados,

habilitó el acceso directo a la pensión de vejez para quienes no ostentaran dicha calidad, sino que se limitó a regular la extinción y la conservación temporal del régimen de transición exclusivamente respecto de quienes ya se encontraban amparados por este, en ese orden de ideas, vale la pena precisar que las semanas cotizadas con posterioridad al 1º de abril de 1994, no tienen la virtualidad de subsanar la ausencia de los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición, los cuales debían acreditarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, en el caso que nos ocupa , no es dable dar aplicación a las prerrogativas que consagra el Acto Legislativo 01 de 2005.

De igual forma, se observa que a través de Resolución número SUB 150239 del 8 de agosto de 2017, Colpensiones le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión deRadicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

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Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 6 | 8 vejez concediéndole un pago único en cuantía de $10.027.341 (Cuaderno del Juzgado , Expediente Digital, Archivo 03, folio 13 a 19)

Y, además, a través de Resolución número SUB 79514 del 12 de marzo de 2025, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Carlos Benito Cuspoca Cuspoca , argumentando que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ,

de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

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Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 5 | 8 No se puede per der de vista que los anteriores requisitos fueron limitados en el tiempo mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir de julio de 2005 , que en su parágrafo transitorio 4° señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; “…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entra da en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.. .” (Subraya la Sala).

Descendiendo al caso bajo en examen, advierte la Sala que no existe controversia que el demandante nació el 5 de noviembre de 19 54 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 2 del archivo 3 del expediente SIUGJ, por lo que para el 1º de abril de 1994

demandante nació el 5 de noviembre de 19 54 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 2 del archivo 3 del expediente SIUGJ, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, situación que no lo hace merecedor del beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa.

Aunado a lo anterior , como se desprende de la historia laboral allegada con la demanda y actualizada al 25 de junio de 2024, obrante a foli o 3 a 12 del archivo 3 expediente electrónico SIUGJ, para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor únicamente acreditó 339 semanas cotizadas, lo que equivale a poco más de seis (6) años de servicios, cifra que se enc uentra sustancialmente por debajo de los quince (15) años de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como presupuesto alternativo para acceder al régimen de transición.

En ese orden de ideas, al no satisfacerse ninguno de los requisitos previstos por el legislador al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el demandante no adquirió la condición de beneficiario del régimen de transición, circunstancia que resulta determinante si se tiene en cuenta que el Acto Legi slativo 01 de 2005 no creó un régimen pensional autónomo ni habilitó el acceso directo a la pensión de vejez para quienes no ostentaran dicha calidad, sino que se limitó a regular la extinción y la conservación temporal del régimen de transición

negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Carlos Benito Cuspoca Cuspoca , argumentando que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , por cuanto a 1° de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicio, siendo improcedente el estudio de la prestación con normas anteriores a la entrada en vigen cia de la ley 100 de 1993. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, folios 29 a 33).

Por manera que, valorada la prueba documental y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento en la normativa que regula el presente caso, la Sala llega a la conclusión que conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, el demandante Carlos Benito Cuspoca Cuspoca no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y únicamente 339 semanas cotizadas, razón por la cual nunca adquirió dicha condición, resultando improcedente la aplicación de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 y de las prerrogativas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, se advierte que, al 30 de noviembre de 2014, el demandante tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, pues sólo cuenta con 1.090 semanas de cotización, siendo necesarias 1300 semanas en la actualidad.

Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, pues sólo cuenta con 1.090 semanas de cotización, siendo necesarias 1300 semanas en la actualidad.

Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia apelada.

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de la demandada Colpensiones, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO

PESOS ($1.750.905).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

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Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 7 | 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS BENITO CUSPOCA CUSPOCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones anteriormente expuestas.

BENITO CUSPOCA CUSPOCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CARLOS BENITO CUSPOCA CUSPOCA y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO

PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo MinottaRadicado No.: 73001-31-05-006-2025-00079-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia

Demandante: Carlos Benito Cuspoca Cuspoca

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

P á g i n a 8 | 8 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

P á g i n a 8 | 8 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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